CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL




Radicación No.12606

Acta  No. 48

Magistrado Ponente : GERMAN G. VALDES SANCHEZ.



Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa nueve (1999).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la apoderada del demandante NELSON HERNANDO MAYORGA contra la sentencia dictada el 31 de Agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por éste contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.



ANTECEDENTES



NELSON HERNANDO MAYORGA demandó a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con el fin  que se condenara a dicha entidad, de


manera principal, a reintegrarlo al cargo de Jefe de Grupo de la División de Presupuesto, o a otro de igual o superior jerarquía; a pagarle todos los salarios, primas legales y extralegales, bonificaciones convencionales, auxilios, quinquenios, vacaciones y demás prestaciones sociales a que hubiera lugar, “por todo el tiempo hasta cuando se produzca su reintegro”; así como que para todos los efectos legales a que hubiera lugar, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, pensión de jubilación, quinquenios y primas, “se declare que no ha habido solución de continuidad durante todo el tiempo hasta cuando se produzca el reintegro del demandante”; y, que las sumas de dinero por las que se condene a la accionada se paguen debidamente indexadas.


En forma subsidiaria a las anteriores pretensiones el demandante aspira a que se condene a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR a reconocerle una indemnización por despido, teniendo en cuenta todo su tiempo de vinculación laboral con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá; a reliquidarle sus prestaciones sociales, incluyendo todos los factores  integrantes del salario; a pagarle las bonificaciones y auxilios


educativos convencionales no cancelados; a reconocerle la indemnización moratoria por el no pago completo de sus prestaciones sociales y a aplicar la indexación sobre las sumas de dinero que deba abonarle la demandada.

Como fundamento de las anteriores pretensiones se expresa por el accionante que laboró para la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, empresa industrial y comercial del Estado del nivel distrital, como Jefe de Grupo en la División de Presupuesto, del día 11 de septiembre de 1990 hasta el 19 de marzo de 1992, fecha en la cual la demandada en forma unilateral y sin justa causa dió por terminado su contrato de trabajo a través de la Resolución N° 138 del 19 de marzo de 1992, fundaméntandose en los numerales 1° y 5° de la cláusula 8ª  de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la accionada y el sindicato de la misma el 22 de noviembre de 1977, que “... habla de ENGAÑO mediante PRESENTACION DE CERTIFICADOS FALSOS, para obtener provechos indebidos y de la comisión de actos INMORALES o DELICTUOSOS”; que la demandada al despedirlo violó  el  procedimiento establecido en la cláusula 7ª de la Convención


Colectiva de Trabajo ya anotada para imponer sanciones, toda vez que, entre otras omisiones, no lo llamó a rendir descargos dentro del término ahí contemplado, esto es, en los“3 días siguientes a la comisión de la falta, sino más de cinco meses después”; que el ordinal c) de la cláusula 8ª  de la Convención a que nos hemos venido refiriendo establece la acción de reintegro para el trabajador que sea despedido sin justa causa plenamente comprobada en la forma señalada en la cláusula  7ª de dicho acuerdo colectivo de trabajo; que al momento de ser desvinculado de la empresa demandada devengaba una asignación mensual de $263.000.oo; que en la liquidación de sus prestaciones sociales no se tuvieron en cuenta como factores integrantes de su salario los dominicales y los compensatorios reconocidos y que no se le canceló la bonificación por el cincuentenario de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, contenida en la cláusula sexta de la Convención Colectiva de trabajo de 1990, ni los auxílios de estudio pactados en la cláusula décima de dicha convención.



La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones previas de inexistencia de la parte demandada y de falta de agotamiento de la vía gubernativa.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 1997, absolvió a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR  de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante a pagar las costas del proceso.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El apoderado del demandante apeló el fallo del Juzgado y el Tribunal, a través de la sentencia aquí recurrida, dictada el 31 de agosto de 1998, revocó parcialmente la del  Juez A quo, para en su defecto hacer los siguientes pronunciamientos:


“SEGUNDO : REVOCAR PARCIALMENTE el fallo apelado y en su lugar proferir las siguientes decisiones:



“A) CONDENAR a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR  a pagar al señora NELSON HERNANDO MAYORGA las siguientes sumas, por los siguientes conceptos:


1° DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 78/100 PESOS ($2.337.78) por reliquidación del auxilio de cesantía.

2° OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 20/100 PESOS ($844.20) por reliquidación de la prima proporcional de Navidad.

3° MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 14/100 PESOS ($1.948.14) por reliquidación de las vacaciones proporcionales.

4° MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 50/100 PESOS ($1.834.50) por reliquidación de prima proporcional de vacaciones


“B) ABSOLVER a la demandada de las demás peticiones de la demanda.


“SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar las COSTAS en la primera instancia. SIN COSTAS en esta instancia.




El Tribunal dedujo de la prueba documental que reposa a folios 83 a 118 y 246 a 263 del expediente, que la demandada dió cumplimiento al procedimiento consagrado en la Cláusula 7ª de la Convención Colectiva vigente para la época del despido del actor (folio 437). Así mismo, el Juez de Segunda Instancia, luego de  analizar los medios probatorios que se hallan a folios 29, 93, 100 y 110 del proceso, anotó


que durante el seguimiento del anterior procedimiento convencional por parte de la accionada al actor no se le violó su derecho de defensa.


En lo que atañe específicamente a la supuesta violación por parte de la empresa oficial demandada del término convencional dentro del cual ésta debía citar a descargos al actor, se tiene que el Tribunal estimó que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR no desconoció el mismo, pues, a su juicio, cuando la Convención Colectiva de Trabajo indica que tal enteramiento se debe hacer tres días después de cometida la falta, hay que entender que ese lapso comienza a correr después que la empleadora tenga conocimiento de la comisión de la infracción, ya que “No puede exigirse a la entidad que tenga un conocimiento inmediato de todas las faltas atribuibles a sus trabajadores por cuanto puede darse casos, como el presente, en los cuales descubra el hecho después de alguna investigación o revisión.”.


Y en lo que toca con la afirmación del demandante de que la demandada  desconoció  el  pluricitado   procedimiento   convencional


porque las actas de descargos no fueron suscritas por el actor, manifestó el Ad quem que la omisión de la firma del accionante en tales actas no afecta el objeto pretendido con dicho procedimiento convencional, ya que ello en nada demerita el derecho de defensa de aquél. Todavía más, cuando en ningún momento se ha alegado que tales actas hayan sido alteradas en lo que corresponde a lo expresado por el actor durante el curso de su diligencia de descargos, que es la actuación que recogen las mismas; y, cuando, de otro lado, el demandante en el interrogatorio de parte que se le formulara admitió que estuvo en la diligencia de descargos.


En punto a la justa causa invocada por la empresa demandada para dar por terminado el contrato de trabajo al actor, el fallador de segunda instancia, luego de analizar las pruebas que reposan a folios 23 (Resolución N° 138 del 19 de marzo de 1992), 27 (Glosa N° 05 efectuada por la Contraloría de Bogotá el 4 de febrero de 1992), 87 (Copia autenticada de la orden de servicio médico expedida a la Clínica del Bosque el 25 de agosto de 1991), 88 a 92 ( documentos expedidos  por  la  Clínica  del Bosque), la diligencia de descargos del


actor ante el Comité de Relaciones Laborales de la entidad demandada, las declaraciones de FABIO GUARNIZO, ESPERANZA GONZALEZ AVILA (folio 104 y ss.), NAYIBE CRUZ, MARIA VICTORIA ACEVEDO, LUIS EDGAR HERRERA LOZANO, LUZ NALLIBELTH CRUZ MARTINEZ (folios 329 a 343) y el interrogatorio de parte rendido por el accionante, concluyó que el actor sí incurrió en los hechos que se le imputaron como justa causa de despido.



En efecto, expresó el Tribunal al respecto que el actor “solicitó a la demandada una remisión para la Clínica del Bosque a nombre suyo cuando quien había asistido al servicios (sic) de urgencias de dicha Clínica fue su hija, quien había perdido el derecho para el servicio médico. Lo hizo con el objeto de engañar a la demandada y así obtener la remisión y evitarse el pago del servicio mencionado. Lo anterior constituye, por lo menos, un acto inmoral del trabajador quien pretendió un provecho económico de su conducta ilícita.”.


EL RECURSO DE CASACION



Lo propuso el apoderado de la parte demandante.Y pretende con dicho recurso extraordinario lo siguiente: 


“...en forma principal, que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada en cuanto absolvió a la demandada de las peticiones principales de la demanda inicial por concepto del reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y en cuanto la condenó por las peticiones subsidiarias de reajustes del auxilio de cesantía, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones. En la sede subsiguiente de instancia y como consecuencia de la revocatoria del fallo de primer grado, la H. Corte deberá CONDENAR a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR a reintegrar a su servicio a NELSON HERNANDO MAYORGA y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales causados desde cuando fue despedido y hasta cuando se efectúe el reintegro.


“En forma subsidiaria, pretendo que la H. Corte Suprema CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada en cuanto por el literal b) de su parte absolvió a la demandada de la indemnización por despido injusto y de la indemnización moratoria para que, en la sede subsiguiente de instancia y como consecuencia de la revocatoria del fallo de primer grado, condene también  a  la  Caja  demandada  a  pagar  a  NELSON



HERNANDO MAYORGA la indemnización por despido injustificado y la indemnización por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales.”.



Con tal finalidad propuso dos  cargos por la vía indirecta, los cuales fueron replicados.



PRIMER CARGO.



En este cargo expresa que “La sentencia acusada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los preceptos legales sustanciales de alcance nacional contenidos en los artículos 3°, 4°, 19, 467, 468 y 476 del C.S.T.; 11 de la ley 6ª de 1.945 y 6°, 1740, 1741 y 1746 del C.C.”.


Señala que el Tribunal trasgredió las anteriores normas legales como consecuencia de los siguientes errores de hecho:



“1°. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandada citó al demandante a descargos “tres días después de que la empleadora tuvo conocimiento de la comisión de la falta imputada al trabajador”.


“2°. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR dio cumplimiento al procedimiento convencional para despedir de sus servicio a NELSON HERNANDO MAYORGA.


“3°. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandada citó al demandante a descargos dos meses después de tener conocimiento de la comisión de la falta imputada al trabajador.


“4°. No dar por demostrado en consecuencia, estándolo evidentemente, que la demandada incumplió el procedimiento establecido en la convención colectiva para despedir de su servicio a NELSON HERNANDO MAYORGA.


“5°. No dar por demostrado, estándolo, que el incumplimiento por la demandada de los términos y el procedimiento convencionales (sic) para despedir al actor determinaba, por disposición de la misma convención colectiva, que el despido carecía de validez y en consecuencia era nulo.”.




Manifiesta la recurrente que el Tribunal incurrió en los anteriores yerros  manifiestos  como consecuencia de haber apreciado de manera


indebida los documentos auténticos que obran a folios 29, 83 a 118, 246 a 263 y 393 a 412 del expediente.


En la demostración del cargo el recurrente expresa lo siguiente:


“ (...)

“ (...)

“ (...)

“ (...)

“ (...)

“ El Tribunal apreció muy mal la prueba documental que cita en su sentencia. En efecto, los únicos documentos útiles o idóneos que sirven para demostrar cuándo tuvo conocimiento la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR de la supuesta falta que motivó la citación al demandante para rindiera los descargos, y cuando se produjo esa citación, son los que aparecen a folios 29, 84, 85, 86 y 99 del expediente, todos autenticados y agregados al expediente por la propia Caja demandada.


“En el documento de folio 85 consta que el día 7 de febrero de 1992 el gerente de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR se notificó del aviso de observaciones fechado el 4 de febrero anterior que aparece a folio 86.


“En el documento de folio 84 consta que el mismo Gerente de la Caja, quien se había notificado de la glosa de la contraloría el 7 de febrero de 1.992, solamente diez (10) días después, el 17 de febrero, solicitó la citación del actor al Comité de Relaciones Laborales.





“Y a folio 99 obra la comunicación dirigida por el Coordinador de Control Interno de la Caja demandada a la Jefe de la División de Relaciones Laborales el 14 de febrero de 1.992 en la cual le precisa que la falta imputada a NELSON HERNANDO MAYORGA, por la cual fue llamado a descargos, era de conocimiento de la dicha Jefe de la División de Relaciones Laborales de la Caja desde el mes de diciembre del año anterior.


“Resulta de bulto el error del Tribunal al haber deducido que la glosa de la Contraloría Distrital había sido hecha el 14 de febrero de 1.992 (fl.484), pues según el documento de folio 86 y su notificación al Gerente de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR que aparece a folio 85, la dicha glosa tiene fecha (4) de febrero de 1.992 - y no 14 como dice la sentencia - y le había sido notificada al Gerente el día 7 del mismo mes.


“Ninguno de los otros documentos que examinó el Tribunal Superior permite deducir, como concluyó equivocamente el sentenciador acusado, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR citó a descargos a NELSON HERNANDO MAYORGA dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el empleador tuvo conocimiento de la comisión de la presunta falta por parte del trabajador.


“Siendo evidente que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, a través de su Jefatura de Relaciones Laborales, tenía conocimiento de la presunta falta de NELSON HERNANDO MAYORGA desde diciembre de 1991 y la Gerencia General estaba notificada de la misma desde el 7 de febrero de 1.992, resulta obvio y evidente que cuando se citó a descargos al trabajador, el 19 de febrero del citado año (fl.29) ya habían pasado de sobra los tres días establecidos para ese efecto en la convención colectiva de trabajo.




“No hay en el expediente otro medio de prueba que permita desvirtuar el hecho irrefutable de que la Caja demandada pretermitió el trámite convencional para despedir al demandante en cuanto lo citó a descargos por fuera del término fijado en la convención colectiva, si se tiene en cuenta que la Jefe de Relaciones Laborales tuvo conocimiento de la presunta falta desde diciembre de 1.991 y el Gerente General desde el 7 de febrero de 1.992 no obstante lo cual el actor sólo fue citado a descargos el día 19 de ese mismo mes.


“Los otros documentos que cita el Tribunal (folios 83 a 118) y 246 a 263 ) - excepción hecha de los de folios 29, 84 a 86 y 99 - sólo demuestran la celebración de las reuniones del Comité de Relaciones Laborales de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR que estudiaron el asunto relativo a la falta que se imputó a NELSON HERNANDO MAYORGA, pero ninguno desvirtúa la evidencia protuberante de la citación a NELSON MAYORGA  por (sic) Tribunal Superior debió tener más cuidado y no pasar por alto la constancia que aparece en el acta del Comité de Relaciones Laborales reunida el 13 de marzo de 1.992 (fls. 113 y 114) según la cual los representantes sindicales en dicho Comité dejaron expresa anotación del incumplimiento del término previsto en la convención colectiva para hacer el llamado a descargos a NELSON MAYORGA y la nulidad consecuente de su eventual despido.


“Y si bien debe aceptarse, por razonable, la conclusión del Tribunal en el sentido de que el término de los tres días fijado en la convención colectiva debe contarse no a partir de la fecha de la comisión de la falta sino a partir de la fecha en que el empleador haya tenido conocimiento de la misma, no puede pasarse por alto que, según el perentorio mandato convencional, el despido del demandante no tuvo validez y debe considerarse  en  consecuencia  nulo   por   haber  sido




impuesto sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención.


“De folios 393 a 412 obra la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja demandada y el Sindicato de base de los trabajadores a su servicio el 12 de Noviembre de 1.982 con la constancia de su depósito oportuno. No hay controversia - y el Tribunal acertó en este punto -  sobre la aplicación de esa convención a mi representado, y sobre la vigencia del trámite convencional para despedir allí previsto, cuando se produjo la ruptura del contrato de trabajo de NELSON HERNANDO MAYORGA. En cambio, resultó mal apreciada la convención por el Tribunal Superior en cuanto no dedujo de la misma la nulidad e invalidez del despido del actor que allí se preveía expresamente.


“En efecto, por virtud de la cláusula tercera de la convención (fl. 393), los preceptos de convenciones anteriores que se incorporaron a dicha convención según consta en la adición de folio 398 que asimismo fue depositada en tiempo e hizo parte de la convención, “ no tendrá ninguna validez y en consecuencia será nulo” el despido impuesto sin el lleno de todos y cada uno de los requisitos señalados en la cláusula séptima (régimen de faltas y sanciones fl. 400), el primero de los cuales (sic) requisitos (fl. 399) era precisamente el de haber llamado a descargos al demandante dentro de los tres días siguientes a la fecha en que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR había tenido conocimiento de la presunta falta imputable a mi representado.


“La inobservancia de los términos convencionales, que aparece evidente, determinaba la ineficacia y nulidad del despido del demandante quien, por virtud de la invalidez del acto patronal ilícito, tenía - y continúa teniendo - derecho a ser reintegrado a su cargo.




“Quedan así demostrados los errores de hecho que se denuncian en el presente cargo en los cuales incurrió de manera evidente el sentenciador acusado. Si el Tribunal no hubiera apreciado mal las pruebas documentales que tuvo en cuenta al decidir sobre el cumplimiento del trámite convencional que la Caja demandada adelantó para despedir a NELSON HERNANDO MAYORGA, habría concluido, necesariamente, que la citación del actor a descargos se efectuó por fuera del término previsto en la convención, incumplimiento que conllevaba la ineficacia y la nulidad del despido. No habría entonces incurrido el ad - quem en los errores de hecho que se han denunciado y tampoco habría infringido los preceptos legales que se citan en la proposición jurídica. Bien al contrario, de haber apreciado bien las pruebas habría concluido que el incumplimiento del trámite convencional por parte de la entidad demandada conllevaba la ineficacia y nulidad de la terminación del contrato de trabajo del demandante y por tanto se imponía disponer en la sentencia el reintegro del actor a su cargo, pagándole los salarios y prestaciones sociales causados desde cuando se produjo el despido y hasta cuando se efectúe el reintegro. Así debe disponerlo la H. Corte Suprema de Justicia en sede de instancia tal y como se solicita en el alcance principal de la impugnación de la presente demanda.”.




La oposición, por su parte, sostiene que el cargo presenta deficiencias de orden técnico que suponen su rechazo, como son las de no haberse denunciado la violación de todas las normas, tanto de medio como de fin,  de las cuales emanan las consecuencias jurídicas que se atribuyen


a los presupuestos fácticos de la demanda de casación y no haberse atacado todos los medios de prueba que sirvieron de sustento para el fallo del Tribunal.


Aún así, la réplica deja entrever que la conclusión a la que llegó el Tribunal, en el sentido que la demandada sí cumplió con el procedimiento convencional dentro del término pactado para el retiro del trabajador, corresponde a lo que exactamente emana de los documentos auténticos que obran a folios 29, 63 a 118, 246 a 263 y 393 a 412. Deteniéndose particularmente en el contenido de las documentales que aparecen a folios 83, 85 y 93 del expediente, las que, junto con las demás señaladas en el cargo como mal apreciadas, califica como documentos públicos.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La crítica que le formula la réplica al cargo, en el sentido de que no se


denunciaron todas las normas de orden legal de donde afloran las consecuencias jurídicas de la demanda de casación, no es admisible, por cuanto en la proposición jurídica se incluye el precepto sustancial que consagra la definición de la Convención Colectiva de Trabajo, disposición que resulta suficiente para abordar el estudio del cargo, todavía más con la atenuación que sufrió la exigencia legal consagrada en el numeral 5° del Art. 90 C.P.T. con el advenimiento del artículo  51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, dado que se acusa al Tribunal, precisamente, porque a través de los errores de hecho señalados en la demanda de casación dió por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió el procedimiento convencional para despedir al actor.


Tampoco le asiste razón a la réplica cuando expresa que no se atacaron por la impugnante todos los medios de prueba que sirvieron de sustento para el fallo del Tribunal, pues en el cargo se manifiesta que los errores de hecho imputados al fallador de segunda instancia provienen de la apreciación indebida de los documentos auténticos que  obran  a folios 29, 83 a 118, 246 a 263 y 393 a 412, elementos de


juicio estos de donde, precisamente, se dedujo por el Tribunal que la demandada sí cumplió el procedimiento establecido en la Convención Colectiva para poder despedir a un trabajador de dicha empresa. En efecto, dijo textualmente esa corporación lo siguiente: “En folios 83 a 118 y 246 a 263 se encuentran fotocopias autenticadas de varios documentos que demuestran que la demandada dio cumplimiento al procedimiento convencional...”.


Aclarado lo anterior, procede la Corte a pronunciarse sobre el punto que se controvierte por la recurrente a través del presente cargo, esto es, que el Tribunal contra lo que evidencia la prueba documental que reposa a folios 29, 83 a 118, 246 a 263 y 393 a 412 concluyó que la demandada antes de despedir al demandante se sujetó al procedimiento contemplado en la Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1977, la cual se encontraba vigente para la época del despido del accionante, por así desprenderse a su vez de la Cláusula Tercera del acuerdo colectivo de 1990 (folio 437).




La Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de 1977 (folios 373 y 374) dispone lo siguiente:


“REGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES. Unicamente podrán aplicarse las sanciones contempladas en el Reglamento de Trabajo de la Caja, previo el cumplimiento del siguiente procedimiento:


1)El trabajador que haya cometido una falta será llamado a rendir sus descargos dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se cometió la falta, ante el Comité de Relaciones Laborales.


2)De todas la diligencias de descargos, que se practicarán en un término prorrogable no mayor de quince (15) días, se levantarán actas que deben ser suscritas por todas las personas que intervinieron en la diligencia.


3)En la diligencia de descargos se practicarán todas las pruebas que soliciten los integrantes del Comité y el Trabajador.


4)En el acta de descargos se consignarán todas las argumentaciones que expongan el trabajador y los integrantes del Comité de Relaciones Laborales.


5)Dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que se terminen de practicar todas las pruebas, la Gerencia tomará su determinación, que será comunicada tanto al trabajador inculpado como al Sindicato.


6)El Gerente no podrá imponer sanciones mayores de  tres  (3)  días  cuando  la  falta  sea cometida por la



primera vez y en ningún caso la sanción podrá exceder de un (1) mes.


7)Las sanciones que se hayan impuesto no tendrán incidencia en la liquidación y pago de los derechos y prestaciones consagradas en la ley y en las convenciones colectivas vigentes.


8)Cualquier sanción o despido que se imponga a un trabajador sin el lleno de todos y cada uno de los requisitos señalados en los numerales anteriores de esta cláusula no tendrá ninguna validez y, en consecuencia, serán nulos.”



Examinada por la Corte la prueba documental a que hace mención la recurrente, es decir, los documentos que se hallan a folios 29, 83 a 118, 246 a 263 y 393 a 412, no se observa que el Tribunal haya apreciado tales documentales de manera equivocada cuando dedujo que la demandada obró de conformidad con el procedimiento consagrado en la norma convencional anteriormente transcrita, antes de decidir dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo del actor, pues, efectivamente, de esos elementos de juicio, principalmente de los que se encuentran a folios 29, 93 a 118, 246 a 255 y 257 a 263, aflora que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR citó  a  descargos  al  accionante,  escuchó  su  versión  acerca  de  los


hechos que se invocaron como justa causa de despido y practicó las pruebas solicitadas por éste en su defensa, etapas estas que constituyen, en esencia, la estructura vertebral del procedimiento que se contempla en la Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1977.


Ahora, si bien de los documentos que reposan a folios 84, 85 y 86 puede inferirse que la empresa demandada tuvo conocimiento el 7 de febrero de 1992 del “AVISO OFICIAL DE OBSERVACIONES N° 05” efectuado por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá de fecha 4 de febrero del mismo año, cuyo contenido viene a ser a la postre el fundamento fáctico del despido, por lo que resultaría inexacta la manifestación del Tribunal en el sentido de que la glosa efectuada por dicho ente fiscalizador fue realizada el 14 de febrero de 1992, no puede deducirse de esa imprecisión que la conclusión del sentenciador de segundo grado de que la demandada cumplió el procedimiento convencional de marras antes de despedir al actor, constituya una equivocación  protuberante,  primero porque,  como  ya 



vimos, las etapas que estructuran tal proceso efectivamente se llevaron a cabo, sin desmedro del derecho de defensa del demandante, y segundo, porque en el documento que contiene la notificación no se observa la firma del notificado lo que impide tener por contundente el respaldo probatorio sobre la fecha en que la demandada conoció el citado informe, hecho que bien pudo suceder el día 17 como se puede desprender del folio 84.


Mucho menos puede pretenderse el desquiciamiento de la sentencia del Tribunal porque los representantes del sindicato hayan dejado una constancia en relación con el incumplimiento del término previsto en la convención colectiva para hacer el llamado a descargos al actor, pues esa anotación en nada desvirtúa la conclusión del sentenciador de segunda instancia en el sentido de que al accionante durante dicho trámite convencional no se le violó su derecho de defensa.


Además, el cargo en cuanto a este punto presenta una contradicción insuperable que impide que desde este ángulo se abra la posibilidad de quebrar la sentencia atacada, consistente en que al inicio del mismo se


dice que los errores de hecho enrostrados al Tribunal devienen de la apreciación indebida, entre otros, de los documentos que militan a folios 83 a 118 del expediente, y más adelante se sostiene que el Tribunal no debió pasar por alto la constancia que aparece en el acta del  Comité  de Relaciones Laborales reunida el 13 de marzo de 1.992 (fls. 113 y 114), lo que equivale ni más ni menos a decir que el fallador de segundo grado dejó de apreciar tal documental. Lo que desconoce el principio de no contradicción, que para el asunto en comento se traduce en que no es lógicamente fáctible predicar al mismo tiempo respecto de una prueba su inapreciación y su estimación indebida.


A todas estas, se tiene que la recurrente deja libre de todo ataque la manifestación del Tribunal en el sentido que la orden de citación del actor por parte de la demandada para rendir descargos se hizo el día 20 de febrero de 1992 porque éste se encontraba de vacaciones. Argumento fáctico que sigue soportando la conclusión del Tribunal, en el sentido de que la accionada guardó el procedimiento convencional  que se requería adelantar antes de despedir al actor, aun


en lo que corresponde a la citación oportuna de este empleado a descargos.


De manera, que en este caso no puede decirse que el Tribunal incurrió en  los desatinos fácticos que la recurrente le endilga. Y mucho menos que hubiera apreciado erróneamente la Convención Colectiva pluricitada en cuanto no dedujo de la misma la nulidad e invalidez del despido del actor, pues ese efecto solamente surge, por mandato de dicho acuerdo colectivo, en el evento que se pretermite alguno de los requisitos previstos en el procedimiento tantas veces mencionado, lo que, como ya se analizó, no ocurrió en el asunto que nos ocupa, toda vez que aquí se dieron en lo sustancial, sin afectar la defensa del inculpado, cada uno de los presupuestos que conforman tal disposición convencional.


En consecuencia, el cargo no prospera.





SEGUNDO CARGO



En esta otra acusación se sostiene que la “Sentencia acusada es violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas sustanciales y de alcance nacional contenidas en los artículos 3°, 4°, 467, 468 y 476 del C.S.T.; 11 de la Ley 6ª de 1.945, 26 (3ª y 6ª), 27 (2°), 43, 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1.945 y 1° del Decreto 797 de 1.949”.


Se sostiene por la impugnante que la violación de las disposiciones anteriormente denunciadas devienen de los siguientes errores de hecho:

“1° Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante solicitó a la demandada una remisión para la Clínica el Bosque a nombre suyo y no para su hija.


“2° Dar por demostrado, contra la evidencia, que cuando la hija del demandante fue atendida de urgencia en la Clínica El Bosque ya había perdido el derecho al servicio médico por cuenta de la Caja demandada.


“3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el servicio médico solicitado por NELSON HERNANDO



MAYORGA constituyó un acto inmoral de su parte y se hizo por el demandante con el propósito de obtener un provecho económico ilícito.


4° Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante incurrió en justa causa de despido.


5° No dar por demostrado, siendo evidente, que NELSON HERNANDO MAYORGA solicitó los servicios médicos de urgencia de la Clínica el Bosque para su hija y no para sí mismo.


“6° No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que cuando NELSON HERNANDO MAYORGA solicitó para su hija los servicios médicos de urgencia de la Clínica El Bosque tenía derecho a la prestación de esos servicios.


“7° No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la propia CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR reconoció que la conducta de NELSON HERNANDO MAYORGA carecía de cualquier carácter inmoral o ilícito.


8° Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR procedió de buena fe al dejar de pagar a la terminación del contrato de trabajo del demandante las prestaciones sociales que le quedó adeudando.


9° No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR careció de buena fe al haber dejado de pagar a NELSON HERNANDO MAYORGA los reajustes del auxilio de cesantía, la prima de navidad, la compensación de vacaciones y la prima de vacaciones que le quedó debiendo a la terminación del contrato.”.



Manifiesta la impugnante que el Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la apreciación equivocada de los documentos de folios 23, 27, 28, 87, 79 a 82, 88 a 98 y 104 a 108; del interrogatorio de parte del demandante (fls. 140 a 145); de las declaraciones de los señores LUIS EDGAR HERRERA (fls. 289 y 290), LUZ NALLIBETH CRUZ (fls. 329 a 331). Así como por la falta de apreciación de los documentos de folios, 25, 31, 32, 72 a 77 273 y 432 a 435; del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la caja demandada (fls. 156 a 160) y de la diligencia de inspección judicial (fls. 344, 345, 360 y 442).


En la demostración del cargo se expresa lo siguiente:

“ (...)

“ El desacuerdo o controvesia con el Tribunal Superior se limita en el presente cargo a la justificación del despido y a la buena fe de la demandada al dejar de pagar al actor la totalidad de las prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato, que el sentenciador acusado dedujo de las pruebas del proceso y que mi representado no acepta.

“(...)


“ I El despido injustificado


“Luego de examinar los documentos de folios 23, 27, 87,  88  a  98,  104  y  142,  el  interrogatorio  de  parte



absuelto por el demandante (fls. 142 y ss) y las declaraciones de LUIS EDGAR HERRERA y LUZ NALLIBETH CRUZ (fls. 329 a 343), el Tribunal concluyó así la motivación de su sentencia: < De las pruebas anotadas se desprende que el actor incurrió en los hechos que se le imputaron como justa causa de despido. En efecto, solicitó a la demandada una remisión para la Clínica del Bosque a nombre suyo cuando quien había asistido al servicio de urgencias de dicha clínica fue su hija, quien  había perdido el derecho para el servicio médico. Lo hizo con el objeto de engañar a la demandada y así obtener la remisión y evitarse el pago del servicio mencionado. Lo anterior constituye, por lo menos, un acto inmoral del trabajador quien pretendió un provecho económico de su conducta ilícita> (fl. 490).


“Según el documento de folios 23 y 24 la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR despdidió (sic) a mi representado poque (sic), según la demandada, se había demostrado < la conducta violatoria del señor NELSON HERNANDO MAYORGA representada en el hecho de haber pedido la orden médica a nombre suyo>.


“La Resolución de despido del demandante demuestra solamente que la Caja invocó como causal para despedirlo < el hecho de haber pedido la orden médica a nombre suyo> pero de ninguna manera que el dicho motivo invocado hubiera ocurrido realmente. Muy mal apreció el Tribunal Superior la prueba al deducir de la misma la veracidad del hecho afirmado por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR como motivo o causal para prescindir de los servicios de NELSON HERNANDO MAYORGA.


“Los documentos de folios 27 y 28 corresponden a una glosa efectuada por la Contraloría de Bogotá el 4 de febrero  de  1.992  según  la cual el demandante habría



solicitado para sí mismo el servicio médico y no para su hija, de donde se deducía la necesidad de un reembolso de $ 12.200 por el demandante a la Caja demandada, reembolso que aparece efectuado en el documento de folio 28. Los documentos no demuestran por parte alguna que el servicio médico hubiera sido solicitado por el demandante para sí mismo y no para su hija, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal Superior.


“El documento de folio 87 corresponde a la comunicación dirigida por el médico de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR a la Clínica El Bosque solicitando la atención que requiriera el señor NELSON MAYORGA. Ese documento, que aparece fechado el 25 de agosto de 1.991 pero que fue en verdad expedido posteriormente, tampoco demuestra que el demandante hubiera solicitado el servicio médico para si mismo y no para su hija pues, como se establece en seguida, el documento fue expedido por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR después de la prestación del servicio médico a la hija del demandante y con el solo objeto que le devolviera a NELSON HERNANDO MAYORGA el carnet que había dejado en la mañana del domingo 25 de agosto en la Clínica El Bosque cuando tuvo que llevar de urgencia a su hija a dicho centro hospitalario.


“A folio 88, en copia autenticada acompañada al proceso por la propia Caja demandada, obra la certificación fechada el 25 de Agosto de 1.991 en la cual consta que JULIETH MARCELA MAYORGA RODRIGUEZ fue atendida ese día en la consulta de urgencias de la Clínica El Bosque, debido a una infección urinaria, por cuenta de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y que el afiliado era NELSON HERNANDO MAYORGA.





“A folios 90 aparece la hoja de registro de la dependencia de <urgencias> de la Clínica El Bosque, de fecha 25 de Agosto de 1.991, en la cual consta que en la mañana de ese día, que era domingo, fue atendida JULIETH MARCELA MAYORGA RODRIGUEZ, estudiante de 17 años de edad, de sexo femenino, y que la persona responsable era NELSON HERNANDO MAYORGA.


“A folio 91 aparece otra certificación expedida por la Clínica El Bosque en la que consta que el mismo 25 de agosto de 1.991 fue atendida JULIETH MARCELA MAYORGA RODRIGUEZ en ese centro hospitalario.


“A folio 92 existe igualmente una constancia, fechada también el mismo domingo 25 de agosto de 1.991, en la cual se ratifica que en la Clínica El Bosque fue atendida JULIETH MARCELA MAYORGA RODRIGUEZ por cuenta de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y que el afiliado era NELSON HERNANDO MAYORGA.


“ A folios 93 a 98 aparece el acta del Comité de Relaciones Laborales de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR reunida para oír en descargos al demandante el 20 de febrero de 1.992, prueba que también apreció mal el Tribunal Superior. En dicha acta se lee lo siguiente: <PREGUNTA (la representante de la Caja): Señor Mayorga informe al comité del porqué solicitó una cita médica para usted y llevó a su hija para ser atendida?: No, en ningún momento pedí la cita a nombre de Nelson Mayorga, el día 25 de agosto de 1991 en las horas de la madrugada mi hija estuvo grave, la llevé a la clínica del Bosque en el estado que se encontraba, presenté mi carné y solicité los servicios de urgencia para que fuera atendida mi hija Julieth Mayorga, quien aparece registrada con derechos en el carnet de servicio médico  de la Caja de la Vivienda Popular, por lo tanto



fue atendida inmediatamente, una vez que me la entregaron me dieron un diagnóstico y me la llevé para la casa dejando mi carnet en la clínica, en los días siguientes solicité el certificado médico de la Caja presentando el diagnóstico de la Clínica para que me entregaran el carnet como así sucedió, posteriormente entregué la orden en la clínica y me entregaron el carnet> (fl.94).


“Ante las anteriores evidencias resulta verdaderamente inexplicable que el Tribunal Superior haya aceptado como cierta la afirmación de la entidad demandada, contenida en la resolución de despido del actor, según la cual NELSON HERNANDO MAYORGA había solicitado una orden médica a nombre suyo con el objeto de obtener en forma vedada un servicio médico para su hija.


“Muy mal apreció las pruebas, evidentemente, el Tribunal Superior pues de los documentos anteriores aportados por la demandada al expediente en copias autenticadas - lo que demuestra que los originales reposaban en su poder - se desprende con la mayor evidencia que el demandante NELSON HERNANDO MAYORGA nunca solicitó la orden de atención médica para sí mismo con el objeto de que los servicios médicos de la Clínica El Bosque le fueran prestados a su hija y no al propio actor, entre otras razones porque los dichos servicios fueron prestados primero y autorizado después.


“También apreció el sentenciador de manera ligera y superficial el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 140 a 145) pues allí no aparece que el demandante haya solicitado a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR orden alguna para la prestación del servicio médico sino que lo que solicitó fue la autorización para retirar el carnet que había dejado  en  la  Clínica  El Bosque el día domingo 25 de



agosto de 1.991 en las horas de la mañana cuando llevó a dicho centro hospitalario a su hija. En cambio el absolvente si aceptó que la orden para retirar el carnet, en la cual figuraba su nombre, le pareció correctamente expedida por la Caja por ser el trabajador el titular del derecho a la prestación del servicio médico de sus beneficiarios. También en el interrogatorio de parte el demandante declaró que < según el carnet de servicios médicos expedido por la Caja en ninguna parte indica fecha de nacimiento o límite de edad. Y finalmente declara el demandante que la orden de servicio médico para el retiro del carnet, a la cual se le puso fecha 25 de agosto, le fue expedida realmente el día lunes siguiente (fl. 144). No hay en el interrogatorio de parte del demandante ninguna confesión de hecho inmoral o delictuoso ni la aceptación de que el actor hubiera solicitado para sí mismo la prestación del servicio médico que habría utilizado en forma maliciosa para su hija con el propósito de obtener un provecho ilícito.


“Resulta entonces incomprensible que el Tribunal Superior, sin examinar las pruebas del proceso con el cuidado con que estaba obligado a hacerlo, haya aceptado la afirmación de la demandada hecha en la Resolución de despido, según la cual el demandante cometió un acto inmoral al haber hecho atender a su hija, para una emergencia médica, por cuenta de la demandada, pues esa actitud conlleva el propósito de obtener un provecho económico ilícito.


“El documento de folio 25 - que no fue apreciado por el Tribunal - corresponde a la copia del carnet de afiliación para servicio médico expedido por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR al demandante el 25 de Septiembre de 1990 en cuyo respaldo (fl. 25 vto.) consta que su hija JULIETH MARCELA MAYORGA RODRIGUEZ era beneficiaria del servicio médico.



“A folio 32 aparece el registro de nacimiento de la hija del demandante JULIETH MARCELA MAYORGA RODRIGUEZ en la cual consta que nació el 2 de junio de 1.974. Este documento tampoco fue apreciado por el Tribunal Superior.


“Si el sentenciador acusado no hubiera también pasado por alto el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR habría observado que la demandada confesó que NELSON HERNANDO MAYORGA nunca le presentó certificados falsos ni cometió actos inmorales.


“La tercera pregunta y su correspondiente respuesta del citado interrogatorio dicen textualmente < TERCERA PREGUNTA. Sírvase informarle al despacho qué documentos o certificados falsos presentó el señor HERNANDO MAYORGA a la Caja de la Vivienda Popular para derivar provechos indebidos. CONTESTO. Documentos falsos no, según obra en el expediente lo que deduzco es que el Dr. MAYORGA solicitó una orden para una Consulta médica a nombre de él y resulta que la utilizó fue su hija JULIETH MAYORGA, quien no tenía derecho puesto que la niña había cumplido sus diecisiete años y me parece que eran dos meses aproximadamente> (fl. 157). Y la pregunta quinta y su respuesta dicen textualmente: <QUINTA PREGUNTA. Sírvase precisar al Despacho en qué consistieron los actos inmorales o delictuosos cometidos por el señor MAYORGA en el desempeñó de sus labores y que originaron la terminación del contrato. CONTESTO. Según obra en el expediente en el desempeño de sus funciones o de sus labores no cometió actos inmorales el delito que se viene a configurar según tengo conocimiento por lo leído en el expediente es haber presentado su carnet y solicitar la orden de servicio médico  a  su  nombre  y  hiciera  uso  de  ella  su  hija,




corrijo en vez de delito el error que cometió el Dr. MAYORGA> (fl. 158).


“Es evidente, entonces, que, al calificar la presunta falta del actor, el Tribunal Superior fue mucho más lejos que la propia demandada que se limitó a aceptar como un simple error del demandante el haber solicitado la orden médica para sí mismo y no para su hija, lo que, según quedó antes demostrado, tampoco es cierto porque la solicitud la hizo el demandante para su hija.


“A folios 432 a 435 obra la convención colectiva suscrita el 25 de Noviembre de 1.988 entre la Caja demandada y el Sindicato de los trabajadores a su servicio en cuya cláusula octava (fl. 434) se dispone que la Caja continuaría prestando los servicios médicos a los hijos de los trabajadores hasta la edad de 17 años. El texto de la convención le daba al demandante pleno derecho a creer - como creyó - que el 25 de Agosto de 1.982, es decir, cuando su hija tenía 17 años y dos meses de edad, aún continuaba amparada por el beneficio convencional como lo explicó en sus descargos, pues mientras no hubiera cumplido los 18 años de edad continuaba teniendo 17 para los efectos convencionales pertinentes. Y esta posición del demandante tiene su respaldo en el concepto del Ministerio de Trabajo, que igualmente pretermitió en su análisis el Tribunal Superior, según el cual < La expresión < hasta la edad de los 17 años> implica a nuestro modo de entender que se extiende al último día de tal calendario, o lo que es lo mismo, hasta el día anterior a la fecha en que se inicie su nuevo cumpleaños> (fl.31).


“Tampoco apreció el Tribunal Superior, por la evidente ligereza con que examinó las pruebas, la diligencia de inspección ocular que se practicó en el proceso.  Los   puntos   sexto,   séptimo   y  octavo  del



temario propuesto por la parte actora pretendían demostrar que en el mes de agosto de 1.991 la hija del demandante JULIETH MARCELA MAYORGA RODRIGUEZ continuaba como beneficiaria del servicio médico de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls. 344 y 345). A folio 359 se ve que los dichos puntos sexto, séptimo y octavo del temario de la diligencia quedaron suspendidos con el objeto de que la demandada presentara los documentos necesarios para evacuarlos. A folio 360 el Juzgado dio como última oportunidad a la parte demandada, para presentar los documentos sobre los cuales se evacuarían los puntos pendientes de la inspección judicial, la fecha y hora señaladas para la audiencia siguiente. Y en la audiencia siguiente (fl. 442) tampoco la Caja demandada presentó al Juzgado los documentos con el fin de evacuar los puntos pendientes de la inspección ocular. Por esa razón el apoderado del actor solicitó la aplicación del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo a lo cual accedió el Juzgado. Se concluye entonces que, por virtud del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo, se tenía probado mediante la inspección ocular que en los listados de agosto de 1.991 JULIETH MARCELA MAYORGA RODRIGUEZ, la hija del demandante a la cual se le prestó de urgencia la atención médica en la Clínica el Bosque el domingo 25 de agosto de 1.991, continuaba beneficiaria de ese servicio.


“Quedan demostrados, con carácter de evidentes y con la prueba legalmente calificada, los siete primeros errores de hecho que se enuncian en el presente cargo. Y ninguno de ellos se desvirtúa en lo más mínimo con los otros medios probatorios que obran en el expediente y que examinó o dejó de examinar el Tribunal Superior. En efecto, no hay ninguna otra prueba que respalde la conclusión del Tribunal según la cual el demandante solicitó el servicio médico para sí  mismo  y no para su hija, como tampoco lo hay para



desvirtuar la conclusión de que el 25 de agosto de 1.991 la hija del  demandante continuaba siendo beneficiaria del servicio médico convencional, y muchísimo menos existe prueba que permita concluir que el demandante cometió un acto inmoral o delictuoso al haber llevado a su hija a la Clínica El Bosque en las horas de la mañana del domingo 25 de Agosto de 1.991, para una atención médica de urgencia por cuenta de la demandada en la creencia de que dichos servicio debía ser asumido por la Caja de acuerdo con la convención colectiva de trabajo. Sobre estos puntos o aspectos del litigio las declaraciones de los testigos fueron también mal apreciadas por el Tribunal Superior, pues las mismas se refieren a hechos posteriores como fueron la expedición de la autorización para la devolución del carnet del demandante que se hizo en forma descuidada por algunos funcionarios del Departamento Médico de la Caja demandada.


“Si el Tribunal no hubiera apreciado mal las pruebas que apreció y hubiera tenido en cuenta las que dejó de apreciar, no hubiera incurrido en los errores de hechos ostensibles que cometió. Hubiera concluido, en cambio, que no existió justa causa para despedir a mi representado. En consecuencia, y también con aplicación de lo previsto en la convención colectiva de trabajo, hubiera condenado, de conformidad con lo solicitado en la demanda inicial, en forma principal al reintegro del demandante y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, como lo dispone la convención colectiva (cláusula 8ª, lit, c, folio 401) o, subsidiariamente, al pago de la indemnización por despido tarifada en la misma convención colectiva (Cláusula 8ª , parágrafo 2°, literal b, folios 401 y 402). Así lo debe disponer la H. Sala de Casación Laboral en sede de instancia, tal y como se solicita en el alcance de la impugnación.




“ II La ausencia de buena fe en la demandada


“En cuanto a la pretensión de la demanda inicial por el concepto de la indemnización moratoria el sentenciador consideró que “A pesar de las condenas impuestas por reliquidación, estima la Sala que no es procedente la indemnización moratoria solicitada teniendo en cuenta que la demandada obró de buena fe al pagar a su trabajador lo que creyó deberle en una suma muy cercana (sic) la adeudada (fl. 492).


“A folios 72 a 77 obra la Resolución N° 272 de 1.992 expedida por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR en la cual liquidó y ordenó pagar las prestaciones sociales debidas al demandante a la finalización de su contrato de trabajo. Este documento no fue tenido en cuenta en su fallo por el Tribunal Superior.


“A folios 79 a 81 aparece la Resolución 420 de 1.992 por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la Resolución 272. En los considerandos de esta última resolución (la 420, folio 79) (sic) se ve claramente cómo la propia Caja demandada reconoció que el actor se declaró inconforme con su primera liquidación y solicitó el pago de los dominicales y festivos debidos así como la inclusión de esos salarios en la reliquidación de sus prestaciones sociales. Y aunque la Caja demandada encontró <viabilidad para la modificación de la resolución impugnada en lo concerniente al pago de los festivos> porque efectivamente los trabajó (fl.79) se limitó sin embargo a ordenar el pago de los salarios correspondientes a esos festivos (fl. 80) absteniéndose inexplicablemente de hacer la reliquidación de las prestaciones sociales.


“Muy mal apreció el Tribunal el documento de folios 79 a 81 al deducir que la demandada pagó espontáneamente  al  actor  lo  que  creyó  deberle  a la



terminación del contrato. En efecto, la Resolución 420 lo que demuestra es que para su expedición fue necesaria la reclamación del actor como protesta por la liquidación que se le había hecho con anterioridad - que aparece a folios 72 a 77 y que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta - y que, no obstante esa reclamación y protesta, tampoco en la resolución 420 se le reconocieron las prestaciones sociales derivadas del reajuste salarial que se le reconoció por trabajo en días festivos.


“No hay en la Resolución 420 ninguna explicación de la Caja demandada para haberse abstenido de reliquidar las prestaciones sociales incluyendo como factor de salario el adicional que allí mismo se estaba reconociendo, de manera que la buena fe que encontró el Tribunal Superior no es sino producto de la ligereza con que examinó la prueba, buena fe que aún menos podía aceptarse si se tiene en cuenta que el propio demandante insistió infructuosamente en que la Caja demandada adicionara la Resolución 420 con la inclusión del reajuste prestacional, según consta en el documento de folio 273 que también fue pretermitido por el sentenciador.


“Con la inspección ocular, medio de prueba que también pasó por alto el Tribunal, se estableció que en la liquidación final de prestaciones sociales los valores pagados al actor por remuneración de los dominicales y festivos no fue incluido como factor de salario para la liquidación final de prestaciones sociales (fl.359).


“Y como precisamente lo pagado por trabajo en días domingos y festivos no fue tenido en cuenta por la demandada, sin explicación alguna, cuando efectuó la reliquidación de prestaciones sociales (fls. 79 a 81), el Tribunal Superior debió condenar en su sentencia a los reajustes correspondientes (fls. 492 y 493).




“Resulta así insólito que al resolver la petición de indemnización por mora el sentenciador acusado hubiera concluído que la demandada obró de buena fe, pues sólo la ignorancia de la ley, que no podía servirle de excusa, le hubiera podido permitir a la Caja efectuar, con posterioridad a la liquidación inicial de las prestaciones sociales, el pago de los salarios que le había quedado debiendo al extrabajador por concepto de la remuneración del trabajo en día domingos y festivos, sin haber efectuado también la reliquidación correspondiente de las prestaciones sociales.


“En el expediente no existe absolutamente ningún medio probatorio que permita siquiera de manera indiciaria deducir buena fe de la demandada al dejar de pagar los reajustes prestacionales por los cuales condenó el Tribunal Superior. Y al no haber acreditado la Caja su buena fe en esa falta de pago se imponía en su contra la condena subsidiaria a la indemnización moratoria que propuso el Magistrado del Tribunal Superior que proyectó inicialmente la sentencia y que, por no habérsele aceptado, debió dejar la respectiva salvedad de voto (fls. 494 y 495).


“Quedan demostrados los dos últimos errores de hecho que se denuncian en el presente cargo. Si el Tribunal hubiera sido menos descuidado en el examen de las pruebas habría  deducido que la Caja demandada no obró de buena fe al dejar de pagar los reajustes prestacionales que quedó debiendo a la terminación del contrato y habría, por consiguiente, condenado al pago de la indemnización moratoria en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1.949 a partir de los 90 días siguientes de la terminación del contrato. Así debe disponerlo la H. Sala de Casación Laboral en sede de instancia, de conformidad con lo solicitado en el alcance subsidiario de la impugnación.




La oposición, por su lado, expresa que los errores que se le atribuyen al Tribunal en este cargo no alcanzan a tener el grado de manifiestos. Y que la argumentación que estructura esta acusación  vendría a lo sumo a suscitar “... una seria duda que el Tribunal disipó al ejercer el libre convencimiento y valoración de los medios de prueba allegados, dando por demostrado que el demandante si hizo un uso incorrecto del servicio médico del que era titular, en favor de su hija que no se encontraba cobijada por el mismo por la circunstancia de su edad.”. En suma, la réplica se opone a la prosperidad del cargo.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Se controvierte por la recurrente a través de este cargo las conclusiones a que llegó el Tribunal en torno a la justicia del despido del actor y a la improcedencia de la indemnización moratoria deprecada por el accionante.



El fallador de segunda instancia en lo tocante con la justa causa de despido invocada por  la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante expresó:

“De las pruebas anotadas se desprende que el actor incurrió en los hechos que se le imputaron como justa causa de despido. En efecto, solicitó a la demandada un (sic) remisión para la Clínica del Bosque a nombre suyo cuando quien había asistido al servicios (sic) de urgencias de dicha Clínica fue su hija, quien había perdido el derecho para el servicio médico. Lo hizo con el objeto de engañar a la demandada y así obtener la remisión y evitarse el pago del servicio mencionado. Lo anterior constituye, por lo menos, un acto inmoral del trabajador quien pretendió un provecho económico de su conducta ilícita.”




La anterior deducción la extrajo el Tribunal del análisis en conjunto de las pruebas que reposan a folios 23, 27, 28, 87, 88 a 92, 93 a 98, 100 a 103, 104 a 106, 142 a 145, 289 a 290 y 329 a 343 del expediente, respecto de los cuales se afirma por la recurrente que fueron mal apreciados por el Tribunal, por lo que se entra a examinar los mismos.





A folios 23 y 24 se halla la Resolución N° 138 de 1992 por medio de la cual la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR dió por terminado el contrato de trabajo del actor. Respecto de tal prueba el Tribunal se limitó a hacer una síntesis de su contenido, por lo que no puede decirse, como lo sostiene la censura, que el Tribunal haya deducido de esta prueba, por sí misma, la veracidad de los hechos aducidos por la accionada como fundamento del despido.


El documento que está en el folio 27 tiene naturaleza declarativa y proviene de un tercero, razón por la cual se aprecia como un testimonio y por ello, en principio, no puede estudiarse dada la limitación impuesta por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.


La documental que se encuentra en el folio 28 corresponde al “RECIBO N° 240885”, el cual muestra que el demandante reintegró a la Caja de la  Vivienda  Popular  la  suma  de  $ 12.200,  “por Servicios Médicos prestados a su hija, la cual no tenía derecho”. Y fue, precisamente, tal circunstancia la que extrajo el fallador de segundo  grado  de  tal documental. En ningún momento el Tribunal al


ocuparse de esta prueba señaló que de su texto se infiriera que “el servicio médico hubiera sido solicitado por el demandante para sí mismo y no para su hija”, como lo pretende hacer ver la recurrente.


A folio 87 del expediente se halla la orden de atención médica de fecha 25 de agosto de 1991, dirigida por el galeno de la Caja de la Vivienda Popular a la Clínica El Bosque, en donde se solicita atender por urgencias y prestarle los servicios que se requieran al paciente NELSON MAYORGA, por cuenta de la “CVP”, por lo que al deducir de esta prueba el Tribunal que “Surge de este documento claramente que la orden expedida por la demandada estaba destinada a atender de urgencias al actor y no a su hija”, no  incurrió en ningún error de apreciación.


De otro  lado, tenemos que la recurrente señala que el Tribunal estimó erróneamente las documentales que aparecen a folios 88, 90, 91, 92 y 93 a 98. Sin embargo, la censura no explica cuál fue la estimación que hizo el Tribunal en torno a cada uno de esos documentos, así como tampoco  indica  en  que  consistió  el  yerro  fáctico  deducido  por  el


fallador de segunda instancia en virtud de cada una de esas pruebas individualmente consideradas, sino que se limita a hacer un resumen del contenido de cada uno de esos documentos y en seguida expresa de manera global lo que a su juicio se infiere de los mismos, contraponiendo esa estimación universal suya a la que, en su criterio, hizo el Tribunal en conjunto de todas esas pruebas.


Cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, acusándose al sentenciador de segundo grado de haber apreciado erróneamente unas pruebas, al recurrente le corresponde, además de señalar de manera singularizada los elementos de juicio que sostiene fueron equivocadamente estimados por el fallador e indicar con toda claridad lo que acredita  cada  uno  de ellos, poner de presente la equivocación en que incurrió el sentenciador al valorarlos individualmente y la incidencia de esos desatinos en las conclusiones fácticas que constituyeron el cimiento del fallo impugnado, y, consecuencialmente, en la trasgresión legal imputada al Tribunal. Por ello, resulta contrario a la técnica de casación, acusar como indebidamente  estimadas  un  grupo  o conjunto de pruebas, sin hacer


referencia específica a la valoración que da cada una de ellas se hizo por la Corporación de instancia.


En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el demandante NELSON HERNANDO MAYORGA (folios 140 a 145), hay que anotar que la diligencia de interrogatorio de parte no es una de las pruebas calificadas que enumera el Art. 7° de la ley 16 de 1969. Solamente la confesión que se obtenga a través de ella es susceptible de ser atacada en casación. En el presente caso el Tribunal en ningún momento manifestó que su decisión de considerar como justo el despido del actor la hubiera obtenido de la confesión de éste, pues simplemente hizo un resumen de lo expresado por el accionante en dicha diligencia. De otro lado, las afirmaciones que en su propio favor hizo el actor en esta actuación al contestar las preguntas del interrogatorio a que lo sometió su contraparte no pueden tener incidencia alguna en la sentencia cuestionada.


De manera, que los yerros fácticos enrostrados al Tribunal desde el ángulo de la errónea apreciación de las anteriores pruebas, no se dan.


Ahora, asegura la censura que el fallador de instancia no apreció los documentos que reposan a folios 25, 31, 32, 72 a 77, 273 y 432 a 435, así como tampoco el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Caja demandada (fls. 156 a 160) y la diligencia de inspección judicial (fls. 344, 345, 360 y 442).



En punto a los documentos que reposan a folios 25 y 32 del expediente, la recurrente no dice que incidencia hubiera tenido la apreciación de los mismos por parte del Tribunal en el aspecto de la sentencia  atacada,  esto  es,  que  el  actor  sí  incurrió  en  los hechos invocados por su empleador para despedirlo, por lo que no es factible deducir de esta inapreciación ninguno de los yerros fácticos imputados al sentenciador de instancia.


En lo que atañe al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa demandada (folios 156 a 160), de donde asevera la recurrente aflora que “la demandada confesó que NELSON HERNANDO MAYORGA nunca le presentó certificados falsos ni cometió  actos inmorales”, hay  que decir que la supuesta confesión de


la demandada en torno a que el actor no presentó a esta documentos falsos, no tiene incidencia en lo decido por el Tribunal en cuanto a la justicia del despido de aquél, pues este fallador en ningún momento expresó como fundamento de su argumentación en este sentido que el accionante hubiera presentado documentos falsos a la demandada. Lo que dijo esa Corporación de instancia fue que el demandante solicitó a la demandada una remisión para la Clínica el Bosque a nombre suyo cuando quien había asistido a este centro hospitalario, por urgencias, fue su hija, quien había perdido el derecho para tal servicio médico, hecho  que  el  absolvente  recalcó  seguidamente  a   la  manifestación tildada como confesión por la impugnante.


Tampoco se vislumbra confesión alguna en la respuesta a la “QUINTA PREGUNTA” que le formulara el apoderado del demandante, así: “Sírvase precisar al despacho en que consistieron los actos inmorales o delictuosos cometidos por el señor NELSON MAYORGA en el desempeño de sus labores y que originaron la terminación de su contrato”. Al responder tal interrogante el absolvente dijo: “ Según obra en el expediente en el desempeño de sus


funciones o de sus labores no cometió actos inmorales el delito que se viene a configurar segun (sic) tengo conocimiento por lo leido (sic) en el expediente es haber presentado su carnee (sic) y solicitar la orden de servicio médico a su nombre y hiiera (sic) uso de ella su hija, corrijo en vez de delito el error que cometió él (sic) Dr. MAYORGA. La calificación de inmoralidad o actos delictuosos le compete al Juzgado no a mí”. Con tal respuesta no hizo otra cosa que reiterar cual fue la conducta del actor que motivó que la demandada lo despidiera, la cual coincide con lo deducido del acervo  probatorio por el Tribunal, y dejar al fallador la calificación de ese comportamiento, ora como acto inmoral, ora como acto delictuoso, quien es al que corresponde en últimas tipificar si los hechos que se le imputan a trabajador como fundamento de la decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo constituyen o no justa causa.


En lo referente a la inapreciación por parte del Tribunal de la Cláusula Octava  de  la  Convención  Colectiva  suscrita  el 25 de noviembre de



1988 entre la Caja demandada y el Sindicato de los trabajadores a su servicio (folio 434), que a la letra dice: “OCTAVA. SERVICIOS MEDICOS PARA FAMILIARES. LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR. Continuará prestando los servicios medicos (sic), quirurgicos (sic), farmaceuticos (sic), radiologicos (sic), ortopedicos (sic), fisioterapeuticos (sic), hospitalarios, oftalmologicos (sic), de laboratorio, odontologicos (sic), y demás relacionados en su totalidad para los hijos a cargo del trabajador o del pensionado hasta la edad de 17 años”. Se tiene que si bien es cierto que de la sentencia atacada no se  desprende  que  el  Tribunal  hubiera  apreciado  dicha  disposición convencional, también lo es que del texto de dicha norma no se infiere que mientras el hijo o hija a cargo del trabajador “no hubiera cumplido los 18 años de edad continuaba teniendo 17 para los efectos convencionales pertinentes”. De manera que la no estimación de dicha prueba por parte del Tribunal no demerita la conclusión a que arribó dicho fallador en torno a la demostración de la justa causa de despido, y más exactamente en punto a que la hija del accionante “había perdido el derecho para el servicio médico”.



En lo que atañe a la inapreciación por parte del Tribunal de la diligencia de Inspección Judicial que se practicó en el proceso, lo que, en sentir de la recurrente, impidió que el sentenciador de segundo grado diera aplicación al artículo 56 del Código Procesal del Trabajo respecto de los hechos “sexto, séptimo y octavo del temario propuesto por la parte actora”, que “pretendían demostrar que en el mes de Agosto de 1.991 la hija del demandante JULIET MARCELA MAYORGA RODRIGUEZ continuaba como beneficiaria del servicio médico de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (folios 344 y 345)”,  se  tiene  que aun en el evento en que se dieran esos supuestos ello no conllevaría forzosamente a la materialización de los efectos de la norma procesal precitada, ya que el Tribunal dedujo de los documentos declarativos de terceros que reposan a folios 27, 104 a 106 y del testimonio de LUZ NALLIBELTH CRUZ MARTINEZ (folios 329 a 343), prueba no calificada en casación, que el demandante solicitó a la demandada una remisión para la Clínica del Bosque a nombre suyo cuando quien había asistido al servicio de urgencias de dicho centro hospitalario fue su hija, “quien había perdido  el  derecho  para el servicio médico”. Lo que significa que


estos medios probatorios le merecieron al Tribunal mayor credibilidad que el eventual efecto proveniente del artículo 56 del C. de P.L., quedando así infirmada la misma.


Y el hecho que al sentenciador unas pruebas le inspiren más credibilidad que otras no constituye ningún error fáctico, mucho menos una equivocación protuberante, pues el artículo 61 del C. de P.L. faculta a los falladores de instancia para que aprecien libremente las pruebas que se hallen en el proceso y formen su convencimiento acerca  de los hechos objeto de litigio con fundamento en aquellas que para él tengan mayor fuerza de persuasión.


Frente al segundo aspecto  del cargo, esto es, que el Tribunal dió por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR procedió de buena fe al dejar de pagar a la terminación del contrato de trabajo del demandante las prestaciones sociales que le quedó adeudando, dice la recurrente que el Tribunal cometió el anterior yerro por haber valorado de manera equivocada el documento



que reposa a folios 79 a 81,  y haber dejado de apreciar las documentales que aparecen a folios 72 a 77 y 273 y la inspección judicial.


En la sentencia recurrida se afirmó por el fallador que estimaba que no era procedente la indemnización moratoria solicitada porque la demandada obró de buena fe al pagar a su trabajador lo que creyó deberle en una suma muy cercana a la adeudada. Y remató diciendo: “En efecto, las diferencias resultantes en este proceso son mínimas en relación con lo pagado.”.


Pues bien, el Tribunal no pudo haber apreciado erróneamente el documento que reposa a folios 79 a 81, porque de tal documental se infiere que la suma total ahí reconocida es muy superior a la que configuran globalmente las diferencias deducidas en la sentencia. Ello quiere decir, ni más ni menos, que la argumentación sobre la cual se soporta la improcedencia de la indemnización moratoria encuentra fundamento razonable en dicha prueba.



En cuanto, al documento que reposa a folios 72 a 77 no se deduce nada diferente a lo aseverado por el fallador, en el sentido que los valores laborales reconocidos al actor en la sentencia atacada son mínimos en relación con las cantidades que según esa resolución le fueron pagadas al demandante. En consecuencia, la inapreciación de tal prueba no tiene mayor incidencia en el argumento esgrimido por el Tribunal para negar la indemnización moratoria y por el contrario, lo refuerza.


La Inspección Judicial practicada el  13 de febrero de 1996 (folios 358  y  359) no demerita en nada el razonamiento que estructuró el Ad quem para denegar la pretensión de indemnización moratoria, como que de la misma no aflora ningún elemento que desvirtúe que las diferencias resultantes en el proceso que nos ocupa son mínimas en relación con lo pagado por la demandada al actor. Por tanto, la no estimación de esta prueba por el Tribunal en nada afecta el soporte sobre el cual esta corporación consideró improcedente la indemnización moratoria y si se pretende cuestionar el argumento de no proceder la carga moratoria por ser mínimas las condenas, ello, por


tener carácter jurídico, no es propio de la vía indirecta. 


Por lo anterior, este cargo tampoco está llamado a prosperar


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el  31 de Agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio laboral que presentó NELSON HERNANDO MAYORGA contra la empresa denominada CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.


Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante.



       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




GERMAN G. VALDES SANCHEZ





FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                                 



CARLOS ISAAC NADER                                                RAFAEL MENDEZ ARANGO                                      



LUIS GONZALO TORO CORREA                       FERNANDO VASQUEZ BOTERO





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria









CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL




Radicación No.12606

Acta  No. 48

Magistrado Ponente : GERMAN G. VALDES SANCHEZ.



Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa nueve (1999).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la apoderada del demandante NELSON HERNANDO MAYORGA contra la sentencia dictada el 31 de Agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por éste contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.



ANTECEDENTES



NELSON HERNANDO MAYORGA demandó a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con el fin  que se condenara a dicha entidad, de


manera principal, a reintegrarlo al cargo de Jefe de Grupo de la División de Presupuesto, o a otro de igual o superior jerarquía; a pagarle todos los salarios, primas legales y extralegales, bonificaciones convencionales, auxilios, quinquenios, vacaciones y demás prestaciones sociales a que hubiera lugar, “por todo el tiempo hasta cuando se produzca su reintegro”; así como que para todos los efectos legales a que hubiera lugar, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, pensión de jubilación, quinquenios y primas, “se declare que no ha habido solución de continuidad durante todo el tiempo hasta cuando se produzca el reintegro del demandante”; y, que las sumas de dinero por las que se condene a la accionada se paguen debidamente indexadas.


En forma subsidiaria a las anteriores pretensiones el demandante aspira a que se condene a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR a reconocerle una indemnización por despido, teniendo en cuenta todo su tiempo de vinculación laboral con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá; a reliquidarle sus prestaciones sociales, incluyendo todos los factores  integrantes del salario; a pagarle las bonificaciones y auxilios


educativos convencionales no cancelados; a reconocerle la indemnización moratoria por el no pago completo de sus prestaciones sociales y a aplicar la indexación sobre las sumas de dinero que deba abonarle la demandada.

Como fundamento de las anteriores pretensiones se expresa por el accionante que laboró para la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, empresa industrial y comercial del Estado del nivel distrital, como Jefe de Grupo en la División de Presupuesto, del día 11 de septiembre de 1990 hasta el 19 de marzo de 1992, fecha en la cual la demandada en forma unilateral y sin justa causa dió por terminado su contrato de trabajo a través de la Resolución N° 138 del 19 de marzo de 1992, fundaméntandose en los numerales 1° y 5° de la cláusula 8ª  de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la accionada y el sindicato de la misma el 22 de noviembre de 1977, que “... habla de ENGAÑO mediante PRESENTACION DE CERTIFICADOS FALSOS, para obtener provechos indebidos y de la comisión de actos INMORALES o DELICTUOSOS”; que la demandada al despedirlo violó  el  procedimiento establecido en la cláusula 7ª de la Convención


Colectiva de Trabajo ya anotada para imponer sanciones, toda vez que, entre otras omisiones, no lo llamó a rendir descargos dentro del término ahí contemplado, esto es, en los“3 días siguientes a la comisión de la falta, sino más de cinco meses después”; que el ordinal c) de la cláusula 8ª  de la Convención a que nos hemos venido refiriendo establece la acción de reintegro para el trabajador que sea despedido sin justa causa plenamente comprobada en la forma señalada en la cláusula  7ª de dicho acuerdo colectivo de trabajo; que al momento de ser desvinculado de la empresa demandada devengaba una asignación mensual de $263.000.oo; que en la liquidación de sus prestaciones sociales no se tuvieron en cuenta como factores integrantes de su salario los dominicales y los compensatorios reconocidos y que no se le canceló la bonificación por el cincuentenario de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, contenida en la cláusula sexta de la Convención Colectiva de trabajo de 1990, ni los auxílios de estudio pactados en la cláusula décima de dicha convención.



La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones previas de inexistencia de la parte demandada y de falta de agotamiento de la vía gubernativa.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 1997, absolvió a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR  de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante a pagar las costas del proceso.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El apoderado del demandante apeló el fallo del Juzgado y el Tribunal, a través de la sentencia aquí recurrida, dictada el 31 de agosto de 1998, revocó parcialmente la del  Juez A quo, para en su defecto hacer los siguientes pronunciamientos:


“SEGUNDO : REVOCAR PARCIALMENTE el fallo apelado y en su lugar proferir las siguientes decisiones:



“A) CONDENAR a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR  a pagar al señora NELSON HERNANDO MAYORGA las siguientes sumas, por los siguientes conceptos:


1° DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 78/100 PESOS ($2.337.78) por reliquidación del auxilio de cesantía.

2° OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 20/100 PESOS ($844.20) por reliquidación de la prima proporcional de Navidad.

3° MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 14/100 PESOS ($1.948.14) por reliquidación de las vacaciones proporcionales.

4° MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 50/100 PESOS ($1.834.50) por reliquidación de prima proporcional de vacaciones


“B) ABSOLVER a la demandada de las demás peticiones de la demanda.


“SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar las COSTAS en la primera instancia. SIN COSTAS en esta instancia.




El Tribunal dedujo de la prueba documental que reposa a folios 83 a 118 y 246 a 263 del expediente, que la demandada dió cumplimiento al procedimiento consagrado en la Cláusula 7ª de la Convención Colectiva vigente para la época del despido del actor (folio 437). Así mismo, el Juez de Segunda Instancia, luego de  analizar los medios probatorios que se hallan a folios 29, 93, 100 y 110 del proceso, anotó


que durante el seguimiento del anterior procedimiento convencional por parte de la accionada al actor no se le violó su derecho de defensa.


En lo que atañe específicamente a la supuesta violación por parte de la empresa oficial demandada del término convencional dentro del cual ésta debía citar a descargos al actor, se tiene que el Tribunal estimó que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR no desconoció el mismo, pues, a su juicio, cuando la Convención Colectiva de Trabajo indica que tal enteramiento se debe hacer tres días después de cometida la falta, hay que entender que ese lapso comienza a correr después que la empleadora tenga conocimiento de la comisión de la infracción, ya que “No puede exigirse a la entidad que tenga un conocimiento inmediato de todas las faltas atribuibles a sus trabajadores por cuanto puede darse casos, como el presente, en los cuales descubra el hecho después de alguna investigación o revisión.”.


Y en lo que toca con la afirmación del demandante de que la demandada  desconoció  el  pluricitado   procedimiento   convencional


porque las actas de descargos no fueron suscritas por el actor, manifestó el Ad quem que la omisión de la firma del accionante en tales actas no afecta el objeto pretendido con dicho procedimiento convencional, ya que ello en nada demerita el derecho de defensa de aquél. Todavía más, cuando en ningún momento se ha alegado que tales actas hayan sido alteradas en lo que corresponde a lo expresado por el actor durante el curso de su diligencia de descargos, que es la actuación que recogen las mismas; y, cuando, de otro lado, el demandante en el interrogatorio de parte que se le formulara admitió que estuvo en la diligencia de descargos.


En punto a la justa causa invocada por la empresa demandada para dar por terminado el contrato de trabajo al actor, el fallador de segunda instancia, luego de analizar las pruebas que reposan a folios 23 (Resolución N° 138 del 19 de marzo de 1992), 27 (Glosa N° 05 efectuada por la Contraloría de Bogotá el 4 de febrero de 1992), 87 (Copia autenticada de la orden de servicio médico expedida a la Clínica del Bosque el 25 de agosto de 1991), 88 a 92 ( documentos expedidos  por  la  Clínica  del Bosque), la diligencia de descargos del


actor ante el Comité de Relaciones Laborales de la entidad demandada, las declaraciones de FABIO GUARNIZO, ESPERANZA GONZALEZ AVILA (folio 104 y ss.), NAYIBE CRUZ, MARIA VICTORIA ACEVEDO, LUIS EDGAR HERRERA LOZANO, LUZ NALLIBELTH CRUZ MARTINEZ (folios 329 a 343) y el interrogatorio de parte rendido por el accionante, concluyó que el actor sí incurrió en los hechos que se le imputaron como justa causa de despido.



En efecto, expresó el Tribunal al respecto que el actor “solicitó a la demandada una remisión para la Clínica del Bosque a nombre suyo cuando quien había asistido al servicios (sic) de urgencias de dicha Clínica fue su hija, quien había perdido el derecho para el servicio médico. Lo hizo con el objeto de engañar a la demandada y así obtener la remisión y evitarse el pago del servicio mencionado. Lo anterior constituye, por lo menos, un acto inmoral del trabajador quien pretendió un provecho económico de su conducta ilícita.”.


EL RECURSO DE CASACION



Lo propuso el apoderado de la parte demandante.Y pretende con dicho recurso extraordinario lo siguiente: 


“...en forma principal, que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada en cuanto absolvió a la demandada de las peticiones principales de la demanda inicial por concepto del reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y en cuanto la condenó por las peticiones subsidiarias de reajustes del auxilio de cesantía, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones. En la sede subsiguiente de instancia y como consecuencia de la revocatoria del fallo de primer grado, la H. Corte deberá CONDENAR a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR a reintegrar a su servicio a NELSON HERNANDO MAYORGA y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales causados desde cuando fue despedido y hasta cuando se efectúe el reintegro.


“En forma subsidiaria, pretendo que la H. Corte Suprema CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada en cuanto por el literal b) de su parte absolvió a la demandada de la indemnización por despido injusto y de la indemnización moratoria para que, en la sede subsiguiente de instancia y como consecuencia de la revocatoria del fallo de primer grado, condene también  a  la  Caja  demandada  a  pagar  a  NELSON



HERNANDO MAYORGA la indemnización por despido injustificado y la indemnización por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales.”.



Con tal finalidad propuso dos  cargos por la vía indirecta, los cuales fueron replicados.



PRIMER CARGO.



En este cargo expresa que “La sentencia acusada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los preceptos legales sustanciales de alcance nacional contenidos en los artículos 3°, 4°, 19, 467, 468 y 476 del C.S.T.; 11 de la ley 6ª de 1.945 y 6°, 1740, 1741 y 1746 del C.C.”.


Señala que el Tribunal trasgredió las anteriores normas legales como consecuencia de los siguientes errores de hecho:



“1°. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandada citó al demandante a descargos “tres días después de que la empleadora tuvo conocimiento de la comisión de la falta imputada al trabajador”.


“2°. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR dio cumplimiento al procedimiento convencional para despedir de sus servicio a NELSON HERNANDO MAYORGA.


“3°. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandada citó al demandante a descargos dos meses después de tener conocimiento de la comisión de la falta imputada al trabajador.


“4°. No dar por demostrado en consecuencia, estándolo evidentemente, que la demandada incumplió el procedimiento establecido en la convención colectiva para despedir de su servicio a NELSON HERNANDO MAYORGA.


“5°. No dar por demostrado, estándolo, que el incumplimiento por la demandada de los términos y el procedimiento convencionales (sic) para despedir al actor determinaba, por disposición de la misma convención colectiva, que el despido carecía de validez y en consecuencia era nulo.”.




Manifiesta la recurrente que el Tribunal incurrió en los anteriores yerros  manifiestos  como consecuencia de haber apreciado de manera


indebida los documentos auténticos que obran a folios 29, 83 a 118, 246 a 263 y 393 a 412 del expediente.


En la demostración del cargo el recurrente expresa lo siguiente:


“ (...)

“ (...)

“ (...)

“ (...)

“ (...)

“ El Tribunal apreció muy mal la prueba documental que cita en su sentencia. En efecto, los únicos documentos útiles o idóneos que sirven para demostrar cuándo tuvo conocimiento la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR de la supuesta falta que motivó la citación al demandante para rindiera los descargos, y cuando se produjo esa citación, son los que aparecen a folios 29, 84, 85, 86 y 99 del expediente, todos autenticados y agregados al expediente por la propia Caja demandada.


“En el documento de folio 85 consta que el día 7 de febrero de 1992 el gerente de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR se notificó del aviso de observaciones fechado el 4 de febrero anterior que aparece a folio 86.


“En el documento de folio 84 consta que el mismo Gerente de la Caja, quien se había notificado de la glosa de la contraloría el 7 de febrero de 1.992, solamente diez (10) días después, el 17 de febrero, solicitó la citación del actor al Comité de Relaciones Laborales.





“Y a folio 99 obra la comunicación dirigida por el Coordinador de Control Interno de la Caja demandada a la Jefe de la División de Relaciones Laborales el 14 de febrero de 1.992 en la cual le precisa que la falta imputada a NELSON HERNANDO MAYORGA, por la cual fue llamado a descargos, era de conocimiento de la dicha Jefe de la División de Relaciones Laborales de la Caja desde el mes de diciembre del año anterior.


“Resulta de bulto el error del Tribunal al haber deducido que la glosa de la Contraloría Distrital había sido hecha el 14 de febrero de 1.992 (fl.484), pues según el documento de folio 86 y su notificación al Gerente de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR que aparece a folio 85, la dicha glosa tiene fecha (4) de febrero de 1.992 - y no 14 como dice la sentencia - y le había sido notificada al Gerente el día 7 del mismo mes.


“Ninguno de los otros documentos que examinó el Tribunal Superior permite deducir, como concluyó equivocamente el sentenciador acusado, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR citó a descargos a NELSON HERNANDO MAYORGA dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el empleador tuvo conocimiento de la comisión de la presunta falta por parte del trabajador.


“Siendo evidente que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, a través de su Jefatura de Relaciones Laborales, tenía conocimiento de la presunta falta de NELSON HERNANDO MAYORGA desde diciembre de 1991 y la Gerencia General estaba notificada de la misma desde el 7 de febrero de 1.992, resulta obvio y evidente que cuando se citó a descargos al trabajador, el 19 de febrero del citado año (fl.29) ya habían pasado de sobra los tres días establecidos para ese efecto en la convención colectiva de trabajo.




“No hay en el expediente otro medio de prueba que permita desvirtuar el hecho irrefutable de que la Caja demandada pretermitió el trámite convencional para despedir al demandante en cuanto lo citó a descargos por fuera del término fijado en la convención colectiva, si se tiene en cuenta que la Jefe de Relaciones Laborales tuvo conocimiento de la presunta falta desde diciembre de 1.991 y el Gerente General desde el 7 de febrero de 1.992 no obstante lo cual el actor sólo fue citado a descargos el día 19 de ese mismo mes.


“Los otros documentos que cita el Tribunal (folios 83 a 118) y 246 a 263 ) - excepción hecha de los de folios 29, 84 a 86 y 99 - sólo demuestran la celebración de las reuniones del Comité de Relaciones Laborales de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR que estudiaron el asunto relativo a la falta que se imputó a NELSON HERNANDO MAYORGA, pero ninguno desvirtúa la evidencia protuberante de la citación a NELSON MAYORGA  por (sic) Tribunal Superior debió tener más cuidado y no pasar por alto la constancia que aparece en el acta del Comité de Relaciones Laborales reunida el 13 de marzo de 1.992 (fls. 113 y 114) según la cual los representantes sindicales en dicho Comité dejaron expresa anotación del incumplimiento del término previsto en la convención colectiva para hacer el llamado a descargos a NELSON MAYORGA y la nulidad consecuente de su eventual despido.


“Y si bien debe aceptarse, por razonable, la conclusión del Tribunal en el sentido de que el término de los tres días fijado en la convención colectiva debe contarse no a partir de la fecha de la comisión de la falta sino a partir de la fecha en que el empleador haya tenido conocimiento de la misma, no puede pasarse por alto que, según el perentorio mandato convencional, el despido del demandante no tuvo validez y debe considerarse  en  consecuencia  nulo   por   haber  sido




impuesto sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención.


“De folios 393 a 412 obra la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja demandada y el Sindicato de base de los trabajadores a su servicio el 12 de Noviembre de 1.982 con la constancia de su depósito oportuno. No hay controversia - y el Tribunal acertó en este punto -  sobre la aplicación de esa convención a mi representado, y sobre la vigencia del trámite convencional para despedir allí previsto, cuando se produjo la ruptura del contrato de trabajo de NELSON HERNANDO MAYORGA. En cambio, resultó mal apreciada la convención por el Tribunal Superior en cuanto no dedujo de la misma la nulidad e invalidez del despido del actor que allí se preveía expresamente.


“En efecto, por virtud de la cláusula tercera de la convención (fl. 393), los preceptos de convenciones anteriores que se incorporaron a dicha convención según consta en la adición de folio 398 que asimismo fue depositada en tiempo e hizo parte de la convención, “ no tendrá ninguna validez y en consecuencia será nulo” el despido impuesto sin el lleno de todos y cada uno de los requisitos señalados en la cláusula séptima (régimen de faltas y sanciones fl. 400), el primero de los cuales (sic) requisitos (fl. 399) era precisamente el de haber llamado a descargos al demandante dentro de los tres días siguientes a la fecha en que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR había tenido conocimiento de la presunta falta imputable a mi representado.


“La inobservancia de los términos convencionales, que aparece evidente, determinaba la ineficacia y nulidad del despido del demandante quien, por virtud de la invalidez del acto patronal ilícito, tenía - y continúa teniendo - derecho a ser reintegrado a su cargo.




“Quedan así demostrados los errores de hecho que se denuncian en el presente cargo en los cuales incurrió de manera evidente el sentenciador acusado. Si el Tribunal no hubiera apreciado mal las pruebas documentales que tuvo en cuenta al decidir sobre el cumplimiento del trámite convencional que la Caja demandada adelantó para despedir a NELSON HERNANDO MAYORGA, habría concluido, necesariamente, que la citación del actor a descargos se efectuó por fuera del término previsto en la convención, incumplimiento que conllevaba la ineficacia y la nulidad del despido. No habría entonces incurrido el ad - quem en los errores de hecho que se han denunciado y tampoco habría infringido los preceptos legales que se citan en la proposición jurídica. Bien al contrario, de haber apreciado bien las pruebas habría concluido que el incumplimiento del trámite convencional por parte de la entidad demandada conllevaba la ineficacia y nulidad de la terminación del contrato de trabajo del demandante y por tanto se imponía disponer en la sentencia el reintegro del actor a su cargo, pagándole los salarios y prestaciones sociales causados desde cuando se produjo el despido y hasta cuando se efectúe el reintegro. Así debe disponerlo la H. Corte Suprema de Justicia en sede de instancia tal y como se solicita en el alcance principal de la impugnación de la presente demanda.”.




La oposición, por su parte, sostiene que el cargo presenta deficiencias de orden técnico que suponen su rechazo, como son las de no haberse denunciado la violación de todas las normas, tanto de medio como de fin,  de las cuales emanan las consecuencias jurídicas que se atribuyen


a los presupuestos fácticos de la demanda de casación y no haberse atacado todos los medios de prueba que sirvieron de sustento para el fallo del Tribunal.


Aún así, la réplica deja entrever que la conclusión a la que llegó el Tribunal, en el sentido que la demandada sí cumplió con el procedimiento convencional dentro del término pactado para el retiro del trabajador, corresponde a lo que exactamente emana de los documentos auténticos que obran a folios 29, 63 a 118, 246 a 263 y 393 a 412. Deteniéndose particularmente en el contenido de las documentales que aparecen a folios 83, 85 y 93 del expediente, las que, junto con las demás señaladas en el cargo como mal apreciadas, califica como documentos públicos.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La crítica que le formula la réplica al cargo, en el sentido de que no se


denunciaron todas las normas de orden legal de donde afloran las consecuencias jurídicas de la demanda de casación, no es admisible, por cuanto en la proposición jurídica se incluye el precepto sustancial que consagra la definición de la Convención Colectiva de Trabajo, disposición que resulta suficiente para abordar el estudio del cargo, todavía más con la atenuación que sufrió la exigencia legal consagrada en el numeral 5° del Art. 90 C.P.T. con el advenimiento del artículo  51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, dado que se acusa al Tribunal, precisamente, porque a través de los errores de hecho señalados en la demanda de casación dió por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió el procedimiento convencional para despedir al actor.


Tampoco le asiste razón a la réplica cuando expresa que no se atacaron por la impugnante todos los medios de prueba que sirvieron de sustento para el fallo del Tribunal, pues en el cargo se manifiesta que los errores de hecho imputados al fallador de segunda instancia provienen de la apreciación indebida de los documentos auténticos que  obran  a folios 29, 83 a 118, 246 a 263 y 393 a 412, elementos de


juicio estos de donde, precisamente, se dedujo por el Tribunal que la demandada sí cumplió el procedimiento establecido en la Convención Colectiva para poder despedir a un trabajador de dicha empresa. En efecto, dijo textualmente esa corporación lo siguiente: “En folios 83 a 118 y 246 a 263 se encuentran fotocopias autenticadas de varios documentos que demuestran que la demandada dio cumplimiento al procedimiento convencional...”.


Aclarado lo anterior, procede la Corte a pronunciarse sobre el punto que se controvierte por la recurrente a través del presente cargo, esto es, que el Tribunal contra lo que evidencia la prueba documental que reposa a folios 29, 83 a 118, 246 a 263 y 393 a 412 concluyó que la demandada antes de despedir al demandante se sujetó al procedimiento contemplado en la Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1977, la cual se encontraba vigente para la época del despido del accionante, por así desprenderse a su vez de la Cláusula Tercera del acuerdo colectivo de 1990 (folio 437).




La Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de 1977 (folios 373 y 374) dispone lo siguiente:


“REGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES. Unicamente podrán aplicarse las sanciones contempladas en el Reglamento de Trabajo de la Caja, previo el cumplimiento del siguiente procedimiento:


1)El trabajador que haya cometido una falta será llamado a rendir sus descargos dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se cometió la falta, ante el Comité de Relaciones Laborales.


2)De todas la diligencias de descargos, que se practicarán en un término prorrogable no mayor de quince (15) días, se levantarán actas que deben ser suscritas por todas las personas que intervinieron en la diligencia.


3)En la diligencia de descargos se practicarán todas las pruebas que soliciten los integrantes del Comité y el Trabajador.


4)En el acta de descargos se consignarán todas las argumentaciones que expongan el trabajador y los integrantes del Comité de Relaciones Laborales.


5)Dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que se terminen de practicar todas las pruebas, la Gerencia tomará su determinación, que será comunicada tanto al trabajador inculpado como al Sindicato.


6)El Gerente no podrá imponer sanciones mayores de  tres  (3)  días  cuando  la  falta  sea cometida por la



primera vez y en ningún caso la sanción podrá exceder de un (1) mes.


7)Las sanciones que se hayan impuesto no tendrán incidencia en la liquidación y pago de los derechos y prestaciones consagradas en la ley y en las convenciones colectivas vigentes.


8)Cualquier sanción o despido que se imponga a un trabajador sin el lleno de todos y cada uno de los requisitos señalados en los numerales anteriores de esta cláusula no tendrá ninguna validez y, en consecuencia, serán nulos.”



Examinada por la Corte la prueba documental a que hace mención la recurrente, es decir, los documentos que se hallan a folios 29, 83 a 118, 246 a 263 y 393 a 412, no se observa que el Tribunal haya apreciado tales documentales de manera equivocada cuando dedujo que la demandada obró de conformidad con el procedimiento consagrado en la norma convencional anteriormente transcrita, antes de decidir dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo del actor, pues, efectivamente, de esos elementos de juicio, principalmente de los que se encuentran a folios 29, 93 a 118, 246 a 255 y 257 a 263, aflora que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR citó  a  descargos  al  accionante,  escuchó  su  versión  acerca  de  los


hechos que se invocaron como justa causa de despido y practicó las pruebas solicitadas por éste en su defensa, etapas estas que constituyen, en esencia, la estructura vertebral del procedimiento que se contempla en la Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1977.


Ahora, si bien de los documentos que reposan a folios 84, 85 y 86 puede inferirse que la empresa demandada tuvo conocimiento el 7 de febrero de 1992 del “AVISO OFICIAL DE OBSERVACIONES N° 05” efectuado por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá de fecha 4 de febrero del mismo año, cuyo contenido viene a ser a la postre el fundamento fáctico del despido, por lo que resultaría inexacta la manifestación del Tribunal en el sentido de que la glosa efectuada por dicho ente fiscalizador fue realizada el 14 de febrero de 1992, no puede deducirse de esa imprecisión que la conclusión del sentenciador de segundo grado de que la demandada cumplió el procedimiento convencional de marras antes de despedir al actor, constituya una equivocación  protuberante,  primero porque,  como  ya 



vimos, las etapas que estructuran tal proceso efectivamente se llevaron a cabo, sin desmedro del derecho de defensa del demandante, y segundo, porque en el documento que contiene la notificación no se observa la firma del notificado lo que impide tener por contundente el respaldo probatorio sobre la fecha en que la demandada conoció el citado informe, hecho que bien pudo suceder el día 17 como se puede desprender del folio 84.


Mucho menos puede pretenderse el desquiciamiento de la sentencia del Tribunal porque los representantes del sindicato hayan dejado una constancia en relación con el incumplimiento del término previsto en la convención colectiva para hacer el llamado a descargos al actor, pues esa anotación en nada desvirtúa la conclusión del sentenciador de segunda instancia en el sentido de que al accionante durante dicho trámite convencional no se le violó su derecho de defensa.


Además, el cargo en cuanto a este punto presenta una contradicción insuperable que impide que desde este ángulo se abra la posibilidad de quebrar la sentencia atacada, consistente en que al inicio del mismo se


dice que los errores de hecho enrostrados al Tribunal devienen de la apreciación indebida, entre otros, de los documentos que militan a folios 83 a 118 del expediente, y más adelante se sostiene que el Tribunal no debió pasar por alto la constancia que aparece en el acta del  Comité  de Relaciones Laborales reunida el 13 de marzo de 1.992 (fls. 113 y 114), lo que equivale ni más ni menos a decir que el fallador de segundo grado dejó de apreciar tal documental. Lo que desconoce el principio de no contradicción, que para el asunto en comento se traduce en que no es lógicamente fáctible predicar al mismo tiempo respecto de una prueba su inapreciación y su estimación indebida.


A todas estas, se tiene que la recurrente deja libre de todo ataque la manifestación del Tribunal en el sentido que la orden de citación del actor por parte de la demandada para rendir descargos se hizo el día 20 de febrero de 1992 porque éste se encontraba de vacaciones. Argumento fáctico que sigue soportando la conclusión del Tribunal, en el sentido de que la accionada guardó el procedimiento convencional  que se requería adelantar antes de despedir al actor, aun


en lo que corresponde a la citación oportuna de este empleado a descargos.


De manera, que en este caso no puede decirse que el Tribunal incurrió en  los desatinos fácticos que la recurrente le endilga. Y mucho menos que hubiera apreciado erróneamente la Convención Colectiva pluricitada en cuanto no dedujo de la misma la nulidad e invalidez del despido del actor, pues ese efecto solamente surge, por mandato de dicho acuerdo colectivo, en el evento que se pretermite alguno de los requisitos previstos en el procedimiento tantas veces mencionado, lo que, como ya se analizó, no ocurrió en el asunto que nos ocupa, toda vez que aquí se dieron en lo sustancial, sin afectar la defensa del inculpado, cada uno de los presupuestos que conforman tal disposición convencional.


En consecuencia, el cargo no prospera.





SEGUNDO CARGO



En esta otra acusación se sostiene que la “Sentencia acusada es violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas sustanciales y de alcance nacional contenidas en los artículos 3°, 4°, 467, 468 y 476 del C.S.T.; 11 de la Ley 6ª de 1.945, 26 (3ª y 6ª), 27 (2°), 43, 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1.945 y 1° del Decreto 797 de 1.949”.


Se sostiene por la impugnante que la violación de las disposiciones anteriormente denunciadas devienen de los siguientes errores de hecho:

“1° Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante solicitó a la demandada una remisión para la Clínica el Bosque a nombre suyo y no para su hija.


“2° Dar por demostrado, contra la evidencia, que cuando la hija del demandante fue atendida de urgencia en la Clínica El Bosque ya había perdido el derecho al servicio médico por cuenta de la Caja demandada.


“3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el servicio médico solicitado por NELSON HERNANDO



MAYORGA constituyó un acto inmoral de su parte y se hizo por el demandante con el propósito de obtener un provecho económico ilícito.


4° Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante incurrió en justa causa de despido.


5° No dar por demostrado, siendo evidente, que NELSON HERNANDO MAYORGA solicitó los servicios médicos de urgencia de la Clínica el Bosque para su hija y no para sí mismo.


“6° No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que cuando NELSON HERNANDO MAYORGA solicitó para su hija los servicios médicos de urgencia de la Clínica El Bosque tenía derecho a la prestación de esos servicios.


“7° No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la propia CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR reconoció que la conducta de NELSON HERNANDO MAYORGA carecía de cualquier carácter inmoral o ilícito.


8° Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR procedió de buena fe al dejar de pagar a la terminación del contrato de trabajo del demandante las prestaciones sociales que le quedó adeudando.


9° No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR careció de buena fe al haber dejado de pagar a NELSON HERNANDO MAYORGA los reajustes del auxilio de cesantía, la prima de navidad, la compensación de vacaciones y la prima de vacaciones que le quedó debiendo a la terminación del contrato.”.



Manifiesta la impugnante que el Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la apreciación equivocada de los documentos de folios 23, 27, 28, 87, 79 a 82, 88 a 98 y 104 a 108; del interrogatorio de parte del demandante (fls. 140 a 145); de las declaraciones de los señores LUIS EDGAR HERRERA (fls. 289 y 290), LUZ NALLIBETH CRUZ (fls. 329 a 331). Así como por la falta de apreciación de los documentos de folios, 25, 31, 32, 72 a 77 273 y 432 a 435; del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la caja demandada (fls. 156 a 160) y de la diligencia de inspección judicial (fls. 344, 345, 360 y 442).


En la demostración del cargo se expresa lo siguiente:

“ (...)

“ El desacuerdo o controvesia con el Tribunal Superior se limita en el presente cargo a la justificación del despido y a la buena fe de la demandada al dejar de pagar al actor la totalidad de las prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato, que el sentenciador acusado dedujo de las pruebas del proceso y que mi representado no acepta.

“(...)


“ I El despido injustificado


“Luego de examinar los documentos de folios 23, 27, 87,  88  a  98,  104  y  142,  el  interrogatorio  de  parte



absuelto por el demandante (fls. 142 y ss) y las declaraciones de LUIS EDGAR HERRERA y LUZ NALLIBETH CRUZ (fls. 329 a 343), el Tribunal concluyó así la motivación de su sentencia: < De las pruebas anotadas se desprende que el actor incurrió en los hechos que se le imputaron como justa causa de despido. En efecto, solicitó a la demandada una remisión para la Clínica del Bosque a nombre suyo cuando quien había asistido al servicio de urgencias de dicha clínica fue su hija, quien  había perdido el derecho para el servicio médico. Lo hizo con el objeto de engañar a la demandada y así obtener la remisión y evitarse el pago del servicio mencionado. Lo anterior constituye, por lo menos, un acto inmoral del trabajador quien pretendió un provecho económico de su conducta ilícita> (fl. 490).


“Según el documento de folios 23 y 24 la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR despdidió (sic) a mi representado poque (sic), según la demandada, se había demostrado < la conducta violatoria del señor NELSON HERNANDO MAYORGA representada en el hecho de haber pedido la orden médica a nombre suyo>.


“La Resolución de despido del demandante demuestra solamente que la Caja invocó como causal para despedirlo < el hecho de haber pedido la orden médica a nombre suyo> pero de ninguna manera que el dicho motivo invocado hubiera ocurrido realmente. Muy mal apreció el Tribunal Superior la prueba al deducir de la misma la veracidad del hecho afirmado por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR como motivo o causal para prescindir de los servicios de NELSON HERNANDO MAYORGA.


“Los documentos de folios 27 y 28 corresponden a una glosa efectuada por la Contraloría de Bogotá el 4 de febrero  de  1.992  según  la cual el demandante habría



solicitado para sí mismo el servicio médico y no para su hija, de donde se deducía la necesidad de un reembolso de $ 12.200 por el demandante a la Caja demandada, reembolso que aparece efectuado en el documento de folio 28. Los documentos no demuestran por parte alguna que el servicio médico hubiera sido solicitado por el demandante para sí mismo y no para su hija, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal Superior.


“El documento de folio 87 corresponde a la comunicación dirigida por el médico de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR a la Clínica El Bosque solicitando la atención que requiriera el señor NELSON MAYORGA. Ese documento, que aparece fechado el 25 de agosto de 1.991 pero que fue en verdad expedido posteriormente, tampoco demuestra que el demandante hubiera solicitado el servicio médico para si mismo y no para su hija pues, como se establece en seguida, el documento fue expedido por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR después de la prestación del servicio médico a la hija del demandante y con el solo objeto que le devolviera a NELSON HERNANDO MAYORGA el carnet que había dejado en la mañana del domingo 25 de agosto en la Clínica El Bosque cuando tuvo que llevar de urgencia a su hija a dicho centro hospitalario.


“A folio 88, en copia autenticada acompañada al proceso por la propia Caja demandada, obra la certificación fechada el 25 de Agosto de 1.991 en la cual consta que JULIETH MARCELA MAYORGA RODRIGUEZ fue atendida ese día en la consulta de urgencias de la Clínica El Bosque, debido a una infección urinaria, por cuenta de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y que el afiliado era NELSON HERNANDO MAYORGA.





“A folios 90 aparece la hoja de registro de la dependencia de <urgencias> de la Clínica El Bosque, de fecha 25 de Agosto de 1.991, en la cual consta que en la mañana de ese día, que era domingo, fue atendida JULIETH MARCELA MAYORGA RODRIGUEZ, estudiante de 17 años de edad, de sexo femenino, y que la persona responsable era NELSON HERNANDO MAYORGA.


“A folio 91 aparece otra certificación expedida por la Clínica El Bosque en la que consta que el mismo 25 de agosto de 1.991 fue atendida JULIETH MARCELA MAYORGA RODRIGUEZ en ese centro hospitalario.


“A folio 92 existe igualmente una constancia, fechada también el mismo domingo 25 de agosto de 1.991, en la cual se ratifica que en la Clínica El Bosque fue atendida JULIETH MARCELA MAYORGA RODRIGUEZ por cuenta de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y que el afiliado era NELSON HERNANDO MAYORGA.


“ A folios 93 a 98 aparece el acta del Comité de Relaciones Laborales de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR reunida para oír en descargos al demandante el 20 de febrero de 1.992, prueba que también apreció mal el Tribunal Superior. En dicha acta se lee lo siguiente: <PREGUNTA (la representante de la Caja): Señor Mayorga informe al comité del porqué solicitó una cita médica para usted y llevó a su hija para ser atendida?: No, en ningún momento pedí la cita a nombre de Nelson Mayorga, el día 25 de agosto de 1991 en las horas de la madrugada mi hija estuvo grave, la llevé a la clínica del Bosque en el estado que se encontraba, presenté mi carné y solicité los servicios de urgencia para que fuera atendida mi hija Julieth Mayorga, quien aparece registrada con derechos en el carnet de servicio médico  de la Caja de la Vivienda Popular, por lo tanto



fue atendida inmediatamente, una vez que me la entregaron me dieron un diagnóstico y me la llevé para la casa dejando mi carnet en la clínica, en los días siguientes solicité el certificado médico de la Caja presentando el diagnóstico de la Clínica para que me entregaran el carnet como así sucedió, posteriormente entregué la orden en la clínica y me entregaron el carnet> (fl.94).


“Ante las anteriores evidencias resulta verdaderamente inexplicable que el Tribunal Superior haya aceptado como cierta la afirmación de la entidad demandada, contenida en la resolución de despido del actor, según la cual NELSON HERNANDO MAYORGA había solicitado una orden médica a nombre suyo con el objeto de obtener en forma vedada un servicio médico para su hija.


“Muy mal apreció las pruebas, evidentemente, el Tribunal Superior pues de los documentos anteriores aportados por la demandada al expediente en copias autenticadas - lo que demuestra que los originales reposaban en su poder - se desprende con la mayor evidencia que el demandante NELSON HERNANDO MAYORGA nunca solicitó la orden de atención médica para sí mismo con el objeto de que los servicios médicos de la Clínica El Bosque le fueran prestados a su hija y no al propio actor, entre otras razones porque los dichos servicios fueron prestados primero y autorizado después.


“También apreció el sentenciador de manera ligera y superficial el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 140 a 145) pues allí no aparece que el demandante haya solicitado a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR orden alguna para la prestación del servicio médico sino que lo que solicitó fue la autorización para retirar el carnet que había dejado  en  la  Clínica  El Bosque el día domingo 25 de



agosto de 1.991 en las horas de la mañana cuando llevó a dicho centro hospitalario a su hija. En cambio el absolvente si aceptó que la orden para retirar el carnet, en la cual figuraba su nombre, le pareció correctamente expedida por la Caja por ser el trabajador el titular del derecho a la prestación del servicio médico de sus beneficiarios. También en el interrogatorio de parte el demandante declaró que < según el carnet de servicios médicos expedido por la Caja en ninguna parte indica fecha de nacimiento o límite de edad. Y finalmente declara el demandante que la orden de servicio médico para el retiro del carnet, a la cual se le puso fecha 25 de agosto, le fue expedida realmente el día lunes siguiente (fl. 144). No hay en el interrogatorio de parte del demandante ninguna confesión de hecho inmoral o delictuoso ni la aceptación de que el actor hubiera solicitado para sí mismo la prestación del servicio médico que habría utilizado en forma maliciosa para su hija con el propósito de obtener un provecho ilícito.


“Resulta entonces incomprensible que el Tribunal Superior, sin examinar las pruebas del proceso con el cuidado con que estaba obligado a hacerlo, haya aceptado la afirmación de la demandada hecha en la Resolución de despido, según la cual el demandante cometió un acto inmoral al haber hecho atender a su hija, para una emergencia médica, por cuenta de la demandada, pues esa actitud conlleva el propósito de obtener un provecho económico ilícito.


“El documento de folio 25 - que no fue apreciado por el Tribunal - corresponde a la copia del carnet de afiliación para servicio médico expedido por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR al demandante el 25 de Septiembre de 1990 en cuyo respaldo (fl. 25 vto.) consta que su hija JULIETH MARCELA MAYORGA RODRIGUEZ era beneficiaria del servicio médico.



“A folio 32 aparece el registro de nacimiento de la hija del demandante JULIETH MARCELA MAYORGA RODRIGUEZ en la cual consta que nació el 2 de junio de 1.974. Este documento tampoco fue apreciado por el Tribunal Superior.


“Si el sentenciador acusado no hubiera también pasado por alto el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR habría observado que la demandada confesó que NELSON HERNANDO MAYORGA nunca le presentó certificados falsos ni cometió actos inmorales.


“La tercera pregunta y su correspondiente respuesta del citado interrogatorio dicen textualmente < TERCERA PREGUNTA. Sírvase informarle al despacho qué documentos o certificados falsos presentó el señor HERNANDO MAYORGA a la Caja de la Vivienda Popular para derivar provechos indebidos. CONTESTO. Documentos falsos no, según obra en el expediente lo que deduzco es que el Dr. MAYORGA solicitó una orden para una Consulta médica a nombre de él y resulta que la utilizó fue su hija JULIETH MAYORGA, quien no tenía derecho puesto que la niña había cumplido sus diecisiete años y me parece que eran dos meses aproximadamente> (fl. 157). Y la pregunta quinta y su respuesta dicen textualmente: <QUINTA PREGUNTA. Sírvase precisar al Despacho en qué consistieron los actos inmorales o delictuosos cometidos por el señor MAYORGA en el desempeñó de sus labores y que originaron la terminación del contrato. CONTESTO. Según obra en el expediente en el desempeño de sus funciones o de sus labores no cometió actos inmorales el delito que se viene a configurar según tengo conocimiento por lo leído en el expediente es haber presentado su carnet y solicitar la orden de servicio médico  a  su  nombre  y  hiciera  uso  de  ella  su  hija,




corrijo en vez de delito el error que cometió el Dr. MAYORGA> (fl. 158).


“Es evidente, entonces, que, al calificar la presunta falta del actor, el Tribunal Superior fue mucho más lejos que la propia demandada que se limitó a aceptar como un simple error del demandante el haber solicitado la orden médica para sí mismo y no para su hija, lo que, según quedó antes demostrado, tampoco es cierto porque la solicitud la hizo el demandante para su hija.


“A folios 432 a 435 obra la convención colectiva suscrita el 25 de Noviembre de 1.988 entre la Caja demandada y el Sindicato de los trabajadores a su servicio en cuya cláusula octava (fl. 434) se dispone que la Caja continuaría prestando los servicios médicos a los hijos de los trabajadores hasta la edad de 17 años. El texto de la convención le daba al demandante pleno derecho a creer - como creyó - que el 25 de Agosto de 1.982, es decir, cuando su hija tenía 17 años y dos meses de edad, aún continuaba amparada por el beneficio convencional como lo explicó en sus descargos, pues mientras no hubiera cumplido los 18 años de edad continuaba teniendo 17 para los efectos convencionales pertinentes. Y esta posición del demandante tiene su respaldo en el concepto del Ministerio de Trabajo, que igualmente pretermitió en su análisis el Tribunal Superior, según el cual < La expresión < hasta la edad de los 17 años> implica a nuestro modo de entender que se extiende al último día de tal calendario, o lo que es lo mismo, hasta el día anterior a la fecha en que se inicie su nuevo cumpleaños> (fl.31).


“Tampoco apreció el Tribunal Superior, por la evidente ligereza con que examinó las pruebas, la diligencia de inspección ocular que se practicó en el proceso.  Los   puntos   sexto,   séptimo   y  octavo  del



temario propuesto por la parte actora pretendían demostrar que en el mes de agosto de 1.991 la hija del demandante JULIETH MARCELA MAYORGA RODRIGUEZ continuaba como beneficiaria del servicio médico de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls. 344 y 345). A folio 359 se ve que los dichos puntos sexto, séptimo y octavo del temario de la diligencia quedaron suspendidos con el objeto de que la demandada presentara los documentos necesarios para evacuarlos. A folio 360 el Juzgado dio como última oportunidad a la parte demandada, para presentar los documentos sobre los cuales se evacuarían los puntos pendientes de la inspección judicial, la fecha y hora señaladas para la audiencia siguiente. Y en la audiencia siguiente (fl. 442) tampoco la Caja demandada presentó al Juzgado los documentos con el fin de evacuar los puntos pendientes de la inspección ocular. Por esa razón el apoderado del actor solicitó la aplicación del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo a lo cual accedió el Juzgado. Se concluye entonces que, por virtud del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo, se tenía probado mediante la inspección ocular que en los listados de agosto de 1.991 JULIETH MARCELA MAYORGA RODRIGUEZ, la hija del demandante a la cual se le prestó de urgencia la atención médica en la Clínica el Bosque el domingo 25 de agosto de 1.991, continuaba beneficiaria de ese servicio.


“Quedan demostrados, con carácter de evidentes y con la prueba legalmente calificada, los siete primeros errores de hecho que se enuncian en el presente cargo. Y ninguno de ellos se desvirtúa en lo más mínimo con los otros medios probatorios que obran en el expediente y que examinó o dejó de examinar el Tribunal Superior. En efecto, no hay ninguna otra prueba que respalde la conclusión del Tribunal según la cual el demandante solicitó el servicio médico para sí  mismo  y no para su hija, como tampoco lo hay para



desvirtuar la conclusión de que el 25 de agosto de 1.991 la hija del  demandante continuaba siendo beneficiaria del servicio médico convencional, y muchísimo menos existe prueba que permita concluir que el demandante cometió un acto inmoral o delictuoso al haber llevado a su hija a la Clínica El Bosque en las horas de la mañana del domingo 25 de Agosto de 1.991, para una atención médica de urgencia por cuenta de la demandada en la creencia de que dichos servicio debía ser asumido por la Caja de acuerdo con la convención colectiva de trabajo. Sobre estos puntos o aspectos del litigio las declaraciones de los testigos fueron también mal apreciadas por el Tribunal Superior, pues las mismas se refieren a hechos posteriores como fueron la expedición de la autorización para la devolución del carnet del demandante que se hizo en forma descuidada por algunos funcionarios del Departamento Médico de la Caja demandada.


“Si el Tribunal no hubiera apreciado mal las pruebas que apreció y hubiera tenido en cuenta las que dejó de apreciar, no hubiera incurrido en los errores de hechos ostensibles que cometió. Hubiera concluido, en cambio, que no existió justa causa para despedir a mi representado. En consecuencia, y también con aplicación de lo previsto en la convención colectiva de trabajo, hubiera condenado, de conformidad con lo solicitado en la demanda inicial, en forma principal al reintegro del demandante y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, como lo dispone la convención colectiva (cláusula 8ª, lit, c, folio 401) o, subsidiariamente, al pago de la indemnización por despido tarifada en la misma convención colectiva (Cláusula 8ª , parágrafo 2°, literal b, folios 401 y 402). Así lo debe disponer la H. Sala de Casación Laboral en sede de instancia, tal y como se solicita en el alcance de la impugnación.




“ II La ausencia de buena fe en la demandada


“En cuanto a la pretensión de la demanda inicial por el concepto de la indemnización moratoria el sentenciador consideró que “A pesar de las condenas impuestas por reliquidación, estima la Sala que no es procedente la indemnización moratoria solicitada teniendo en cuenta que la demandada obró de buena fe al pagar a su trabajador lo que creyó deberle en una suma muy cercana (sic) la adeudada (fl. 492).


“A folios 72 a 77 obra la Resolución N° 272 de 1.992 expedida por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR en la cual liquidó y ordenó pagar las prestaciones sociales debidas al demandante a la finalización de su contrato de trabajo. Este documento no fue tenido en cuenta en su fallo por el Tribunal Superior.


“A folios 79 a 81 aparece la Resolución 420 de 1.992 por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la Resolución 272. En los considerandos de esta última resolución (la 420, folio 79) (sic) se ve claramente cómo la propia Caja demandada reconoció que el actor se declaró inconforme con su primera liquidación y solicitó el pago de los dominicales y festivos debidos así como la inclusión de esos salarios en la reliquidación de sus prestaciones sociales. Y aunque la Caja demandada encontró <viabilidad para la modificación de la resolución impugnada en lo concerniente al pago de los festivos> porque efectivamente los trabajó (fl.79) se limitó sin embargo a ordenar el pago de los salarios correspondientes a esos festivos (fl. 80) absteniéndose inexplicablemente de hacer la reliquidación de las prestaciones sociales.


“Muy mal apreció el Tribunal el documento de folios 79 a 81 al deducir que la demandada pagó espontáneamente  al  actor  lo  que  creyó  deberle  a la



terminación del contrato. En efecto, la Resolución 420 lo que demuestra es que para su expedición fue necesaria la reclamación del actor como protesta por la liquidación que se le había hecho con anterioridad - que aparece a folios 72 a 77 y que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta - y que, no obstante esa reclamación y protesta, tampoco en la resolución 420 se le reconocieron las prestaciones sociales derivadas del reajuste salarial que se le reconoció por trabajo en días festivos.


“No hay en la Resolución 420 ninguna explicación de la Caja demandada para haberse abstenido de reliquidar las prestaciones sociales incluyendo como factor de salario el adicional que allí mismo se estaba reconociendo, de manera que la buena fe que encontró el Tribunal Superior no es sino producto de la ligereza con que examinó la prueba, buena fe que aún menos podía aceptarse si se tiene en cuenta que el propio demandante insistió infructuosamente en que la Caja demandada adicionara la Resolución 420 con la inclusión del reajuste prestacional, según consta en el documento de folio 273 que también fue pretermitido por el sentenciador.


“Con la inspección ocular, medio de prueba que también pasó por alto el Tribunal, se estableció que en la liquidación final de prestaciones sociales los valores pagados al actor por remuneración de los dominicales y festivos no fue incluido como factor de salario para la liquidación final de prestaciones sociales (fl.359).


“Y como precisamente lo pagado por trabajo en días domingos y festivos no fue tenido en cuenta por la demandada, sin explicación alguna, cuando efectuó la reliquidación de prestaciones sociales (fls. 79 a 81), el Tribunal Superior debió condenar en su sentencia a los reajustes correspondientes (fls. 492 y 493).




“Resulta así insólito que al resolver la petición de indemnización por mora el sentenciador acusado hubiera concluído que la demandada obró de buena fe, pues sólo la ignorancia de la ley, que no podía servirle de excusa, le hubiera podido permitir a la Caja efectuar, con posterioridad a la liquidación inicial de las prestaciones sociales, el pago de los salarios que le había quedado debiendo al extrabajador por concepto de la remuneración del trabajo en día domingos y festivos, sin haber efectuado también la reliquidación correspondiente de las prestaciones sociales.


“En el expediente no existe absolutamente ningún medio probatorio que permita siquiera de manera indiciaria deducir buena fe de la demandada al dejar de pagar los reajustes prestacionales por los cuales condenó el Tribunal Superior. Y al no haber acreditado la Caja su buena fe en esa falta de pago se imponía en su contra la condena subsidiaria a la indemnización moratoria que propuso el Magistrado del Tribunal Superior que proyectó inicialmente la sentencia y que, por no habérsele aceptado, debió dejar la respectiva salvedad de voto (fls. 494 y 495).


“Quedan demostrados los dos últimos errores de hecho que se denuncian en el presente cargo. Si el Tribunal hubiera sido menos descuidado en el examen de las pruebas habría  deducido que la Caja demandada no obró de buena fe al dejar de pagar los reajustes prestacionales que quedó debiendo a la terminación del contrato y habría, por consiguiente, condenado al pago de la indemnización moratoria en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1.949 a partir de los 90 días siguientes de la terminación del contrato. Así debe disponerlo la H. Sala de Casación Laboral en sede de instancia, de conformidad con lo solicitado en el alcance subsidiario de la impugnación.




La oposición, por su lado, expresa que los errores que se le atribuyen al Tribunal en este cargo no alcanzan a tener el grado de manifiestos. Y que la argumentación que estructura esta acusación  vendría a lo sumo a suscitar “... una seria duda que el Tribunal disipó al ejercer el libre convencimiento y valoración de los medios de prueba allegados, dando por demostrado que el demandante si hizo un uso incorrecto del servicio médico del que era titular, en favor de su hija que no se encontraba cobijada por el mismo por la circunstancia de su edad.”. En suma, la réplica se opone a la prosperidad del cargo.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Se controvierte por la recurrente a través de este cargo las conclusiones a que llegó el Tribunal en torno a la justicia del despido del actor y a la improcedencia de la indemnización moratoria deprecada por el accionante.



El fallador de segunda instancia en lo tocante con la justa causa de despido invocada por  la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante expresó:

“De las pruebas anotadas se desprende que el actor incurrió en los hechos que se le imputaron como justa causa de despido. En efecto, solicitó a la demandada un (sic) remisión para la Clínica del Bosque a nombre suyo cuando quien había asistido al servicios (sic) de urgencias de dicha Clínica fue su hija, quien había perdido el derecho para el servicio médico. Lo hizo con el objeto de engañar a la demandada y así obtener la remisión y evitarse el pago del servicio mencionado. Lo anterior constituye, por lo menos, un acto inmoral del trabajador quien pretendió un provecho económico de su conducta ilícita.”




La anterior deducción la extrajo el Tribunal del análisis en conjunto de las pruebas que reposan a folios 23, 27, 28, 87, 88 a 92, 93 a 98, 100 a 103, 104 a 106, 142 a 145, 289 a 290 y 329 a 343 del expediente, respecto de los cuales se afirma por la recurrente que fueron mal apreciados por el Tribunal, por lo que se entra a examinar los mismos.





A folios 23 y 24 se halla la Resolución N° 138 de 1992 por medio de la cual la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR dió por terminado el contrato de trabajo del actor. Respecto de tal prueba el Tribunal se limitó a hacer una síntesis de su contenido, por lo que no puede decirse, como lo sostiene la censura, que el Tribunal haya deducido de esta prueba, por sí misma, la veracidad de los hechos aducidos por la accionada como fundamento del despido.


El documento que está en el folio 27 tiene naturaleza declarativa y proviene de un tercero, razón por la cual se aprecia como un testimonio y por ello, en principio, no puede estudiarse dada la limitación impuesta por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.


La documental que se encuentra en el folio 28 corresponde al “RECIBO N° 240885”, el cual muestra que el demandante reintegró a la Caja de la  Vivienda  Popular  la  suma  de  $ 12.200,  “por Servicios Médicos prestados a su hija, la cual no tenía derecho”. Y fue, precisamente, tal circunstancia la que extrajo el fallador de segundo  grado  de  tal documental. En ningún momento el Tribunal al


ocuparse de esta prueba señaló que de su texto se infiriera que “el servicio médico hubiera sido solicitado por el demandante para sí mismo y no para su hija”, como lo pretende hacer ver la recurrente.


A folio 87 del expediente se halla la orden de atención médica de fecha 25 de agosto de 1991, dirigida por el galeno de la Caja de la Vivienda Popular a la Clínica El Bosque, en donde se solicita atender por urgencias y prestarle los servicios que se requieran al paciente NELSON MAYORGA, por cuenta de la “CVP”, por lo que al deducir de esta prueba el Tribunal que “Surge de este documento claramente que la orden expedida por la demandada estaba destinada a atender de urgencias al actor y no a su hija”, no  incurrió en ningún error de apreciación.


De otro  lado, tenemos que la recurrente señala que el Tribunal estimó erróneamente las documentales que aparecen a folios 88, 90, 91, 92 y 93 a 98. Sin embargo, la censura no explica cuál fue la estimación que hizo el Tribunal en torno a cada uno de esos documentos, así como tampoco  indica  en  que  consistió  el  yerro  fáctico  deducido  por  el


fallador de segunda instancia en virtud de cada una de esas pruebas individualmente consideradas, sino que se limita a hacer un resumen del contenido de cada uno de esos documentos y en seguida expresa de manera global lo que a su juicio se infiere de los mismos, contraponiendo esa estimación universal suya a la que, en su criterio, hizo el Tribunal en conjunto de todas esas pruebas.


Cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, acusándose al sentenciador de segundo grado de haber apreciado erróneamente unas pruebas, al recurrente le corresponde, además de señalar de manera singularizada los elementos de juicio que sostiene fueron equivocadamente estimados por el fallador e indicar con toda claridad lo que acredita  cada  uno  de ellos, poner de presente la equivocación en que incurrió el sentenciador al valorarlos individualmente y la incidencia de esos desatinos en las conclusiones fácticas que constituyeron el cimiento del fallo impugnado, y, consecuencialmente, en la trasgresión legal imputada al Tribunal. Por ello, resulta contrario a la técnica de casación, acusar como indebidamente  estimadas  un  grupo  o conjunto de pruebas, sin hacer


referencia específica a la valoración que da cada una de ellas se hizo por la Corporación de instancia.


En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el demandante NELSON HERNANDO MAYORGA (folios 140 a 145), hay que anotar que la diligencia de interrogatorio de parte no es una de las pruebas calificadas que enumera el Art. 7° de la ley 16 de 1969. Solamente la confesión que se obtenga a través de ella es susceptible de ser atacada en casación. En el presente caso el Tribunal en ningún momento manifestó que su decisión de considerar como justo el despido del actor la hubiera obtenido de la confesión de éste, pues simplemente hizo un resumen de lo expresado por el accionante en dicha diligencia. De otro lado, las afirmaciones que en su propio favor hizo el actor en esta actuación al contestar las preguntas del interrogatorio a que lo sometió su contraparte no pueden tener incidencia alguna en la sentencia cuestionada.


De manera, que los yerros fácticos enrostrados al Tribunal desde el ángulo de la errónea apreciación de las anteriores pruebas, no se dan.


Ahora, asegura la censura que el fallador de instancia no apreció los documentos que reposan a folios 25, 31, 32, 72 a 77, 273 y 432 a 435, así como tampoco el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Caja demandada (fls. 156 a 160) y la diligencia de inspección judicial (fls. 344, 345, 360 y 442).



En punto a los documentos que reposan a folios 25 y 32 del expediente, la recurrente no dice que incidencia hubiera tenido la apreciación de los mismos por parte del Tribunal en el aspecto de la sentencia  atacada,  esto  es,  que  el  actor  sí  incurrió  en  los hechos invocados por su empleador para despedirlo, por lo que no es factible deducir de esta inapreciación ninguno de los yerros fácticos imputados al sentenciador de instancia.


En lo que atañe al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa demandada (folios 156 a 160), de donde asevera la recurrente aflora que “la demandada confesó que NELSON HERNANDO MAYORGA nunca le presentó certificados falsos ni cometió  actos inmorales”, hay  que decir que la supuesta confesión de


la demandada en torno a que el actor no presentó a esta documentos falsos, no tiene incidencia en lo decido por el Tribunal en cuanto a la justicia del despido de aquél, pues este fallador en ningún momento expresó como fundamento de su argumentación en este sentido que el accionante hubiera presentado documentos falsos a la demandada. Lo que dijo esa Corporación de instancia fue que el demandante solicitó a la demandada una remisión para la Clínica el Bosque a nombre suyo cuando quien había asistido a este centro hospitalario, por urgencias, fue su hija, quien había perdido el derecho para tal servicio médico, hecho  que  el  absolvente  recalcó  seguidamente  a   la  manifestación tildada como confesión por la impugnante.


Tampoco se vislumbra confesión alguna en la respuesta a la “QUINTA PREGUNTA” que le formulara el apoderado del demandante, así: “Sírvase precisar al despacho en que consistieron los actos inmorales o delictuosos cometidos por el señor NELSON MAYORGA en el desempeño de sus labores y que originaron la terminación de su contrato”. Al responder tal interrogante el absolvente dijo: “ Según obra en el expediente en el desempeño de sus


funciones o de sus labores no cometió actos inmorales el delito que se viene a configurar segun (sic) tengo conocimiento por lo leido (sic) en el expediente es haber presentado su carnee (sic) y solicitar la orden de servicio médico a su nombre y hiiera (sic) uso de ella su hija, corrijo en vez de delito el error que cometió él (sic) Dr. MAYORGA. La calificación de inmoralidad o actos delictuosos le compete al Juzgado no a mí”. Con tal respuesta no hizo otra cosa que reiterar cual fue la conducta del actor que motivó que la demandada lo despidiera, la cual coincide con lo deducido del acervo  probatorio por el Tribunal, y dejar al fallador la calificación de ese comportamiento, ora como acto inmoral, ora como acto delictuoso, quien es al que corresponde en últimas tipificar si los hechos que se le imputan a trabajador como fundamento de la decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo constituyen o no justa causa.


En lo referente a la inapreciación por parte del Tribunal de la Cláusula Octava  de  la  Convención  Colectiva  suscrita  el 25 de noviembre de



1988 entre la Caja demandada y el Sindicato de los trabajadores a su servicio (folio 434), que a la letra dice: “OCTAVA. SERVICIOS MEDICOS PARA FAMILIARES. LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR. Continuará prestando los servicios medicos (sic), quirurgicos (sic), farmaceuticos (sic), radiologicos (sic), ortopedicos (sic), fisioterapeuticos (sic), hospitalarios, oftalmologicos (sic), de laboratorio, odontologicos (sic), y demás relacionados en su totalidad para los hijos a cargo del trabajador o del pensionado hasta la edad de 17 años”. Se tiene que si bien es cierto que de la sentencia atacada no se  desprende  que  el  Tribunal  hubiera  apreciado  dicha  disposición convencional, también lo es que del texto de dicha norma no se infiere que mientras el hijo o hija a cargo del trabajador “no hubiera cumplido los 18 años de edad continuaba teniendo 17 para los efectos convencionales pertinentes”. De manera que la no estimación de dicha prueba por parte del Tribunal no demerita la conclusión a que arribó dicho fallador en torno a la demostración de la justa causa de despido, y más exactamente en punto a que la hija del accionante “había perdido el derecho para el servicio médico”.



En lo que atañe a la inapreciación por parte del Tribunal de la diligencia de Inspección Judicial que se practicó en el proceso, lo que, en sentir de la recurrente, impidió que el sentenciador de segundo grado diera aplicación al artículo 56 del Código Procesal del Trabajo respecto de los hechos “sexto, séptimo y octavo del temario propuesto por la parte actora”, que “pretendían demostrar que en el mes de Agosto de 1.991 la hija del demandante JULIET MARCELA MAYORGA RODRIGUEZ continuaba como beneficiaria del servicio médico de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (folios 344 y 345)”,  se  tiene  que aun en el evento en que se dieran esos supuestos ello no conllevaría forzosamente a la materialización de los efectos de la norma procesal precitada, ya que el Tribunal dedujo de los documentos declarativos de terceros que reposan a folios 27, 104 a 106 y del testimonio de LUZ NALLIBELTH CRUZ MARTINEZ (folios 329 a 343), prueba no calificada en casación, que el demandante solicitó a la demandada una remisión para la Clínica del Bosque a nombre suyo cuando quien había asistido al servicio de urgencias de dicho centro hospitalario fue su hija, “quien había perdido  el  derecho  para el servicio médico”. Lo que significa que


estos medios probatorios le merecieron al Tribunal mayor credibilidad que el eventual efecto proveniente del artículo 56 del C. de P.L., quedando así infirmada la misma.


Y el hecho que al sentenciador unas pruebas le inspiren más credibilidad que otras no constituye ningún error fáctico, mucho menos una equivocación protuberante, pues el artículo 61 del C. de P.L. faculta a los falladores de instancia para que aprecien libremente las pruebas que se hallen en el proceso y formen su convencimiento acerca  de los hechos objeto de litigio con fundamento en aquellas que para él tengan mayor fuerza de persuasión.


Frente al segundo aspecto  del cargo, esto es, que el Tribunal dió por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR procedió de buena fe al dejar de pagar a la terminación del contrato de trabajo del demandante las prestaciones sociales que le quedó adeudando, dice la recurrente que el Tribunal cometió el anterior yerro por haber valorado de manera equivocada el documento



que reposa a folios 79 a 81,  y haber dejado de apreciar las documentales que aparecen a folios 72 a 77 y 273 y la inspección judicial.


En la sentencia recurrida se afirmó por el fallador que estimaba que no era procedente la indemnización moratoria solicitada porque la demandada obró de buena fe al pagar a su trabajador lo que creyó deberle en una suma muy cercana a la adeudada. Y remató diciendo: “En efecto, las diferencias resultantes en este proceso son mínimas en relación con lo pagado.”.


Pues bien, el Tribunal no pudo haber apreciado erróneamente el documento que reposa a folios 79 a 81, porque de tal documental se infiere que la suma total ahí reconocida es muy superior a la que configuran globalmente las diferencias deducidas en la sentencia. Ello quiere decir, ni más ni menos, que la argumentación sobre la cual se soporta la improcedencia de la indemnización moratoria encuentra fundamento razonable en dicha prueba.



En cuanto, al documento que reposa a folios 72 a 77 no se deduce nada diferente a lo aseverado por el fallador, en el sentido que los valores laborales reconocidos al actor en la sentencia atacada son mínimos en relación con las cantidades que según esa resolución le fueron pagadas al demandante. En consecuencia, la inapreciación de tal prueba no tiene mayor incidencia en el argumento esgrimido por el Tribunal para negar la indemnización moratoria y por el contrario, lo refuerza.


La Inspección Judicial practicada el  13 de febrero de 1996 (folios 358  y  359) no demerita en nada el razonamiento que estructuró el Ad quem para denegar la pretensión de indemnización moratoria, como que de la misma no aflora ningún elemento que desvirtúe que las diferencias resultantes en el proceso que nos ocupa son mínimas en relación con lo pagado por la demandada al actor. Por tanto, la no estimación de esta prueba por el Tribunal en nada afecta el soporte sobre el cual esta corporación consideró improcedente la indemnización moratoria y si se pretende cuestionar el argumento de no proceder la carga moratoria por ser mínimas las condenas, ello, por


tener carácter jurídico, no es propio de la vía indirecta. 


Por lo anterior, este cargo tampoco está llamado a prosperar


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el  31 de Agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio laboral que presentó NELSON HERNANDO MAYORGA contra la empresa denominada CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.


Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante.



       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




GERMAN G. VALDES SANCHEZ





FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                                 



CARLOS ISAAC NADER                                                RAFAEL MENDEZ ARANGO                                      



LUIS GONZALO TORO CORREA                       FERNANDO VASQUEZ BOTERO





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria