CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





       Radicación No. 12567

       Acta No. 46

       Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 26 de marzo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Martha Libia Meneses Molina contra el Instituto recurrente.



ANTECEDENTES



Martha Libia Meneses Molina demandó al Seguro Social para obtener el  reconocimiento  de  la  pensión  de  vejez desde que cumplió los 55


años de edad, para lo cual afirmó que estuvo afiliada a la entidad demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte como trabajadora dependiente, que solicitó el reconocimiento de la pensión demandada, la que le fue negada por resolución 005614 del 16 de agosto de 1995, la cual impugnó.


El Seguro Social se opuso a la pretensión alegando que la demandante no tenía las cotizaciones exigidas, como quiera que dos de los empleadores no pagaron las respectivas cotizaciones.


El Juzgado 8° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 2 de diciembre de 1998, condenó al Seguro a pegar la pensión de vejez desde el mes de enero de 1995.



       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló  el  ente  demandado  y el Tribunal de Medellín, en la sentencia


aquí acusada, confirmó la sentencia del Juzgado.


Dijo el Tribunal que el Seguro Social está llamado a responder por la pensión de vejez de la demandante “por cuanto esa entidad de seguridad social la asumió por el solo hecho de haberse dado la correspondiente afiliación ... afiliación que descarta a la empleadora en mora por cualquier responsabilidad al respecto ...”



       EL RECURSO DE CASACION



Lo interpuso la parte demandada. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal impugnada, para que una vez convertida en Tribunal de Instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.


Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados.


       PRIMER CARGO



Acusa al Tribunal por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 41 y 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del decreto 758 de 1990, y la aplicación indebida de los artículos 27, 28 y 29 del decreto ley 1650 de 1977, 11, 12, 13 y 14 del decreto 2665 de 1988, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 27 y 28 del Código Civil y 19 del CST.


Para su demostración dice:



“Para el Tribunal el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, Acuerdo que fue aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año, permite entender que por el simple hecho de la afiliación y a partir de este momento, el Instituto de Seguros Sociales debe responder por las prestaciones económicas a su cargo sin importar la mora en que pueda encontrarse un empleador. De la misma manera interpretó el artículo 12 ibídem manifestando que su texto <no permite deducir que el afiliado pierda el derecho a pensionarse por conducto de ese Instituto cuando uno de los múltiples empleadores  que  tuvo  la afiliada incurre en



mora en el pago de los respectivos aportes y que ese hecho conlleve a que únicamente ese empleador moroso deba responder por el monto de toda la pensión, más cuando la recaudación de esos aportes pudo haberla efectuado oportunamente el ISS; el que hizo caso omiso de los mecanismos previstos en esas legislaciones para recuperar los aportes adeudados; de esa manera, resulta insólito y, además inequitativo, trasladar al afiliado las consecuencias de ese desgreño administrativo, cuando el ISS, como ya lo indicamos, se encontraba dotado pera ese entonces de instrumentos eficaces para hacer efectivos el pago de los aportes adeudados>.


“La interpretación que da el Tribunal a los anteriores preceptos es equivocada por lo siguiente:


“No es cierto que por el simple hecho de la afiliación el ISS debe responder por la prestación económica reclamada por la demandante. Si bien la afiliación, en los términos del artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990), es el acto que le permite en principio a un asegurado empezar a beneficiarse de las prestaciones económicas asistenciales de que trata el seguro de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto, esos beneficios, de acuerdo con el citado precepto, se conceden de conformidad con ese Reglamento (el del Acuerdo 049 de 1990). Es decir, que para que un asegurado acceda a las dichas prestaciones, es necesario, además de la afiliación, que se den las restantes condiciones exigidas por el Reglamento.


“Y en cuanto se refiere a los requisitos para la pensión de vejez, el artículo 12 del mencionado Acuerdo 049 de 1990, exige además del cumplimiento de las edades mínimas por parte del hombre o de la mujer según el caso,  un  mínimo  de  quinientas  semanas PAGADAS




durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de tales edades, o mil semanas SUFRAGADAS en cualquier tiempo (Se resalta).


“No hay duda entonces de que para poder disfrutar de la pensión de vejez de acuerdo con los reglamentos del Seguro Social en lo que tiene que ver con el número de semanas cotizadas, éstas deben estar pagadas, o sufragadas, o en otras palabras, costeadas o satisfechas.


“Ese es el sentido claro del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año), por lo que cuando el sentido de la ley es claro, no es posible desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, según las voces del artículo 27 del Código Civil, además de que las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio (artículo 28 ibídem)”.



El cargo concluye con la transcripción de jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, expedientes 9640 y 11438.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Efectivamente, como  lo  anota  la  entidad  recurrente,  la  Corte tiene


definido el tema de la incidencia de la falta de pago de las cotizaciones sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando a pesar de la afiliación regular, el empleador pretermite el pago de las cotizaciones.


En la sentencia del 29 de julio de 1997 dijo la Corte:


“Los diferentes acuerdos que regularon en el Seguro Social el riesgo de invalidez, vejez y muerte siempre previeron que el número de semanas exigido para la causación del derecho a la pensión de vejez debían estar <pagadas>, es decir que no eran computables para tal efecto las que no hubiesen sido aportadas por el empleador; entonces el simple transcurso de semanas luego de la afiliación al I.S.S, sin la cancelación de las cotizaciones correspondientes, no las hacía adicionables para efectos de la prestación de vejez, mientras subsistiera el estado de mora del empleador.


“Es así como en forma clara y expresa el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, dispuso que las semanas requeridas debían estar sufragadas, como se observa en la siguiente transcripción de dicho texto:


"<Artículo 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:





“<a) Tener 60 años o más de edad si es varón y 55 o más si es mujer.


“<b) Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo."(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


“En igual sentido, el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de julio 6 de 1983, que modificó la norma anterior conservó el requerimiento conforme al cual las semanas necesarias para el nacimiento del derecho a la prestación aludida debían estar canceladas, según se advierte en la cita textual que a continuación se hace del precepto mencionado:    


"<Artículo 1º El literal b) del artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, quedará así:


"<Artículo 11. b) Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo> (las negrillas y el subrayado corresponden a la sentencia).


“Posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservó en su artículo 12 el requisito atinente a que las semanas cuantificables para determinar la generación del derecho pensional aludido son únicamente las sufragadas, conforme se colige de su tenor literal, que es como sigue: 


"<Artículo 12.-  Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:



“<a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer  y,

       

“<b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo>. (Las negrillas y el subrayado no son originales).


“A lo anotado se suma que en relación con los riesgos de invalidez, vejez y muerte los reglamentos complementarios aplicables a la regulación de estas contingencias siempre determinaron que la mora en los aportes patronales relevan al Seguro Social de reconocer dichas prestaciones. 


“Originalmente el artículo 8º del Acuerdo 189 de 1965, contentivo del reglamento de inscripciones, aportes y recaudos para el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, aprobado por el Decreto número 1824 de 1965, preveía en este aspecto que <cuando la mora del patrono en el pago de los aportes sea causa para no conceder al asegurado las prestaciones serán de cargo del patrono, mientras subsista el estado de mora>. Disposición que estaba vigente para el 24 de septiembre de 1985 cuando la demandante cumplió 55 años de edad, de manera que las semanas en mora establecidas en la decisión acusada en ningún momento han sido válidas para cuantificar las cotizaciones necesarias para que surja el derecho a la pensión de vejez, fuera de que otros reglamentos dictados posteriormente mantuvieron igual criterio.


“En efecto, el Decreto 2665 de 1988 por el cual se expidió el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del I.S.S. determinó en el artículo 12 que la mora releva a esta entidad, con salvedad de los beneficios  ya  causados, caso en el cual debe suministrar



las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de los distintos riesgos a su cargo, quedando de cuenta del patrono su reconocimiento en la forma y cuantía en que el I.S.S. las hubiese otorgado de no haber tenido ocurrencia la mora. Y no puede sostenerse que el derecho en disputa en este caso se hallaba causado, pues nunca cumplió el supuesto indispensable de las cotizaciones pagadas.


“Igualmente el Decreto 3063 de 1989, que aprobó el Acuerdo 044 del mismo año, mediante el cual se dictó el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción a los Seguros Sociales Obligatorios, previó en el artículo 87 la suspensión de prestaciones económico-asistenciales durante la mora del patrono en el pago de los aportes, disponiendo que estarían a cargo de éste.


“Por último el Acuerdo 027 de 1993 mantuvo la misma previsión referente a que la mora en los aportes liberaba al Seguro Social de reconocer las prestaciones aludidas, al establecer en el parágrafo del artículo segundo que <los trabajadores dependientes que por razón de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, no tengan derecho a la pensión de vejez o invalidez o esta se vea reducida, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses, liquidados por las dependencias competentes del I.S.S. en lo que a dichos trabajadores se refiere>.


“En estas condiciones el demandante bien podría acogerse a la última disposición citada, con la obligación correlativa del I.S.S. de recibir el pago que se realice con tal propósito”.



Como los anteriores planteamientos son aplicables al caso presente, se tiene que  el cargo demuestra la violación de la ley sustancial y por tanto prospera.


No es necesario estudiar el segundo pues persigue idéntica finalidad.


Como consideraciones de instancia es suficiente lo dicho para revocar la sentencia del Juzgado y en su lugar absolver a la entidad demandada.


Costas del juicio y del recurso a cargo de la parte demandante.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 26 de marzo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Martha Libia Meneses Molina contra el Instituto de Seguros Sociales. En sede de instancia, REVOCA la sentencia dictada en el mismo asunto por el Juzgado 8° Laboral de Medellín, y, en su reemplazo, ABSUELVE a la parte demandada de las pretensiones de la demanda inicial.


Costas en las instancias y en casación a cargo de la parte demandante.


       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




GERMAN G. VALDES SANCHEZ




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                                 



CARLOS ISAAC NADER                                                RAFAEL MENDEZ ARANGO                                      



LUIS GONZALO TORO CORREA                       FERNANDO VASQUEZ BOTERO




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria













CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





       Radicación No. 12567

       Acta No. 46

       Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 26 de marzo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Martha Libia Meneses Molina contra el Instituto recurrente.



ANTECEDENTES



Martha Libia Meneses Molina demandó al Seguro Social para obtener el  reconocimiento  de  la  pensión  de  vejez desde que cumplió los 55


años de edad, para lo cual afirmó que estuvo afiliada a la entidad demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte como trabajadora dependiente, que solicitó el reconocimiento de la pensión demandada, la que le fue negada por resolución 005614 del 16 de agosto de 1995, la cual impugnó.


El Seguro Social se opuso a la pretensión alegando que la demandante no tenía las cotizaciones exigidas, como quiera que dos de los empleadores no pagaron las respectivas cotizaciones.


El Juzgado 8° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 2 de diciembre de 1998, condenó al Seguro a pegar la pensión de vejez desde el mes de enero de 1995.



       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló  el  ente  demandado  y el Tribunal de Medellín, en la sentencia


aquí acusada, confirmó la sentencia del Juzgado.


Dijo el Tribunal que el Seguro Social está llamado a responder por la pensión de vejez de la demandante “por cuanto esa entidad de seguridad social la asumió por el solo hecho de haberse dado la correspondiente afiliación ... afiliación que descarta a la empleadora en mora por cualquier responsabilidad al respecto ...”



       EL RECURSO DE CASACION



Lo interpuso la parte demandada. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal impugnada, para que una vez convertida en Tribunal de Instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.


Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados.


       PRIMER CARGO



Acusa al Tribunal por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 41 y 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del decreto 758 de 1990, y la aplicación indebida de los artículos 27, 28 y 29 del decreto ley 1650 de 1977, 11, 12, 13 y 14 del decreto 2665 de 1988, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 27 y 28 del Código Civil y 19 del CST.


Para su demostración dice:



“Para el Tribunal el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, Acuerdo que fue aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año, permite entender que por el simple hecho de la afiliación y a partir de este momento, el Instituto de Seguros Sociales debe responder por las prestaciones económicas a su cargo sin importar la mora en que pueda encontrarse un empleador. De la misma manera interpretó el artículo 12 ibídem manifestando que su texto <no permite deducir que el afiliado pierda el derecho a pensionarse por conducto de ese Instituto cuando uno de los múltiples empleadores  que  tuvo  la afiliada incurre en



mora en el pago de los respectivos aportes y que ese hecho conlleve a que únicamente ese empleador moroso deba responder por el monto de toda la pensión, más cuando la recaudación de esos aportes pudo haberla efectuado oportunamente el ISS; el que hizo caso omiso de los mecanismos previstos en esas legislaciones para recuperar los aportes adeudados; de esa manera, resulta insólito y, además inequitativo, trasladar al afiliado las consecuencias de ese desgreño administrativo, cuando el ISS, como ya lo indicamos, se encontraba dotado pera ese entonces de instrumentos eficaces para hacer efectivos el pago de los aportes adeudados>.


“La interpretación que da el Tribunal a los anteriores preceptos es equivocada por lo siguiente:


“No es cierto que por el simple hecho de la afiliación el ISS debe responder por la prestación económica reclamada por la demandante. Si bien la afiliación, en los términos del artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990), es el acto que le permite en principio a un asegurado empezar a beneficiarse de las prestaciones económicas asistenciales de que trata el seguro de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto, esos beneficios, de acuerdo con el citado precepto, se conceden de conformidad con ese Reglamento (el del Acuerdo 049 de 1990). Es decir, que para que un asegurado acceda a las dichas prestaciones, es necesario, además de la afiliación, que se den las restantes condiciones exigidas por el Reglamento.


“Y en cuanto se refiere a los requisitos para la pensión de vejez, el artículo 12 del mencionado Acuerdo 049 de 1990, exige además del cumplimiento de las edades mínimas por parte del hombre o de la mujer según el caso,  un  mínimo  de  quinientas  semanas PAGADAS




durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de tales edades, o mil semanas SUFRAGADAS en cualquier tiempo (Se resalta).


“No hay duda entonces de que para poder disfrutar de la pensión de vejez de acuerdo con los reglamentos del Seguro Social en lo que tiene que ver con el número de semanas cotizadas, éstas deben estar pagadas, o sufragadas, o en otras palabras, costeadas o satisfechas.


“Ese es el sentido claro del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año), por lo que cuando el sentido de la ley es claro, no es posible desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, según las voces del artículo 27 del Código Civil, además de que las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio (artículo 28 ibídem)”.



El cargo concluye con la transcripción de jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, expedientes 9640 y 11438.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Efectivamente, como  lo  anota  la  entidad  recurrente,  la  Corte tiene


definido el tema de la incidencia de la falta de pago de las cotizaciones sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando a pesar de la afiliación regular, el empleador pretermite el pago de las cotizaciones.


En la sentencia del 29 de julio de 1997 dijo la Corte:


“Los diferentes acuerdos que regularon en el Seguro Social el riesgo de invalidez, vejez y muerte siempre previeron que el número de semanas exigido para la causación del derecho a la pensión de vejez debían estar <pagadas>, es decir que no eran computables para tal efecto las que no hubiesen sido aportadas por el empleador; entonces el simple transcurso de semanas luego de la afiliación al I.S.S, sin la cancelación de las cotizaciones correspondientes, no las hacía adicionables para efectos de la prestación de vejez, mientras subsistiera el estado de mora del empleador.


“Es así como en forma clara y expresa el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, dispuso que las semanas requeridas debían estar sufragadas, como se observa en la siguiente transcripción de dicho texto:


"<Artículo 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:





“<a) Tener 60 años o más de edad si es varón y 55 o más si es mujer.


“<b) Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo."(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


“En igual sentido, el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de julio 6 de 1983, que modificó la norma anterior conservó el requerimiento conforme al cual las semanas necesarias para el nacimiento del derecho a la prestación aludida debían estar canceladas, según se advierte en la cita textual que a continuación se hace del precepto mencionado:    


"<Artículo 1º El literal b) del artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, quedará así:


"<Artículo 11. b) Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo> (las negrillas y el subrayado corresponden a la sentencia).


“Posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservó en su artículo 12 el requisito atinente a que las semanas cuantificables para determinar la generación del derecho pensional aludido son únicamente las sufragadas, conforme se colige de su tenor literal, que es como sigue: 


"<Artículo 12.-  Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:



“<a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer  y,

       

“<b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo>. (Las negrillas y el subrayado no son originales).


“A lo anotado se suma que en relación con los riesgos de invalidez, vejez y muerte los reglamentos complementarios aplicables a la regulación de estas contingencias siempre determinaron que la mora en los aportes patronales relevan al Seguro Social de reconocer dichas prestaciones. 


“Originalmente el artículo 8º del Acuerdo 189 de 1965, contentivo del reglamento de inscripciones, aportes y recaudos para el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, aprobado por el Decreto número 1824 de 1965, preveía en este aspecto que <cuando la mora del patrono en el pago de los aportes sea causa para no conceder al asegurado las prestaciones serán de cargo del patrono, mientras subsista el estado de mora>. Disposición que estaba vigente para el 24 de septiembre de 1985 cuando la demandante cumplió 55 años de edad, de manera que las semanas en mora establecidas en la decisión acusada en ningún momento han sido válidas para cuantificar las cotizaciones necesarias para que surja el derecho a la pensión de vejez, fuera de que otros reglamentos dictados posteriormente mantuvieron igual criterio.


“En efecto, el Decreto 2665 de 1988 por el cual se expidió el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del I.S.S. determinó en el artículo 12 que la mora releva a esta entidad, con salvedad de los beneficios  ya  causados, caso en el cual debe suministrar



las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de los distintos riesgos a su cargo, quedando de cuenta del patrono su reconocimiento en la forma y cuantía en que el I.S.S. las hubiese otorgado de no haber tenido ocurrencia la mora. Y no puede sostenerse que el derecho en disputa en este caso se hallaba causado, pues nunca cumplió el supuesto indispensable de las cotizaciones pagadas.


“Igualmente el Decreto 3063 de 1989, que aprobó el Acuerdo 044 del mismo año, mediante el cual se dictó el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción a los Seguros Sociales Obligatorios, previó en el artículo 87 la suspensión de prestaciones económico-asistenciales durante la mora del patrono en el pago de los aportes, disponiendo que estarían a cargo de éste.


“Por último el Acuerdo 027 de 1993 mantuvo la misma previsión referente a que la mora en los aportes liberaba al Seguro Social de reconocer las prestaciones aludidas, al establecer en el parágrafo del artículo segundo que <los trabajadores dependientes que por razón de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, no tengan derecho a la pensión de vejez o invalidez o esta se vea reducida, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses, liquidados por las dependencias competentes del I.S.S. en lo que a dichos trabajadores se refiere>.


“En estas condiciones el demandante bien podría acogerse a la última disposición citada, con la obligación correlativa del I.S.S. de recibir el pago que se realice con tal propósito”.



Como los anteriores planteamientos son aplicables al caso presente, se tiene que  el cargo demuestra la violación de la ley sustancial y por tanto prospera.


No es necesario estudiar el segundo pues persigue idéntica finalidad.


Como consideraciones de instancia es suficiente lo dicho para revocar la sentencia del Juzgado y en su lugar absolver a la entidad demandada.


Costas del juicio y del recurso a cargo de la parte demandante.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 26 de marzo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Martha Libia Meneses Molina contra el Instituto de Seguros Sociales. En sede de instancia, REVOCA la sentencia dictada en el mismo asunto por el Juzgado 8° Laboral de Medellín, y, en su reemplazo, ABSUELVE a la parte demandada de las pretensiones de la demanda inicial.


Costas en las instancias y en casación a cargo de la parte demandante.


       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




GERMAN G. VALDES SANCHEZ




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                                 



CARLOS ISAAC NADER                                                RAFAEL MENDEZ ARANGO                                      



LUIS GONZALO TORO CORREA                       FERNANDO VASQUEZ BOTERO




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria