CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 12602
Acta Nro. 50
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia del 30 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio de GUSTAVO CHIA RAMOS le promovió a la entidad bancaria recurrente.
ANTECEDENTES
Gustavo Chía Ramos demandó al Banco Popular para que, previo los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a pagar en su favor los siguientes créditos de naturaleza laboral: la indemnización convencional por despido injusto en cuantía de $27.675.532 o la superior que se demuestre; la suma de $313.512.95 a partir del 5 de octubre de 1992 o la mayor que se pruebe, por concepto de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los conceptos que constituyen salario y en cuantía del 75% del promedio salarial del último año de servicios; los valores que se acrediten en el proceso por concepto de reajustes de mesadas de la pensión atrasada, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; la suma de $2.549.148.51 o la mayor cantidad que se pruebe, por concepto de reliquidación de cesantías y sus intereses, al igual que la sanción por el no pago oportuno, teniendo en cuenta todos los conceptos que sirven de base para liquidarla; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales que se reclamadas; las costas que se generen en el proceso.
Los hechos que le sirven de sustento al demandante para las pretensiones que anteceden, son: que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo desde el 11 de julio de 1967 hasta el 4 de octubre de 1992; que fue perseguido mediante traslados, presiones psicológicas y ofrecimiento de dinero para obtener que renunciara al cargo que desempeñaba; que ante la insistencia y el clima laboral insoportable, se vio obligado a firmar una conciliación laboral y a pasar la carta de renuncia con fecha septiembre 28 de 1992, la cual se le aceptó el 5 de octubre del mismo año; que el reconocimiento de la pensión de jubilación, no es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo al tenor del artículo 1° de la ley 33 de 1985; que al hacer la liquidación de prestaciones sociales el Banco no tuvo en cuenta todos los conceptos que constituyen salario, como lo es la prima de servicios semestrales que recibió en diciembre de 1991 y junio de 1992, el auxilio de alimentación, la prima de vacaciones, el auxilio de transporte y una prima de quinquenio que recibió en octubre de 2 de 1992 en cuantía de $1.601.688.90; que es pensionado del Banco desde el 5 de octubre de 1992, mediante resolución 395 de 1992, pero no se incluyeron todos los factores salariales para su liquidación; que en el transcurso de la relación laboral el Banco demandado reportó ante el Instituto de Seguros Sociales ingresos o salarios en suma inferior al realmente devengado; que durante el último año de servicios recibió conceptos salariales en un promedio mensual de $418.017.26.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, aceptándose como cierta la relación contractual laboral afirmada, sus extremos y el reconocimiento que se le hizo de la pensión de jubilación en la fecha indicada. Así mismo, se formularon las excepciones de “Pago”, “Prescripción”, “Falta de causa para pedir”, “Inexistencia jurídica de lo demandado”, “Cobro de lo no debido”, “Caducidad”, “Compensación”, “Buena fe” y “Cosa Juzgada”.
La primera instancia terminó con sentencia del 20 de marzo de 1997, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que se absolvió a la entidad demandada de todos los pedimentos. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en providencia del 30 de noviembre de 1998, la revocó y, en su lugar, condenó a pagar $365.131.23 de reajuste de cesantías por no haber incluido como factor salarial la prima de antigüedad, y $9.790.27 diarios, a partir de 90 días después del terminación del contrato de trabajo, por concepto de sanción moratoria. Así mismo decidió inhibirse de resolver las pretensiones relacionadas con el mayor valor de la pensión de jubilación, reajustes a mesadas atrasadas de la pensión junto con las mesadas adicionales y la reliquidación de cesantías por los demás conceptos expuestos en los hechos de la demanda. También revocó lo relacionado con la absolución de las costas, para imponerlas a la demandada.
En sustento de su determinación, el Tribunal, en cuanto interesa al recurso extraordinario, expreso:
“Se planteó como hecho sustentatorio de esta pretensión (27) que el demandante recibió en octubre 2 de 1992 una prima de antigüedad o también denominada de quinquenio por valor de $1.601.688.90 que constituye salario y no tuvo en cuenta para la liquidación de la cesantía.
“La parte demandada en la contestación de la demanda, se limitó a manifestar que no era cierto el hecho.
“En el folio 252 aparece la nomina de fecha 10 de noviem - 92, en donde aparece que el demandante devengó por concepto de prima de antigüedad, suma de $1.601.688.00. Dicha suma fue ratificada por el asistente de Asuntos Laborales de la entidad demandada, en la expresa que dicha suma fue pagada el 5 de octubre de 1992. De lo anterior se deduce que esa suma la devengó en el último año de servicios.
“Sobre este tema de la prima de antigüedad, han existido varios pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, en donde consideran que se debe incluir las primas extralegales y siendo la prima de antigüedad, de carácter extralegal, era necesario apreciarla para establecer el monto de la cesantía.
Así mismo, luego de transcribir algunos apartes de sentencias proferidas por esta Corporación relativas a tener como factor salarial la prima de antigüedad y la forma de obtener su incidencia, dijo:
“Como la demandada no tuvo en cuenta la prima de antigüedad como factor para liquidar cesantía según se deduce de la documental obrante a folio 144, siendo que la referida prima fue pagada en el último año de servicios, según se desprende de las documentales anexas.
“Con los parámetros establecidos jurisprudencialmente se tomará el porcentaje de la prima de antigüedad, y se procederá al reajuste, incluyendo dicho valor, y tomando como tiempo de servicios únicamente el periodo Enero 1°/80 al 4 de octubre de/92, teniendo un salario promedio al momento del retiro de $293.708.00, incluyendo la prima de antigüedad, siendo la sesentava parte, asciende, en consecuencia la cesantía total por el lapso ya citado a $3.772.516.09 y como la demandada reconoció como monto total $3.407.384.86, existe una diferencia a cargo del Banco demandado de $365.131.23, suma a que se condenará como reajuste de cesantía. Revocándose en este aspecto la decisión de primer grado”.
Y en cuanto al pedimento relacionado con la indemnización moratoria, el Tribunal puntualizó:
“Al ser procedente la reliquidación de la cesantía, de conformidad con el art. 1, parágrafo 2° del Decreto 797 de 1949, es procedente la indemnización moratoria y solo la actuación de buena fe, puede exonerar al patrono de la misma.
“La parte demandada se limitó a plantear la excepción de buena fe, pero no presentó ninguna razón o hecho para sustentar dicha excepción, por consiguiente se considera que la demandada no tuvo razones atendibles, y concretas, para abstenerse de pagar la mencionada cesantía incluyendo el factor salarial, que dio base a la reliquidación, por consiguiente opera la indemnización moratoria, por lo tanto se revocará la decisión de primera instancia y se procederá a la condena por este concepto, en la suma de $9.790.27 diarios, desde los 90 días siguientes a la fecha de terminación del contrato”.
EL RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El alcance que le imprimió el recurrente a su impugnación es:
“Con el presente recurso de casación se pretende que se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto condenó al BANCO POPULAR a pagar al actor el reajuste por cesantía y la consiguiente indemnización moratoria, y en sede de instancia, se confirme totalmente la sentencia absolutoria del a quo; sobre costas resolverá de conformidad”.
En fundamento de la causal primera de casación laboral, el recurrente formula contra la sentencia recurrida los siguientes cargos:
PRIMER CARGO
“Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 60 del Decreto - Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial, indirectamente, a causa de aplicación indebida de los artículos: 1°, 11, 12, 17 y 36 de la ley 6ª de 1945, 1° y 2° de la ley 65 de 1946; 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 47 y 59 del Decreto 3118 de 1968, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; artículo 5° literal i) del Decreto 1045 de 1978, artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la ley 153 de 1887; 19 del C.S.T. artículos 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; y 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 20 y 78 del C.P. Laboral”.
Los errores manifiestos de hecho que se denuncian son:
“1° Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, celebrada entre el Banco y su sindicato dispone que la prima de antigüedad tiene carácter salarial y se computa para liquidar la cesantía.
“2° No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no tiene carácter salarial, según el artículo 17 de la convención celebrada el 28 de diciembre de 1981.
“3° No dar por demostrado, estándolo, que el Banco pagó al actor las acreencias laborales legales y extralegales, en forma completa, y por tanto, no existe obligación de su parte de efectuar el reajuste de cesantía.
“4° No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no hace parte de las llamadas “primas extralegales” para liquidar cesantía según la convención, por cuanto según ésta, los factores salariales de la prima y de la cesantía son iguales según el numeral 3° de los artículos 17 y 19 de la convención.
“5° Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco demandado adeuda al actor por concepto de cesantía la suma de $365.131.23.
“6° No dar por demostrado, estándolo, que al recibir el actor la suma de $410.000.00 al terminar su contrato de trabajo en conciliación, quedó cubierto con este pago, cualquier acreencia laboral a que se refiere la demanda introductoria del proceso.
“7° No dar por demostrado, estándolo, que el Banco procedió de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la cesantía, interpretando así la convención colectiva”.
Las pruebas que se señalan como causantes de los desatinos fácticos denunciados, y de las que se predica su equivocada apreciación, son: la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981 (flos 183 a 203); la conciliación celebrada el 28 de septiembre de 1992 entre el Banco y el actor en la inspección 10ª de la Regional del Trabajo de Bogotá del Ministerio de Trabajo (flos 173 a 174); los documentos sobre prima de antigüedad (flo 252), el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal del Banco sobre el pago de la suma de $1.601.668.90 el 5 de octubre de 1992 por concepto de prima de antigüedad (respuesta 6ª) (flo 39); la liquidación final de prestaciones (fl 144).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Plantea el impugnante: que de acuerdo con el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo suscrita en diciembre de 1981, la prima de antigüedad no es factor salarial para liquidar la cesantía, pues según lo dispuesto en la aludida disposición, dentro de los elementos que integran el tercer factor se encuentra la prima de servicios, las primas extralegales y prima de vacaciones, lo que significa que dentro del concepto de “primas extralegales” no cabe la prima de antigüedad puesto que ese numeral 3° se refiere precisamente a la forma como se liquida la referida prestación; que si el ad quem hubiese analizado correctamente el artículo 19 de la aludida convención colectiva, referida al procedimiento para liquidar las cesantías, habría observado que los factores para liquidarla son exactamente los mismos que trae el artículo 17 para liquidar la prima de antigüedad, pues sus numerales 3° coinciden en un todo, lo que da pie para afirmar, sin lugar a equivocarse, que la prima de antigüedad convencional no tiene la connotación de prima extralega; que en la liquidación de cesantías y prestaciones sociales de folio 144 del expediente, las partes le dieron el tratamiento de “primas extralegales” a las que tienen ese carácter en la convención colectiva de trabajo, y que son la prima extralegal semestral y anual, más no la prima de antigüedad que no lo tiene; que si en gracia de discusión se aceptara que dentro de la expresión primas extralegales, se deba incluir la de antigüedad, tal apreciación por ser de carácter subjetivo, no puede derivar como lo hizo el ad quem a una sanción moratoria, ya que de haber analizado correctamente la liquidación de la cesantía y prestaciones sociales, debió encontrar que el Banco adoptó una posición en su opinión legal en base a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo; que ha de observarse, además, cómo la incidencia económica de la prima de antigüedad en la liquidación del auxilio de cesantía es mínima, cuando de otra parte y mediante un acto de conciliación la demandada le entregó al actor la suma de $410.000.00; que si el Tribunal hubiese analizado correctamente las anteriores pruebas, habría concluido que las razones expuestas por el demandado para no incluir la prima de antigüedad en la liquidación del auxilio de cesantía eran válidas, que siempre actuó de buena fe y que no afectó los intereses patrimoniales del actor por cuanto además del pago de su salario y prestaciones sociales, le dio una suma adicional.
LA REPLICA
Plantea el opositor: que en la demanda de casación el recurrente olvidó señalar como prueba no apreciada, la certificación sobre el pago de la prima de antigüedad (flo 242) y la convención colectiva de trabajo del 1 de febrero de 1980, en donde el Banco popular se obligó a pagar la referida prima, lo que era necesario en razón de que lo demandado es precisamente la no inclusión de ésta en la base salarial para liquidar el auxilio de cesantías; que la Sala Laboral de la Corte ya tiene definido en reiteradas sentencias, que la prima de antigüedad recibida por el actor durante el último año de servicios, debe ser tenida encuenta para liquidar cesantía; como tampoco aparece demostrado dentro del expediente que el Banco popular hubiese alegado razones atendibles a lo largo del proceso y haya procedido de buena fe al hacer abstracción al no contabilizar como factor de salarial la prima de antigüedad.
SE CONSIDERA
No le asiste razón al opositor en cuanto objeta que el censor no haya denunciado como pruebas no apreciada la certificación sobre prima de antigüedad y la Convención Colectiva de Trabajo del 1º de febrero de 1980, ya que ello no era necesario porque los hechos relativos a que convencionalmente la demandada debía pagar una prima de antigüedad y que efectivamente lo hizo en el último año de servicio del actor, no se discutió en las instancias ni se plantea en el recurso extraordinario.
Ahora bien, son dos los aspectos de los cuales gira la inconformidad del impugnante con la sentencia y que se expone a través de los siete desatinos fácticos denunciados en este cargo. El primero se circunscribe al carácter salarial que le otorgó el Tribunal a la prima de antigüedad convencional, para de esa forma determinar el salario base de la liquidación del auxilio de cesantía e intereses; el segundo respecto a la indemnización moratoria que se le impuso a la demandada al estimarse que no procedió de buena fe al omitir la prima de antigüedad como factor salarial para tasar los anteriores créditos.
En torno al primer reparo mencionado, debe empezar la Sala para anotar que de la providencia cuestionada fluye en forma incontrovertible que el juzgador para nada mencionó la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981 entre la entidad Bancaria demandada y su sindicato de trabajadores, por lo que mal hace el impugnante de acusar como equivocadamente apreciado ese medio probatorio. Igual situación ha de pregonarse respecto a la conciliación celebrada el 28 de septiembre que consta a folio 173 a 174, y al interrogatorio absuelto por el representante legal de la entidad bancaria demandada, dado que tampoco los tuvo en cuenta para determinar si la prima de antigüedad es o no factor salarial.
En cuanto restantes elementos de prueba con los que el censor pretende acreditar los errores de hecho denunciados, esto es, la nómina de pago fechada noviembre 10 de 1992 (flo 252) y la liquidación final de prestaciones (flo 144), se tiene que ningún equivocado juicio estimativo incurrió el Tribunal. Esto en razón a que lo deducido de dichas documentos en la sentencia es simple y llanamente lo que emerge de su exacto y genuino contenido, como es, que el actor devengó por concepto de prima de antigüedad $1.601.688.00, y que en la liquidación de prestaciones sociales no se tuvo en cuenta ese rubro como factor salarial.
Pero es más aún, si asumiera la Corte que el Tribunal valoró el acuerdo colectivo que denuncia el impugnante, visible a folio 183 a 203 del expediente, al citar y extractar algunas de las providencias de esta Corporación, en donde se ha examinado la prima de antigüedad como factor de salario en perspectiva de lo pactado en la convención colectiva de trabajo existente en el Banco Popular y suscrita el 28 de diciembre de 1981, necesariamente habrá de concluirse que tampoco incurrió alguno de los cinco primeros errores de hecho con que se estigmatiza la sentencia cuestionada. Esto porque el juicio de valoración probatoria que de ella hizo el sentenciador, no riñe con lo que respecto al tema en estudio prevé el artículo 19, ya que al referirse esa norma indiscriminadamente a las primas extralegales como factor de salario para la liquidación del auxilio de cesantía, en ese concepto tan amplio y generalizado indefectiblemente ha de catalogarse a la prima de antigüedad pactada entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores en su artículo 17 ibídem, por ostentar esa naturaleza jurídica.
Es de anotar que ese es criterio ha venido siendo expuesto por la Sala en procesos instaurados contra entidad aquí demandada y en donde se han planteado situaciones de hecho y de derecho similares a las de este asunto, dentro de las cuales pueden citarse las del 9 de octubre de 1997 - radicación 9980, y las del 22 de enero, 23 de julio y 15 de diciembre de 1998, así como la del 28 de julio de 1999, radicaciones 9980, 9776, 10651, 11160 y 11517, respectivamente.
De modo, pues, que los primeros cinco errores fácticos denunciados, no se demuestren.
En cuanto hace al desatino fáctico distinguido con el numeral 6º, y con el que se pretende alegar que con la suma de $410.000.00, que la empleadora entregó como lo acordado en el acta de conciliación visible a folio 173 y 174 del expediente, se debió tener por solucionados los créditos pretendidos por el demandante, se tiene que del texto en mención no emerge ningún pacto expreso de las partes respecto a que con esa suma dineraria se estaba pagando el reajuste del auxilio de cesantía reclamado en el libelo introductor; por el contrario lo que allí se indica es simple y llanamente que tal cantidad corresponde a una bonificación o auxilio de retiro por pensión, tal y como explícitamente quedó consignado.
En lo que atañe con la condena por indemnización moratoria, y la que el recurrente glosa a través del séptimo de los errores de hecho, destaca la Sala que en la convocada al juicio planteó desde sus inicios razones atendibles que permiten concluír que efectivamente tenía el convencimiento que con lo pagado al demandante se le cubría íntegramente lo adeudado a la terminación del contrato de trabajo, pues en ningún momento pretendió ocultar que le canceló al demandante varias primas de antigüedad y que la última fue el día 5 de octubre de 1992 por valor de $1.601.668.90. Así lo confesó el representante legal de la demandada en el interrogatorio absuelto (flos 38 a 40), como también lo demuestra la planilla de pago de folio 252.
Y es precisamente el haberse detallado en el documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales los factores de los que se obtuvo el salario base de liquidación, una de las circunstancias que refleja que la no inclusión de la prima de antigüedad para tasar la remuneración con la que cuantificó las prestaciones al actor, no es fruto de un comportamiento capricho de la empleadora de pagar deficitariamente una suma dineraria, o con el que se buscaba defraudar o desconocer los derechos que aquél, sino que más bien obedeció al entendimiento que le asignó a la convención colectiva de trabajo; máxime si se tiene en cuenta que el tema objeto de discusión en el sub judice ha girado en perspectiva a la lectura de los artículos 17 y 19 de ese estatuto, relacionado si la prima en mención es o no factor de salario.
Es por lo anterior, que para la Corte, el Tribunal sí incurrió en el último de los desatinos fácticos denunciados, pues contrario a lo que se afirma en la providencia recurrida, y luego del examen conjunto a los medios de prueba que se han relacionado, aparece justificable la omisión de la empleadora en excluír la prima de antigüedad como factor de salario para liquidar el auxilio de cesantía, lo cual impide calificar ese proceder como de mala fe.
Por último, no sobra anotar que si bien es cierto, como lo anota el opositor, que en casos similares al que se trata la Corporación llegó a una deducción diferente a la anterior, también es cierto, como lo recuerda el censor, que en fallos posteriores la Sala varió su posición inicial y encontró justificable la conducta de la empleadora para efectos de exonerarla de la indemnización moratoria. Y es así que a más de lo citado por la censura, en sentencia del 28 de julio de 1999, radicación No. 11517, se dijo:
“Precisamente, en perspectiva del entendimiento que tuvo el empleador del convenio colectivo, en relación con el pago a la actora de sus acreencias laborales a la extinción del vínculo que los ató, es menester tener presente que desde el texto de dicho acuerdo se colige que en él no se señala de manera expresa que la prima de antigüedad sea factor salarial para liquidar la cesantía, lo cual permite tener como razonable la tesis del banco para explicar, en el contexto de lo que entendió acordado, la omisión que desató en segunda instancia la condena por mora, y por ello para la Corte está demostrado que desde la contestación de la demanda él expuso una razón atendible que posibilita exonerarlo de esa carga.
“Tal la afirmación, porque si se emprende una lectura de los artículos 17 y 19 convencionales, pero particularmente de este último, no es posible argüir que esa normatividad no diera lugar a probables y serias interpretaciones en el sentido de que la prima en comento no es factor imputable al salario base para determinar la cesantía de la demandante, y que por ello, la institución bancaria, cuando liquidó la prestación, tuvo la convicción de estar sujetándose al mandato convencional, como lo sostuvo desde la contestación del introductorio.
“De otra parte, siendo válido, como lo expone el censor, que la convención colectiva de trabajo que se estudia establece los mismos factores salariales para liquidar la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía, ello permite adjetivar como razonable, para efectos de la buena fe, que el demandado haya entendido que para liquidar el auxilio de cesantía, la prima de antigüedad no constituyera factor de salario, pues al tenor del artículo 17 ib carecía de la condición de prima extralegal, puesto que sería ilógico que aquella, en tal carácter, se tuviera en cuenta a si misma para cuantificarse”.
Corolario de todo lo anterior, el cargo prospera pero única y exclusivamente en cuando se busca anular la decisión del ad quem en materia de indemnización moratoria.
No se estudiará el segundo de los cargos formulados por cuanto con el mismo se busca la infirmación del proveído cuestionado en cuanto a la indemnización moratoria se refiere y cuyo objetivo ya se cumplió al despachar la primera acusación.
Como el recurso sale avante, así sea parcialmente, no se impondrán costas por el mismo.
En sede de instancia y con base en las mismas motivaciones expuestas por la Sala al despachar el primer cargo, se confirmará la decisión del sentenciador de primer grado en cuanto absolvió a la entidad bancaria demandada de la indemnización moratoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 30 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto condenó a la entidad bancaria demandada a pagar en favor del demandante la indemnización moratoria. En sede de instancia se confirma la decisión del a quo frente a la absolución impartida al BANCO POPULAR por concepto de la indemnización moratoria que reclamó el demandante GUSTAVO CHIA RAMOS.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria