CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No.12626
Acta No. 46
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAUL BERNARDO TRUJILLO ESCOBAR contra la sentencia de fecha 13 de abril de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra TEJIDOS TECALTEX LTDA Y OTRO.
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, RAUL BERNARDO TRUJILLO ESCOBAR demandó a TEJIDOS TECALTEX LTDA y a JORGE ALONSO MORALES GÓMEZ para que previo los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se les condenara a pagar solidariamente, cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanciones por el no pago de prestaciones sociales e intereses a las cesantías, por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo, indexación y costas del proceso.
Las afirmaciones del actor en la demanda se sintetizan así:
Celebró con la sociedad demandada un contrato de trabajo a término indefinido el día5 de noviembre de 1.995, el cual terminó por renuncia suya el día 30 de abril de 1.997; al momento de la terminación del contrato de trabajo desempeñaba el cargo de Gerente de Ventas con un horario de trabajo de 7.30 a.m. a 12.00 m y de 2.00 a 6.00 p.m.; el salario devengado durante toda la relación laboral fue de $1.300.000,00 pesos mensuales; durante la relación laboral, ni a la terminación del contrato de trabajo, le fueron pagadas sus prestaciones sociales, ni las vacaciones.
Los demandados en la contestación de la demanda, manifestaron que el demandante nunca fue trabajador de la empresa, fue socio con derecho a utilidades y por ello no existió relación laboral alguna , sino un vínculo contractual en calidad de socio, sin derecho a prestaciones sociales. En cuanto a los otros hechos solicitó su prueba por parte del demandante. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de carencia de competencia del juez laboral, inexistencia de la obligación, prescripción, mala fe, enriquecimiento ilícito.
El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 1.999, absolvió a los demandados de las pretensiones intentadas en la demanda y condenó en costas al demandante.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 13 de abril de 1.999, confirmó la del juzgado y no condenó en costas.
Consideró el tribunal que en la actuación quedó plenamente establecido que el libelista constituyó la sociedad demandada con el señor Jorge Alonso Morales G., quien figuraba como Gerente, mientras que el demandante lo hacía como Subgerente. Que es cierto que el actor desempeñó algunas labores en la demandada, pero que eran las propias de un socio, sin que en manera alguna hubiera estado subordinado a la demandada. Que las consignaciones, por el presunto salario, las hacía el mismo demandante, sin que se sepa si lo cheques eran consignados por la demandada.
Con fundamento en esa breves consideraciones, concluyó, que no se acreditó la existencia de contrato de trabajo, y por consiguiente no hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.
III.- RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme el apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. No hubo escrito de replica.
Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la del juzgado acogiendo todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Para ello formuló un solo cargo así:
“ACUSO la sentencia de segunda instancia de ser violatoria por vía indirecta, de las siguientes normas de derecho sustancial: Artículos 36, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990; artículo 1 de la ley 52 de 1975; artículo 1, 2, 4, y 5 del D.R. 116/76, como consecuencia del evidente error de hecho en que incurrió el Ad- quem por la apreciación errónea de las pruebas de folios 97 al 103 que son las consignaciones en la cuenta corriente del demandante en BANCAFE de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre de 1996 y abril de 1997 y folio 41 que es la carta del demandante del 30 de marzo de 1997 dirigida al gerente de la demandada y por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: folio 40 acta No. 7 de la sociedad demandada; folio 7 carta del 9 de abril de 1997 del gerente de la sociedad demandada al Banco Cafetero; folio 4 solicitud de vinculación para el demandante al ISS; folios 5 y 6 autoliquidación mensual de aportes al sistema de Seguridad Social Integral de la empresa demandada; folio 75 certificación del 22 de diciembre de 1998 del I.S.S., sobre afiliación del demandante; folios 79 al 96 extractos de la cuenta corriente del demandante; folios 56, 57 y 58 confesión de la parte demandada del día 25 de Junio de 1998; Respuesta al hecho segundo de la demanda: folios 28 al 37 escritura pública No. 5.504 del 6 de octubre de 1994 de la Notaría 4 de Medellín; folios 60, 61 y 62 testimonio del Señor José María Ruiz Palacio; folios 63 y 64 testimonio del Señor Oscar Cardona Osorio y folios 71 y 72 testimonio del Señor Diego Antonio Agudelo”.
En la demostración del cargo manifestó que las consignaciones visibles a folios 97 a 103 del expediente, son documentos auténticos, no tachados de falsos luego de haber sido puestos en conocimiento de las partes en legal forma, y en los cuales consta que el demandante recibía como salario la suma de $1.300.000,00 pesos mensuales. Además, tampoco consta en dichos documentos que el actor hacía las consignaciones personalmente, pues solo en el folio 99 aparece “ R. TRUJILOS”, pero en ninguna de las consignaciones figura como consignada por el señor RAUL BERNARDO TRUJILLO; y en el supuesto caso que así hubiera sido, es decir que el actor consignara directamente esos dineros, ello no desvirtúa que realizara labores en la sociedad demandada en cumplimiento de un contrato de trabajo, es decir bajo subordinación. Anotó, que tampoco se exigía que los cheques hubieren sido expedidos por la sociedad demandada, pues lo que realmente interesa, es saber si fueron entregados por la demandada como pago del salario del demandante, como efectivamente ocurrió y se demostró dentro del proceso. Como el tribunal, dedujo de dichas pruebas que las labores eran las propias de un socio, y se demostraba la ausencia de subordinación, incurrió en un manifiesto error de hecho en su apreciación.
En cuanto al documento del folio 41 del expediente, la carta del demandante donde renuncia del cargo de Subgerente, señaló que la aprecia erróneamente, pues una cosa es la representación subsidiaria que tenía el actor como Subgerente de la sociedad, y otra muy distinta la calidad de trabajador de la misma, en el cargo de Gerente de Ventas, al cual no renunció; todo lo cual se encuentra corroborado por el acta No.7 de la reunión extraordinaria de socios de la empresa demandada, del 21 de abril de 1.997, en cuyo orden del día aparecían los temas de renuncia y nombramiento del suplente del gerente y la venta de las cuotas o partes de interés social, sin tocar para nada el tema laboral, en atención a no ser competencia de una junta extraordinaria de socios. Todo lo anterior lo llevó a confundir la renuncia del cargo de suplente del gerente, con la renuncia verbal al trabajo que desempeñaba como Gerente de Ventas.
Incurre también el ad quem en protuberante error de hecho al no apreciar las siguientes pruebas: a)) La carta de la carta de la empresa al Banco Cafetero, reconocida por el representante legal de la misma en el interrogatorio de parte, donde se manifiesta que el señor Raúl B. Trujillo E., trabaja en la empresa como Gerente de Ventas, con una asignación mensual de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000,00) .b) Los documentos relacionados con la afiliación y auto liquidación mensual de aportes del actor al Seguro Social, no tachados de falsos y reconocidos en el interrogatorio de parte por el representante legal de la sociedad demandada, en los cuales consta el vínculo laboral en el cargo de Gerente de Ventas; y todo lo anterior en armonía con la certificación expedida por el ISS, por solicitud que se le hiciera dentro del proceso, que posee la calidad de documento auténtico y no tachado de falso. c) Los documentos de los folios 79 a 96, los extractos de la cuenta corriente del demandante, que no fueron apreciados por el tribunal, y en los cuales se prueba el ingreso a su cuenta de la suma de $1.300.000,00, que corresponde a su salario, como lo había reconocido la sociedad demandada en la carta de fecha 9 de abril de 1.997; con lo que se acredita la existencia del vínculo laboral, el salario y la fecha de la desvinculación. d) Tampoco apreció la confesión del representante de la sociedad demandada, a pesar de cumplir con todos los requisitos legales para ser tenida en cuenta, donde se deja constancia que las labores que desempeñaba el señor Trujillo no eran las propias de un socio, sino las de un verdadero trabajador que se encuentra subordinado, como las de vender, atender clientes, contestar llamadas, hacer facturas, estar pendiente de materias primas y empacar. Además si esas funciones eran propias de los socios o del subgerente, el actor debió desempeñarlas desde la constitución de la sociedad, esto es el 6 de octubre de 1.994, época para la cual se encontraba trabajando en EDUARDOÑO, a pesar que figuraba como suplente del gerente, con un aporte en dinero, sin la obligación de contribuir con sus conocimientos, industria o esfuerzo personal, como consta en la escritura de constitución de la sociedad, documento tampoco apreciado por el fallador de segunda instancia, al igual que los estatutos de la misma donde aparecen las funciones del gerente, entre ellas las administrativas y dispositivas, las que siempre fueron desempeñadas por el señor Jorge Alonso Morales Gómez. En los mismos estatutos se reglamentó lo referente a utilidades y pérdidas, en la oportunidad, forma y cuantía que determine la junta de socios, organismo que no lo hizo en ningún momento o por lo menos no existe prueba de ello en el expediente; así lo reconoció la demandada en el interrogatorio de parte. De lo anterior se concluye que los pagos hechos al demandante no correspondían a reparto de utilidades sino a salario.
Por último, se refirió a los testimonios de José María Ruiz Palacio, Oscar Cardona Osorio y Diego Antonio Agudelo, de los cuales considera se desprende la actividad personal y la continua subordinación del demandante, como elementos de una relación laboral, que no fueron apreciados por el tribunal en su fallo.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero señalar, que esta Sala, de manera reiterada ha manifestado, que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador; y en el presente caso el censor, se limita a acusar la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de normas de derecho sustancial, “…como consecuencia del evidente error de hecho en que incurrió el Ad quem por la apreciación errónea de las pruebas…” (Folio 8 del cuaderno de la Corte). Es decir, no indica de manera precisa cual fue el error de hecho que le atribuye al tribunal.
En cuanto a las pruebas que considera mal apreciadas el recurrente:
1.- Las consignaciones realizadas en la cuenta corriente del demandante. Por el solo hecho de que en una cuenta corriente durante un determinado tiempo se realicen unas consignaciones por igual cantidad, no significa de manera inobjetable que se trata del pago de un salario; pues como se dice en la sentencia acusada, no se sabe de manera cierta quien expedía o giraba dichos cheques. Por lo tanto, no es posible afirmar que se trate de un error con las características que exige la ley laboral, para casar una sentencia.
2.- En cuanto a la carta por medio de la cual el actor presentó renuncia del cargo de Subgerente, el tribunal no hizo otra cosa sino darle la interpretación natural y obvia que se desprende de su texto. En ella se lee “Aprovecho la oportunidad para presentar mi renuncia al cargo de subgerente que he venido desempeñando.” (Folio 41 del expediente).- No tiene pues asidero en el expediente la argumentación de la censura en cuanto a que hubo dos renuncias, esa al cargo de subgerente, y otra verbal al cargo de gerente de ventas. No incurrió por consiguiente el ad quem en el error que se le endilga y mucho menos con el carácter de ostensible.
3.- En lo que concierne a la carta dirigida al Banco Cafetero, la afiliación al ISS, la auto liquidación mensual de aportes y la certificación del mismo instituto, si bien podría aceptarse que constituyen “indicios” de la existencia de la relación laboral, conviene precisar que como actualmente la vinculación a la seguridad social también puede darse respecto de los trabajadores autónomos o independientes, el hecho de la afiliación no conduce fatalmente a deducir un nexo contractual laboral, por sí misma, además de que la prueba indiciaria no es apta para fundar un desacierto evidente. Por el contrario, consta en el expediente la razón por la cual se hizo dicha afiliación, la de favorecer al demandante, quien ya con anterioridad había cotizado al sistema de seguridad social. Y la suma por la cual se cotizaba era por un millón de pesos ($1.000.000,00), inferior a la que supuestamente se le pagaba por concepto de salario. No se puede entonces afirmar en un recurso extraordinario como el de casación que parte de la presunción del acierto del fallo acusado, que los documentos mencionados per se acrediten de manera fehaciente el vínculo laboral.
4.- Consideró el censor como no apreciados los extractos de la cuenta corriente del actor, en los cuales figuran las consignaciones de las sumas de dinero correspondientes a los salarios. Lo mismo que se dijo en cuanto a los volantes de las consignaciones, se pude aplicar a las presentes pruebas, en atención a que con ellas se demuestra ciertamente el movimiento de una cuenta corriente durante un determinado tiempo, sin que por ello se pueda deducir que se trata del pago de unos salarios y mucho menos que se trata de una relación de naturaleza laboral, que genere la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales. Por lo tanto, si el tribunal no los tuvo en cuenta, por ello no incurrió en un error de hecho, al no ser prueba decisiva en la solución de la controversia.
5.- Igual reparo de falta de apreciación se le hace a la confesión del representante de la sociedad demandada, en el interrogatorio de parte. Desde la contestación de la demanda, los demandados negaron el carácter laboral de la relación con el actor, y siempre sostuvieron que se trataba de un socio de la sociedad. Aun cuando en el interrogatorio de parte no se reafirma con el mismo énfasis esa negativa, lo cierto es que en su contexto tampoco se advierte de modo manifiesto que se haya admitido o confesado la subordinación invocada por la parte actora.
6.- En cuanto a la escritura pública de constitución de la sociedad, no es cierto que el tribunal no la apreció, pues el fundamento básico del fallo atacado se encuentra precisamente en esa escritura cuando dijo: “En la actuación quedó plenamente establecido que el libelista, constituyó la sociedad demandada con el señor Jorge Alonso Morales G. quien ofició como Gerente de Tejidos Tecaltex Ltda. mientras que el libelista figuró con el cargo de Subgerente.” (Folio 134 del expediente). De dicho hecho dedujo que el actor no había sido trabajador de la sociedad demandada, sino socio, y por consiguiente sus actividades tenían origen en el contrato de sociedad y no en un contrato de trabajo.
7.- Los estatutos, en especial el punto de retiro de utilidades, no son suficiente prueba de la naturaleza de los supuestos pagos hechos al demandante. La circunstancia que sea la junta de socios la que determine la oportunidad, forma y cuantía del retiro de utilidades, no es determinante inexorable de naturaleza salarial del nexo que existió entre las partes o que éste necesariamente adquiera por ese solo hecho obligada connotación de un contrato o relación de trabajo. Además, en principio el retiro de utilidades es indicativo de una sociedad.
8.- Le asiste razón al impugnante cuando afirma que la jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos al documento autentico, confesión judicial o inspección ocular, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas. Como ello aquí no ha ocurrido, la Sala se abstiene de entrar al estudio de los testimonios citados en el cargo.
Finalmente, cabe recordar, que es posible jurídicamente, que el socio de una sociedad, sea al mismo tiempo trabajador de ella, pero para que así sea se requiere que los elementos de una y otra vinculación se den de manera nítida e independiente, lo cual no ocurre en el sub examine, en el que razonablemente el tribunal descartó la existencia de una subordinación continuada entre las partes al darle prelación a unas pruebas sobre otras, para lo cual gozan legalmente de facultades los juzgadores de instancia.
Por las consideraciones anteriores el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de abril de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por RAUL BERNARDO TRUJILLO ESCOBAR contra TEJIDOS TECALTEX LTDA. y OTRO.
Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No.12626
Acta No. 46
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAUL BERNARDO TRUJILLO ESCOBAR contra la sentencia de fecha 13 de abril de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra TEJIDOS TECALTEX LTDA Y OTRO.
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, RAUL BERNARDO TRUJILLO ESCOBAR demandó a TEJIDOS TECALTEX LTDA y a JORGE ALONSO MORALES GÓMEZ para que previo los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se les condenara a pagar solidariamente, cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanciones por el no pago de prestaciones sociales e intereses a las cesantías, por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo, indexación y costas del proceso.
Las afirmaciones del actor en la demanda se sintetizan así:
Celebró con la sociedad demandada un contrato de trabajo a término indefinido el día5 de noviembre de 1.995, el cual terminó por renuncia suya el día 30 de abril de 1.997; al momento de la terminación del contrato de trabajo desempeñaba el cargo de Gerente de Ventas con un horario de trabajo de 7.30 a.m. a 12.00 m y de 2.00 a 6.00 p.m.; el salario devengado durante toda la relación laboral fue de $1.300.000,00 pesos mensuales; durante la relación laboral, ni a la terminación del contrato de trabajo, le fueron pagadas sus prestaciones sociales, ni las vacaciones.
Los demandados en la contestación de la demanda, manifestaron que el demandante nunca fue trabajador de la empresa, fue socio con derecho a utilidades y por ello no existió relación laboral alguna , sino un vínculo contractual en calidad de socio, sin derecho a prestaciones sociales. En cuanto a los otros hechos solicitó su prueba por parte del demandante. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de carencia de competencia del juez laboral, inexistencia de la obligación, prescripción, mala fe, enriquecimiento ilícito.
El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 1.999, absolvió a los demandados de las pretensiones intentadas en la demanda y condenó en costas al demandante.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 13 de abril de 1.999, confirmó la del juzgado y no condenó en costas.
Consideró el tribunal que en la actuación quedó plenamente establecido que el libelista constituyó la sociedad demandada con el señor Jorge Alonso Morales G., quien figuraba como Gerente, mientras que el demandante lo hacía como Subgerente. Que es cierto que el actor desempeñó algunas labores en la demandada, pero que eran las propias de un socio, sin que en manera alguna hubiera estado subordinado a la demandada. Que las consignaciones, por el presunto salario, las hacía el mismo demandante, sin que se sepa si lo cheques eran consignados por la demandada.
Con fundamento en esa breves consideraciones, concluyó, que no se acreditó la existencia de contrato de trabajo, y por consiguiente no hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.
III.- RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme el apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. No hubo escrito de replica.
Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la del juzgado acogiendo todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Para ello formuló un solo cargo así:
“ACUSO la sentencia de segunda instancia de ser violatoria por vía indirecta, de las siguientes normas de derecho sustancial: Artículos 36, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990; artículo 1 de la ley 52 de 1975; artículo 1, 2, 4, y 5 del D.R. 116/76, como consecuencia del evidente error de hecho en que incurrió el Ad- quem por la apreciación errónea de las pruebas de folios 97 al 103 que son las consignaciones en la cuenta corriente del demandante en BANCAFE de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre de 1996 y abril de 1997 y folio 41 que es la carta del demandante del 30 de marzo de 1997 dirigida al gerente de la demandada y por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: folio 40 acta No. 7 de la sociedad demandada; folio 7 carta del 9 de abril de 1997 del gerente de la sociedad demandada al Banco Cafetero; folio 4 solicitud de vinculación para el demandante al ISS; folios 5 y 6 autoliquidación mensual de aportes al sistema de Seguridad Social Integral de la empresa demandada; folio 75 certificación del 22 de diciembre de 1998 del I.S.S., sobre afiliación del demandante; folios 79 al 96 extractos de la cuenta corriente del demandante; folios 56, 57 y 58 confesión de la parte demandada del día 25 de Junio de 1998; Respuesta al hecho segundo de la demanda: folios 28 al 37 escritura pública No. 5.504 del 6 de octubre de 1994 de la Notaría 4 de Medellín; folios 60, 61 y 62 testimonio del Señor José María Ruiz Palacio; folios 63 y 64 testimonio del Señor Oscar Cardona Osorio y folios 71 y 72 testimonio del Señor Diego Antonio Agudelo”.
En la demostración del cargo manifestó que las consignaciones visibles a folios 97 a 103 del expediente, son documentos auténticos, no tachados de falsos luego de haber sido puestos en conocimiento de las partes en legal forma, y en los cuales consta que el demandante recibía como salario la suma de $1.300.000,00 pesos mensuales. Además, tampoco consta en dichos documentos que el actor hacía las consignaciones personalmente, pues solo en el folio 99 aparece “ R. TRUJILOS”, pero en ninguna de las consignaciones figura como consignada por el señor RAUL BERNARDO TRUJILLO; y en el supuesto caso que así hubiera sido, es decir que el actor consignara directamente esos dineros, ello no desvirtúa que realizara labores en la sociedad demandada en cumplimiento de un contrato de trabajo, es decir bajo subordinación. Anotó, que tampoco se exigía que los cheques hubieren sido expedidos por la sociedad demandada, pues lo que realmente interesa, es saber si fueron entregados por la demandada como pago del salario del demandante, como efectivamente ocurrió y se demostró dentro del proceso. Como el tribunal, dedujo de dichas pruebas que las labores eran las propias de un socio, y se demostraba la ausencia de subordinación, incurrió en un manifiesto error de hecho en su apreciación.
En cuanto al documento del folio 41 del expediente, la carta del demandante donde renuncia del cargo de Subgerente, señaló que la aprecia erróneamente, pues una cosa es la representación subsidiaria que tenía el actor como Subgerente de la sociedad, y otra muy distinta la calidad de trabajador de la misma, en el cargo de Gerente de Ventas, al cual no renunció; todo lo cual se encuentra corroborado por el acta No.7 de la reunión extraordinaria de socios de la empresa demandada, del 21 de abril de 1.997, en cuyo orden del día aparecían los temas de renuncia y nombramiento del suplente del gerente y la venta de las cuotas o partes de interés social, sin tocar para nada el tema laboral, en atención a no ser competencia de una junta extraordinaria de socios. Todo lo anterior lo llevó a confundir la renuncia del cargo de suplente del gerente, con la renuncia verbal al trabajo que desempeñaba como Gerente de Ventas.
Incurre también el ad quem en protuberante error de hecho al no apreciar las siguientes pruebas: a)) La carta de la carta de la empresa al Banco Cafetero, reconocida por el representante legal de la misma en el interrogatorio de parte, donde se manifiesta que el señor Raúl B. Trujillo E., trabaja en la empresa como Gerente de Ventas, con una asignación mensual de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000,00) .b) Los documentos relacionados con la afiliación y auto liquidación mensual de aportes del actor al Seguro Social, no tachados de falsos y reconocidos en el interrogatorio de parte por el representante legal de la sociedad demandada, en los cuales consta el vínculo laboral en el cargo de Gerente de Ventas; y todo lo anterior en armonía con la certificación expedida por el ISS, por solicitud que se le hiciera dentro del proceso, que posee la calidad de documento auténtico y no tachado de falso. c) Los documentos de los folios 79 a 96, los extractos de la cuenta corriente del demandante, que no fueron apreciados por el tribunal, y en los cuales se prueba el ingreso a su cuenta de la suma de $1.300.000,00, que corresponde a su salario, como lo había reconocido la sociedad demandada en la carta de fecha 9 de abril de 1.997; con lo que se acredita la existencia del vínculo laboral, el salario y la fecha de la desvinculación. d) Tampoco apreció la confesión del representante de la sociedad demandada, a pesar de cumplir con todos los requisitos legales para ser tenida en cuenta, donde se deja constancia que las labores que desempeñaba el señor Trujillo no eran las propias de un socio, sino las de un verdadero trabajador que se encuentra subordinado, como las de vender, atender clientes, contestar llamadas, hacer facturas, estar pendiente de materias primas y empacar. Además si esas funciones eran propias de los socios o del subgerente, el actor debió desempeñarlas desde la constitución de la sociedad, esto es el 6 de octubre de 1.994, época para la cual se encontraba trabajando en EDUARDOÑO, a pesar que figuraba como suplente del gerente, con un aporte en dinero, sin la obligación de contribuir con sus conocimientos, industria o esfuerzo personal, como consta en la escritura de constitución de la sociedad, documento tampoco apreciado por el fallador de segunda instancia, al igual que los estatutos de la misma donde aparecen las funciones del gerente, entre ellas las administrativas y dispositivas, las que siempre fueron desempeñadas por el señor Jorge Alonso Morales Gómez. En los mismos estatutos se reglamentó lo referente a utilidades y pérdidas, en la oportunidad, forma y cuantía que determine la junta de socios, organismo que no lo hizo en ningún momento o por lo menos no existe prueba de ello en el expediente; así lo reconoció la demandada en el interrogatorio de parte. De lo anterior se concluye que los pagos hechos al demandante no correspondían a reparto de utilidades sino a salario.
Por último, se refirió a los testimonios de José María Ruiz Palacio, Oscar Cardona Osorio y Diego Antonio Agudelo, de los cuales considera se desprende la actividad personal y la continua subordinación del demandante, como elementos de una relación laboral, que no fueron apreciados por el tribunal en su fallo.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero señalar, que esta Sala, de manera reiterada ha manifestado, que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador; y en el presente caso el censor, se limita a acusar la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de normas de derecho sustancial, “…como consecuencia del evidente error de hecho en que incurrió el Ad quem por la apreciación errónea de las pruebas…” (Folio 8 del cuaderno de la Corte). Es decir, no indica de manera precisa cual fue el error de hecho que le atribuye al tribunal.
En cuanto a las pruebas que considera mal apreciadas el recurrente:
1.- Las consignaciones realizadas en la cuenta corriente del demandante. Por el solo hecho de que en una cuenta corriente durante un determinado tiempo se realicen unas consignaciones por igual cantidad, no significa de manera inobjetable que se trata del pago de un salario; pues como se dice en la sentencia acusada, no se sabe de manera cierta quien expedía o giraba dichos cheques. Por lo tanto, no es posible afirmar que se trate de un error con las características que exige la ley laboral, para casar una sentencia.
2.- En cuanto a la carta por medio de la cual el actor presentó renuncia del cargo de Subgerente, el tribunal no hizo otra cosa sino darle la interpretación natural y obvia que se desprende de su texto. En ella se lee “Aprovecho la oportunidad para presentar mi renuncia al cargo de subgerente que he venido desempeñando.” (Folio 41 del expediente).- No tiene pues asidero en el expediente la argumentación de la censura en cuanto a que hubo dos renuncias, esa al cargo de subgerente, y otra verbal al cargo de gerente de ventas. No incurrió por consiguiente el ad quem en el error que se le endilga y mucho menos con el carácter de ostensible.
3.- En lo que concierne a la carta dirigida al Banco Cafetero, la afiliación al ISS, la auto liquidación mensual de aportes y la certificación del mismo instituto, si bien podría aceptarse que constituyen “indicios” de la existencia de la relación laboral, conviene precisar que como actualmente la vinculación a la seguridad social también puede darse respecto de los trabajadores autónomos o independientes, el hecho de la afiliación no conduce fatalmente a deducir un nexo contractual laboral, por sí misma, además de que la prueba indiciaria no es apta para fundar un desacierto evidente. Por el contrario, consta en el expediente la razón por la cual se hizo dicha afiliación, la de favorecer al demandante, quien ya con anterioridad había cotizado al sistema de seguridad social. Y la suma por la cual se cotizaba era por un millón de pesos ($1.000.000,00), inferior a la que supuestamente se le pagaba por concepto de salario. No se puede entonces afirmar en un recurso extraordinario como el de casación que parte de la presunción del acierto del fallo acusado, que los documentos mencionados per se acrediten de manera fehaciente el vínculo laboral.
4.- Consideró el censor como no apreciados los extractos de la cuenta corriente del actor, en los cuales figuran las consignaciones de las sumas de dinero correspondientes a los salarios. Lo mismo que se dijo en cuanto a los volantes de las consignaciones, se pude aplicar a las presentes pruebas, en atención a que con ellas se demuestra ciertamente el movimiento de una cuenta corriente durante un determinado tiempo, sin que por ello se pueda deducir que se trata del pago de unos salarios y mucho menos que se trata de una relación de naturaleza laboral, que genere la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales. Por lo tanto, si el tribunal no los tuvo en cuenta, por ello no incurrió en un error de hecho, al no ser prueba decisiva en la solución de la controversia.
5.- Igual reparo de falta de apreciación se le hace a la confesión del representante de la sociedad demandada, en el interrogatorio de parte. Desde la contestación de la demanda, los demandados negaron el carácter laboral de la relación con el actor, y siempre sostuvieron que se trataba de un socio de la sociedad. Aun cuando en el interrogatorio de parte no se reafirma con el mismo énfasis esa negativa, lo cierto es que en su contexto tampoco se advierte de modo manifiesto que se haya admitido o confesado la subordinación invocada por la parte actora.
6.- En cuanto a la escritura pública de constitución de la sociedad, no es cierto que el tribunal no la apreció, pues el fundamento básico del fallo atacado se encuentra precisamente en esa escritura cuando dijo: “En la actuación quedó plenamente establecido que el libelista, constituyó la sociedad demandada con el señor Jorge Alonso Morales G. quien ofició como Gerente de Tejidos Tecaltex Ltda. mientras que el libelista figuró con el cargo de Subgerente.” (Folio 134 del expediente). De dicho hecho dedujo que el actor no había sido trabajador de la sociedad demandada, sino socio, y por consiguiente sus actividades tenían origen en el contrato de sociedad y no en un contrato de trabajo.
7.- Los estatutos, en especial el punto de retiro de utilidades, no son suficiente prueba de la naturaleza de los supuestos pagos hechos al demandante. La circunstancia que sea la junta de socios la que determine la oportunidad, forma y cuantía del retiro de utilidades, no es determinante inexorable de naturaleza salarial del nexo que existió entre las partes o que éste necesariamente adquiera por ese solo hecho obligada connotación de un contrato o relación de trabajo. Además, en principio el retiro de utilidades es indicativo de una sociedad.
8.- Le asiste razón al impugnante cuando afirma que la jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos al documento autentico, confesión judicial o inspección ocular, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas. Como ello aquí no ha ocurrido, la Sala se abstiene de entrar al estudio de los testimonios citados en el cargo.
Finalmente, cabe recordar, que es posible jurídicamente, que el socio de una sociedad, sea al mismo tiempo trabajador de ella, pero para que así sea se requiere que los elementos de una y otra vinculación se den de manera nítida e independiente, lo cual no ocurre en el sub examine, en el que razonablemente el tribunal descartó la existencia de una subordinación continuada entre las partes al darle prelación a unas pruebas sobre otras, para lo cual gozan legalmente de facultades los juzgadores de instancia.
Por las consideraciones anteriores el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de abril de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por RAUL BERNARDO TRUJILLO ESCOBAR contra TEJIDOS TECALTEX LTDA. y OTRO.
Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Secretaria