SALA DE CASAION LABORAL
Radicación 12699
Acta 51
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se resuelve el recurso de casación de JOSE JULIO ARENAS contra la sentencia dictada el 8 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
El hoy recurrente dio comienzo al pleito al llamar a juicio al Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín para que fuera condenado a continuarle pagando, desde el 1º de febrero de 1991, la pensión de invalidez de origen profesional que le otorgó mediante la Resolución 7241 de 22 de julio de 1974, pues, según lo afirmó, habiéndole reconocido dicha pensión por su estado de invalidez permanente debidamente calificado, cuando cumplió los 60 años de edad dispuso que debía renunciar a la de invalidez como condición para reconocerle la pensión de vejez, lo que "se vio forzado a realizar por su estado de pobreza, e indefensión" (folio 3), proceder que dijo fue "una revocatoria directa disfrazada, con violación del debido proceso, contra los derechos adquiridos y condición más favorable" (ibídem).
En la demanda se afirmó que la actuación del Instituto de Seguros Sociales es ilegal "pues ambas pensiones tienen causa distintas(sic) y por ello no son incompatibles" (folio 3) y que al forzar al demandante a renunciar violentó su consentimiento y el derecho a la libertad, por cuanto él jamás tuvo la voluntad de renunciar a la pensión de vejez y el estado de invalidez persiste.
El demandado se opuso a las pretensiones de Arenas, pues aunque aceptó que le reconoció la pensión de invalidez y que cotizó 500 semanas antes del 18 de abril de 1990, adujo en su defensa que él renunció a la pensión de invalidez para optar por la de vejez, debido a que el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagraba la incompatibilidad entre las pensiones de vejez y de invalidez profesional, permitiéndole al afiliado acogerse a la más favorable, lo que consulta el principio de unidad que informa cualquier sistema de seguridad social e impide la acumulación de beneficios en una misma persona; y que actualmente el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 consagra la incompatibilidad para recibir las pensiones de invalidez por riesgo profesional y de vejez.
El juez de la causa por fallo del 23 de febrero de 1999 absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de José Julio Arenas, a quien condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer de la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal confirmó el fallo de su inferior.
Según el juez de alzada, la sentencia del Juzgado no se apoyó en la Ley 100 de 1993 y la nulidad de los literales a) y b) del artículo 49 del Acuerdo 49 de 1990 no incide en este caso, pues se produjo después de haberse suspendido la pensión de invalidez de José Julio Arenas por reunir los requisitos para obtener la pensión de vejez, sin que le hubiera desconocido derecho alguno "toda vez que ambas pensiones son incompatibles, y al concederle la pensión de vejez se veía obligado [el demandado] a detener el pago de la de invalidez, en atención al principio de unidad y universalidad de esa prestación que rigen desde tiempo atrás los reglamentos del ISS" (folio 67), conforme está dicho en el fallo, en el que transcribió la sentencia de 26 de agosto de 1997 (Rad. 9727).
III. EL RECURSO DE CASACION
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 19), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al Instituto de Seguros Sociales "a todas las súplicas de la demanda inicial" (folio 11).
Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, teniendo en cuenta la vía escogida, la similitud de argumentos y la identidad de las normas que se denuncian como violadas, pues en todos ellos se citan como infringidos los artículos 16 y 24 del Acuerdo 155 de 1963, sólo que en el primero y en el tercero por aplicación indebida y en el segundo por interpretación errónea.
En el primer cargo la acusa "por infracción directa de unas disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, lo que condujo a la aplicación indebida (falta de aplicación) de otras" (folio 11), tal cual quedó dicho en la demanda, en la que el recurrente relaciona los artículos 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 16, 24 y 37 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3170 de 1964; 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para demostrar este cargo alega que aun cuando las normas constitucionales no son objeto de acusación en el recurso extraordinario, los artículos 48 y 58 de la Constitución Política consagran la irrenunciabilidad a la seguridad social y los derechos adquiridos, por lo que son aplicables en este caso, pues al suspenderle la pensión de invalidez el Instituto de Seguros Sociales violó dichos preceptos constitucionales, transgrediéndolos en forma directa "y de paso aplicó indebidamente (falta de aplicación) los arts. 16 y 24 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el artículo 1 del Decreto 3170 de 1994, consagratorios del derecho a la pensión de origen profesional del que disfrutaba" (folio 13)
Asevera que cuando se le otorgó la pensión de invalidez regía el Acuerdo 155 de 1963, que en sus artículos 16 y 24 consagraban la pensión por incapacidad permanente parcial, que se le suspendió al concedérsele la vejez, de modo que "ambas pensiones fueron adquiridas con justo título y con arreglo a las leyes civiles y no son incompatibles por que(sic) cubren dos riesgos diferentes (vejez e invalidez profesional) y están reglamentados a su vez en estatutos diferentes, a saber, el de invalidez en el Decreto 3170 de 1964 y el de vejez en el Decreto 758 de 1990" (folio 13).
En el segundo, la acusa por interpretación errónea de los artículos 16 y 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3170 de 1964, "en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 0758 de 1990. Art. 16 C.S. del T. Arts. 50 y 142 del la Ley 100 de 1993. Arts. 29, 48, 53, 58 C.N." (folio 14).
Y para su demostración arguye, en suma, que el fallo se fundamentó en la incompatibilidad entre las pensiones que él debía disfrutar, pero, como la pensión de invalidez de origen profesional no la regula el Acuerdo 49 de 1990 sino el Acuerdo 155 de 1963, la conclusión del Tribunal es errónea, pues tal incompatibilidad no puede darse por corresponder las pensiones de vejez y de invalidez de origen profesional a "riesgos diametralmente opuestos" (folio 15); ya que "los riegos de vejez e invalidez profesional tienen origen y requisitos diferentes: el de invalidez obedece a un contingencia derivada del trabajo humano y no requiere del número mínimo de cotizaciones, siendo además temporal, mientras que la pensión de vejez se causa atravez(sic) de largos años de servicios y por ende de cotizaciones con la edad legal correspondiente" (ibídem).
Argumenta que si bien el sistema de seguridad social está inspirado en principios de unidad y universalidad, esos principios se aplican de manera individual a cada riesgo, por lo que "un pensionado por invalidez de origen común no podrá disfrutar de pensión por vejez, habida cuenta que al llegar a la edad correspondiente esa pensión se convierte en de vejez, pero si(sic) de una de invalidez profesional por ser este(sic) un riesgo axiológicamente diferente de aquel(sic)" (folio 15).
Para el recurrente al declararse nulos los numerales a) y b) del artículo 49 del Acuerdo 49 de 1990 quedó vigente la compatibilidad entre pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, "cómo(sic) quiera que la nulidad de dichas disposiciones hace desaparecer de la esfera jurídica la incompatibilidad pretendida por el Tribunal" (folio 16).
En el tercero la acusa "por aplicación indebida (falta de aplicación) de los artículos 16 y 24 inciso 2º del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el art. 1º del Decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 12 y 49 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, 16 C.S. del T. Arts. 50 y 142 Ley 100 de 1993. Arts. 25, 29, 48, 53, 58 C.N." (folio 17).
Y en su desarrollo, además de los argumentos expuestos para sustentar el segundo cargo, reitera que el Acuerdo 49 de 1990 contiene el reglamento general de invalidez, vejez y muerte, pero no toca lo relacionado con la invalidez de origen profesional, pues regula unas prestaciones distintas a las que él pretende "y por ende la disposición que regla la pensión de invalidez profesional se debió aplicar al caso debatido, configurándose de esa manera el error jurídico denunciado en la formulación del cargo" (folio 17).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tal como lo ha explicado la Corte en reiteradas oportunidades, teniendo en cuenta que las pensiones de invalidez profesional y de vejez cumplen exactamente la misma finalidad protectora, esto es, atender la pérdida de la capacidad laboral del trabajador, en un caso como consecuencia de un infortunio laboral y en el otro por las secuelas de la senectud, no es posible para una persona gozar simultáneamente de esas prestaciones. De ahí que cuando se suspende el pago de la pensión por pérdida de la capacidad laboral para evitar su pago concomitante con la de vejez, ya reconocida o que esté por otorgarse, no se está desconociendo un derecho adquirido sino dándose cumplimiento a uno de los principios que orientan la seguridad social, como es el de la unidad prestacional, y a lo que la ley dispone sobre el particular.
Así lo explicó en la sentencia del 11 de febrero de 1998 (Rad. 10217), en la que dijo:
"En lo que interesa a los fines del recurso y para mejor comprensión de la decisión que habrá de adoptarse, conviene precisar los supuestos fácticos que no son discutidos en el cargo, en los cuales basa el Tribunal sus consideraciones jurídicas, como son: que mediante la Resolución 10843 de 4 de octubre de 1977 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a José Helí Aguilera Bohórquez una pensión por incapacidad, provisionalmente por el término de dos años, la que posteriormente se convirtió en definitiva en virtud de la Resolución 4207 de 10 de abril de 1979, luego de practicarle los exámenes médicos de rigor, y que posteriormente, mediante la Resolución 12467 de 15 de diciembre de 1981, le otorgó la pensión de vejez desde el 2 de abril de 1981 y, asimismo, que por medio de la Resolución 3355 de 12 de mayo de 1994 le suspendió la pensión por incapacidad permanente.
"En repetidas oportunidades la Corte ha dejado en claro que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en la salud que sufre el trabajador por causa de la labor desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida, cuyo valor en la mayoría de los casos equivalía al mínimo legal para la época, por lo que la pensión de invalidez permanente parcial era frecuentemente inferior al salario mínimo legal.
"Para corregir los casos que resultaban inicuos, la Ley 71 de 1988 estableció que ninguna pensión pudiera ser inferior al mínimo legal vigente, poniendo fin a la proporcionalidad de la compensación económica, para cuando el perjuicio implicara a la vez pérdida parcial de la capacidad laboral, dándole así el carácter de prestación destinada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario y con un criterio más equitativo y de bienestar social; pero acabó con ello la posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, porque ello obliga a entender que ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el paso inexorable de los años, para el caso de pensión de vejez, como bien lo asienta el Tribunal en el fallo impugnado.
"Así las cosas, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituída para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal; pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad de ganancia, lo que significa que en ella quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente.
"Las anteriores consideraciones son incontrovertibles a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946, que exigen la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar la protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida y en orden a asegurarles la subsistencia.
"Es innegable que el Instituto de Seguros Sociales demoró varios años en corregir el error que estaba cometiendo al pagar simultáneamente dos prestaciones económicas incompatibles por su naturaleza y finalidad, por cuanto en verdad se trata de tres prestaciones cubiertas por el mismo seguro; mas de los errores de la entidad de seguridad social no pueden nacer derechos ni obligaciones, pues unos y otras estarían viciados de ilegalidad, lo que autoriza para que el instituto demandado pueda corregir sus actos en la forma prevista en la ley, que en este caso no es otra que la suspensión de la pensión que indebidamente se viene disfrutando por las causas consagradas en el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, entre las cuales figura como causal de suspensión definitiva 'cuando se compruebe que conforme a los reglamentos de los seguros no se tenía derecho a ellas'.
"En la sentencia de 26 de agosto de 1997, reiterada en la de 14 de noviembre del mismo año, esta Sala de la Corte, a propósito de casos similares en que el Instituto de Seguros Sociales suspendió la pensión de invalidez por haber reconocido al mismo afiliado la pensión de vejez, precisó:
"'... la Ley 90 de 1946, estatuto básico de la seguridad social, estableció el sistema de subrogación por el seguro social de las prestaciones que estaban a cargo del patrono, [y] consagró el principio de universalidad y unidad de las prestaciones a cargo del seguro social.
"'Este principio regula el régimen de cotizaciones y el de reconocimiento de prestaciones que hace el seguro, de suerte que las normas generales de sus reglamentos han de ser interpretadas desde ese ángulo, con esa filosofía.
"'Ahora bien, si es cierto que los riesgos de invalidez y vejez tienen causas diferentes, también lo es que fueron instituidos con el propósito de atender la congrua subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad. Se concluye, entonces, que ambas clases de pensiones persiguen proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo.
"'Siendo esto así , las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes. Así lo ha entendido la Corte y en sentencia de 12 de marzo de 1997, reiterativa de otras anteriores, dijo:
"'Observa la Sala que de las sucintas motivaciones del Tribunal Superior, es dable desprender la inconsistencia jurídica denunciada en el ataque, dado que el ad-quem admite sin mayor explicación la viabilidad de que se perciba al propio tiempo la pensión de invalidez con la de jubilación, siendo que por regla general tal posibilidad se excluye en razón a la naturaleza misma de las prestaciones. Acerca de este tema la jurisprudencia ha explicado que en principio las pensiones de invalidez y de jubilación o de vejez resultan incompatibles en idéntica persona, por atender unas y otras la misma situación del trabajador: la merma de su capacidad laboral, por obra de la invalidez o del avance de la edad biológica (ver por ejemplo el fallo de julio 25 de 1985 (Rad. 11435)'.
"De lo dicho se desprende que el Instituto de Seguros Sociales no desconoció ningún derecho adquirido por el trabajador como quiera que siendo incompatibles, al reconocerle la pensión de vejez la entidad se encontraba compelida a suspender el pago de la pensión de invalidez en atención al principio de unidad y universalidad de la prestación que rige desde 1946 los reglamentos del seguro, y tal como lo ordena el artículo 11 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 49 de 1990, en el que expresamente [se] dice que la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima.
"De esta suerte, aun cuando en apariencia el seguro revocó la Resolución que reconocía la pensión de invalidez, lo que en rigor hizo fue convertirla en pensión de vejez, dado que la situación generada por el reconocimiento de aquélla no era definitiva, pues estaba destinada a ser reemplazada por ésta al cumplimiento de la edad correspondiente. El hecho de que durante un tiempo el Seguro Social incurrió en el error de pagar concomitantemente las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez y la de vejez, no genera derecho a favor de los demandantes. Se trata de un pago de lo no debido, generador de un enriquecimiento sin causa a costa de la universalidad de los aportantes del seguro".
Y, además de repetir todo lo anterior, en sentencia de 25 de agosto de 1998 (Rad. 10593) lo complementó así:
"En este caso es la ley la que ordena que una vez cumplida la edad mínima para acceder a la pensión de vejez esta asume a la de invalidez, pues ambas pensiones tienen la misma finalidad de proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo. No se trata entonces de una revocatoria directa, porque ésta implica la decisión de la administración, y en este caso, como se ha dicho, lo que ha operado es la voluntad de la ley que impone la incompatibilidad de las prestaciones otorgadas".
Y dado que no es cierto, como lo afirma el recurrente, que el aludido principio de unidad en el reconocimiento y pago de las prestaciones, distintivo de la seguridad social, se deba aplicar individualmente a cada riesgo, pues, precisamente siendo su objeto el lograr coherencia en las instituciones y regímenes y en las prestaciones que se otorguen, debe comprender todo el sistema de seguridad social y no una sola de las contingencias que éste atienda.
Es por esa razón que, teniendo en cuenta la identidad en los propósitos de protección social de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963 --que contiene el reglamento del seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y que se hallaba vigente cuando la pensión por incapacidad permanente parcial le fue reconocida al recurrente-– establece que "las pensiones serán vitalicias a partir de la edad mínima que para el derecho a pensión de vejez fija el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte". De tal norma resulta clara la estrecha vinculación que existe entre esas dos prestaciones, de ahí que los riesgos que ellas atienden no puedan ser calificados, como sin ningún fundamento lo hace el recurrente, de "diametralmente opuestos".
Y aun cuando el origen de esas prestaciones que atienden los riesgos profesionales y la vejez son diferentes, así como su reglamentación, financiación y administración, tales circunstancias no son razón suficiente para deducir coexistencia en el pago de las pensiones de incapacidad y de vejez, pues, como atrás quedó dicho y lo ha precisado la Corte, entre otras en la sentencia que cita en su apoyo la acusación, su objetivo protector es el mismo y no es posible que un solo beneficiario perciba dos pensiones que tienen igual naturaleza y amparan el mismo riesgo.
Por lo tanto, no incurrió el Tribunal en la infracción directa que se denuncia en el primer cargo.
En cuanto al segundo cargo, el recurrente no explica en qué consistió la equivocada hermenéutica de las normas que estima violadas ni cuál es la correcta inteligencia de ellas, omisión que compromete el estudio de la acusación, pues no le es dado a la Corte subsanarla de oficio.
Asimismo, tal como resulta de las consideraciones del fallo impugnado, el Tribunal no hizo referencia a ninguno de los preceptos que se indican en la proposición jurídica, sin que, además, sea posible entender que los haya tenido en cuenta como parte de los argumentos que sirvieron de sustento a su decisión, para establecer algo distinto a lo que rectamente entendidos disponen, razón por la cual es forzoso concluir que la violación de la ley en la que hubiera podido incurrir al proferir la sentencia se produjo en un concepto diferente al de interpretación errónea que denuncia el cargo.
Y aun si se admitiera que el fallador hizo suyos los razonamientos expuestos en las sentencias de esta Sala que transcribió, lo cierto es que en ellas no se hace ninguna alusión explícita o implícita a los artículos 16 y 24 del Acuerdo 155 de 1963 y solamente se menciona el artículo 11 del Acuerdo 49 de 1990, que no es incluido en el cargo, pero no se observa que respecto de esta norma se haga una interpretación que permita afirmar que corresponda a una conceptualización acerca de su verdadero sentido.
Como atrás se dijo, para que pueda predicarse la interpretación errónea de la ley es menester que, sin ninguna duda, el juzgador tergiverse el contenido de la disposición legal, al darle un sentido errado mediante el cual contraría el verdadero significado que tiene como norma, raciocinio que exige que de manera explícita se mencione el precepto mal interpretado o que resulte indiscutible que aun cuando no lo mencione en el fallo, necesariamente el juzgador hubo de tomarlo en consideración, lo que aquí no sucede.
En lo que toca con la tercera acusación, en su desarrollo alude el recurrente al artículo 49 del Acuerdo 49 de 1990, norma que es cierto que no regula lo referente a la pensión de invalidez profesional, pero que el Tribunal se abstuvo de aplicar, razón por la cual no es dable atribuirle su indebida aplicación, pues además de haber asentado que la sentencia de 3 de abril de 1995, por medio de la cual el Consejo de Estado anuló parcialmente el artículo 49, "tampoco incide en esta decisión, dado que como se indica, su nulidad tuvo ocurrencia en el mes de abril de 1995, es decir después de haberse producido la revocatoria de la pensión de vejez(sic) del reclamante, acto que aconteció en el año de 1991" (folio 66), expresamente dijo que la incompatibilidad de ambas pensiones obedecía "al principio de unidad y universalidad de esa prestación que rigen desde tiempo atrás los reglamentos del ISS" (folio 67).
No se encuentra fundamento ninguno en el argumento del recurrente según el cual en razón de la declaratoria de nulidad de lo literales a) y b) del artículo 49, "la incompatibilidad deducida por el tribunal carece de piso jurídico" (folio 18), por cuanto que, como atrás se explicó, la imposibilidad de esa coexistencia surge de los principios orientadores de la seguridad social y de otros preceptos legales aplicables a este litigio.
Con todo, advierte la Corte que aun de la propia sentencia que anuló dichos literales, es posible deducir la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez y de vejez, pues en ella con toda claridad se afirma que:
"El artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990 reitera que la prohibición allí establecida se refiere a prestaciones que cotizó un afiliado a quien no puede reconocérsele simultáneamente pensión de invalidez y pensión de vejez o alguna de ellas y una indemnización sustitutiva. Debe recordarse que el régimen de seguridad social (art. 16, Decreto 1650 de 1977), distingue entre los afiliados y los derecho-habientes, porque mientras los primeros tienen un derecho subjetivo por tal condición y porque han contribuido con cotizaciones, puede ocurrir que el cónyuge sobreviviente y demás derecho-habientes reciban un derecho derivado de su vinculación familiar con aquellos; en tal virtud, la prohibición que consagra la norma examinada debe comprender solamente ciertas prestaciones de los afiliados y nunca los derechos de terceros beneficiarios, porque sería incongruente; en otras palabras, no existe impedimento para que una persona adquiera prestaciones como afiliado del ISS y simultáneamente como derecho-habiente de otra persona ya fallecida" (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXLIII, pág. 614)
De lo que viene de decirse hay que concluir que los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que José Julio Arenas le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria