CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Acta N° 48
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.
Santafé de Bogotá D.C., diciembre nueve (09) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora ALCIRA REYES SERRANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de abril de 1999, en el juicio promovido por la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
La accionante inició el juicio para que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación vitalicia a partir del 1º de abril de 1995, fecha de su retiro de TELECOM. Además reclamó como pretensiones principales la indexación de las mesadas pensionales desde la fecha en que adquirió el salario y el pago de las primas semestrales y de navidad causadas desde la fecha mencionada.
En subsidio solicitó la indemnización convencional por despido sin justa causa indexada, la indemnización moratoria, entre otras causas por no haber ordenado los exámenes médicos de egreso. Pretendió igualmente la reliquidación y pago de las cesantías definitivas desde la fecha de ingreso el 4 de noviembre de 1974 y el 31 de marzo de 1995 con el último factor salarial, así como la declaración de no solución de continuidad del contrato de trabajo y las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.
Indican los hechos que sustentan las reclamaciones enunciadas que la trabajadora prestó sus servicios personales para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, entre el 4 de noviembre de 1974 y el 31 de marzo de 1995, aclarando que inicialmente estuvo vinculada a las Empresas Públicas de Bucaramanga, en el lapso comprendido entre el 21 de enero de 1971 y el 30 de marzo de 1974 y también que su vinculación con TELECOM a partir de la expedición del Decreto 2123 de 1992 pasó a ser la de una trabajadora oficial.
Además relatan que al momento de la finalización de la relación laboral desempañaba el cargo de Cajero I, con una asignación mensual de $349.923.oo más la cantidad de $145.801.oo por otros conceptos salariales; y en lo concerniente a los motivos que originaron su desvinculación de la empresa aduce que ésta se reestructuró mediante el Decreto 2123 de 1992, que desarrolló el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, y que a través del Acuerdo de Junta Directiva Nro. 1664 de 1992 se aprobó un plan de retiro.
Agregan a lo anterior que como consecuencia de la reestructuración enunciada la demandante fue obligada a acogerse al plan propuesto por la Empresa, pero que de acuerdo a los términos del acta de conciliación no renunció al derecho de la pensión de jubilación y que bien por el contrario la misma empresa garantizó en el numeral 8º de dicho acuerdo que garantizaba el pasivo pensional de la trabajadora teniendo en cuenta el tiempo que prestó sus servicios.
Explican además que la trabajadora era de carrera administrativa y que la empleadora no tuvo en cuenta que tenía una antigüedad de 23 años, 7 meses y 8 días al servicio del Estado, con el inconveniente de que su edad de 43 años le impedía su vinculación a entidad alguna.
Por otra parte, aducen que la cesantía de la demandante fue liquidada año por año y acumulada en la misma empresa, como también que los intereses a la cesantía no se le cancelaron anualmente como lo prevé la ley y que los trabajadores de la empresa tuvieron un incremento salarial aproximadamente del 20% a partir del 1º de enero de 1995, que se reflejó en la liquidación de sus acreencias laborales.
El apoderado judicial de la accionada reseñó que el plan de retiro, aducido por la parte actora, iba dirigido a quienes decidieran acogerse libre y voluntariamente, como fue el caso de la demandante quien ratificó su aceptación con la firma impuesta en varios documentos.
Acerca de la pensión reclamada, por 20 años de servicios y sin importar la edad, argumentó que a ésta sólo tienen derecho los trabajadores que han desempeñado los cargos de operadores de radio y telégrafos, revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la central telegráfica y mecánicos.
Además propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, indebida acumulación de pretensiones, compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, inexistencia del derecho y falta de agotamiento de la vía gubernativa.
Por su parte, CAPRECOM se opuso a la prosperidad de la pensión antes mencionada exponiendo igualmente que esa prestación tiene lugar cuando la mayor parte del tiempo laborado se ha cumplido en los cargos de excepción. Además propuso las excepciones de inexistencia del derecho y petición antes de tiempo.
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de febrero de 1999, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá absolvió a las entidades estatales demandadas de todas y cada una de las peticiones de la actora. Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé, que en lo pertinente a la pensión de jubilación vitalicia solicitada encontró que la demandante no ocupó ninguno de los cargos de excepción que conforme al artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 originan el derecho a la pensión de vejez con 20 años de servicios y cualquier edad; norma que resaltó es aplicable a los trabajadores de Telecom en razón de lo señalado en el parágrafo 3º, del artículo 1º, de la Ley 22 de 1945.
Pretende que se case parcialmente la decisión absolutoria acusada, para que la Corte obrando en sede de instancia disponga lo siguiente :
“1º Revocar parcialmente el numeral 1º de la sentencia de primera instancia y en su lugar:
“A.- Que se condene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones al reconocimiento y pago al señor ROBERTO GIRALDO QUINTERO de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de abril de 1995, equivalente al 75% del salario mensual, devengado en el último año de servicio incluidos la totalidad de factores que lo conforman.
“B.- Que se condene a la Caja al reconocimiento y pago pensional de las mesadas que se han causado a partir de esa fecha debidamente indexadas.
“C.- Que se condene a la Caja a la liquidación y pago de las primas semestral y de navidad desde el 1º de Abril de 1995 hasta cuando se haga efectivo el pago de las sumas adeudadas.
“D.- Absolver a la demandada TELECOM, de las demás pretensiones de la demanda.
“E.- Revocar el numeral 2 de la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar en costas a las demandadas en ambas instancias.”
Apoyado en la causal primera de casación laboral, el recurrente presentó un solo cargo, que en rigor no se puede afirmar fue replicado por TELECOM dado que se refirió a dos cargos que nada tienen que ver con el presentado en este caso, en el que se denuncia la interpretación errónea de los artículos 1º de la Ley 28 de 1932, parágrafo 3º, 1º de la Ley 22 de 1945, 21 del Decreto 1237 de 1946, Decreto 2261 de 1960, 11 de la Ley 6a. de 1945, 10 del Decreto 2201 de 1987, 27 del Decreto 3135 de 1968, 69 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Estima la censura que el sentenciador de segundo grado interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos, al deducir de los mismos la improcedencia de la pensión y cae en un error acerca del contenido de las disposiciones por no determinar su sentido y alcance, cuya recta interpretación o análisis hermeneútico puede apreciarse en la sentencia del Consejo de Estado radicada con el número 15692 y proferida el 14 de agosto de 1997, conforme a la cual la legislación propia del régimen de las prestaciones sociales de los empleados y trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom - es el contemplado en la leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, así como en los Decretos 1237 de 1956, 2661 de 1960, 3267 de 1963, 2288 de 1989, 2123 de 1992 y Ley 11 de 1993.
Posteriormente el recurrente transcribe distintos apartes de la providencia referida en los que se mencionan los alcances de algunas las preceptivas señaladas y cita la sentencia expedida el 5 de octubre de 1982, con la radicación 10904 que reitera lo expresado en la decisión antes mencionada.
Más adelante anota que la interpretación correcta de los preceptos citados en la proposición jurídica del cargo es la que se ha dado reiteradamente por el Consejo de Estado, en casos en los cuales se ha concedido la pensión de jubilación con 20 años de servicios a Telecom sin consideración a la edad, ni al tipo de cargo desempeñado, siendo ese el verdadero sentido y alcance de tales normas.
Igualmente resalta que el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 hace extensivo el beneficio de la jubilación especial a funcionarios que no tienen relación directa con la operación de radio o telegrafía del Ministerio de Correos y telégrafos, en una época en la cual tales actividades en el país se encontraban empezando su desarrollo y la tecnología no era de amplia cobertura, de manera que las contingencias lo eran en mayor grado para las personas vinculadas a la actividad de radio.
Agrega a lo anterior que conforme a los motivos filosóficos que determinaron la intención del legislador al expedir dicha norma, debe decirse que en los años siguientes la tecnología superó ampliamente las previsiones legales, de tal forma que las personas y cargos vinculados directa o indirectamente con las actividades riesgosas, son innumerables en su nomenclatura, comparativamente con los que mencionan las normas aludidas, que de atenerse a ellas serían mínimos los funcionarios beneficiados.
Respecto a la pensión especial de 20 años de servicios a cualquier edad regulada en su orden en las leyes 28 de 1932, 22 de 1945 y en los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 que cita la acusación, es criterio definido por la Sala que tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempañan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente. Así, el art. 11 del citado Decreto 2661 se refirió expresamente a los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, empleos estos beneficiados con la prestación especial antedicha.
Como en este caso la acusación no parte del supuesto relativo a que la accionante desempeñó durante su vinculación laboral alguno de los cargos que dan derecho a la pensión referida para ubicarla dentro del régimen de excepción aludido, el cargo no está llamado a prosperar.
Conviene resaltar que en sentencia de esta Corporación fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446 se anotó que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de lo empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional. Efectivamente el artículo 27 del decreto referido estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado veinte (20) años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Sin embargo previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley.
Es indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.
Finalmente es conducente reseñar que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no afectó la pensión especial prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, para las personas con 20 años de servicios y cualquier edad que al momento de transformarse Telecom en empresa industrial y comercial estuviesen desempeñando los cargos establecidos en esta última disposición, es decir de operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, toda vez que el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994 determinó que a los servidores de Telecom que se hallen en la situación descrita se les aplicará íntegramente las normas especiales en materia pensional que rigieran a esa fecha.
Siendo esto así el régimen excepcional mencionado para los empleos antes enumerados continúa vigente hasta cumplirse el límite previsto en el artículo 14 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994, conforme al cual:
“Límite del régimen especial. El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto, sólo cubrirá a los servidores públicos vinculados a la misma hasta el 31 de diciembre del año 2001.
“El límite de tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del consejo nacional de riesgos profesionales.
“A partir de la fecha determinada en el inciso primero de este artículo, o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes vienen afiliados continuaran cobijados por el régimen especial de que trata este decreto. Los nuevos servidores públicos, se afiliarán al sistema general de pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus respectivos reglamentos.”
A pesar de la improsperidad de la acusación, la Sala se abstendrá de imponer costas dado que no se causaron porque no se puede afirmar que el cargo único presentado en la demanda de casación haya sido replicado en estricto sentido, puesto que la réplica se refirió a dos cargos que nada tienen que ver con el presentado en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por ALCIRA REYES SERRANO contra LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-.
Sin costas en el recurso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNADO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria.