CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 12773

Acta Nro. 028


Santafé de Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999)


Resuelve la Corte el recurso de homologación interpuesto por las partes contra el laudo arbitral del 20 de mayo de 1998, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para solucionar el conflicto colectivo de trabajo planteado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor S.A. “E.S.P” y la empresa Chivor S.A. “.E.S.P”.


ANTECEDENTES

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante las resoluciones 01408 del 5 de junio y 001752 del 13 de julio de 1998, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo antes mencionado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Por la empresa, el Dr. Iván Darío Quintero; por el sindicato, el Dr José Arley Guerrero Orozco, y como tercer árbitro fue designado el Dr. Jairo Villegas Arbeláez. Esa la conclusión que emerge de las resoluciones 01408 del 5 de junio de 1998 y 00196 del 5 de Agosto del mismo año, visibles entre folios 293 y 298 del primer cuaderno del expediente.


Instalado el Tribunal de Arbitramento fue designado como presidente el Dr Jairo Villegas Arbeláez y como secretaria la Dra Gloria Teresa Cifuentes de Huertas. Asimismo, se dispuso solicitar a las partes y al Ministerio del Trabajo una prórroga al término legal por treinta días hábiles más, desde el vencimiento del término legal, así como citar al sindicato el 8 de octubre de 1998 a las 4 p.m., y a la empresa a las 5 p.m. de la misma fecha, para que aporten la documentación que consideren importante para definir el conflicto (flo 276 ib).


En cuanto al funcionamiento del Tribunal se tiene: las partes concedieron la prórroga por él solicitada (flos 246 y 256 ib); se realizó la audiencia en la que aquéllas expresaron sus puntos de vista sobre el conflicto y en la que se incorporaron los documentos de interés para su solución; se evacuó la recusación presentada contra el árbitro designado por el sindicato (flos 193, 215 - 219, 220 - 222, 237 - 238 ib); el presidente del Tribunal presentó una propuesta de laudo (flos 134 y 135 ib), y el 20 de mayo de 1999 se profirió el laudo arbitral (flos 104 a 111), el cual tuvo salvamento y aclaración de voto, en su orden, por el árbitro elegido por la empresa (flos 101 - 103 ib), y el de la agremiación sindical (flos 98 a 100 ib).


El Sindicato concernido con el conflicto solicitó aclaración y adición de la decisión arbitral (flos 34 y 35); se negó lo primero y se accedió a lo segundo (flos 27 y 28 ib). A través de sus respectivos apoderados, las partes interpusieron recurso de homologación en contra el laudo tal como consta a folios 34, 35 y 75 del expediente, y ambos presentaron sendos escritos ante la Corte fijando sus posiciones las que más adelante se precisarán.


EL LAUDO ARBITRAL

Tras hacer una memoria de su convocatoria, el transcurso de sus deliberaciones y los antecedentes del conflicto colectivo entre las partes, el Tribunal de Arbitramento procedió a analizar, en primer lugar, la denuncia empresarial y, posteriormente, el pliego de peticiones del sindicato de trabajadores.


En lo que hace a la denuncia de la empresa, comenzó el Tribunal por hacer referencia a sentencia de esta Corporación del 8 de febrero de 1999, que determinó que los árbitros son competentes para conocer la denuncia del empleador, así ella no concuerde con la del sindicato y no haya sido debatida en la etapa previa de la negociación, o la misma no sea para adecuar la convención a la ley 100 de 1993, precisando que mayoritariamente no comparte dicha tesis de la Corporación; empero, agregó que de todas maneras así participara de la sentencia de la Sala, no es posible acceder a lo denunciado por la empresa, pues analizados juiciosamente sus estados financieros, los puntos de vista de las partes, y con ánimo de equidad, se halla que las normas denunciadas por la empleadora no desquician, ni afectan su vida económica administrativa o laboral.


En lo referente a los puntos denunciados por la empresa, el laudo  puntualizó: que en el anterior conflicto colectivo, en el recurso de homologación, la Sala ordenó devolver el expediente al Tribunal para que se pronunciara sobre el tema pensional para adecuarlo a la ley 100 de 1993, lo cual hizo, presentándose en tal materia cosa juzgada y carencia de competencia; que en materia de permisos sindicales, el sindicato tiene una junta nacional y una seccional; que el número de trabajadores aforados es el permitido por la ley; que los permisos sindicales se vienen reconociendo en las mismas condiciones de trabajo desde mucho tiempo atrás, aún cuando la empresa se denominaba ISA; que los permisos siempre se han concedido para el mismo número de trabajadores, sin traumatismo para la empleadora, y que una modificación al respecto deben promoverla directamente las partes, dentro de la facultad que les asiste para disponer de sus derechos; en materia de primas extra legales y cesantías apuntó que tales derechos denunciados vienen siendo reconocidos de tiempo atrás y que su existencia, analizadas las condiciones económicas de la empleadora, no desquician su vida, aparte de que existiendo otros mecanismos jurídicos para modificar las condiciones convencionales, como el del artículo 480 del CST, no se ha demostrado que se hubiera intentado siquiera utilizarlo; finalmente acotó que las prestaciones extralegales reconocidas a los trabajadores constituyen salario y que las convenciones colectivas se suscriben para superar el contenido de la ley y son producto de la autocomposición de las partes.


En torno al pliego de peticiones sindical, el Tribunal dejó consignado: que no es competente para conocer del preámbulo y de los artículos 2, 3, 4, 6, 8, 9, 26 y 27; que para tomar las decisiones de la parte resolutiva se tuvo en cuenta las condiciones económicas en que se mueve la empresa, según los estudios presentados por las partes; que toda la actividad nacional está afectada por la recesión económica, pero ello no puede constituir motivo para negar los reajustes que se solicitan, siguiendo el principio de equidad; que cualquier decisión la tomará dentro de lo que establece el IPC para el período abril 1º de 1997 y marzo 31 de 1998, y abril 1º de 1998, marzo 31 de 1999, que fue del 17,85% y 12.83%, respectivamente; que el procedimiento disciplinario pedido en el pliego procede por ser una parte reguladora del contrato laboral, caracterizada por el debido proceso, y que es una necesidad para trabajadores y empleadores; que por equidad, dada la existencia de una razonable tabla indemnizatoria pactada por las partes, se niega el reajuste resarcitorio por despido injusto, considerando además el marco económico del país y del sector; que con excepción del auxilio al sindicato para participar en eventos, a todos los incrementos en los auxilios solicitados se les aplicará, por equidad, el IPC causado entre el 1º de abril de 1998 y el 31 de marzo de 1999; que la suma que arroje el reajuste se convertirá a salarios mínimos legales para descongestionar y racionalizar las futuras negociaciones entre las partes; que en materia salarial y prestacional, legal y convencional, habrá retrospección desde el 1º de abril de 1998, pues la empresa viene obteniendo una ganancia por el ajuste oportuno de salarios desde hace más de un año, siendo inequitativa otra decisión; que a partir del 1º de abril de 1999 los salarios se reajustarán con el IPC anual causado entre el 1 de abril de 1998 y el 31 de marzo de 1999, más un (1) punto; que en relación con la vigencia, el laudo no puede exceder los dos (2) años y que teniendo en cuenta la fecha de retrospección en materia salarial y prestacional, su vigencia comprenderá entre la fecha de su expedición y el 31 de marzo del año 2000.


Precisó, finalmente, que los puntos del petitorio sobre los que no se ha pronunciado expresamente se entienden negados.


A continuación, en la parte resolutiva del laudo, dispuso el Tribunal:


“Artículo 1º. VIGENCIA. Este Laudo tendrá vigencia entre la fecha de su expedición y el 31 de marzo del año 2000, con excepción de lo dispuesto para salarios y prestaciones sociales que será retrospectivo al 1 de abril de 1998.


“Artículo 2º. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA SANCIONES Y DESPIDOS. Con fundamento y en desarrollo de los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional y con el fin de garantizar la Estabilidad en el empleo y el Derecho de Defensa, la Empresa, antes de aplicar una sanción o de efectuar un despido con justa causa deberá cumplir con el siguiente procedimiento previo:


“Notificará por escrito el cargo al respectivo trabajador dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que haya tenido conocimiento del hecho que configure la acusación. El cargo deberá estar descrito de manera precisa, clara y concreta y una vez formulado no podrá ser modificado y si pudiere dar lugar al despido así se indicará.


“Notificado el trabajador dispondrá desde aquel momento de cinco (5) días para presentar los descargos los cuales deberán ser igualmente precisos, claros y concretos. En los casos de comisiones, vacaciones, permisos o licencias, los términos aquí establecidos se contarán a partir de que el trabajador regrese a su sede y labor habituales.


“En audiencia de descargos que se realizará dentro de la jornada laboral, el trabajador sindicalizado siempre deberá estar asistido por dos (2) representantes del sindicato.


“Cumplido el trámite anterior y suscrita el acta respectiva, la empresa decidirá si exonera, aplica sanción o despide al trabajador, lo cual hará dentro de los cinco (5) días siguientes.


“La sanción o el despido impuesto con violación del trámite aquí establecido no producirá efecto alguno.


“Artículo 3º: DERECHO DE INFORMACION.


“La Empresa entregará al sindicato copia de los documentos que requiera para su estudio, con excepción de los que tengan reserva legal y en especial cada seis (6) meses suministrará copia de los siguientes documentos:



-        Balance General de la Empresa.

-        Estado de Pérdidas y Ganancias (descompuesto).

-        Nóminas vigentes completas de sus trabajadores directos e indirectos(en misión, por contratistas y por simples intermediarios).

-        Informes de vacantes por proveer, e,

-        Informe de Política Económica y variación si la hubiere.


“Artículo 4º: PARTICIPACION EN EVENTOS SINDICALES.


Durante la vigencia de este Laudo, la empresa continuará reconociendo y pagando este auxilio al Sindicato, el cual será equivalente a veintitrés (23) salarios mensuales mínimos legales, para sufragar parte de los gastos por participación en eventos sindicales de carácter nacional. Este auxilio será pagado al sindicato dentro de los treinta (30) días del mes de Enero de cada año.


“ARTICULO 5º: SALARIOS.


Con retrospectividad al 1 de abril de 1998 la empresa incrementará los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores que se beneficien del presente laudo, en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor (IPC), total nacional, fijado por el DANE, en el año inmediatamente anterior, es decir, entre el 1º de abril de 1997 y el 31 de marzo de 1998.


A partir del 1º de abril de 1999 el salario y las prestaciones sociales de los trabajadores beneficiados con el Laudo, se incrementarán en un porcentaje equivalente al índice nacional de precios al consumidor (IPC) fijado por el DANE, en el año inmediatamente anterior, es decir entre el 1º de abril de 1998 y el 31 de marzo de 1999 más UN (1) PUNTO.


“Artículo 6º: REAJUSTE DE SUBSIDIOS Y AUXILIOS.


La empresa continuará reconociendo y pagando, con un reajuste en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor (IPC), total nacional, fijado por el DANE, entre el 1º de abril de 1998 y el 31 de marzo de 1999, los siguientes auxilios y subsidios: Subsidio de localización, auxilio de refrigerio, gastos de salud, auxilios de matrimonio, nacimiento de hijos, anteojos, fallecimiento del trabajador o de sus familiares, educación y préstamos para vivienda, aclarando que las cuantía salariales actuales, establecidas como topes para plazos de amortización e intereses de vivienda, serán reajustadas en los porcentajes correspondientes a incrementos salariales.


Una vez practicado el aumento, los montos resultantes se convertirán a salarios mínimos legales mensuales.


“Artículo 7º: RECREACION, DEPORTE Y CULTURA.


La empresa reconoce el derecho de todos los trabajadores a su servicio a la recreación, a la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, por lo tanto se compromete:


Conformar un comité con plenas facultades para atender estas actividades, el cual estará integrado pos tres (3) representantes por SINTRACHIVOR y tres (3) representantes por la Empresa.


El comité deberá elaborar en los primeros sesenta (60) días de cada año, el correspondiente programa a desarrollar.


Para poder realizar dichas actividades, la Empresa continuará reconociendo y pagando los gastos que demande esta actividad.


“Artículo 8º: BONIFICACION POR BENEFICIO CONVENCIONAL.


La empresa pagará por una sola vez dentro de los veinte (20) días siguientes a la expedición del laudo, a cada trabajador beneficiario de este, una bonificación que no constituye salario para ningún efecto prestacional, la cual se calculará con base en la misma formula indicada en el laudo que se denunció, es decir B= Salario básico x porcentaje de incremento de salario a 1 de abril de 1999.



“Artículo 9º: IGUALDAD DE GARANTIAS LABORALES.

Para lograr la eficacia y respeto a los derechos de igualdad, asociación y sindicalización, la Empresa reconocerá a sus trabajadores sindicalizados cualquier garantía social, económica y normativa que supere lo reconocido convencionalmente o por laudos, y que llegue a conceder a otros trabajadores no sindicalizados, de igual manera, si dichos beneficios se originan por determinación del Estado. En cualquier caso, se reconocerá (n) y pagará (n) a partir de la fecha de su entrada en vigencia.


“Artículo 10º: PUBLICACION.


Dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma, la Empresa sufragará la elaboración de quinientos (500) ejemplares tipo libro de bolsillo, en los que publicará la Convención Colectiva de Trabajo, los cuales entregará a la Junta Directiva Nacional del Sindicato, que los distribuirá a los beneficiarios convencionales.


“Artículo 11º: INHIBICION.


El Tribunal se declara inhibido para conocer de los siguientes artículos : 2, 3, 4, 6, 8, 9, 26 y 27 del pliego de peticiones.


“Artículo 12º: PETICIONES NEGADAS


Los artículos del pliego de peticiones sobre los cuales este Tribunal no haya hecho pronunciamiento expreso, se entienden negadas.


“Artículo 13º: CONTINUIDAD DE NORMAS

Las normas y derechos contenidas en convenciones y laudos anteriores, no modificadas por el presente Laudo continúan vigentes


Como antes se anunció, el sindicato de trabajadores solicitó la adición del laudo arbitral, pedimento al cual accedió el Tribunal en su sesión del 8 de junio 1999 (flo s 27 y 28), así:


“ADICIONES


“En la página No. 2 del Laudo se dijo en las consideraciones: “no procede acceder a lo denunciado por la empresa”, decisión ésta que ha de adicionarse en la parte resolutiva.


Con relación al art. 19 del pliego, sobre los topes máximos de vivienda, se adiciona el Laudo, debiéndose entender incluidos en el reajuste ordenado en el art. 6 del Laudo, aplicando el IPC, conservando el porcentaje de interés y convirtiéndose en salarios mínimos legales”



EL RECURSO DE HOMOLOGACION

Fue propuesto por la empleadora y el sindicato de sus trabajadores, así:


RECURSO DE LA EMPRESA

La empleadora presentó las siguientes objeciones a la decisión arbitral: que el Tribunal no tuvo en cuenta para su fallo todas las pruebas que se allegaron, consistentes en los estudios, informes y análisis que se colocaron a su disposición para el efecto; que el laudo arbitral no es fruto del consenso, sino de la imposición de uno de los árbitros, el que fungió como presidente del Tribunal, circunstancia que está corroborada en los salvamentos de voto vertidos por lo restantes árbitros; que el Tribunal es incompetente para dirimir el conflicto colectivo, pues violó los términos dentro de los cuales debió decidir, los cuales son obligatorios y no de cumplimiento discrecional por parte de los falladores; que el Tribunal no tuvo en cuenta la denuncia patronal y que su actitud la escudó en la equidad; que el incremento de salarios, aparte de no ser consecuencia del análisis de las pruebas que se incorporaron al trámite arbitral, se dispuso con fundamento en lo que se creyó fue el IPC, asumiendo respecto a dicho índice la postura de constituir una verdad absoluta e irrefutable; que retrotraer los efectos de las prestaciones sociales, como lo dispuso la autoridad arbitral, sin analizar las pruebas que se le allegaron, además de inequitativo es ilegal, constituye una imposición carente de fundamentación, y que el punto sobre procedimiento disciplinario, que corresponde al artículo 10 de la convención colectiva vigente, no fue denunciado por el sindicato.


Además, la empresa, controvierte: que como en el caso del artículo 10 de la convención vigente, el punto referente al derecho de información, correspondiente a la cláusula 11 de ésta, tampoco fue objeto de denuncia sindical, y que la decisión del Tribunal al respecto tampoco es consecuencia del estudio de las pruebas y contraviene pronunciamientos adversos que en ese sentido ha producido la Sala, como el del 21 de abril de 1999, radicación 11672; que la determinación de los árbitros sobre participación en eventos sindicales es inequitativo, está falsamente motivado, es incongruente y va en contraposición a la sentencia de homologación de la Sala del 4 de marzo de 1997, radicación 9687, pues el Tribunal desconoció la consonancia entre lo denunciado por la empresa y lo solicitado por la organización sindical, además de traer implícitos tres 3 incrementos en lo que ya tenía reconocido el ente sindical; que el fallo arbitral en materia de recreación, deportes y cultura, en cuanto dispuso la creación de un nuevo comité, no tiene respaldo en el sentido común y la equidad, además de no tener en cuenta las condiciones en las que viven el 80% de los trabajadores, que lo hacen en una propiedad de la empresa, dotada de restaurante, piscina, club, teatro, bibliotecas y canchas deportivas; que la bonificación por beneficio convencional no fue denunciada por los trabajadores y que en el texto incorporado al laudo se incluyó una precisión que no contenía el petitorio, no sin considerar que en el presente caso esa bonificación lo que premia es la dilación y la conflictividad en las relaciones de trabajo.


La empresa, finalmente, adujo que el artículo sobre igualdad de garantías laborales refleja una petición sobre la cual los Tribunales no tienen competencia, tal como lo dejó sentado la Corte en su sentencia 9735 del 26 de febrero de 1997.

SE CONSIDERA

El análisis del laudo arbitral, en perspectiva del recurso de homologación presentado por la empleadora, arroja el siguiente resultado:


1. No le asiste razón a la empleadora en su argumento, aducido recurrentemente en su alegato de sustentación del recurso de homologación, en el sentido de que la decisión arbitral no tuvo en cuenta las probanzas incorporadas dentro del trámite arbitral, pues razonablemente es posible deducir lo contrario del contenido de la decisión controvertida, como que a folio 105 del cuaderno principal el Tribunal dejó sentado que “(…) se citó a las partes, las cuales expusieron sus razones sobre las peticiones de la negociación, aportaron pruebas documentales con las cuales soportan su dicho, que se incorporaron al expediente y han sido tenidas en cuenta para expedir este laudo basados en el principio de Equidad que debe prevalecer en este tipo de decisiones”.


De tal manera que así no se haya efectuado en la decisión recurrida una mención discriminada y detallada de cada uno de los informes, estudios y análisis que allegaron las partes para conocimiento del Tribunal, no es posible argüir, como lo hace el objetante del laudo, que los mismos no fueron tenidos en cuenta para proferir la decisión para que se le convocó y constituyó.


Por lo visto, no hay lugar a anular el fallo arbitral por la razón en tal sentido aducida por la empresa.


2. La tesis de la acusación de que el laudo arbitral no es fruto del consenso sino de la imposición de uno de los árbitros, específicamente del presidente del Tribunal, tampoco puede ser aceptada por la Corte, pues siendo cierto que es dicho árbitro quien presenta a conocimiento de sus colegas un proyecto de laudo arbitral, como el visible a folios 134 y 135 del cuaderno principal del expediente, no lo es menos que lo hizo en un contexto deliberante, en el transcurso de una de las reuniones del Tribunal; además, de que el laudo, como tal, fue suscrito por los demás falladores, que inclusive tuvieron la oportunidad de disentir del mismo, formulando el salvamento y la aclaración de voto que, respectivamente, dejaron consignados los árbitros escogidos por la empresa y el sindicato.


Para la Corte constituye insuficiente elemento de juicio, para apuntalar la tesis del recurrente sobre la imposición del laudo, el hecho de que el presidente del Tribunal haya presentado el proyecto de fallo del que se ha hablado, pues en realidad ello corresponde a una metodología de trabajo que no le merece ningún reparo a la Sala, en perspectiva de las consideraciones sobre las que con antelación se discurrió.


Tampoco hay lugar, pues, a quebrar el fallo arbitral en punto del origen último de la decisión que contiene sobre el conflicto colectivo.


3. No se atiene a la realidad del trámite arbitral, el cuestionamiento de la empleadora en el sentido de que la decisión impugnada se tomó por fuera de los términos legalmente establecidos, pues el análisis del expediente entrega como resultado la corroboración de las siguientes contingencias que debieron sortearse para dirimir el conflicto, las cuales desdicen del acierto de su alegación: 1) Desde el acta que compendia la instalación del Tribunal, fechada el 1º de octubre de 1998 (flo 276 cdno principal), es claro que éste solicitó a las partes una prórroga de 30 días hábiles para solucionar el diferendo colectivo, contados a partir de la fecha de vencimiento de los términos de ley, fijados con esa finalidad. 2) la extensión de términos solicitada por los árbitros fue aprobada por las partes y avalada por el Ministerio de trabajo, según se constata a folios 240,248,249, 251 y 256 ibídem. 3) Los términos de deliberación y decisión del fallador arbitral fueron suspendidos por el presidente del Tribunal, a partir del 20 de octubre de 1998 y hasta el 25 de abril de 1999, para dar trámite a la recusación que la empleadora formuló contra el árbitro escogido por la organización sindical, conforme puede comprobarse a folios 237, 238, 226, 227, 235 y 193 del cuaderno principal del plenario. 4) los términos en el proceso arbitral se reanudaron el 26 de abril de 1999 (flo 193), y el laudo respectivo se produjo el 20 de mayo del mismo año, como se observa de folios 104 a 111 ibídem.


Así las cosas, si se computan los días en que el Tribunal actuó entre el 1º y el 20 de octubre de 1998, cuando se suspendieron términos para dar trámite a la recusación aludida, - conforme lo ordena el art. 154 del CPC modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1º numeral 88, aplicable por la integración procesal que dispone el artículo 145 del CPL, más los días que corrieron entre el 26 de abril de 1999 cuando se reanudaron los términos, y el 20 de mayo del mismo año, fecha en que se produjo la decisión arbitral, se colige que esta nació a la vida jurídica dentro de la prórroga de términos que las partes coincidieron entregarle al Tribunal, tras la expiración del plazo legal, la cual contó con la aprobación del Ministerio del Trabajo a través de la resolución 002496 del 15 de octubre de 1998 (flos 240 - 241 cdno principal).


Tal la aserción, además, pues conforme a los artículos 121 del código de procedimiento civil y 70 del código civil, en los plazos de días que se señalan en las leyes y actos oficiales, deben entenderse suprimidos los feriados y de vacancia, razón por la cual el cómputo de términos del que se trata debe realizarse con exclusión de éstos, ejercicio de contabilización tras el cual se corrobora que el Tribunal de Arbitramento profirió su decisión en tiempo y no extemporáneamente como lo aduce el recurrente.


Por lo tanto, so pretexto de la extemporaneidad del fallo arbitral y la sobreviniente carencia de competencia de los árbitros, en el caso no hay lugar a declarar inexequible la decisión optada por éstos.


5. No corresponde a la realidad del fallo arbitral la imputación del acusador en el sentido de que en él no se tuvo en cuenta la denuncia patronal del laudo arbitral que regía las relaciones entre las partes con antelación a la iniciación del conflicto colectivo, pues es lo cierto que el Tribunal en la primera parte de las consideraciones hace referencia puntual ha dicho acto patronal, lo que es suficiente como ejercicio de su marco de competencia en el conflicto colectivo.


El hecho de que, como lo hizo, el cuerpo arbitral, mayoritariamente, no haya acogido los argumentos patronales para desprenderse de lo pactado en materia de pensión de jubilación, permisos sindicales, primas extralegales y cesantías etc., no implica que haya ignorado la postura de la empresa sobre tales materias y que ello sea suficiente para rotular el proveído en cuestión como manifiestamente inequitativo. Tanto se ocupó el Tribunal de la denuncia patronal que abordó su análisis en atención a lo que esta Sala dispuso recientemente sobre la naturaleza y consecuencias de la denuncia patronal en el conflicto colectivo, no obstante expresar su discrepancia conceptual sobre el contenido de dicho fallo.


Empero, en lo que a la pensión de jubilación atañe, como punto objeto de la denuncia patronal, acota la Corte que asume la decisión arbitral sobre la materia como un acogimiento conceptual a lo expresado por ella en su sentencia de homologación complementaria del 27 de mayo de 1997, radicación 9687, más que como la configuración de cosa juzgada sobre el asunto, resaltando que tal precisión no implica echar de menos la obligación de los árbitros de pronunciarse sobre la denuncia patronal del laudo vigente, pues, como se vio, es claro que si cumplieron con dicho imperativo.


En consecuencia, el fallo arbitral, en lo que concierne con la denuncia patronal de las condiciones contractuales preexistentes al conflicto, debe sostenerse.


6. En relación con la argumentación del recurrente sobre la denuncia extemporánea del sindicato del laudo arbitral que regía las relaciones entre trabajadores y empresa, precisa la Corte que dicho asunto trasciende su esfera de decisión como juez de homologación en el caso, pues el mismo debió ser esgrimido por el extremo que lo aduce ante la autoridad administrativa del trabajo en el momento oportuno.


Al respecto, recuerda la Sala lo expresado en las sentencias de homologación del 25 de junio de 1996, radicación 9033, y del 26 de febrero de 1997, radicación 9735, y concretamente cuando en la primera se dijo:


“Tampoco puede pasarse por alto que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante acto administrativo y firme, resolvió ya lo referente a la naturaleza del conflicto y a su competencia para convocar un Tribunal de arbitramento obligatorio en razón de las características del mismo. Como lo recuerda el sindicato, para la Corte la competencia de los arbitradores no incluye la facultad de revisar la legalidad del Decreto de convocatoria del Tribunal; control de legalidad que tampoco se tiene en sede de homologación por el Tribunal que conoce del recurso”



Por lo tanto, no es atendible el argumento de extemporaneidad de la denuncia sindical, en camino de anular el fallo arbitral cuestionado.


7. El incremento salarial dispuesto por el Tribunal de Arbitramento en el laudo cuestionado tampoco puede ser objeto de anulación por la Sala, como lo pretende la empleadora, pues el mismo no es manifiestamente inequitativo, ni con él se vulneran derechos constitucionales, legales o convencionales de la empleadora.


Efectivamente, el colectivo arbitral determinó disponer los incrementos salariales con referencia al índice de precios al consumidor determinado por el DANE, acogiendo un criterio de negociación de salarios utilizado por múltiples actores del conflicto colectivo económico en el país, con el cual se busca mantener el poder adquisitivo de los salarios y enfrentar fenómenos como el de la devaluación monetaria y la inflación, en frente de los que, por lo demás, no ha sido indiferente la jurisprudencia de los altos tribunales de justicia en el país.


Así las cosas, al tener en cuenta el Tribunal de Arbitramento la variación del IPC para fijar los salarios en la demandada, no es predicable que el incremento en dicho rubro haya sido notoriamente inequitativo, y por lo mismo no es revisable por la Corte tal aparte de la decisión.


8. La retrospectividad al 1 de abril de 1998 de los incrementos salariales y de prestaciones sociales que ordenó a la empresa el Tribunal de Arbitramento, tampoco es posible catalogarla como manifiestamente inequitativa o violatoria de derechos suyos de rango legal, constitucional o convencional. Ello, porque la fecha límite inicial para el influjo de esos incrementos es la de comienzo de la vigencia de la misma decisión arbitral, teniendo en cuenta que el anterior laudo que rigió las relaciones entre empresa y trabajadores beneficiarios tuvo como término de expiración el 31 de marzo del mismo año. De ahí que el sentido de tal decisión guarda consonancia con la fecha desde la cual las condiciones económicas de ejecución de los contratos laborales de los trabajadores concernidos con ella, pueden ser incididas favorablemente en el marco del conflicto colectivo de trabajo, que es una de las finalidades de sus legítimos promotores.

En consecuencia, se homologará el incremento retrospectivo de salarios y prestaciones sociales ordenado por el Tribunal.


9. También cuestionó el recurrente en homologación la decisión arbitral de introducir en el laudo un “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA SANCIONES Y DESPIDOS” (flo 108 ib), alegando que ello corresponde al artículo 10 del acuerdo vigente y que el mismo no fue objeto de denuncia por el sindicato.


Razón tiene el acusador de la decisión arbitral, pues, ciertamente, si en el escenario de la sustitución patronal de la que dan cuenta los documentos de folios 131 a 137 del anexo 5 del expediente, se examinan el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo que rigió en el lapso 1994 - 1996 en la empresa ISAGEN S.A E.S.P (flos 40 a 73 cdno principal), así como la sentencia de homologación de esta Sala del 4 de marzo de 1997, radicación 9687, que se pronunció sobre el laudo arbitral mediante el cual se dirimió el conflicto colectivo existente entre esta misma empresa y su sindicato, y que rigió los contratos de trabajo en ella entre los años 1996 y 1998, se constata que en la empleadora que sustituyó a la primera, es decir, Chivor S.A. “E.S.P.”, por mandato de la sentencia arbitral sobre “ESTABILIDAD LABORAL”, quedó vigente lo dispuesto desde el acuerdo colectivo en mención en punto de proceso disciplinario para sanciones y despidos (flos 44 y 45 ib).


En contraste, como puede comprobarse con el documento que contiene el acto de denuncia sindical (flos 157 - 160 del cdno principal), por parte alguna aparece manifestación expresa de voluntad del ente representante de los trabajadores de quererse desligar de los términos y condiciones de tal estipulación contractual, razón por la cual es afirmable que mal hicieron los árbitros al decidir sobre un punto sobre el cual la parte legalmente habilitada para hacerlo no manifestó oportunamente su interés de variarlo, pues carecían de competencia para el efecto.


Por ende, la Corte no homologará el artículo segundo del laudo arbitral.


10. La empleadora también reclama de la Corte la anulación de la decisión arbitral que en el contexto del “DERECHO DE INFORMACION” (flo 109 del cdno principal), le ordenó entregar al sindicato el balance general de la empresa, el estado de sus pérdidas y ganancias, nóminas completas de sus trabajadores directos e indirectos, informe de vacantes por proveer y un informe de política económica y su variación si la hubiere.


En este acápite del fallo arbitral, igualmente, le asiste razón al impugnante porque en este punto se presenta una situación similar con lo fallado por el Tribunal en materia de procedimiento disciplinario, pues el asunto estaba pactado en el artículo 11 del acuerdo colectivo de 1994 - 1996 (flo 45), que continuó vigente en el marco del laudo arbitral que gobernó los contratos laborales en la empresa entre 1996 - 1998, tal como se desprende de la sentencia de homologación de esta Sala del 4 de marzo de 1997, radicación 9687, y no fue objeto de denuncia por parte del sindicato de trabajadores, como se constata en el acto documentado a folios 157 - 160 del cuaderno principal del expediente.


Por lo tanto, el artículo 3º del laudo no se homologará en razón a que los árbitros carecían de facultades para producirlo. Empero, ello no obsta para que la Corte recuerde lo que en esta materia expuso en su sentencia de homologación del 21 de abril del año en curso, radicación 11672 traída a colación por la empresa impugnante, a saber:


“Es lo cierto que la información interna y sobre todo la referente al trasunto económico de la entidad es inherente al desenvolvimiento del  derecho a la libre empresa. Como se sabe en lo que hace a la obligación de llevar contabilidad en legal forma, las Empresas prestadoras de servicios públicos están sometidas al régimen común, esto es, el mismo que le es aplicable a las sociedades comerciales de carácter particular, pues bien, la Ley ha consagrado reservas especiales sobre la información contenida en estos libros tal como aparece establecido en los artículos 61 y 62 del Código de Comercio siendo su  única limitante la consagrada en el art.15 de  la Constitución Política  que ordena la exhibición de los libros  para la verificación de  materias fiscales y judiciales.


“Dado lo anterior, es claro, que el Tribunal no es competente para desconocer  normas que claramente consagran la reserva de los libros contables con la excusa de respetar el supuesto derecho de los trabajadores para acceder a la información  financiera  de la empresa.


“Se aclara sin embargo, que lo dicho es predicable de las empresas prestadoras de servicios públicos y de las Empresas de Economía Mixta con participación privada en el capital superior al 10 %, pues en lo relativo a las empresas industriales y comerciales del estado y de las entidades oficiales en general, la información contenida en sus libros y documentos es pública y por tal razón a ella puede tener acceso cualquier persona con la sola limitante de la reserva consagrada por la ley para ciertos documentos. De ésta suerte, en tratándose de una Empresa Industrial y Comercial del Estado o de una de Economía Mixta en la que aquel tenga participación superior al 90 %, los trabajadores en uso del derecho general al acceso a la información consagrado a favor del público, tendrían la facultad de solicitar dicha información. En ese caso la norma convencional  resultaría superflua.  Como quiera que en el presente caso se estudia la situación  de una Empresa Prestadora de Servicios Públicos, la decisión se homologará.


“No obstante lo anterior conviene anotar que los sindicatos de trabajadores oficiales y empleados públicos tienen una herramienta importante en el derecho a la información y que si hacen uso adecuado de él, pueden prestar un servicio invaluable a la sociedad, constituyéndose tal vez en el mecanismo más importante de control y supervisión tendiente a evitar el desgreño administrativo y los negociados en las entidades  del Estado. Corresponde entonces señalar  que las organizaciones sindicales  referidas tienen no solamente un derecho  a la información  sino que también el deber de estar enteradas del desenvolvimiento de la entidad a la cual están vinculadas  para ejercer un auxilio en el control  que corresponde a las instituciones  que tienen esta función  concreta por mandato constitucional y legal, con el propósito de lograr el adecuado cumplimiento de las finalidades del Estado”.



11. La objeción que el censor plantea a la decisión del Tribunal de incrementar a 23 salarios mínimos legales mensuales por año, el auxilio al ente gremial de los trabajadores para participar en eventos sindicales, no es de recibo para la Corte, toda vez que el fallo no se presenta manifiestamente inequitativo, teniendo en cuenta que en el artículo 10 del petitorio (flo 134 anexo 4), se corrobora que el sindicato reclamó un auxilio anual de 25 salarios mínimos legales mensuales, además de 20 pasajes aéreos nacionales, servicio de transporte terrestre, según requerimiento de la directiva, más transporte, alojamiento y alimentación para los eventos previstos en los artículos 11 y 13 convencionales.


Y tampoco le merece reparo a la Sala la actualización del valor de dicho auxilio con referencia al salario mínimo, pues ese es un parámetro tan razonable que es utilizado en el mundo del trabajo, y aún por las autoridades estatales, para fijar cuantías como factor de competencia en materia laboral, multas sancionatorias administrativo laborales y, aún, de policía administrativa en general.


Por lo demás, precisa la Corte que el fallo del Tribunal en esta materia no carece de consonancia con la denuncia patronal, pues a su juicio los árbitros se expresaron sobre él cuando en la parte considerativa del proveído dijeron “(…) luego de un análisis juicioso de los Estados Financieros de la Empresa, de lo afirmado por las partes y animados en la equidad, se encuentra que las normas Denunciadas por la Empresa no afectan ni desquician (término utilizado por la Corte) la vida económica, administrativa o laboral de la Empresa”.


En el anterior orden de ideas, la Corporación homologará el fallo arbitral en lo que al auxilio examinado concierne.


12. En concomitancia con el aval que le ha extendido la Sala al incremento de salarios dispuesto por el Tribunal de Arbitramento con referencia a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), ningún cuestionamiento halla justificado hacerle en relación con las alzas que dispuso en materia de subsidios y auxilios convencionales tomando similar parámetro, pues como se adujo en el primer evento dicha variable es de frecuente utilización en el ámbito de los conflictos colectivos de trabajo como herramienta para paliar los efectos de la inflación y de la depreciación monetaria, a la que inclusive ha acudido la jurisprudencia nacional.


Siendo así las cosas, los incrementos en reflexión son claros y razonables, y de ellos no se puede pregonar la inequidad manifiesta en la que insiste el acusador. Por lo demás, por las razones que desde el comienzo de la consideración se expusieron, el Tribunal sí analizó las pruebas para fallar, actuó dentro de los términos legales y funcionó y deliberó en una forma tal que no hay lugar a anular su proveído por las razones sobre las que abunda el recurso de homologación impetrado por la empresa.


En conclusión, se homologarán los incrementos ordenados por la autoridad arbitral en materia de subsidios y auxilios convencionales.


13. No obstante la finalidad altruista que persigue el artículo 7º del laudo en relación con lo que denomina el derecho a la recreación, la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, no puede ser auspiciado por la Corte, ya que la implementación de su efectividad  en el marco de la ejecución de un contrato de trabajo, en los términos en que dispuso el Tribunal, implica imponerle a la empleadora un nuevo agente: el comité al que hace referencia el literal a, dentro de las relaciones obrero patronales que debe administrar como organización. A juicio de la Sala, un mecanismo tal, con las loables finalidades que se le reconocen, debe ser consecuencia del consenso entre las partes, fruto de su autocomposición, y no consecuencia de la imposición de un actor externo a la cultura de la empresa, como unidad de trabajo.


Adicionalmente, debe agregarse que tampoco es de recibo, por imprecisa y desaconsejable, la forma como el Tribunal dispuso que la empresa continúe “reconociendo y pagando los gastos que demande esa actividad” (flo 110 cdno principal), ya que tal mandato no contiene ningún criterio racional, objetivo y mensurable, a través del cual la dispensadora de los pagos que se le imponen, válidamente pueda, como es su derecho, cuantificarlos y proveerlos en consonancia con su realidad económica, organización contable y financiera.


La Corte, por lo expuesto, no homologará el artículo 7º del laudo arbitral.


14. La discusión que el acusador propone en relación con la bonificación por beneficio convencional ordenada por los árbitros es atendible en cuanto, evidentemente, el punto existía en el anterior régimen colectivo vigente en la empleadora y no fue objeto de denuncia por parte del sindicato, lo cual hace que el Tribunal carezca de facultades para resolver sobre él, dado el hecho de que la parte legalmente habilitada para hacerlo no expresó oportunamente su interés de no continuar más atada a sus términos y condiciones.


Así se decide por cuanto, efectivamente, en el laudo arbitral a través del cual se dirimió el anterior conflicto colectivo en la demandada, y sobre el cual la Corte produjo, el 4 de marzo de 1997, la sentencia de homologación 9687, se incorporó a las condiciones económicas que gobiernan los contratos de trabajo de sus beneficiarios la bonificación de que se trata, sin que los trabajadores en su denuncia del laudo en comento la hayan incorporado, como es posible aprehenderlo del documento de folios 157 - 160 del cuaderno principal.


En consecuencia, por exceder los límites de su competencia, la Sala no homologará el artículo 8º del laudo arbitral sobre bonificación por beneficio convencional, precisando, eso sí, que dicho pago a los trabajadores continúa regido por lo dispuesto en el laudo arbitral anterior al que se examina.


15. La empleadora objeta con razón la incorporación al régimen de contratación colectiva del artículo 9o del laudo que se controvierte, nominado: “IGUALDAD DE GARANTÍAS LABORALES”.


Tal la afirmación por cuanto pretextando la igualdad de garantías laborales, que es un principio con rango constitucional, los árbitros no pueden desconocer que en el derecho colectivo del trabajo en Colombia están posibilitados mecanismos diversos a través de los cuales empleadores y trabajadores pueden fijar las condiciones económicas de los contratos de trabajo, los cuales trascienden la herramienta del convenio colectivo o del laudo arbitral que se le asimila, como es el caso de los pactos colectivos de trabajo, que inclusive tienen un tratamiento legal independiente del que se le otorga a la convención colectiva laboral, o el propio contrato individual de trabajo, en el cual, en determinadas circunstancias, por sus personalísimas condiciones académicas o profesionales, algunos asalariados pueden pretender y lograr negociar el aspecto económico de sus contratos laborales en condiciones superiores a la de la generalidad de sus compañeros, como inclusive se desprende del artículo 143 del C.S. del T. Por lo tanto, una decisión como la del Tribunal involucra y afecta intereses de terceros, como pueden ser los trabajadores vinculados a un pacto colectivo, o los de aquellos que por sus particulares condiciones para la labor objeto del vínculo pueden aspirar a contratos de trabajo negociados con el empleador con ecuaciones económicas más ventajosas a las de la generalidad de la fuerza de trabajo de la empresa.


Por fuera de lo anterior, el derecho positivo laboral ha legislado sobre la convivencia de pactos, convenciones colectivas y los laudos arbitrales que se asimilan a éstas, de donde se deduce que, en principio, no agrede a la legalidad, ni implica iniquidad manifiesta, que en una empresa, como unidad económica, subsistan, además de que forma parte del ejercicio del derecho a la individualidad y a la libertad, el que un trabajador opte por cualquiera de los mecanismos que le garanticen unas mejores condiciones económicas dentro de la ejecución de su contrato.


La Corte ya ha tenido oportunidad de referirse a asuntos como el que se trata, por ejemplo en su homologación 9735 del 26 de febrero de 1997, cuando expresó:


“Tanto las convenciones como los pactos colectivos de trabajo cuentan con respaldo en el ordenamiento positivo colombiano. Si bien ambos tienen similares mecanismos de estructuración e iguales  efectos, cada uno de ellos posee su propia identidad que, por estar   protegida legalmente, no es dable, so pretexto de un igualitarismo mal concebido, pretender que las cláusulas de unos y otros convenios sean idénticas, o que los derechos conquistados por los trabajadores vinculados a una normatividad se apliquen automáticamente y por vía general a los alcanzados por los sujetos a otra, como consecuencia de una decisión arbitral.


“Naturalmente, los pactos colectivos, para que tengan validez, deben quedar sometidos a las restricciones contempladas en los artículos 69 y 70 de la ley 50 de 1990 y dada su connotación constitucional y legal, en conjunto, no pueden ser más favorables que las convenciones colectivas.


“Entre tales restricciones legales, vale la pena resaltar la prohibición que tiene  el empleador de celebrar un pacto colectivo con trabajadores no sindicalizados o prorrogar los que tiene vigentes, cuando exista un  sindicato que agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores al servicio de la empresa, prescripción que a su vez le da la posibilidad al empresario de llevar adelante la celebración del pacto colectivo en la hipótesis contraria, cuando el sindicato de trabajadores tiene como afiliados solamente menos de esa porción de trabajadores, sin perjuicio, desde luego, de que este sindicato pueda presentar pliego de peticiones, conducente a la firma de una convención o en todo caso a la solución pacífica y jurídica del conflicto. (Artículo 61 del D. R. 1469 de 1978).


“Así mismo,  el empleador debe tener presente que con el pacto colectivo no puede alterar la aplicación  del principio a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condición  de eficiencia también iguales, debe corresponder el mismo  salario. (Parágrafo 2 del Artículo 61 del D. R. 1469 de 1978). Mas este asunto es propio de un cotejo de carácter individual y no de una previsión arbitral que obligue a las partes a insertar el contexto normativo del pacto en la convención.


“En esas condiciones no pueden los árbitros disponer, por vía del Laudo Arbitral, que se les reconozca a los trabajadores sindicalizados cualquier garantía social, económica y normativa que supere lo suscrito convencionalmente y que reconozca a otros trabajadores no sindicalizados, porque, además, ello conduciría a reconocer al sindicato una capacidad especial de negociación en un escenario en el que no se le confiere legalmente. Lo anterior sin perjuicio de que el empleador, voluntariamente  o por acuerdo con el Sindicato, disponga de su  derecho y extienda  las mismas garantías a los trabajadores sindicalizados (ver sentencia de casación de Alejandro Angel Bravo  vs. Centro Social de Neiva,  29 de noviembre de 1994).


“De otra parte, agrega la Corte Suprema que la Constitución Política no prohibe por el contrario, permite, dar un tratamiento diverso a situaciones distintas, y es ese el sentido del artículo 61 del D.R. 1469  al desarrollar las leyes 26 y 27 de 1976, relativas a la libertad sindical, al derecho de asociación y de negociación colectiva y que hasta el momento no han sido proscritas del ordenamiento jurídico vigente.

“Una de las razones de la existencia del pacto colectivo como modalidad de negociación a la cual acuden los trabajadores no sindicalizados, se funda en que el derecho de asociación, como desarrollo de la libertad de asociación, también puede ejercerse en sentido negativo, como lo ha expresado en varias oportunidades esta Corporación.


“No obstante, debe hacerse énfasis en que la fuerza vinculante del pacto colectivo no puede ser utilizada por el empleador para menospreciar a los trabajadores que desempeñan labores  en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales y que opten por sindicalizarse, hasta el punto de crear una forma odiosa de discriminación tendiente a impedir la libertad de asociación en sentido positivo.


“Por lo expuesto, le asiste razón a la recurrente cuando señala que los árbitros se excedieron en sus facultades al emplear en sentido general el concepto de igualdad, porque es preciso puntualizar cuáles son las cláusulas del pacto colectivo que establecen discriminaciones respecto de los trabajadores  sindicalizados y por supuesto, que si se llegare a infringir el principio institucional según el cual a trabajo igual salario igual, quien tiene que ocuparse de esa controversia particular es la jurisdicción que conoce de los conflictos jurídicos y no, por vía de la abstracción, un tribunal  previsto  para resolver conflictos económicos, a riesgo, eso sí, de generar desigualdades y círculos viciosos insolubles, porque con el mismo pretexto del derecho a la igualdad posteriormente serán los trabajadores no sindicalizados quienes aspiren a iguales condiciones que las pactadas en la convención colectiva para los sindicalizados.


“No sobra recordar lo dicho sobre el particular en sentencia de homologación del 21 de enero de 1996 en relación con el Laudo arbitral proferido para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre ISAGEN E.S.P. y trabajadores no sindicalizados al servicio de la misma (radicación 9597):


De otra parte, observa la Sala que en tratándose de la contratación colectiva en materia laboral, la igualdad no comporta identidad aritmética individualmente considerada. Para determinar la posible infracción a este principio constitucional frente a dos normaciones colectivas, igualmente válidas y simultáneamente vigentes -pacto y convención colectiva-, no basta con el cotejo simplista de cada derecho específico, sino que es menester el examen de conjunto de las prerrogativas otorgadas. Ni la Constitución ni la ley prohiben que un derecho consagrado en una convención colectiva de trabajo sea más favorable o distinto del establecido en un pacto colectivo. Los dos institutos, si bien están sujetos a  una regulación legal similar en cuanto a sus efectos, sendas normaciones tienen su identidad propia. Además, si los beneficios de ambos acuerdos colectivos tuvieran que ser iguales, sobraría una de las dos figuras en la legislación colombiana.


Tanto la negociación colectiva de los trabajadores sindicalizados como de los no sindicalizados tiene prohijamiento constitucional y legal. Y mientras subsistan las disposiciones que dan sustento a las convenciones y a los pactos colectivos no pueden los juzgadores mediante la simple invocación de la igualdad de un derecho individualizado desconocer la autonomía de la contratación colectiva. Cuestión diferente sería si por otras razones, al mantener una cláusula ineficaz los árbitros desconocieran derechos de las partes,  desbordando sus facultades, evento en el cual podría obtenerse su anulación mediante el recurso de homologación. Mas tal hipótesis no se configura en el caso presente en el que no puede la Corte resolver un conflicto jurídico sobre un derecho preexistente a la igualdad entre una cláusula de una convención con la de un pacto colectivo, porque si así fuera, tal planteamiento del recurso sería impropio en un recurso de homologación de un conflicto de intereses”.



De otro lado, en lo que sí se ajusta a la Constitución y la ley es el aparte del artículo 9º del laudo cuando dispone que la empresa “reconocerá a sus trabajadores sindicalizados cualquier garantía social, económica y normativa que supera lo reconocido convencionalmente o por laudo, (...), si dichos beneficios se originan por determinación del Estado. En cualquier caso, se reconocerá (n) y pagará (n) a partir de la fecha de su entrada en vigencia”. Y esto porque los mandatos del Estado en materia de derechos laborales se inserta en la ley y constituyen el mínimo de derechos y garantías (art. 13 del C.S.T.), razón por la cual si llegan a superar a lo incorporado en los acuerdos colectivos estos quedan ipso jure modificados; aunque no sobra advertir que ello no es por la voluntad de los Tribunales de arbitramento sino por el imperio de la Constitución (art. 53) y la ley laboral, como se puntualizó.


En consecuencia, para la Sala es inexequible el artículo 9º de la parte resolutiva de la providencia arbitral en cuanto se refiere a “cualquier garantía social económica y normativa que la empresa llegue a conceder a otros trabajadores no sindicalizados”.


RECURSO DEL SINDICATO

La organización sindical concernida con el conflicto colectivo concretó en los siguientes puntos su cuestionamiento a la decisión arbitral: que el juicioso estudio socio económico presentado por el sindicato demuestra la muy favorable situación económica de la empresa Chivor, lo cual debe ser examinado por la Sala para decidir sobre la homologación de la decisión arbitral; que los artículos 8 (garantía para el cumplimiento de obligaciones pensionales), 26 (reajuste del 2% de las peticiones representadas en dinero) y 27 (fijación anticipada de una multa por incumplimiento de la convención) del pliego, son peticiones económicas y de competencia del Tribunal; que la Sala se ha pronunciado ya sobre los pedimentos de los artículos 2, 3 y 6 del petitorio, y que solicita a la Sala los estudie nuevamente en sus soportes jurídico - constitucionales; que el artículo 2º tiene un notorio sentido de solidaridad y de contribución a la protección del medio ambiente sano, y tiene fundamento en los artículos 79 y 103 de la Carta Política; que el artículo 3º del pliego de peticiones tiene que ver con una de las condiciones de trabajo, como es el tipo de vinculación laboral de los trabajadores, debiéndose aplicar el principio fundamental de estabilidad en el empleo, recalcando que la ley, cualquiera que ella sea, no puede ser utilizada para burlar principios constitucionales; que la aspiración de los trabajadores en el artículo 3o de sus peticiones es razonable y tiene respaldo en principios constitucionales; que el artículo 6 de las reclamaciones sindicales, sobre creación de una cláusula compromisoria, busca la descongestión judicial y garantizar el acceso a la administración de justicia en términos eficaces; que en la decisión de la Corte dentro del expediente 11672 se sigue interpretando el CST con fundamentos filosóficos anteriores a la Constitución de 1991, sin tener presente lo dispuesto en sus artículos 2 y 55, y que el Tribunal de Arbitramento incurrió en notorio error al no aclarar, como se le solicitó, el punto sexto del laudo, el cual solo es subsanable solicitándole a la Corte que ordene la devolución del expediente para que el Tribunal, conforme la realidad procesal, actúe, teniendo presente la certificación aclaratoria del DANE relacionada con el punto.


SE CONSIDERA

Las objeciones que el recurrente expone contra la decisión arbitral discurren sobre dos aspectos centrales: la inhibición del Tribunal respecto a los artículos 2, 3, 6, 8, 9, 26 y 27 del pliego de peticiones, y su negativa a aclarar el artículo 6 de la parte resolutiva de su proveído.


En su orden, la Sala examinará cada uno de los anteriores tópicos del debate planteado por el organismo sindical, así:

1. La decisión del Tribunal de asumirse como carente de competencia para abordar, respecto a la empleadora, el asunto ambiental propuesto en el artículo 2º del pliego de peticiones, no puede reputarse como contrario al objetivo que le tiene señalado la ley, puesto que el punto en estudio constituye una materia que no aparece como propia de la contratación laboral, individual o colectiva.


La Corporación encuentra loable el propósito sindical en materia ecológica, pero ello no puede ser óbice para puntualizar que la negociación colectiva no es el escenario apropiado para canalizarlo, pudiendo la organización o sus trabajadores integrantes acudir a otros instrumentos que la Constitución y la ley les reconocen.


Por lo tanto se homologará lo resuelto en este punto por el Tribunal.


2. La negativa del cuerpo arbitral de fallar en torno al artículo 3º del pliego sindical, titulado: “VINCULO LABORAL”, tampoco puede ser anulada por la Sala, toda vez que la decisión que se examina está respaldada en jurisprudencia de acuerdo con la cual no está dentro de las potestades de los árbitros restringir las modalidades de contratación que señala la ley en favor de las partes.

Para la Corte es claro que el fallo arbitral en la parte que se estudia no es anulable, pues fácilmente se deduce del artículo 3º del petitorio que tiene por finalidad inhibir la facultad del empleador para seleccionar, según sus necesidades y realidad, la forma de contratación que le resulte más conveniente, lo cual es contrario a la autonomía de su voluntad y al ejercicio del derecho a la libre empresa, que tiene, inclusive, arraigo constitucional.


Igualmente, el inciso tercero del artículo en reflexión compromete el ámbito de derechos de terceras personas, a las que no les son extendible los preceptos de la negociación colectiva, atendida su exclusiva incidencia al interior de la fuerza de trabajo enganchada por la empresa.


La Sala homologará, entonces, la negativa del Tribunal de fallar sobre el artículo 3º del pliego de peticiones.


3. También tiene el visto bueno de la Corporación la decisión inhibitoria de los árbitros en relación con el punto cuarto del petitorio sobre “GARANTIAS PARA OTROS TRABAJADORES”, pues de su texto surge el propósito sindical de extender los efectos de la negociación colectiva a grupos de trabajadores no vinculados laboralmente con la empleadora, lo cual excede al máximo las potestades del Tribunal de Arbitramento y, aun, el marco de la negociación colectiva misma, conforme puede deducirse de los artículos 467, 468, 470 y 471 del C.S. del T.


En consecuencia, se homologa la decisión arbitral, en relación con el artículo 4º del pliego de peticiones.


4. Contrario a lo pretendido por el acusador, la Corte halla exequible el fallo arbitral en cuanto conceptuó carente de competencia al Tribunal para decidir sobre el artículo 6 del pliego, referente a “CLAUSULA COMPROMISORIA - TRIBUNAL ESPECIAL”, pues el mismo nada tiene que ver directamente con las condiciones de trabajo, por lo cual rebasa el fin básico del artículo 458 del CST.


Hace notar la Sala que no se puede dejar de lado que la cláusula compromisoria tiene naturaleza de contrato preparatorio de carácter bilateral y nace exclusivamente del acuerdo de voluntades sin el cual su existencia no es viable, tal como lo establece claramente el artículo 131 del C.P.L al señalar taxativamente los negocios jurídicos en que para su validez debe estar incluida, resultando entonces inadmisible que el compromiso se origine en un laudo arbitral.

La decisión arbitral sobre el artículo 6 del petitorio se homologará.


5. El Tribunal de arbitramento extendió los efectos de su fallo inhibitorio, por asumirse incompetente, al artículo 8º del pliego de peticiones gremial, titulado: “GARANTIA DE PAGO DE OBLIGACIONES PENSIONALES”, con el cual el sindicato busca que la empresa constituya una garantía, previamente definida con él, cuya naturaleza otorgue respaldo y seguridad al cumplimiento de las mismas.


Al respecto, comienza la Corte por puntualizar que siendo que en el artículo en reflexión se parte del presupuesto de que en la empleadora existe un régimen de pensiones de jubilación directamente a su cargo, fundado en la contratación colectiva, como es corroborable a folios 16 - 43 del anexo 4 del expediente y sobre el cual además se refirió la Sala en su sentencia complementaria de homologación del 27 de mayo de 1997, rad 9687, el cometido de la estructuración de un mecanismo garante del cumplimiento de esas obligaciones, más allá de loable que lo es, deviene en imperativo y obligatorio desde el punto de vista legal, en el contexto de la armonización que el sistema de seguridad social integral dispone de los acuerdos colectivos de trabajo con la ley 100 de 1993.

Precisamente, en uno de esos mecanismos de armonización, aparte de los previstos en los artículos 11 de la ley en comento y 48 del decreto 692 de 1994, es el que a juicio de la Sala se desprende del inciso 3º del artículo 283 de la ley 100 de 1993, que consagra el principio de exclusividad, y que impone la provisión de recursos para garantizar el pago de prestaciones diferentes a las establecidas en la ley integral de seguridad social, como son las pensiones de jubilación existentes en la empleadora.


Empero, la literalidad de la última norma en estudio, es la que le da la razón al Tribunal, pues su redacción es inequívoca en el sentido de que los recursos que constituyen la garantía que la ley ordena, deben ser acordados por empleadores y trabajadores, lo cual implica que la autocomposición es la única vía admisible en tal específica casuística y descarta de plano que un Tribunal de arbitramento se los imponga a unos y otros. Inclusive esa circunstancia está prevista en el mismo pliego de peticiones cuando se dispone que la garantía será “previamente definida con el sindicato”


Y para la Sala resulta lógico que así sea, atendida la entidad de lo que se trata, por las implicaciones económicas, financieras y contables que eventualmente puede tener para los empleadores la constitución de una garantía semejante, así como considerados los efectos que ello tiene en la seguridad económica de la vida futura de los trabajadores.


En consecuencia, la Sala halla exequible el fallo arbitral en lo que al artículo 8o del petitorio se refiere.


6. El organismo sindical también cuestiona la incompetencia en la que se declaró el Tribunal para resolver el artículo 9º del pliego de peticiones, que se titula: “JORNADA SEMANAL DE TRABAJO Y CONDONACION DE SALARIOS ADEUDADOS”.


Cotejada la decisión arbitral con el contenido del artículo citado, halla la Corporación que con el mismo el ente sindical pretende se solucione un conflicto jurídico originado en una presunta discriminación de la empleadora frente a un grupo de trabajadores, en relación con la jornada diaria de trabajo, actitud que, a su juicio, desata a favor de éstos una deuda por tiempo extra laborado. Circunstancia esta que implica que, en el marco de los artículos 29 constitucional, 458 del C.S. del T y 2º del Código de Procedimiento Laboral, el Tribunal de Arbitramento, convocado para dirimir el conflicto económico de intereses entre las partes, carece de competencia para pronunciarse sobre el tipo de conflicto que subyace en la presentación del artículo en comento, visible a folio 134 del anexo 4 del expediente.


Por lo tanto, la Corte declara exequible el fallo del Tribunal en relación con el artículo 9 del pliego de peticiones.


7. El cuerpo arbitral se declaró además incompetente para decidir sobre el artículo 26 del petitorio sindical, que se denomina: “REIVINDICACION DEL DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA”, en virtud del cual se le impone a la empleadora la obligación de reajustar automáticamente en un 2% las peticiones en dinero, por cada mes que se prorrogue la solución de éstas, si el conflicto colectivo no terminare al concluir la etapa de arreglo directo.


La Corte tiene como exequible el fallo inhibitorio arbitral en esta materia, pues, examinado el contenido del artículo referido, el mismo no tiene origen en el propósito de introducir nuevas condiciones a la ejecución de los contratos laborales de los trabajadores beneficiarios del acuerdo colectivo o el laudo, sino que fundamentalmente pretende establecer regulaciones en el desarrollo del conflicto colectivo en la empresa, específicamente en lo que tiene que ver con el transcurso de la etapa de arreglo directo, lo cual claramente trasciende la competencia de los arbitradores.


8. La petición sindical de que la Corte no homologue la decisión inhibitoria de los árbitros en punto del artículo 27 del petitorio, nominado: “SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA”, tampoco puede ser atendida por la Sala.


Lo anterior porque considera la Corte infundada la afirmación del sindicato recurrente, según la cual el tribunal de arbitramento violó su derecho constitucional de acceso a la justicia y conforme está dicho en el memorial-- "por ese camino infringe igualmente el artículo 458 del SCT (sic)", puesto que la solicitud de la organización sindical de que no se homologue la decisión inhibitoria respecto de la petición denominada "sanción por incumplimiento de la convención colectiva", y con la cual reclamó una sanción equivalente a un salario mínimo legal mensual en su favor "por cada día que dure la violación o incumplimiento" y "sin perjuicio del derecho individual del trabajador afectado",  no corresponde a una regulación anticipada del perjuicio que como persona jurídica pudiera llegar a sufrir a consecuencia del incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, sino a su aspiración de convertir en una fuente de beneficio propio el perjuicio individual que a los trabajadores ocasione el incumplimiento de dicho convenio.


Como es apenas elemental entenderlo, la reparación de perjuicios por incumplimiento de lo pactado debe siempre corresponder a un daño realmente ocasionado a quien por ello tiene derecho a ser indemnizado, y, por ello, el propio Código Sustantivo del Trabajo diferencia en sus artículos 475 y 476 entre las acciones de los sindicatos y las acciones de los trabajadores para exigir el cumplimiento de la convención colectiva o el pago de daños y perjuicios.  Así es como en la primera de dichas normas consagra acciones en favor de la organización sindical sobre el supuesto de que el incumplimiento en este caso le ha irrogado directamente un daño; mientras que en la segunda de las disposiciones contempla la hipótesis en que el incumplimiento le ocasione un perjuicio individual a los trabajadores obligados por la convención colectiva, razón por la que establece que son ellos quienes individualmente pueden exigir el cumplimiento de lo convenido o la reparación del daño que de manera particular les haya producido el patrono por incumplir lo pactado.  Aun cuando la norma les permite "delegar el ejercicio de esa acción en su sindicato".


Lo que no prevén los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, ni puede considerarse como la simple previsión anticipada de una base indemnizatoria por un eventual perjuicio como consecuencia del incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, o del laudo que hace sus veces, es la pretensión del sindicato recurrente, contenida en el artículo 27 del pliego de peticiones, de convertir en una fuente de enriquecimiento suyo el incumplimiento de la convención colectiva cuando de allí resulta un perjuicio individual para el trabajador afectado. Que es el único entendimiento que cabe darle a la petición en la medida en que se habla de una sanción equivalente a salario mínimo legal mensual a favor del sindicato, por cada día que dure la violación o el incumplimiento de cualesquiera de los derechos o garantías existentes en la convención colectiva “y de los que acordaren las partes para solucionar el presente conflicto (...) SIN PERJUICIO DEL DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR AFECTADO”. (Mayúsculas de la Sala).


Es por lo anterior que la Corte concluye que no se equivocó el tribunal de arbitramento cuando, por considerar que escapaba a su competencia para resolver el conflicto económico propuesto, se inhibió de resolver la petición contenida en el artículo 27 del pliego titulada "sanción por el incumplimiento de la convención colectiva".


Es de anotar que la motivación en este aspecto del recurso corresponde al criterio de la mayoría y expuesto por el Magistrado Rafael Méndez Arango.


9. Finalmente, no es admisible la petición sindical de que se disponga la devolución del expediente para que el Tribunal de Arbitramento, “acorde con la realidad procesal”, aclare el punto sexto del laudo.


Ello, porque a propósito de la denuncia patronal sobre el mismo artículo del fallo arbitral, la Corte lo declaró exequible por equitativo, en cuanto dispuso los reajustes a los que se refiere tomando como referente el IPC, que es una variable de cotidiana acogida en los conflictos colectivos de trabajo, como mecanismo para determinar incrementos salariales, o de auxilios y subsidios como los que en dicho artículo se involucran.


Agrega la Sala que la claridad con la que además adjetivó el artículo es palpable en la medida que en él se determina con precisión el marco de tiempo en el cual se debe examinar la variación del índice de precios al consumidor fijado por el DANE, es decir, entre el 1º de abril de 1998 y el 31 de marzo de 1999, de donde se colige que para el cumplimiento de la orden arbitral basta con que las partes se remitan a dicha autoridad estadística para que produzca la certificación de rigor, en dicho específico marco cronológico, y con su fundamento se produzcan los reajustes correspondientes.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:


RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad total del Laudo arbitral proferido el 20 de mayo de 1999 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio conformado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo surgido entre la empresa Chivor S.A. “E.S.P.” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor S.A. “E.S.P.”


SEGUNDO: Declarar inexequible el fallo arbitral aludido en cuanto a los puntos relativos a: “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA DESPIDOS Y SANCIONES” (artículo 2º); “DERECHO DE INFORMACION” (artículo 3º); “RECREACIÓN DEPORTE Y CULTURA” (artículo 7º); “BONIFICACION POR BENEFICIO CONVENCIONAL” (artículo 8º); e “IGUALDAD DE GARANTIAS LABORALES”, en cuanto a la parte que expresa “y que se llegue a conceder a otros trabajadores no sindicalizados” (artículo 9º).


TERCERO: Homologar en lo demás dicho laudo arbitral.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL  Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.




FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Aclaración de Voto

Radicación Nro. 12773



No obstante estar de acuerdo con la decisión de la Corte de homologar el artículo 11 de la parte resolutiva del laudo arbitral y relativa a la inhibición dispuesta sobre el artículo 27 del pliego de peticiones, con el debido respeto aclaro mi voto en cuanto a la sustentación que para tal determinación se acogió. Y esto porque, en mi sentir, para llegar a aquella, no era necesario, como se hizo, entrar a fijar o interpretar cuál era el alcance del artículo titulado “Sanción por incumplimiento de la convención”.


Y es que si bien es cierto que en providencia de homologación anterior, la del 26 de febrero de 1997, radicación 9735, se dispuso devolver el expediente a un fallador arbitral para que decidiera igual punto, por considerarlo con competencia para ello, también lo es que reexaminada tal situación, específicamente el contenido y finalidad del precepto en reflexión, hallo que el mismo busca incorporar al acuerdo colectivo entre las partes, que tiene todas las consecuencias obligacionales propias de los contratos, una cláusula penal, la cual, por su naturaleza, traída a los acuerdos colectivos, debe ser fruto exclusivo del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes: empresa y sindicato, esto es, resultado de su mutuo consentimiento en el marco de la bilateralidad vinculante, y no consecuencia de la imposición de un Tribunal de Arbitramento.


La naturaleza consensual de la figura en comento es indudablemente una aplicación del concepto incorporado en el artículo 1592 del Código Civil de donde en últimas proviene, así como del inciso segundo del artículo 1593 ibídem. Y es por ello que dentro de la tríada de características que se le reconocen, esto es su accesoriedad y condicionalidad, es destacable para el caso la última de ellas, según la cual la cláusula penal constituye una liquidación contractual o convencional y anticipada de los perjuicios en el evento del incumplimiento de una obligación.


Lo anterior significa que el monto de los perjuicios que en una cláusula tal se fijen por el incumplimiento contractual debe ser el voluntariamente establecido por las partes, en el contexto de un contrato, que ha debido reunir en su celebración todos los requisitos que la ley señala para su perfeccionamiento, entre ellos, obviamente, el del consentimiento de los sujetos que a través de él se vinculan.


Por lo tanto, por fuera de los linderos de la autocomposición entre empleadores y trabajadores, no es posible obligar a los primeros con una cláusula sancionatoria por incumplimiento de la convención colectiva, imponiéndole el monto de la eventual indemnización y los términos en los que se haga efectivo el resarcimiento correspondiente.


De modo, pues, que el asunto trasciende, entonces, el contenido del artículo 475 del CST, pues no se discute el derecho que en dicha norma se otorga a los entes sindicales para accionar en procura de exigir el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo o el pago de daños y perjuicios, sino que en rigor es menester ubicarlo en la fuente de la obligación indemnizatoria, que en artículos como el que se discute se le cargan al empleador, para determinar si se atiene a derecho que sin su consentimiento se le imponga por los árbitros una cláusula penal por el eventual incumplimiento de las disposiciones convencionales, potestad que definitivamente éstos no tienen.


Santafé de Bogotá, D.C. julio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999)






FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
















       SALA   DE   CASACION   LABORAL

       ACLARACION DE VOTO                     

       Radicación        12773



       Mi reparo tiene un sentido meramente doctrinario y está circunscrito exclusivamente al tema de las facultades de la Corte cuando conoce de la homologación de laudos de los tribunales especiales a que se refiere el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, y que por haberse mantenido inmodificado el precepto legal sigue haciendo referencia al hace varios lustros extinguido Tribunal Supremo del Trabajo.


       Aunque en el pasado he suscrito providencias en donde se alude a la que se ha denominado "manifiesta inequidad", pienso que ha llegado el momento de expresar con franqueza mi desacuerdo con esta facultad que supuestamente se tendría de anular un fallo arbitral por razones distintas a las expresamente previstas en el ya citado artículo 143 y en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.


       En varias de las ocasiones en que esta Sala se ha ocupado de recursos de homologación contra los denominados por la ley "tribunales especiales de arbitramento" he manifestado que, en mi criterio, la verificación de la regularidad del laudo se limita a determinar si el tribunal ha extralimitado el objeto para el cual se le convocó o si ha afectado derechos o facultades de las partes; pero sin que pueda injerirse en el aspecto atinente a la equidad del juicio de los arbitradores o árbitros.


       Las razones que me llevan a no compartir el criterio jurisprudencial que acepta que dentro del control de la regularidad del laudo queda comprendido el determinar si el tribunal de arbitramento al proferirlo actuó inicuamente --o con "manifiesta inequidad", como lo dice la jurisprudencia--, se fundan en lo dispuesto por los artículos 2º y 3º del Código Procesal del Trabajo, en los cuales para delimitar el ámbito de competencia de la jurisdicción del trabajo se dividen las controversias laborales en "conflictos jurídicos" y "conflictos económicos", excluyendo estos últimos del conocimiento de los jueces del trabajo, a fin de que su tramitación se continuara adelantando "de acuerdo con la leyes especiales sobre la materia".  Leyes especiales que es sabido no eran otras diferentes a la Ley 78 de 1919, la Ley 21 de 1920 y, en lo pertinente, la Ley 6a. de 1945, y las cuales, en lo tocante a la solución de los conflictos económicos, dejaron de tener vigor con la expedición del denominado Código Sustantivo del Trabajo, pues en su artículo 3º dispuso que las relaciones de derecho colectivo de trabajo las regulaba para los trabajadores oficiales y particulares.


       Y dado que a la jurisdicción del trabajo únicamente incumbe el conocimiento de los conflictos jurídicos y que la solución de los conflictos económicos colectivos quedó en manos de los propios interesados, mediante la autocomposición, o, cuando ello no es posible, por un procedimiento de heterocomposición que se dejó a cargo de tribunales de arbitramento (siguiendo así los lineamientos establecidos en las leyes especiales anteriores al Código Sustantivo del Trabajo), me parece a mí que resulta forzoso concluir que unos jueces llamados a solucionar sólo conflictos jurídicos aplicando normas preexistentes, no están legalmente facultados para injerirse en las decisiones que para solucionar los conflictos económicos adopten los tribunales de arbitramento, los que tienen como finalidad crear nuevas normas.  Procedimiento de creación de nuevas normas que debe inspirarse no en criterios jurídicos sino de equidad y conveniencia, y los cuales no son controlables en la homologación salvo que al proferir el laudo el Tribunal haya extralimitado el objeto para el cuál se le convocó o afectado "derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes".


       Vuelvo y repito que en el pasado he suscrito providencias en las que se hace alusión a la facultad de anular un laudo por haberse proferido con "manifiesta inequidad", aunque siempre he manifestado en las discusiones que han precedido a los correspondientes fallos que no encuentro que tal competencia tenga fundamento en la ley, por no considerar razonable que habiéndose excluido legalmente de manera expresa los conflictos económicos del conocimiento de los jueces del trabajo, sea correcta la interpretación de las normas que permite conocer la cuestión de fondo de dichos conflictos dentro del trámite de la homologación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento especiales.  Como es apenas obvio, esta limitación para conocer de los conflictos económicos la tienen igualmente los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando revisan laudos originados en pliegos de peticiones, pues, al igual que sucede con la Corte, únicamente pueden determinar si el tribunal de arbitramento extralimitó o no el objeto para el cual se le convocó.  Cosa diferente ocurre si se trata de tribunales de arbitramento voluntarios constituidos para solucionar conflictos jurídicos excluyéndolos de la competencia de sus jueces naturales mediante el compromiso o la cláusula compromisoria.


       Sin embargo, debo manifestar que como hasta el momento no se ha anulado en realidad un laudo por considerar que el tribunal al proferirlo decidió con "manifiesta inequidad", las referencias que hasta ahora se han hecho al tema no han tenido una manifestación que incida en la decisión adoptada, tal como ocurrió en este caso, en el cual únicamente se dice en la sentencia que no resulta "notoriamente inequitativo" el incremento salarial tomando en cuenta como referencia el índice de precios al consumidor, o que "el fallo no se presenta inequitativo" al incrementar el auxilio al sindicato, o que "no agrede a la legalidad, ni a la equidad" que en una empresa subsistan pactos colectivos simultáneamente con las convenciones colectivas de trabajo y los laudos, y por ello se homologó el laudo excepto en lo referente a los puntos que se concluyó escapaban a la competencia del tribunal de arbitramento; inexequibilidad que se declaró por considerarse ilegal lo resuelto por el tribunal de arbitramento mas no por tenerse como inequitativo el fallo arbitral. 







       RAFAEL  MENDEZ  ARANGO












CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 12773

Acta Nro. 028


Santafé de Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999)


Resuelve la Corte el recurso de homologación interpuesto por las partes contra el laudo arbitral del 20 de mayo de 1998, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para solucionar el conflicto colectivo de trabajo planteado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor S.A. “E.S.P” y la empresa Chivor S.A. “.E.S.P”.


ANTECEDENTES

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante las resoluciones 01408 del 5 de junio y 001752 del 13 de julio de 1998, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo antes mencionado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Por la empresa, el Dr. Iván Darío Quintero; por el sindicato, el Dr José Arley Guerrero Orozco, y como tercer árbitro fue designado el Dr. Jairo Villegas Arbeláez. Esa la conclusión que emerge de las resoluciones 01408 del 5 de junio de 1998 y 00196 del 5 de Agosto del mismo año, visibles entre folios 293 y 298 del primer cuaderno del expediente.


Instalado el Tribunal de Arbitramento fue designado como presidente el Dr Jairo Villegas Arbeláez y como secretaria la Dra Gloria Teresa Cifuentes de Huertas. Asimismo, se dispuso solicitar a las partes y al Ministerio del Trabajo una prórroga al término legal por treinta días hábiles más, desde el vencimiento del término legal, así como citar al sindicato el 8 de octubre de 1998 a las 4 p.m., y a la empresa a las 5 p.m. de la misma fecha, para que aporten la documentación que consideren importante para definir el conflicto (flo 276 ib).


En cuanto al funcionamiento del Tribunal se tiene: las partes concedieron la prórroga por él solicitada (flos 246 y 256 ib); se realizó la audiencia en la que aquéllas expresaron sus puntos de vista sobre el conflicto y en la que se incorporaron los documentos de interés para su solución; se evacuó la recusación presentada contra el árbitro designado por el sindicato (flos 193, 215 - 219, 220 - 222, 237 - 238 ib); el presidente del Tribunal presentó una propuesta de laudo (flos 134 y 135 ib), y el 20 de mayo de 1999 se profirió el laudo arbitral (flos 104 a 111), el cual tuvo salvamento y aclaración de voto, en su orden, por el árbitro elegido por la empresa (flos 101 - 103 ib), y el de la agremiación sindical (flos 98 a 100 ib).


El Sindicato concernido con el conflicto solicitó aclaración y adición de la decisión arbitral (flos 34 y 35); se negó lo primero y se accedió a lo segundo (flos 27 y 28 ib). A través de sus respectivos apoderados, las partes interpusieron recurso de homologación en contra el laudo tal como consta a folios 34, 35 y 75 del expediente, y ambos presentaron sendos escritos ante la Corte fijando sus posiciones las que más adelante se precisarán.


EL LAUDO ARBITRAL

Tras hacer una memoria de su convocatoria, el transcurso de sus deliberaciones y los antecedentes del conflicto colectivo entre las partes, el Tribunal de Arbitramento procedió a analizar, en primer lugar, la denuncia empresarial y, posteriormente, el pliego de peticiones del sindicato de trabajadores.


En lo que hace a la denuncia de la empresa, comenzó el Tribunal por hacer referencia a sentencia de esta Corporación del 8 de febrero de 1999, que determinó que los árbitros son competentes para conocer la denuncia del empleador, así ella no concuerde con la del sindicato y no haya sido debatida en la etapa previa de la negociación, o la misma no sea para adecuar la convención a la ley 100 de 1993, precisando que mayoritariamente no comparte dicha tesis de la Corporación; empero, agregó que de todas maneras así participara de la sentencia de la Sala, no es posible acceder a lo denunciado por la empresa, pues analizados juiciosamente sus estados financieros, los puntos de vista de las partes, y con ánimo de equidad, se halla que las normas denunciadas por la empleadora no desquician, ni afectan su vida económica administrativa o laboral.


En lo referente a los puntos denunciados por la empresa, el laudo  puntualizó: que en el anterior conflicto colectivo, en el recurso de homologación, la Sala ordenó devolver el expediente al Tribunal para que se pronunciara sobre el tema pensional para adecuarlo a la ley 100 de 1993, lo cual hizo, presentándose en tal materia cosa juzgada y carencia de competencia; que en materia de permisos sindicales, el sindicato tiene una junta nacional y una seccional; que el número de trabajadores aforados es el permitido por la ley; que los permisos sindicales se vienen reconociendo en las mismas condiciones de trabajo desde mucho tiempo atrás, aún cuando la empresa se denominaba ISA; que los permisos siempre se han concedido para el mismo número de trabajadores, sin traumatismo para la empleadora, y que una modificación al respecto deben promoverla directamente las partes, dentro de la facultad que les asiste para disponer de sus derechos; en materia de primas extra legales y cesantías apuntó que tales derechos denunciados vienen siendo reconocidos de tiempo atrás y que su existencia, analizadas las condiciones económicas de la empleadora, no desquician su vida, aparte de que existiendo otros mecanismos jurídicos para modificar las condiciones convencionales, como el del artículo 480 del CST, no se ha demostrado que se hubiera intentado siquiera utilizarlo; finalmente acotó que las prestaciones extralegales reconocidas a los trabajadores constituyen salario y que las convenciones colectivas se suscriben para superar el contenido de la ley y son producto de la autocomposición de las partes.


En torno al pliego de peticiones sindical, el Tribunal dejó consignado: que no es competente para conocer del preámbulo y de los artículos 2, 3, 4, 6, 8, 9, 26 y 27; que para tomar las decisiones de la parte resolutiva se tuvo en cuenta las condiciones económicas en que se mueve la empresa, según los estudios presentados por las partes; que toda la actividad nacional está afectada por la recesión económica, pero ello no puede constituir motivo para negar los reajustes que se solicitan, siguiendo el principio de equidad; que cualquier decisión la tomará dentro de lo que establece el IPC para el período abril 1º de 1997 y marzo 31 de 1998, y abril 1º de 1998, marzo 31 de 1999, que fue del 17,85% y 12.83%, respectivamente; que el procedimiento disciplinario pedido en el pliego procede por ser una parte reguladora del contrato laboral, caracterizada por el debido proceso, y que es una necesidad para trabajadores y empleadores; que por equidad, dada la existencia de una razonable tabla indemnizatoria pactada por las partes, se niega el reajuste resarcitorio por despido injusto, considerando además el marco económico del país y del sector; que con excepción del auxilio al sindicato para participar en eventos, a todos los incrementos en los auxilios solicitados se les aplicará, por equidad, el IPC causado entre el 1º de abril de 1998 y el 31 de marzo de 1999; que la suma que arroje el reajuste se convertirá a salarios mínimos legales para descongestionar y racionalizar las futuras negociaciones entre las partes; que en materia salarial y prestacional, legal y convencional, habrá retrospección desde el 1º de abril de 1998, pues la empresa viene obteniendo una ganancia por el ajuste oportuno de salarios desde hace más de un año, siendo inequitativa otra decisión; que a partir del 1º de abril de 1999 los salarios se reajustarán con el IPC anual causado entre el 1 de abril de 1998 y el 31 de marzo de 1999, más un (1) punto; que en relación con la vigencia, el laudo no puede exceder los dos (2) años y que teniendo en cuenta la fecha de retrospección en materia salarial y prestacional, su vigencia comprenderá entre la fecha de su expedición y el 31 de marzo del año 2000.


Precisó, finalmente, que los puntos del petitorio sobre los que no se ha pronunciado expresamente se entienden negados.


A continuación, en la parte resolutiva del laudo, dispuso el Tribunal:


“Artículo 1º. VIGENCIA. Este Laudo tendrá vigencia entre la fecha de su expedición y el 31 de marzo del año 2000, con excepción de lo dispuesto para salarios y prestaciones sociales que será retrospectivo al 1 de abril de 1998.


“Artículo 2º. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA SANCIONES Y DESPIDOS. Con fundamento y en desarrollo de los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional y con el fin de garantizar la Estabilidad en el empleo y el Derecho de Defensa, la Empresa, antes de aplicar una sanción o de efectuar un despido con justa causa deberá cumplir con el siguiente procedimiento previo:


“Notificará por escrito el cargo al respectivo trabajador dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que haya tenido conocimiento del hecho que configure la acusación. El cargo deberá estar descrito de manera precisa, clara y concreta y una vez formulado no podrá ser modificado y si pudiere dar lugar al despido así se indicará.


“Notificado el trabajador dispondrá desde aquel momento de cinco (5) días para presentar los descargos los cuales deberán ser igualmente precisos, claros y concretos. En los casos de comisiones, vacaciones, permisos o licencias, los términos aquí establecidos se contarán a partir de que el trabajador regrese a su sede y labor habituales.


“En audiencia de descargos que se realizará dentro de la jornada laboral, el trabajador sindicalizado siempre deberá estar asistido por dos (2) representantes del sindicato.


“Cumplido el trámite anterior y suscrita el acta respectiva, la empresa decidirá si exonera, aplica sanción o despide al trabajador, lo cual hará dentro de los cinco (5) días siguientes.


“La sanción o el despido impuesto con violación del trámite aquí establecido no producirá efecto alguno.


“Artículo 3º: DERECHO DE INFORMACION.


“La Empresa entregará al sindicato copia de los documentos que requiera para su estudio, con excepción de los que tengan reserva legal y en especial cada seis (6) meses suministrará copia de los siguientes documentos:



-        Balance General de la Empresa.

-        Estado de Pérdidas y Ganancias (descompuesto).

-        Nóminas vigentes completas de sus trabajadores directos e indirectos(en misión, por contratistas y por simples intermediarios).

-        Informes de vacantes por proveer, e,

-        Informe de Política Económica y variación si la hubiere.


“Artículo 4º: PARTICIPACION EN EVENTOS SINDICALES.


Durante la vigencia de este Laudo, la empresa continuará reconociendo y pagando este auxilio al Sindicato, el cual será equivalente a veintitrés (23) salarios mensuales mínimos legales, para sufragar parte de los gastos por participación en eventos sindicales de carácter nacional. Este auxilio será pagado al sindicato dentro de los treinta (30) días del mes de Enero de cada año.


“ARTICULO 5º: SALARIOS.


Con retrospectividad al 1 de abril de 1998 la empresa incrementará los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores que se beneficien del presente laudo, en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor (IPC), total nacional, fijado por el DANE, en el año inmediatamente anterior, es decir, entre el 1º de abril de 1997 y el 31 de marzo de 1998.


A partir del 1º de abril de 1999 el salario y las prestaciones sociales de los trabajadores beneficiados con el Laudo, se incrementarán en un porcentaje equivalente al índice nacional de precios al consumidor (IPC) fijado por el DANE, en el año inmediatamente anterior, es decir entre el 1º de abril de 1998 y el 31 de marzo de 1999 más UN (1) PUNTO.


“Artículo 6º: REAJUSTE DE SUBSIDIOS Y AUXILIOS.


La empresa continuará reconociendo y pagando, con un reajuste en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor (IPC), total nacional, fijado por el DANE, entre el 1º de abril de 1998 y el 31 de marzo de 1999, los siguientes auxilios y subsidios: Subsidio de localización, auxilio de refrigerio, gastos de salud, auxilios de matrimonio, nacimiento de hijos, anteojos, fallecimiento del trabajador o de sus familiares, educación y préstamos para vivienda, aclarando que las cuantía salariales actuales, establecidas como topes para plazos de amortización e intereses de vivienda, serán reajustadas en los porcentajes correspondientes a incrementos salariales.


Una vez practicado el aumento, los montos resultantes se convertirán a salarios mínimos legales mensuales.


“Artículo 7º: RECREACION, DEPORTE Y CULTURA.


La empresa reconoce el derecho de todos los trabajadores a su servicio a la recreación, a la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, por lo tanto se compromete:


Conformar un comité con plenas facultades para atender estas actividades, el cual estará integrado pos tres (3) representantes por SINTRACHIVOR y tres (3) representantes por la Empresa.


El comité deberá elaborar en los primeros sesenta (60) días de cada año, el correspondiente programa a desarrollar.


Para poder realizar dichas actividades, la Empresa continuará reconociendo y pagando los gastos que demande esta actividad.


“Artículo 8º: BONIFICACION POR BENEFICIO CONVENCIONAL.


La empresa pagará por una sola vez dentro de los veinte (20) días siguientes a la expedición del laudo, a cada trabajador beneficiario de este, una bonificación que no constituye salario para ningún efecto prestacional, la cual se calculará con base en la misma formula indicada en el laudo que se denunció, es decir B= Salario básico x porcentaje de incremento de salario a 1 de abril de 1999.



“Artículo 9º: IGUALDAD DE GARANTIAS LABORALES.

Para lograr la eficacia y respeto a los derechos de igualdad, asociación y sindicalización, la Empresa reconocerá a sus trabajadores sindicalizados cualquier garantía social, económica y normativa que supere lo reconocido convencionalmente o por laudos, y que llegue a conceder a otros trabajadores no sindicalizados, de igual manera, si dichos beneficios se originan por determinación del Estado. En cualquier caso, se reconocerá (n) y pagará (n) a partir de la fecha de su entrada en vigencia.


“Artículo 10º: PUBLICACION.


Dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma, la Empresa sufragará la elaboración de quinientos (500) ejemplares tipo libro de bolsillo, en los que publicará la Convención Colectiva de Trabajo, los cuales entregará a la Junta Directiva Nacional del Sindicato, que los distribuirá a los beneficiarios convencionales.


“Artículo 11º: INHIBICION.


El Tribunal se declara inhibido para conocer de los siguientes artículos : 2, 3, 4, 6, 8, 9, 26 y 27 del pliego de peticiones.


“Artículo 12º: PETICIONES NEGADAS


Los artículos del pliego de peticiones sobre los cuales este Tribunal no haya hecho pronunciamiento expreso, se entienden negadas.


“Artículo 13º: CONTINUIDAD DE NORMAS

Las normas y derechos contenidas en convenciones y laudos anteriores, no modificadas por el presente Laudo continúan vigentes


Como antes se anunció, el sindicato de trabajadores solicitó la adición del laudo arbitral, pedimento al cual accedió el Tribunal en su sesión del 8 de junio 1999 (flo s 27 y 28), así:


“ADICIONES


“En la página No. 2 del Laudo se dijo en las consideraciones: “no procede acceder a lo denunciado por la empresa”, decisión ésta que ha de adicionarse en la parte resolutiva.


Con relación al art. 19 del pliego, sobre los topes máximos de vivienda, se adiciona el Laudo, debiéndose entender incluidos en el reajuste ordenado en el art. 6 del Laudo, aplicando el IPC, conservando el porcentaje de interés y convirtiéndose en salarios mínimos legales”



EL RECURSO DE HOMOLOGACION

Fue propuesto por la empleadora y el sindicato de sus trabajadores, así:


RECURSO DE LA EMPRESA

La empleadora presentó las siguientes objeciones a la decisión arbitral: que el Tribunal no tuvo en cuenta para su fallo todas las pruebas que se allegaron, consistentes en los estudios, informes y análisis que se colocaron a su disposición para el efecto; que el laudo arbitral no es fruto del consenso, sino de la imposición de uno de los árbitros, el que fungió como presidente del Tribunal, circunstancia que está corroborada en los salvamentos de voto vertidos por lo restantes árbitros; que el Tribunal es incompetente para dirimir el conflicto colectivo, pues violó los términos dentro de los cuales debió decidir, los cuales son obligatorios y no de cumplimiento discrecional por parte de los falladores; que el Tribunal no tuvo en cuenta la denuncia patronal y que su actitud la escudó en la equidad; que el incremento de salarios, aparte de no ser consecuencia del análisis de las pruebas que se incorporaron al trámite arbitral, se dispuso con fundamento en lo que se creyó fue el IPC, asumiendo respecto a dicho índice la postura de constituir una verdad absoluta e irrefutable; que retrotraer los efectos de las prestaciones sociales, como lo dispuso la autoridad arbitral, sin analizar las pruebas que se le allegaron, además de inequitativo es ilegal, constituye una imposición carente de fundamentación, y que el punto sobre procedimiento disciplinario, que corresponde al artículo 10 de la convención colectiva vigente, no fue denunciado por el sindicato.


Además, la empresa, controvierte: que como en el caso del artículo 10 de la convención vigente, el punto referente al derecho de información, correspondiente a la cláusula 11 de ésta, tampoco fue objeto de denuncia sindical, y que la decisión del Tribunal al respecto tampoco es consecuencia del estudio de las pruebas y contraviene pronunciamientos adversos que en ese sentido ha producido la Sala, como el del 21 de abril de 1999, radicación 11672; que la determinación de los árbitros sobre participación en eventos sindicales es inequitativo, está falsamente motivado, es incongruente y va en contraposición a la sentencia de homologación de la Sala del 4 de marzo de 1997, radicación 9687, pues el Tribunal desconoció la consonancia entre lo denunciado por la empresa y lo solicitado por la organización sindical, además de traer implícitos tres 3 incrementos en lo que ya tenía reconocido el ente sindical; que el fallo arbitral en materia de recreación, deportes y cultura, en cuanto dispuso la creación de un nuevo comité, no tiene respaldo en el sentido común y la equidad, además de no tener en cuenta las condiciones en las que viven el 80% de los trabajadores, que lo hacen en una propiedad de la empresa, dotada de restaurante, piscina, club, teatro, bibliotecas y canchas deportivas; que la bonificación por beneficio convencional no fue denunciada por los trabajadores y que en el texto incorporado al laudo se incluyó una precisión que no contenía el petitorio, no sin considerar que en el presente caso esa bonificación lo que premia es la dilación y la conflictividad en las relaciones de trabajo.


La empresa, finalmente, adujo que el artículo sobre igualdad de garantías laborales refleja una petición sobre la cual los Tribunales no tienen competencia, tal como lo dejó sentado la Corte en su sentencia 9735 del 26 de febrero de 1997.

SE CONSIDERA

El análisis del laudo arbitral, en perspectiva del recurso de homologación presentado por la empleadora, arroja el siguiente resultado:


1. No le asiste razón a la empleadora en su argumento, aducido recurrentemente en su alegato de sustentación del recurso de homologación, en el sentido de que la decisión arbitral no tuvo en cuenta las probanzas incorporadas dentro del trámite arbitral, pues razonablemente es posible deducir lo contrario del contenido de la decisión controvertida, como que a folio 105 del cuaderno principal el Tribunal dejó sentado que “(…) se citó a las partes, las cuales expusieron sus razones sobre las peticiones de la negociación, aportaron pruebas documentales con las cuales soportan su dicho, que se incorporaron al expediente y han sido tenidas en cuenta para expedir este laudo basados en el principio de Equidad que debe prevalecer en este tipo de decisiones”.


De tal manera que así no se haya efectuado en la decisión recurrida una mención discriminada y detallada de cada uno de los informes, estudios y análisis que allegaron las partes para conocimiento del Tribunal, no es posible argüir, como lo hace el objetante del laudo, que los mismos no fueron tenidos en cuenta para proferir la decisión para que se le convocó y constituyó.


Por lo visto, no hay lugar a anular el fallo arbitral por la razón en tal sentido aducida por la empresa.


2. La tesis de la acusación de que el laudo arbitral no es fruto del consenso sino de la imposición de uno de los árbitros, específicamente del presidente del Tribunal, tampoco puede ser aceptada por la Corte, pues siendo cierto que es dicho árbitro quien presenta a conocimiento de sus colegas un proyecto de laudo arbitral, como el visible a folios 134 y 135 del cuaderno principal del expediente, no lo es menos que lo hizo en un contexto deliberante, en el transcurso de una de las reuniones del Tribunal; además, de que el laudo, como tal, fue suscrito por los demás falladores, que inclusive tuvieron la oportunidad de disentir del mismo, formulando el salvamento y la aclaración de voto que, respectivamente, dejaron consignados los árbitros escogidos por la empresa y el sindicato.


Para la Corte constituye insuficiente elemento de juicio, para apuntalar la tesis del recurrente sobre la imposición del laudo, el hecho de que el presidente del Tribunal haya presentado el proyecto de fallo del que se ha hablado, pues en realidad ello corresponde a una metodología de trabajo que no le merece ningún reparo a la Sala, en perspectiva de las consideraciones sobre las que con antelación se discurrió.


Tampoco hay lugar, pues, a quebrar el fallo arbitral en punto del origen último de la decisión que contiene sobre el conflicto colectivo.


3. No se atiene a la realidad del trámite arbitral, el cuestionamiento de la empleadora en el sentido de que la decisión impugnada se tomó por fuera de los términos legalmente establecidos, pues el análisis del expediente entrega como resultado la corroboración de las siguientes contingencias que debieron sortearse para dirimir el conflicto, las cuales desdicen del acierto de su alegación: 1) Desde el acta que compendia la instalación del Tribunal, fechada el 1º de octubre de 1998 (flo 276 cdno principal), es claro que éste solicitó a las partes una prórroga de 30 días hábiles para solucionar el diferendo colectivo, contados a partir de la fecha de vencimiento de los términos de ley, fijados con esa finalidad. 2) la extensión de términos solicitada por los árbitros fue aprobada por las partes y avalada por el Ministerio de trabajo, según se constata a folios 240,248,249, 251 y 256 ibídem. 3) Los términos de deliberación y decisión del fallador arbitral fueron suspendidos por el presidente del Tribunal, a partir del 20 de octubre de 1998 y hasta el 25 de abril de 1999, para dar trámite a la recusación que la empleadora formuló contra el árbitro escogido por la organización sindical, conforme puede comprobarse a folios 237, 238, 226, 227, 235 y 193 del cuaderno principal del plenario. 4) los términos en el proceso arbitral se reanudaron el 26 de abril de 1999 (flo 193), y el laudo respectivo se produjo el 20 de mayo del mismo año, como se observa de folios 104 a 111 ibídem.


Así las cosas, si se computan los días en que el Tribunal actuó entre el 1º y el 20 de octubre de 1998, cuando se suspendieron términos para dar trámite a la recusación aludida, - conforme lo ordena el art. 154 del CPC modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1º numeral 88, aplicable por la integración procesal que dispone el artículo 145 del CPL, más los días que corrieron entre el 26 de abril de 1999 cuando se reanudaron los términos, y el 20 de mayo del mismo año, fecha en que se produjo la decisión arbitral, se colige que esta nació a la vida jurídica dentro de la prórroga de términos que las partes coincidieron entregarle al Tribunal, tras la expiración del plazo legal, la cual contó con la aprobación del Ministerio del Trabajo a través de la resolución 002496 del 15 de octubre de 1998 (flos 240 - 241 cdno principal).


Tal la aserción, además, pues conforme a los artículos 121 del código de procedimiento civil y 70 del código civil, en los plazos de días que se señalan en las leyes y actos oficiales, deben entenderse suprimidos los feriados y de vacancia, razón por la cual el cómputo de términos del que se trata debe realizarse con exclusión de éstos, ejercicio de contabilización tras el cual se corrobora que el Tribunal de Arbitramento profirió su decisión en tiempo y no extemporáneamente como lo aduce el recurrente.


Por lo tanto, so pretexto de la extemporaneidad del fallo arbitral y la sobreviniente carencia de competencia de los árbitros, en el caso no hay lugar a declarar inexequible la decisión optada por éstos.


5. No corresponde a la realidad del fallo arbitral la imputación del acusador en el sentido de que en él no se tuvo en cuenta la denuncia patronal del laudo arbitral que regía las relaciones entre las partes con antelación a la iniciación del conflicto colectivo, pues es lo cierto que el Tribunal en la primera parte de las consideraciones hace referencia puntual ha dicho acto patronal, lo que es suficiente como ejercicio de su marco de competencia en el conflicto colectivo.


El hecho de que, como lo hizo, el cuerpo arbitral, mayoritariamente, no haya acogido los argumentos patronales para desprenderse de lo pactado en materia de pensión de jubilación, permisos sindicales, primas extralegales y cesantías etc., no implica que haya ignorado la postura de la empresa sobre tales materias y que ello sea suficiente para rotular el proveído en cuestión como manifiestamente inequitativo. Tanto se ocupó el Tribunal de la denuncia patronal que abordó su análisis en atención a lo que esta Sala dispuso recientemente sobre la naturaleza y consecuencias de la denuncia patronal en el conflicto colectivo, no obstante expresar su discrepancia conceptual sobre el contenido de dicho fallo.


Empero, en lo que a la pensión de jubilación atañe, como punto objeto de la denuncia patronal, acota la Corte que asume la decisión arbitral sobre la materia como un acogimiento conceptual a lo expresado por ella en su sentencia de homologación complementaria del 27 de mayo de 1997, radicación 9687, más que como la configuración de cosa juzgada sobre el asunto, resaltando que tal precisión no implica echar de menos la obligación de los árbitros de pronunciarse sobre la denuncia patronal del laudo vigente, pues, como se vio, es claro que si cumplieron con dicho imperativo.


En consecuencia, el fallo arbitral, en lo que concierne con la denuncia patronal de las condiciones contractuales preexistentes al conflicto, debe sostenerse.


6. En relación con la argumentación del recurrente sobre la denuncia extemporánea del sindicato del laudo arbitral que regía las relaciones entre trabajadores y empresa, precisa la Corte que dicho asunto trasciende su esfera de decisión como juez de homologación en el caso, pues el mismo debió ser esgrimido por el extremo que lo aduce ante la autoridad administrativa del trabajo en el momento oportuno.


Al respecto, recuerda la Sala lo expresado en las sentencias de homologación del 25 de junio de 1996, radicación 9033, y del 26 de febrero de 1997, radicación 9735, y concretamente cuando en la primera se dijo:


“Tampoco puede pasarse por alto que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante acto administrativo y firme, resolvió ya lo referente a la naturaleza del conflicto y a su competencia para convocar un Tribunal de arbitramento obligatorio en razón de las características del mismo. Como lo recuerda el sindicato, para la Corte la competencia de los arbitradores no incluye la facultad de revisar la legalidad del Decreto de convocatoria del Tribunal; control de legalidad que tampoco se tiene en sede de homologación por el Tribunal que conoce del recurso”



Por lo tanto, no es atendible el argumento de extemporaneidad de la denuncia sindical, en camino de anular el fallo arbitral cuestionado.


7. El incremento salarial dispuesto por el Tribunal de Arbitramento en el laudo cuestionado tampoco puede ser objeto de anulación por la Sala, como lo pretende la empleadora, pues el mismo no es manifiestamente inequitativo, ni con él se vulneran derechos constitucionales, legales o convencionales de la empleadora.


Efectivamente, el colectivo arbitral determinó disponer los incrementos salariales con referencia al índice de precios al consumidor determinado por el DANE, acogiendo un criterio de negociación de salarios utilizado por múltiples actores del conflicto colectivo económico en el país, con el cual se busca mantener el poder adquisitivo de los salarios y enfrentar fenómenos como el de la devaluación monetaria y la inflación, en frente de los que, por lo demás, no ha sido indiferente la jurisprudencia de los altos tribunales de justicia en el país.


Así las cosas, al tener en cuenta el Tribunal de Arbitramento la variación del IPC para fijar los salarios en la demandada, no es predicable que el incremento en dicho rubro haya sido notoriamente inequitativo, y por lo mismo no es revisable por la Corte tal aparte de la decisión.


8. La retrospectividad al 1 de abril de 1998 de los incrementos salariales y de prestaciones sociales que ordenó a la empresa el Tribunal de Arbitramento, tampoco es posible catalogarla como manifiestamente inequitativa o violatoria de derechos suyos de rango legal, constitucional o convencional. Ello, porque la fecha límite inicial para el influjo de esos incrementos es la de comienzo de la vigencia de la misma decisión arbitral, teniendo en cuenta que el anterior laudo que rigió las relaciones entre empresa y trabajadores beneficiarios tuvo como término de expiración el 31 de marzo del mismo año. De ahí que el sentido de tal decisión guarda consonancia con la fecha desde la cual las condiciones económicas de ejecución de los contratos laborales de los trabajadores concernidos con ella, pueden ser incididas favorablemente en el marco del conflicto colectivo de trabajo, que es una de las finalidades de sus legítimos promotores.

En consecuencia, se homologará el incremento retrospectivo de salarios y prestaciones sociales ordenado por el Tribunal.


9. También cuestionó el recurrente en homologación la decisión arbitral de introducir en el laudo un “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA SANCIONES Y DESPIDOS” (flo 108 ib), alegando que ello corresponde al artículo 10 del acuerdo vigente y que el mismo no fue objeto de denuncia por el sindicato.


Razón tiene el acusador de la decisión arbitral, pues, ciertamente, si en el escenario de la sustitución patronal de la que dan cuenta los documentos de folios 131 a 137 del anexo 5 del expediente, se examinan el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo que rigió en el lapso 1994 - 1996 en la empresa ISAGEN S.A E.S.P (flos 40 a 73 cdno principal), así como la sentencia de homologación de esta Sala del 4 de marzo de 1997, radicación 9687, que se pronunció sobre el laudo arbitral mediante el cual se dirimió el conflicto colectivo existente entre esta misma empresa y su sindicato, y que rigió los contratos de trabajo en ella entre los años 1996 y 1998, se constata que en la empleadora que sustituyó a la primera, es decir, Chivor S.A. “E.S.P.”, por mandato de la sentencia arbitral sobre “ESTABILIDAD LABORAL”, quedó vigente lo dispuesto desde el acuerdo colectivo en mención en punto de proceso disciplinario para sanciones y despidos (flos 44 y 45 ib).


En contraste, como puede comprobarse con el documento que contiene el acto de denuncia sindical (flos 157 - 160 del cdno principal), por parte alguna aparece manifestación expresa de voluntad del ente representante de los trabajadores de quererse desligar de los términos y condiciones de tal estipulación contractual, razón por la cual es afirmable que mal hicieron los árbitros al decidir sobre un punto sobre el cual la parte legalmente habilitada para hacerlo no manifestó oportunamente su interés de variarlo, pues carecían de competencia para el efecto.


Por ende, la Corte no homologará el artículo segundo del laudo arbitral.


10. La empleadora también reclama de la Corte la anulación de la decisión arbitral que en el contexto del “DERECHO DE INFORMACION” (flo 109 del cdno principal), le ordenó entregar al sindicato el balance general de la empresa, el estado de sus pérdidas y ganancias, nóminas completas de sus trabajadores directos e indirectos, informe de vacantes por proveer y un informe de política económica y su variación si la hubiere.


En este acápite del fallo arbitral, igualmente, le asiste razón al impugnante porque en este punto se presenta una situación similar con lo fallado por el Tribunal en materia de procedimiento disciplinario, pues el asunto estaba pactado en el artículo 11 del acuerdo colectivo de 1994 - 1996 (flo 45), que continuó vigente en el marco del laudo arbitral que gobernó los contratos laborales en la empresa entre 1996 - 1998, tal como se desprende de la sentencia de homologación de esta Sala del 4 de marzo de 1997, radicación 9687, y no fue objeto de denuncia por parte del sindicato de trabajadores, como se constata en el acto documentado a folios 157 - 160 del cuaderno principal del expediente.


Por lo tanto, el artículo 3º del laudo no se homologará en razón a que los árbitros carecían de facultades para producirlo. Empero, ello no obsta para que la Corte recuerde lo que en esta materia expuso en su sentencia de homologación del 21 de abril del año en curso, radicación 11672 traída a colación por la empresa impugnante, a saber:


“Es lo cierto que la información interna y sobre todo la referente al trasunto económico de la entidad es inherente al desenvolvimiento del  derecho a la libre empresa. Como se sabe en lo que hace a la obligación de llevar contabilidad en legal forma, las Empresas prestadoras de servicios públicos están sometidas al régimen común, esto es, el mismo que le es aplicable a las sociedades comerciales de carácter particular, pues bien, la Ley ha consagrado reservas especiales sobre la información contenida en estos libros tal como aparece establecido en los artículos 61 y 62 del Código de Comercio siendo su  única limitante la consagrada en el art.15 de  la Constitución Política  que ordena la exhibición de los libros  para la verificación de  materias fiscales y judiciales.


“Dado lo anterior, es claro, que el Tribunal no es competente para desconocer  normas que claramente consagran la reserva de los libros contables con la excusa de respetar el supuesto derecho de los trabajadores para acceder a la información  financiera  de la empresa.


“Se aclara sin embargo, que lo dicho es predicable de las empresas prestadoras de servicios públicos y de las Empresas de Economía Mixta con participación privada en el capital superior al 10 %, pues en lo relativo a las empresas industriales y comerciales del estado y de las entidades oficiales en general, la información contenida en sus libros y documentos es pública y por tal razón a ella puede tener acceso cualquier persona con la sola limitante de la reserva consagrada por la ley para ciertos documentos. De ésta suerte, en tratándose de una Empresa Industrial y Comercial del Estado o de una de Economía Mixta en la que aquel tenga participación superior al 90 %, los trabajadores en uso del derecho general al acceso a la información consagrado a favor del público, tendrían la facultad de solicitar dicha información. En ese caso la norma convencional  resultaría superflua.  Como quiera que en el presente caso se estudia la situación  de una Empresa Prestadora de Servicios Públicos, la decisión se homologará.


“No obstante lo anterior conviene anotar que los sindicatos de trabajadores oficiales y empleados públicos tienen una herramienta importante en el derecho a la información y que si hacen uso adecuado de él, pueden prestar un servicio invaluable a la sociedad, constituyéndose tal vez en el mecanismo más importante de control y supervisión tendiente a evitar el desgreño administrativo y los negociados en las entidades  del Estado. Corresponde entonces señalar  que las organizaciones sindicales  referidas tienen no solamente un derecho  a la información  sino que también el deber de estar enteradas del desenvolvimiento de la entidad a la cual están vinculadas  para ejercer un auxilio en el control  que corresponde a las instituciones  que tienen esta función  concreta por mandato constitucional y legal, con el propósito de lograr el adecuado cumplimiento de las finalidades del Estado”.



11. La objeción que el censor plantea a la decisión del Tribunal de incrementar a 23 salarios mínimos legales mensuales por año, el auxilio al ente gremial de los trabajadores para participar en eventos sindicales, no es de recibo para la Corte, toda vez que el fallo no se presenta manifiestamente inequitativo, teniendo en cuenta que en el artículo 10 del petitorio (flo 134 anexo 4), se corrobora que el sindicato reclamó un auxilio anual de 25 salarios mínimos legales mensuales, además de 20 pasajes aéreos nacionales, servicio de transporte terrestre, según requerimiento de la directiva, más transporte, alojamiento y alimentación para los eventos previstos en los artículos 11 y 13 convencionales.


Y tampoco le merece reparo a la Sala la actualización del valor de dicho auxilio con referencia al salario mínimo, pues ese es un parámetro tan razonable que es utilizado en el mundo del trabajo, y aún por las autoridades estatales, para fijar cuantías como factor de competencia en materia laboral, multas sancionatorias administrativo laborales y, aún, de policía administrativa en general.


Por lo demás, precisa la Corte que el fallo del Tribunal en esta materia no carece de consonancia con la denuncia patronal, pues a su juicio los árbitros se expresaron sobre él cuando en la parte considerativa del proveído dijeron “(…) luego de un análisis juicioso de los Estados Financieros de la Empresa, de lo afirmado por las partes y animados en la equidad, se encuentra que las normas Denunciadas por la Empresa no afectan ni desquician (término utilizado por la Corte) la vida económica, administrativa o laboral de la Empresa”.


En el anterior orden de ideas, la Corporación homologará el fallo arbitral en lo que al auxilio examinado concierne.


12. En concomitancia con el aval que le ha extendido la Sala al incremento de salarios dispuesto por el Tribunal de Arbitramento con referencia a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), ningún cuestionamiento halla justificado hacerle en relación con las alzas que dispuso en materia de subsidios y auxilios convencionales tomando similar parámetro, pues como se adujo en el primer evento dicha variable es de frecuente utilización en el ámbito de los conflictos colectivos de trabajo como herramienta para paliar los efectos de la inflación y de la depreciación monetaria, a la que inclusive ha acudido la jurisprudencia nacional.


Siendo así las cosas, los incrementos en reflexión son claros y razonables, y de ellos no se puede pregonar la inequidad manifiesta en la que insiste el acusador. Por lo demás, por las razones que desde el comienzo de la consideración se expusieron, el Tribunal sí analizó las pruebas para fallar, actuó dentro de los términos legales y funcionó y deliberó en una forma tal que no hay lugar a anular su proveído por las razones sobre las que abunda el recurso de homologación impetrado por la empresa.


En conclusión, se homologarán los incrementos ordenados por la autoridad arbitral en materia de subsidios y auxilios convencionales.


13. No obstante la finalidad altruista que persigue el artículo 7º del laudo en relación con lo que denomina el derecho a la recreación, la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, no puede ser auspiciado por la Corte, ya que la implementación de su efectividad  en el marco de la ejecución de un contrato de trabajo, en los términos en que dispuso el Tribunal, implica imponerle a la empleadora un nuevo agente: el comité al que hace referencia el literal a, dentro de las relaciones obrero patronales que debe administrar como organización. A juicio de la Sala, un mecanismo tal, con las loables finalidades que se le reconocen, debe ser consecuencia del consenso entre las partes, fruto de su autocomposición, y no consecuencia de la imposición de un actor externo a la cultura de la empresa, como unidad de trabajo.


Adicionalmente, debe agregarse que tampoco es de recibo, por imprecisa y desaconsejable, la forma como el Tribunal dispuso que la empresa continúe “reconociendo y pagando los gastos que demande esa actividad” (flo 110 cdno principal), ya que tal mandato no contiene ningún criterio racional, objetivo y mensurable, a través del cual la dispensadora de los pagos que se le imponen, válidamente pueda, como es su derecho, cuantificarlos y proveerlos en consonancia con su realidad económica, organización contable y financiera.


La Corte, por lo expuesto, no homologará el artículo 7º del laudo arbitral.


14. La discusión que el acusador propone en relación con la bonificación por beneficio convencional ordenada por los árbitros es atendible en cuanto, evidentemente, el punto existía en el anterior régimen colectivo vigente en la empleadora y no fue objeto de denuncia por parte del sindicato, lo cual hace que el Tribunal carezca de facultades para resolver sobre él, dado el hecho de que la parte legalmente habilitada para hacerlo no expresó oportunamente su interés de no continuar más atada a sus términos y condiciones.


Así se decide por cuanto, efectivamente, en el laudo arbitral a través del cual se dirimió el anterior conflicto colectivo en la demandada, y sobre el cual la Corte produjo, el 4 de marzo de 1997, la sentencia de homologación 9687, se incorporó a las condiciones económicas que gobiernan los contratos de trabajo de sus beneficiarios la bonificación de que se trata, sin que los trabajadores en su denuncia del laudo en comento la hayan incorporado, como es posible aprehenderlo del documento de folios 157 - 160 del cuaderno principal.


En consecuencia, por exceder los límites de su competencia, la Sala no homologará el artículo 8º del laudo arbitral sobre bonificación por beneficio convencional, precisando, eso sí, que dicho pago a los trabajadores continúa regido por lo dispuesto en el laudo arbitral anterior al que se examina.


15. La empleadora objeta con razón la incorporación al régimen de contratación colectiva del artículo 9o del laudo que se controvierte, nominado: “IGUALDAD DE GARANTÍAS LABORALES”.


Tal la afirmación por cuanto pretextando la igualdad de garantías laborales, que es un principio con rango constitucional, los árbitros no pueden desconocer que en el derecho colectivo del trabajo en Colombia están posibilitados mecanismos diversos a través de los cuales empleadores y trabajadores pueden fijar las condiciones económicas de los contratos de trabajo, los cuales trascienden la herramienta del convenio colectivo o del laudo arbitral que se le asimila, como es el caso de los pactos colectivos de trabajo, que inclusive tienen un tratamiento legal independiente del que se le otorga a la convención colectiva laboral, o el propio contrato individual de trabajo, en el cual, en determinadas circunstancias, por sus personalísimas condiciones académicas o profesionales, algunos asalariados pueden pretender y lograr negociar el aspecto económico de sus contratos laborales en condiciones superiores a la de la generalidad de sus compañeros, como inclusive se desprende del artículo 143 del C.S. del T. Por lo tanto, una decisión como la del Tribunal involucra y afecta intereses de terceros, como pueden ser los trabajadores vinculados a un pacto colectivo, o los de aquellos que por sus particulares condiciones para la labor objeto del vínculo pueden aspirar a contratos de trabajo negociados con el empleador con ecuaciones económicas más ventajosas a las de la generalidad de la fuerza de trabajo de la empresa.


Por fuera de lo anterior, el derecho positivo laboral ha legislado sobre la convivencia de pactos, convenciones colectivas y los laudos arbitrales que se asimilan a éstas, de donde se deduce que, en principio, no agrede a la legalidad, ni implica iniquidad manifiesta, que en una empresa, como unidad económica, subsistan, además de que forma parte del ejercicio del derecho a la individualidad y a la libertad, el que un trabajador opte por cualquiera de los mecanismos que le garanticen unas mejores condiciones económicas dentro de la ejecución de su contrato.


La Corte ya ha tenido oportunidad de referirse a asuntos como el que se trata, por ejemplo en su homologación 9735 del 26 de febrero de 1997, cuando expresó:


“Tanto las convenciones como los pactos colectivos de trabajo cuentan con respaldo en el ordenamiento positivo colombiano. Si bien ambos tienen similares mecanismos de estructuración e iguales  efectos, cada uno de ellos posee su propia identidad que, por estar   protegida legalmente, no es dable, so pretexto de un igualitarismo mal concebido, pretender que las cláusulas de unos y otros convenios sean idénticas, o que los derechos conquistados por los trabajadores vinculados a una normatividad se apliquen automáticamente y por vía general a los alcanzados por los sujetos a otra, como consecuencia de una decisión arbitral.


“Naturalmente, los pactos colectivos, para que tengan validez, deben quedar sometidos a las restricciones contempladas en los artículos 69 y 70 de la ley 50 de 1990 y dada su connotación constitucional y legal, en conjunto, no pueden ser más favorables que las convenciones colectivas.


“Entre tales restricciones legales, vale la pena resaltar la prohibición que tiene  el empleador de celebrar un pacto colectivo con trabajadores no sindicalizados o prorrogar los que tiene vigentes, cuando exista un  sindicato que agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores al servicio de la empresa, prescripción que a su vez le da la posibilidad al empresario de llevar adelante la celebración del pacto colectivo en la hipótesis contraria, cuando el sindicato de trabajadores tiene como afiliados solamente menos de esa porción de trabajadores, sin perjuicio, desde luego, de que este sindicato pueda presentar pliego de peticiones, conducente a la firma de una convención o en todo caso a la solución pacífica y jurídica del conflicto. (Artículo 61 del D. R. 1469 de 1978).


“Así mismo,  el empleador debe tener presente que con el pacto colectivo no puede alterar la aplicación  del principio a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condición  de eficiencia también iguales, debe corresponder el mismo  salario. (Parágrafo 2 del Artículo 61 del D. R. 1469 de 1978). Mas este asunto es propio de un cotejo de carácter individual y no de una previsión arbitral que obligue a las partes a insertar el contexto normativo del pacto en la convención.


“En esas condiciones no pueden los árbitros disponer, por vía del Laudo Arbitral, que se les reconozca a los trabajadores sindicalizados cualquier garantía social, económica y normativa que supere lo suscrito convencionalmente y que reconozca a otros trabajadores no sindicalizados, porque, además, ello conduciría a reconocer al sindicato una capacidad especial de negociación en un escenario en el que no se le confiere legalmente. Lo anterior sin perjuicio de que el empleador, voluntariamente  o por acuerdo con el Sindicato, disponga de su  derecho y extienda  las mismas garantías a los trabajadores sindicalizados (ver sentencia de casación de Alejandro Angel Bravo  vs. Centro Social de Neiva,  29 de noviembre de 1994).


“De otra parte, agrega la Corte Suprema que la Constitución Política no prohibe por el contrario, permite, dar un tratamiento diverso a situaciones distintas, y es ese el sentido del artículo 61 del D.R. 1469  al desarrollar las leyes 26 y 27 de 1976, relativas a la libertad sindical, al derecho de asociación y de negociación colectiva y que hasta el momento no han sido proscritas del ordenamiento jurídico vigente.

“Una de las razones de la existencia del pacto colectivo como modalidad de negociación a la cual acuden los trabajadores no sindicalizados, se funda en que el derecho de asociación, como desarrollo de la libertad de asociación, también puede ejercerse en sentido negativo, como lo ha expresado en varias oportunidades esta Corporación.


“No obstante, debe hacerse énfasis en que la fuerza vinculante del pacto colectivo no puede ser utilizada por el empleador para menospreciar a los trabajadores que desempeñan labores  en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales y que opten por sindicalizarse, hasta el punto de crear una forma odiosa de discriminación tendiente a impedir la libertad de asociación en sentido positivo.


“Por lo expuesto, le asiste razón a la recurrente cuando señala que los árbitros se excedieron en sus facultades al emplear en sentido general el concepto de igualdad, porque es preciso puntualizar cuáles son las cláusulas del pacto colectivo que establecen discriminaciones respecto de los trabajadores  sindicalizados y por supuesto, que si se llegare a infringir el principio institucional según el cual a trabajo igual salario igual, quien tiene que ocuparse de esa controversia particular es la jurisdicción que conoce de los conflictos jurídicos y no, por vía de la abstracción, un tribunal  previsto  para resolver conflictos económicos, a riesgo, eso sí, de generar desigualdades y círculos viciosos insolubles, porque con el mismo pretexto del derecho a la igualdad posteriormente serán los trabajadores no sindicalizados quienes aspiren a iguales condiciones que las pactadas en la convención colectiva para los sindicalizados.


“No sobra recordar lo dicho sobre el particular en sentencia de homologación del 21 de enero de 1996 en relación con el Laudo arbitral proferido para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre ISAGEN E.S.P. y trabajadores no sindicalizados al servicio de la misma (radicación 9597):


De otra parte, observa la Sala que en tratándose de la contratación colectiva en materia laboral, la igualdad no comporta identidad aritmética individualmente considerada. Para determinar la posible infracción a este principio constitucional frente a dos normaciones colectivas, igualmente válidas y simultáneamente vigentes -pacto y convención colectiva-, no basta con el cotejo simplista de cada derecho específico, sino que es menester el examen de conjunto de las prerrogativas otorgadas. Ni la Constitución ni la ley prohiben que un derecho consagrado en una convención colectiva de trabajo sea más favorable o distinto del establecido en un pacto colectivo. Los dos institutos, si bien están sujetos a  una regulación legal similar en cuanto a sus efectos, sendas normaciones tienen su identidad propia. Además, si los beneficios de ambos acuerdos colectivos tuvieran que ser iguales, sobraría una de las dos figuras en la legislación colombiana.


Tanto la negociación colectiva de los trabajadores sindicalizados como de los no sindicalizados tiene prohijamiento constitucional y legal. Y mientras subsistan las disposiciones que dan sustento a las convenciones y a los pactos colectivos no pueden los juzgadores mediante la simple invocación de la igualdad de un derecho individualizado desconocer la autonomía de la contratación colectiva. Cuestión diferente sería si por otras razones, al mantener una cláusula ineficaz los árbitros desconocieran derechos de las partes,  desbordando sus facultades, evento en el cual podría obtenerse su anulación mediante el recurso de homologación. Mas tal hipótesis no se configura en el caso presente en el que no puede la Corte resolver un conflicto jurídico sobre un derecho preexistente a la igualdad entre una cláusula de una convención con la de un pacto colectivo, porque si así fuera, tal planteamiento del recurso sería impropio en un recurso de homologación de un conflicto de intereses”.



De otro lado, en lo que sí se ajusta a la Constitución y la ley es el aparte del artículo 9º del laudo cuando dispone que la empresa “reconocerá a sus trabajadores sindicalizados cualquier garantía social, económica y normativa que supera lo reconocido convencionalmente o por laudo, (...), si dichos beneficios se originan por determinación del Estado. En cualquier caso, se reconocerá (n) y pagará (n) a partir de la fecha de su entrada en vigencia”. Y esto porque los mandatos del Estado en materia de derechos laborales se inserta en la ley y constituyen el mínimo de derechos y garantías (art. 13 del C.S.T.), razón por la cual si llegan a superar a lo incorporado en los acuerdos colectivos estos quedan ipso jure modificados; aunque no sobra advertir que ello no es por la voluntad de los Tribunales de arbitramento sino por el imperio de la Constitución (art. 53) y la ley laboral, como se puntualizó.


En consecuencia, para la Sala es inexequible el artículo 9º de la parte resolutiva de la providencia arbitral en cuanto se refiere a “cualquier garantía social económica y normativa que la empresa llegue a conceder a otros trabajadores no sindicalizados”.


RECURSO DEL SINDICATO

La organización sindical concernida con el conflicto colectivo concretó en los siguientes puntos su cuestionamiento a la decisión arbitral: que el juicioso estudio socio económico presentado por el sindicato demuestra la muy favorable situación económica de la empresa Chivor, lo cual debe ser examinado por la Sala para decidir sobre la homologación de la decisión arbitral; que los artículos 8 (garantía para el cumplimiento de obligaciones pensionales), 26 (reajuste del 2% de las peticiones representadas en dinero) y 27 (fijación anticipada de una multa por incumplimiento de la convención) del pliego, son peticiones económicas y de competencia del Tribunal; que la Sala se ha pronunciado ya sobre los pedimentos de los artículos 2, 3 y 6 del petitorio, y que solicita a la Sala los estudie nuevamente en sus soportes jurídico - constitucionales; que el artículo 2º tiene un notorio sentido de solidaridad y de contribución a la protección del medio ambiente sano, y tiene fundamento en los artículos 79 y 103 de la Carta Política; que el artículo 3º del pliego de peticiones tiene que ver con una de las condiciones de trabajo, como es el tipo de vinculación laboral de los trabajadores, debiéndose aplicar el principio fundamental de estabilidad en el empleo, recalcando que la ley, cualquiera que ella sea, no puede ser utilizada para burlar principios constitucionales; que la aspiración de los trabajadores en el artículo 3o de sus peticiones es razonable y tiene respaldo en principios constitucionales; que el artículo 6 de las reclamaciones sindicales, sobre creación de una cláusula compromisoria, busca la descongestión judicial y garantizar el acceso a la administración de justicia en términos eficaces; que en la decisión de la Corte dentro del expediente 11672 se sigue interpretando el CST con fundamentos filosóficos anteriores a la Constitución de 1991, sin tener presente lo dispuesto en sus artículos 2 y 55, y que el Tribunal de Arbitramento incurrió en notorio error al no aclarar, como se le solicitó, el punto sexto del laudo, el cual solo es subsanable solicitándole a la Corte que ordene la devolución del expediente para que el Tribunal, conforme la realidad procesal, actúe, teniendo presente la certificación aclaratoria del DANE relacionada con el punto.


SE CONSIDERA

Las objeciones que el recurrente expone contra la decisión arbitral discurren sobre dos aspectos centrales: la inhibición del Tribunal respecto a los artículos 2, 3, 6, 8, 9, 26 y 27 del pliego de peticiones, y su negativa a aclarar el artículo 6 de la parte resolutiva de su proveído.


En su orden, la Sala examinará cada uno de los anteriores tópicos del debate planteado por el organismo sindical, así:

1. La decisión del Tribunal de asumirse como carente de competencia para abordar, respecto a la empleadora, el asunto ambiental propuesto en el artículo 2º del pliego de peticiones, no puede reputarse como contrario al objetivo que le tiene señalado la ley, puesto que el punto en estudio constituye una materia que no aparece como propia de la contratación laboral, individual o colectiva.


La Corporación encuentra loable el propósito sindical en materia ecológica, pero ello no puede ser óbice para puntualizar que la negociación colectiva no es el escenario apropiado para canalizarlo, pudiendo la organización o sus trabajadores integrantes acudir a otros instrumentos que la Constitución y la ley les reconocen.


Por lo tanto se homologará lo resuelto en este punto por el Tribunal.


2. La negativa del cuerpo arbitral de fallar en torno al artículo 3º del pliego sindical, titulado: “VINCULO LABORAL”, tampoco puede ser anulada por la Sala, toda vez que la decisión que se examina está respaldada en jurisprudencia de acuerdo con la cual no está dentro de las potestades de los árbitros restringir las modalidades de contratación que señala la ley en favor de las partes.

Para la Corte es claro que el fallo arbitral en la parte que se estudia no es anulable, pues fácilmente se deduce del artículo 3º del petitorio que tiene por finalidad inhibir la facultad del empleador para seleccionar, según sus necesidades y realidad, la forma de contratación que le resulte más conveniente, lo cual es contrario a la autonomía de su voluntad y al ejercicio del derecho a la libre empresa, que tiene, inclusive, arraigo constitucional.


Igualmente, el inciso tercero del artículo en reflexión compromete el ámbito de derechos de terceras personas, a las que no les son extendible los preceptos de la negociación colectiva, atendida su exclusiva incidencia al interior de la fuerza de trabajo enganchada por la empresa.


La Sala homologará, entonces, la negativa del Tribunal de fallar sobre el artículo 3º del pliego de peticiones.


3. También tiene el visto bueno de la Corporación la decisión inhibitoria de los árbitros en relación con el punto cuarto del petitorio sobre “GARANTIAS PARA OTROS TRABAJADORES”, pues de su texto surge el propósito sindical de extender los efectos de la negociación colectiva a grupos de trabajadores no vinculados laboralmente con la empleadora, lo cual excede al máximo las potestades del Tribunal de Arbitramento y, aun, el marco de la negociación colectiva misma, conforme puede deducirse de los artículos 467, 468, 470 y 471 del C.S. del T.


En consecuencia, se homologa la decisión arbitral, en relación con el artículo 4º del pliego de peticiones.


4. Contrario a lo pretendido por el acusador, la Corte halla exequible el fallo arbitral en cuanto conceptuó carente de competencia al Tribunal para decidir sobre el artículo 6 del pliego, referente a “CLAUSULA COMPROMISORIA - TRIBUNAL ESPECIAL”, pues el mismo nada tiene que ver directamente con las condiciones de trabajo, por lo cual rebasa el fin básico del artículo 458 del CST.


Hace notar la Sala que no se puede dejar de lado que la cláusula compromisoria tiene naturaleza de contrato preparatorio de carácter bilateral y nace exclusivamente del acuerdo de voluntades sin el cual su existencia no es viable, tal como lo establece claramente el artículo 131 del C.P.L al señalar taxativamente los negocios jurídicos en que para su validez debe estar incluida, resultando entonces inadmisible que el compromiso se origine en un laudo arbitral.

La decisión arbitral sobre el artículo 6 del petitorio se homologará.


5. El Tribunal de arbitramento extendió los efectos de su fallo inhibitorio, por asumirse incompetente, al artículo 8º del pliego de peticiones gremial, titulado: “GARANTIA DE PAGO DE OBLIGACIONES PENSIONALES”, con el cual el sindicato busca que la empresa constituya una garantía, previamente definida con él, cuya naturaleza otorgue respaldo y seguridad al cumplimiento de las mismas.


Al respecto, comienza la Corte por puntualizar que siendo que en el artículo en reflexión se parte del presupuesto de que en la empleadora existe un régimen de pensiones de jubilación directamente a su cargo, fundado en la contratación colectiva, como es corroborable a folios 16 - 43 del anexo 4 del expediente y sobre el cual además se refirió la Sala en su sentencia complementaria de homologación del 27 de mayo de 1997, rad 9687, el cometido de la estructuración de un mecanismo garante del cumplimiento de esas obligaciones, más allá de loable que lo es, deviene en imperativo y obligatorio desde el punto de vista legal, en el contexto de la armonización que el sistema de seguridad social integral dispone de los acuerdos colectivos de trabajo con la ley 100 de 1993.

Precisamente, en uno de esos mecanismos de armonización, aparte de los previstos en los artículos 11 de la ley en comento y 48 del decreto 692 de 1994, es el que a juicio de la Sala se desprende del inciso 3º del artículo 283 de la ley 100 de 1993, que consagra el principio de exclusividad, y que impone la provisión de recursos para garantizar el pago de prestaciones diferentes a las establecidas en la ley integral de seguridad social, como son las pensiones de jubilación existentes en la empleadora.


Empero, la literalidad de la última norma en estudio, es la que le da la razón al Tribunal, pues su redacción es inequívoca en el sentido de que los recursos que constituyen la garantía que la ley ordena, deben ser acordados por empleadores y trabajadores, lo cual implica que la autocomposición es la única vía admisible en tal específica casuística y descarta de plano que un Tribunal de arbitramento se los imponga a unos y otros. Inclusive esa circunstancia está prevista en el mismo pliego de peticiones cuando se dispone que la garantía será “previamente definida con el sindicato”


Y para la Sala resulta lógico que así sea, atendida la entidad de lo que se trata, por las implicaciones económicas, financieras y contables que eventualmente puede tener para los empleadores la constitución de una garantía semejante, así como considerados los efectos que ello tiene en la seguridad económica de la vida futura de los trabajadores.


En consecuencia, la Sala halla exequible el fallo arbitral en lo que al artículo 8o del petitorio se refiere.


6. El organismo sindical también cuestiona la incompetencia en la que se declaró el Tribunal para resolver el artículo 9º del pliego de peticiones, que se titula: “JORNADA SEMANAL DE TRABAJO Y CONDONACION DE SALARIOS ADEUDADOS”.


Cotejada la decisión arbitral con el contenido del artículo citado, halla la Corporación que con el mismo el ente sindical pretende se solucione un conflicto jurídico originado en una presunta discriminación de la empleadora frente a un grupo de trabajadores, en relación con la jornada diaria de trabajo, actitud que, a su juicio, desata a favor de éstos una deuda por tiempo extra laborado. Circunstancia esta que implica que, en el marco de los artículos 29 constitucional, 458 del C.S. del T y 2º del Código de Procedimiento Laboral, el Tribunal de Arbitramento, convocado para dirimir el conflicto económico de intereses entre las partes, carece de competencia para pronunciarse sobre el tipo de conflicto que subyace en la presentación del artículo en comento, visible a folio 134 del anexo 4 del expediente.


Por lo tanto, la Corte declara exequible el fallo del Tribunal en relación con el artículo 9 del pliego de peticiones.


7. El cuerpo arbitral se declaró además incompetente para decidir sobre el artículo 26 del petitorio sindical, que se denomina: “REIVINDICACION DEL DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA”, en virtud del cual se le impone a la empleadora la obligación de reajustar automáticamente en un 2% las peticiones en dinero, por cada mes que se prorrogue la solución de éstas, si el conflicto colectivo no terminare al concluir la etapa de arreglo directo.


La Corte tiene como exequible el fallo inhibitorio arbitral en esta materia, pues, examinado el contenido del artículo referido, el mismo no tiene origen en el propósito de introducir nuevas condiciones a la ejecución de los contratos laborales de los trabajadores beneficiarios del acuerdo colectivo o el laudo, sino que fundamentalmente pretende establecer regulaciones en el desarrollo del conflicto colectivo en la empresa, específicamente en lo que tiene que ver con el transcurso de la etapa de arreglo directo, lo cual claramente trasciende la competencia de los arbitradores.


8. La petición sindical de que la Corte no homologue la decisión inhibitoria de los árbitros en punto del artículo 27 del petitorio, nominado: “SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA”, tampoco puede ser atendida por la Sala.


Lo anterior porque considera la Corte infundada la afirmación del sindicato recurrente, según la cual el tribunal de arbitramento violó su derecho constitucional de acceso a la justicia y conforme está dicho en el memorial-- "por ese camino infringe igualmente el artículo 458 del SCT (sic)", puesto que la solicitud de la organización sindical de que no se homologue la decisión inhibitoria respecto de la petición denominada "sanción por incumplimiento de la convención colectiva", y con la cual reclamó una sanción equivalente a un salario mínimo legal mensual en su favor "por cada día que dure la violación o incumplimiento" y "sin perjuicio del derecho individual del trabajador afectado",  no corresponde a una regulación anticipada del perjuicio que como persona jurídica pudiera llegar a sufrir a consecuencia del incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, sino a su aspiración de convertir en una fuente de beneficio propio el perjuicio individual que a los trabajadores ocasione el incumplimiento de dicho convenio. PRIVATE _


Como es apenas elemental entenderlo, la reparación de perjuicios por incumplimiento de lo pactado debe siempre corresponder a un daño realmente ocasionado a quien por ello tiene derecho a ser indemnizado, y, por ello, el propio Código Sustantivo del Trabajo diferencia en sus artículos 475 y 476 entre las acciones de los sindicatos y las acciones de los trabajadores para exigir el cumplimiento de la convención colectiva o el pago de daños y perjuicios.  Así es como en la primera de dichas normas consagra acciones en favor de la organización sindical sobre el supuesto de que el incumplimiento en este caso le ha irrogado directamente un daño; mientras que en la segunda de las disposiciones contempla la hipótesis en que el incumplimiento le ocasione un perjuicio individual a los trabajadores obligados por la convención colectiva, razón por la que establece que son ellos quienes individualmente pueden exigir el cumplimiento de lo convenido o la reparación del daño que de manera particular les haya producido el patrono por incumplir lo pactado.  Aun cuando la norma les permite "delegar el ejercicio de esa acción en su sindicato".


Lo que no prevén los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, ni puede considerarse como la simple previsión anticipada de una base indemnizatoria por un eventual perjuicio como consecuencia del incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, o del laudo que hace sus veces, es la pretensión del sindicato recurrente, contenida en el artículo 27 del pliego de peticiones, de convertir en una fuente de enriquecimiento suyo el incumplimiento de la convención colectiva cuando de allí resulta un perjuicio individual para el trabajador afectado. Que es el único entendimiento que cabe darle a la petición en la medida en que se habla de una sanción equivalente a salario mínimo legal mensual a favor del sindicato, por cada día que dure la violación o el incumplimiento de cualesquiera de los derechos o garantías existentes en la convención colectiva “y de los que acordaren las partes para solucionar el presente conflicto (...) SIN PERJUICIO DEL DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR AFECTADO”. (Mayúsculas de la Sala).


Es por lo anterior que la Corte concluye que no se equivocó el tribunal de arbitramento cuando, por considerar que escapaba a su competencia para resolver el conflicto económico propuesto, se inhibió de resolver la petición contenida en el artículo 27 del pliego titulada "sanción por el incumplimiento de la convención colectiva".


Es de anotar que la motivación en este aspecto del recurso corresponde al criterio de la mayoría y expuesto por el Magistrado Rafael Méndez Arango.


9. Finalmente, no es admisible la petición sindical de que se disponga la devolución del expediente para que el Tribunal de Arbitramento, “acorde con la realidad procesal”, aclare el punto sexto del laudo.


Ello, porque a propósito de la denuncia patronal sobre el mismo artículo del fallo arbitral, la Corte lo declaró exequible por equitativo, en cuanto dispuso los reajustes a los que se refiere tomando como referente el IPC, que es una variable de cotidiana acogida en los conflictos colectivos de trabajo, como mecanismo para determinar incrementos salariales, o de auxilios y subsidios como los que en dicho artículo se involucran.


Agrega la Sala que la claridad con la que además adjetivó el artículo es palpable en la medida que en él se determina con precisión el marco de tiempo en el cual se debe examinar la variación del índice de precios al consumidor fijado por el DANE, es decir, entre el 1º de abril de 1998 y el 31 de marzo de 1999, de donde se colige que para el cumplimiento de la orden arbitral basta con que las partes se remitan a dicha autoridad estadística para que produzca la certificación de rigor, en dicho específico marco cronológico, y con su fundamento se produzcan los reajustes correspondientes.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:


RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad total del Laudo arbitral proferido el 20 de mayo de 1999 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio conformado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo surgido entre la empresa Chivor S.A. “E.S.P.” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor S.A. “E.S.P.”


SEGUNDO: Declarar inexequible el fallo arbitral aludido en cuanto a los puntos relativos a: “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA DESPIDOS Y SANCIONES” (artículo 2º); “DERECHO DE INFORMACION” (artículo 3º); “RECREACIÓN DEPORTE Y CULTURA” (artículo 7º); “BONIFICACION POR BENEFICIO CONVENCIONAL” (artículo 8º); e “IGUALDAD DE GARANTIAS LABORALES”, en cuanto a la parte que expresa “y que se llegue a conceder a otros trabajadores no sindicalizados” (artículo 9º).


TERCERO: Homologar en lo demás dicho laudo arbitral.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL  Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.




FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA





CARLOS ISAAC NADER                        RAFAEL MÉNDEZ ARANGO





LUIS GONZALO TORO CORREA                GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ






LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA





CARLOS ISAAC NADER                        RAFAEL MÉNDEZ ARANGO





LUIS GONZALO TORO CORREA                GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ






LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria



       SALA   DE   CASACION   LABORAL

       ACLARACION DE VOTO                     

       Radicación        12773



       Mi reparo tiene un sentido meramente doctrinario y está circunscrito exclusivamente al tema de las facultades de la Corte cuando conoce de la homologación de laudos de los tribunales especiales a que se refiere el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, y que por haberse mantenido inmodificado el precepto legal sigue haciendo referencia al hace varios lustros extinguido Tribunal Supremo del Trabajo.


       Aunque en el pasado he suscrito providencias en donde se alude a la que se ha denominado "manifiesta inequidad", pienso que ha llegado el momento de expresar con franqueza mi desacuerdo con esta facultad que supuestamente se tendría de anular un fallo arbitral por razones distintas a las expresamente previstas en el ya citado artículo 143 y en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.


       En varias de las ocasiones en que esta Sala se ha ocupado de recursos de homologación contra los denominados por la ley "tribunales especiales de arbitramento" he manifestado que, en mi criterio, la verificación de la regularidad del laudo se limita a determinar si el tribunal ha extralimitado el objeto para el cual se le convocó o si ha afectado derechos o facultades de las partes; pero sin que pueda injerirse en el aspecto atinente a la equidad del juicio de los arbitradores o árbitros.


       Las razones que me llevan a no compartir el criterio jurisprudencial que acepta que dentro del control de la regularidad del laudo queda comprendido el determinar si el tribunal de arbitramento al proferirlo actuó inicuamente --o con "manifiesta inequidad", como lo dice la jurisprudencia--, se fundan en lo dispuesto por los artículos 2º y 3º del Código Procesal del Trabajo, en los cuales para delimitar el ámbito de competencia de la jurisdicción del trabajo se dividen las controversias laborales en "conflictos jurídicos" y "conflictos económicos", excluyendo estos últimos del conocimiento de los jueces del trabajo, a fin de que su tramitación se continuara adelantando "de acuerdo con la leyes especiales sobre la materia".  Leyes especiales que es sabido no eran otras diferentes a la Ley 78 de 1919, la Ley 21 de 1920 y, en lo pertinente, la Ley 6a. de 1945, y las cuales, en lo tocante a la solución de los conflictos económicos, dejaron de tener vigor con la expedición del denominado Código Sustantivo del Trabajo, pues en su artículo 3º dispuso que las relaciones de derecho colectivo de trabajo las regulaba para los trabajadores oficiales y particulares.


       Y dado que a la jurisdicción del trabajo únicamente incumbe el conocimiento de los conflictos jurídicos y que la solución de los conflictos económicos colectivos quedó en manos de los propios interesados, mediante la autocomposición, o, cuando ello no es posible, por un procedimiento de heterocomposición que se dejó a cargo de tribunales de arbitramento (siguiendo así los lineamientos establecidos en las leyes especiales anteriores al Código Sustantivo del Trabajo), me parece a mí que resulta forzoso concluir que unos jueces llamados a solucionar sólo conflictos jurídicos aplicando normas preexistentes, no están legalmente facultados para injerirse en las decisiones que para solucionar los conflictos económicos adopten los tribunales de arbitramento, los que tienen como finalidad crear nuevas normas.  Procedimiento de creación de nuevas normas que debe inspirarse no en criterios jurídicos sino de equidad y conveniencia, y los cuales no son controlables en la homologación salvo que al proferir el laudo el Tribunal haya extralimitado el objeto para el cuál se le convocó o afectado "derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes".


       Vuelvo y repito que en el pasado he suscrito providencias en las que se hace alusión a la facultad de anular un laudo por haberse proferido con "manifiesta inequidad", aunque siempre he manifestado en las discusiones que han precedido a los correspondientes fallos que no encuentro que tal competencia tenga fundamento en la ley, por no considerar razonable que habiéndose excluido legalmente de manera expresa los conflictos económicos del conocimiento de los jueces del trabajo, sea correcta la interpretación de las normas que permite conocer la cuestión de fondo de dichos conflictos dentro del trámite de la homologación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento especiales.  Como es apenas obvio, esta limitación para conocer de los conflictos económicos la tienen igualmente los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando revisan laudos originados en pliegos de peticiones, pues, al igual que sucede con la Corte, únicamente pueden determinar si el tribunal de arbitramento extralimitó o no el objeto para el cual se le convocó.  Cosa diferente ocurre si se trata de tribunales de arbitramento voluntarios constituidos para solucionar conflictos jurídicos excluyéndolos de la competencia de sus jueces naturales mediante el compromiso o la cláusula compromisoria.


       Sin embargo, debo manifestar que como hasta el momento no se ha anulado en realidad un laudo por considerar que el tribunal al proferirlo decidió con "manifiesta inequidad", las referencias que hasta ahora se han hecho al tema no han tenido una manifestación que incida en la decisión adoptada, tal como ocurrió en este caso, en el cual únicamente se dice en la sentencia que no resulta "notoriamente inequitativo" el incremento salarial tomando en cuenta como referencia el índice de precios al consumidor, o que "el fallo no se presenta inequitativo" al incrementar el auxilio al sindicato, o que "no agrede a la legalidad, ni a la equidad" que en una empresa subsistan pactos colectivos simultáneamente con las convenciones colectivas de trabajo y los laudos, y por ello se homologó el laudo excepto en lo referente a los puntos que se concluyó escapaban a la competencia del tribunal de arbitramento; inexequibilidad que se declaró por considerarse ilegal lo resuelto por el tribunal de arbitramento mas no por tenerse como inequitativo el fallo arbitral. 







       RAFAEL  MENDEZ  ARANGO