SALA DE CASACION LABORAL

                    

       Radicación                12596     

       Acta                          49                                        

       Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de        diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

       

       Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO


       Se resuelve el recurso de casación de DORA MELIDA ACOSTA VELASQUEZ contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A.

                  


       I.  ANTECEDENTES

                  

       Mediante la sentencia aquí acusada el Tribunal revocó la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad el 5 de febrero de 1998, que condenaba a Aerovías Nacionales de Colombia a reintegrar a la hoy recurrente al empleo que tenía al ser despedida y a pagarle los salarios que dejó de recibir "teniendo en cuenta todos los aumentos convencionales, realizados durante éste(sic) lapso" (folio 250).


       De los hechos que narró en su demanda inicial Dora Mélida Acosta Velásquez, resulta ahora pertinente destacar su aseveración de haber sido terminado su contrato de trabajo el 31 de agosto de 1993 por la demandada, que invocó la autorización que  mediante las resoluciones 2 del 6 de enero, 11 del 25 de marzo y 2689 del 11 de junio de 1993 le otorgó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, procedimiento en el que dijo ninguno de los trabajadores de Avianca fue parte porque no fueron citados, además de que la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no les comunicó por escrito como lo establece el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

       

       Según la demandante, al pedir la autorización a la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Departamento del Atlántico para despedir en forma colectiva a 1.615 trabajadores no se individualizaron "nombres y apellidos de los servidores de la empresa afectados con tal solicitud" (folio 89) y en la Resolución 2 de 6 de enero de 1993 se "autorizó a la demandada para despedir a 567 trabajadores discriminando áreas" (ibídem), pero no se hizo referencia específica a ella en la autorización.


       Avianca se opuso a las pretensiones de la demandante, pues aunque aceptó que fue su trabajadora desde el 26 de noviembre de 1975 hasta el 31 de agosto de 1993 y que su último empleo fue el de revisora de agencias en la gerencia regional de Santa Fe de Bogotá, con un salario de $223.601,00, como ella lo afirmó, en su defensa adujo que el contrato terminó en forma legal en razón de la autorización dada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.  Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y prescripción.

                  

       II. EL RECURSO DE CASACION

       

       Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 20), que fue replicada (folios 26 y 26), la acusa de aplicar indebidamente los artículos 37, 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965; 19, 65, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 171 de 1961; 17 del Acuerdo 49 de 1990; 8º de la Ley 153 de 1887; 177 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

                  

       La violación indirecta por la que se acusa al fallo se produjo, según está dicho en la demanda, porque el Tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho que a continuación se copian al pie de la letra:


"1.- Dar por demostrado, no estándolo, que el cargo desempeñado por la demandante de Revisora de Agencia en la Gerencia Regional de Santa Fe de Bogotá, pertenece al área de Administración y Ventas de la sociedad demandada.

"2.- No dar por demostrado, estándolo, que el cargo desempeñado por la demandante no pertenece al área de Administración y Ventas de la sociedad demandada.

"3.- Dar por demostrado, no estándolo, que la Resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el despido de un número determinado de trabajadores de la demandada, era aplicable al cargo de la demandante.

"4.- Como corolario de los errores anteriores, no dar por demostrado, estándolo, que el despido de la demandante fue ilegal e injusto" (folio 13).

                  

       Yerros que dice la recurrente tienen origen en la apreciación equivocada de la solicitud al Ministerio de Trabajo para que se autorizara el despido colectivo, la comunicación de 27 de agosto de 1992 en la que el director de personal le informa al presidente de Avianca "sobre el número de trabajadores que están en exceso en la planta de personal" (folio 14), la Resolución 2 del 6 de enero de 1993 por la cual la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico concede permiso para despedir a 567 trabajadores "y las posteriores confirmatorias dictadas por ese mismo ministerio" (ibídem), la respuesta de Avianca al oficio 960 del Juzgado en el que se le requería para que informara el área de ubicación laboral y el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada; y por no haber apreciado la inspección judicial, el acta de audiencia pública del 21 de marzo de 1997 y los oficios 732 del 16 de abril de 1997 y 960 del 3 de junio de 1997, así como la respuesta al oficio 732 de 22 de mayo de 1997.

                  

       Cargo para cuya demostración argumenta la recurrente, en suma, que de la solicitud de despido colectivo de trabajadores que la sociedad demandada dirigió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no resulta que el empleo de revisora de agencia perteneciera al área de administración y ventas de la regional de Bogotá, pues lo que se desprende de su texto es que en dicha área se alegó un exceso de 538 trabajadores; no pudiendo deducirse del memorando de la división de personal que dicho cargo formara parte del área de administración y ventas, ya que dentro de las dependencias con exceso de personal aparece la gerencia regional de Bogotá con ocho trabajadores sobrantes, discriminados de la siguiente manera:  tres representantes de pasajes y reservas, tres aseadoras, un coordinador de excursiones y publicidad y una secretaria.


       Alega la impugnante que tampoco la Resolución 2 de 6 de enero de 1993, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizó a Avianca para despedir a 567 trabajadores de las distintas áreas allí relacionadas, permite establecer que el empleo de revisora de agencia de la gerencia regional de Santa Fe de Bogotá, que ella ocupaba, perteneciera al área de administración y ventas de la compañía, como tampoco permiten esta conclusión "las resoluciones ministeriales confirmatorias de lo anterior (...), pues a lo único que se limitan es al análisis y estudio de los recursos interpuestos contra la Nº 0002 del 6 de enero de 1993" (folio 17).


       Refiriéndose al interrogatorio que absolvió la representante legal de Avianca, asevera que fue esquiva al responder la pregunta que se le hizo acerca de el área al cual ella pertenecía, por lo que si el Tribunal hubiera apreciado este medio de prueba "y su relación con los demás que aquí se han mencionado" (folios 17 y 18), tendría que haber concluido, sin duda alguna, que el cargo que desempeñaba no formaba parte del área de administración y ventas. 


       En cuanto a la inspección ocular dice que no fue apreciada por el Tribunal, el cual, por ello, no advirtió que uno de los puntos del temario era precisamente el de establecer el área en la que trabajaba, para lo que se libraron los oficios 732 de 16 de abril y 960 de 3 de junio de 1997, en el último de los cuales se solicitó información precisa sobre quién era su jefe inmediato y cuál era el área laboral en que trabajaba, habiendo sido apreciada parcialmente por el fallador la respuesta de la demandada, al no haber advertido "que Avianca no dio respuesta alguna a la segunda de las informaciones que se le solicitó, es decir, omitió manifestar en cuál área de la demandada laboraba" (folios 18 y 19), por lo que concluye afirmando que la demandada no demostró que el cargo que ocupaba perteneciera al área de administración y ventas.  

       

       La opositora confuta el cargo anotando que no resulta entendible que se incluyan en la proposición jurídica, como quebrantadas, "normas atinentes a la pensión-sanción de jubilación y a la pensión de vejez" (folio 26), cuando lo pretendido es "el reintegro de la demandante y el pago de sus secuelas" (ibídem), conforme está dicho en la réplica.


       Según la replicante, el cuarto error de hecho imputado a la sentencia es "una actividad propia de la subsunción de los hechos en el derecho" (folio 26), y los otros tres desaciertos no los cometió el Tribunal, pues con las pruebas reseñadas en el cargo "se comprueba, sin duda posible, que Dora Mélida Acosta, como revisora de agencias de la regional de Santafé de Bogotá y su jefe inmediato, como jefe regional tesorería, estaban adscritos a la división administrativa" (ibídem). 


       III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

       

       Por cuanto el juez de la causa en su sentencia condenó a Aerovías Nacionales de Colombia a reintegrar a su empleo a Dora Mélida Acosta Velásquez, e igualmente a pagarle los salarios que dejó de recibir, le asiste razón a la opositora en su réplica de no explicarse la inclusión en la proposición jurídica de normas relacionadas con la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez, dado que, según el alcance de la impugnación declarado por la recurrente, su única pretensión es la de que en instancia se confirme la sentencia del Juzgado.           


       Sin embargo, es lo cierto que el defecto que impone desestimar el cargo es aquél que resulta de omitir la norma de naturaleza sustancial que haya constituido base esencial del fallo impugnado o haya debido serlo, mas no en el que se incurre al incluir disposiciones legales impertinentes.  El atiborrar la demanda de normas innecesarias no autoriza a la Corte para desestimar la acusación.


       Precisado lo anterior, y aceptando que es acertado el reproche que se hace en la réplica de no corresponder a un error de hecho el cuarto de los desatinos atribuidos al fallo, por constituir en verdad la consecuencia jurídica que se derivaría de la circunstancia de que realmente se hubiera cometido los otros yerros denunciados, procede la Corte al examen de las pruebas singularizadas, comenzando por las que se indican como mal apreciadas, revisión de la que objetivamente resulta lo siguiente:


       1.  Que en la solicitud que hiciera el presidente de Aerovías Nacionales de Colombia (folios 145 a 152) al Ministerio de Trabajo para que autorizara el despido colectivo no se haya mencionado  específicamente el empleo de revisora de agencia que ocupaba Dora Mélida Acosta Velásquez, no permite tachar de manifiestamente equivocado el convencimiento que se formó el Tribunal de pertenecer dicha revisoría a una de "las precisas áreas de que trata la solicitud primigenia" (folio 276), por cuanto en ella se relacionaron además del área de administración y ventas "otras áreas estrictamente operativas (mantenimiento y reparación de aviones, operaciones aéreas y aeroportuarias, correo aéreo)" (ibídem), tal cual está dicho en el fallo impugnado.


       Tampoco puede calificarse como descabellada la conclusión del juez de alzada de que no existir restricciones para el despido colectivo, pues únicamente se dejó "a salvo las personas que tienen fuero sindical" (folio 277), a quienes debía pagárseles la indemnización que por ley les correspondiera.


       Lo mismo cabe decir de la circunstancia de que ni en la comunicación de 27 de agosto de 1992 que el director de personal de la compañía le envió al presidente de la misma (folios 153 a 163), ni en las Resoluciones 2 de 6 de enero (folios 171 a 175), 11 de 25 de marzo (folios 176 a 178) y 2689 de 11 de junio de 1993 (folios 179 a 191) aparezca incluido el empleo de revisora de agencia de la gerencia regional de Santa Fe de Bogotá, por ser un hecho indiscutible que los funcionarios administrativos competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizaron el despido colectivo de trabajadores por cuya virtud se terminó el contrato de trabajo de la impugnante.


       2.  La respuesta al oficio Nº 960 no fue mal apreciada por el Tribunal, por cuanto en ella únicamente se informa que el jefe inmediato del revisor de agencia es el jefe regional de tesorería, empleo que para julio de 1993 ocupaba Luis Alberto Ruíz Orjuela. 


       Que el juez de alzada no hubiese advertido que no se suministraba la totalidad de la información solicitada, no da lugar a que pueda calificarse como mal apreciado el documento, en la medida en que tuvo por establecido exactamente lo que el mismo literalmente expresa.


       3.  En ninguna de las respuestas del interrogatorio absuelto en representación de Aerovías Nacionales de Colombia (folio 112 a 114) se aceptó que el empleo de revisora de agencia en la gerencia regional de Santa Fe de Bogotá no perteneciera al área de administración y ventas, por lo que la circunstancia de que no se hubiese manifestado "de manera concreta y específica cuál era el área en la que laboraba la demandante" no puede ser considerada como una "confesión ficta o presunta".


       La presunción de ser ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión que el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil autoriza deducir cuando el compareciente es renuente a responder o da respuestas evasivas, no significa que, sin haber sido esta situación declarada en las instancias, pueda ser tomada en cuenta en el recurso de casación como si se tratara de una confesión judicial.


       4.  Una cosa es que en la diligencia de inspección el juez por sí mismo proceda al examen y reconocimiento de hechos materia del proceso, y otra, como aquí ocurrió, que por no poder verificar por su propia percepción los hechos que se buscaba esclarecer con la inspección, hubiera dispuesto que la demandada informara sobre unos determinados "puntos del temario de la parte actora". 


       Si bien el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para que, de oficio o a petición de parte, reciba documentos o cualquiera otra de las pruebas que allí se mencionan, no significa que estos medios de convicción, diferentes a la inspección ocular, se confundan con lo que propiamente constituye la diligencia de verificación o esclarecimiento de hechos materia del proceso mediante el respectivo examen judicial.


       Adicionalmente, atrás quedó dicho que el documento correspondiente a la respuesta dada al oficio que envió el Juzgado no fue mal apreciado.


       5.  El acta de la audiencia pública de 21 de marzo de 1997 no sirve para probar uno de los hechos relevantes del proceso, por lo que resulta pertinente anotar que aun cuando la Corte ha aceptado que por su literalidad algunas piezas procesales puedan generar violaciones de la ley sustancial controlables en el recurso de casación, en modo alguno esto  significa que sea procedente extender de manera indiscriminada este criterio jurisprudencial hasta admitir que la orden dada por el juez de poner a disposición "las documentales necesarias para evacuar la diligencia de inspección judicial" (folio 209), se constituya en una de las tres pruebas calificadas para generar error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.


       Lo mismo debe decirse del oficio número 960 de 3 de junio de 1997 (folio 225), enviado por el Juzgado a la demandada, y de lo respondido por ésta el 22 de mayo de 1997 al oficio 732 (folio 211).


       Síguese de lo anterior que el cargo no prospera.

       En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Dora Mélida Acosta Velásquez le sigue a Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. 

                 

       Costas en el recurso a cargo de la recurren­te.

       

       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.



       RAFAEL MENDEZ ARANGO




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ    JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA        


CARLOS ISAAC NADER                        LUIS GONZALO TORO CORREA



GERMAN G. VALDES SANCHEZ                FERNANDO VASQUEZ BOTERO        



       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ 

            Secretaria