CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

            

       

       Radicación        3671                        

       Acta                  6


       Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de        marzo de mil novecien­tos noventa y nueve (1999)

       

       Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO



Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 28 de enero de 1999 por el Tribunal de Cali.



ANTECEDENTES


El abogado de Alvaro José Libreros L., Héctor Moreno C., Jaime Bastidas, Jairo Suárez, Carlos Alfonso Márquez, Jairo Torres, Germán Erazo, Luis Horacio Toro, Giovanny Muñoz, Luis Eduardo Díaz, Groelfy Navia Hernández y Jairo Rodríguez Pinzón, ejercitó la acción de tutela para obtener la nivelación salarial de todos ellos, aduciendo la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, pues, según lo afirmó, a sus clientes no se les paga el mismo sueldo que a Rafael Enrique Sosa Cardona y Luis Carlos Moreno, no obstante que todos tienen las mismas funciones.


Asevera el abogado que la Corte Constitucional le ordenó el 24 de noviembre de 1998 a las Empresas Municipales de Cali que nivelaran los salarios, y que por ello, en cumplimiento de la sentencia, la entidad dictó la Resolución N° 0001 de 4 de enero de este año, mediante la cual “cumple con la orden de la Corte Constitucional” (folio 38), por lo que también sus poderdantes son acreedores a este derecho.


El Tribunal negó la tutela por considerar que aun cuando “se presentan algunas coincidencias en las funciones, en su mayor parte difieren” (folio 66), conforme está dicho en el fallo, por lo que “no puede hablarse de igualdad de trabajo entre el cargo de Inspector de Control de Suscriptores de Acueducto e Inspector de Suscriptores de Acueducto” (ibídem).


El apoderado al impugnar presenta un cuadro comparativo de funciones entre las correspondientes al “Inspector Control de Suscriptores” y las atribuidas al “Inspector instalaciones Nuevas Acueducto”, para concluir que en los dos cargos se desempeñan las mismas y que “se aprecia una discriminación en el pago de salarios” (folio 74), que dice es lo que reclama, y, según él, “protege la Constitución Nacional como principio fundamental de igualdad y al trabajo” (ibídem).



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En el supuesto de que fuera cierta la afirmación que hace el abogado de estar comprendidos sus poderdantes entre aquellos trabajadores a quienes se amparó su derecho con la sentencia proferida el 24 de noviembre de 1998, cabría decir que resulta improcedente la acción por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991; y si de lo que se trata es de hacerle producir un efecto erga omnes a un fallo que se profirió en un trámite en el que sus clientes no actuaron como solicitantes de la tutela, habría entonces que dar aplicación al artículo 36 del mismo decreto, conforme al cual las sentencias mediante las que se decide una tutela únicamente producen efectos en el caso concreto.


Pero cualquiera que sea la situación, lo cierto es que debe confirmarse el fallo impugnado, puesto que la sola similitud formal en la descripción de funciones entre dos empleos no permite afirmar que efectivamente se den la totalidad de circunstancias que hacen procedente aplicar el principio “a trabajo igual, salario igual”; no siendo tampoco el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela la vía procesal adecuada para realizar un debate judicial del cual sea dable concluir, con un fundamento serio y suficiente, que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia de quienes pretenden nivelar su salario sean iguales a las de los dos empleados a los que ellos toman de referencia para demandar la igualdad de trato.


Aun cuando ya está dicho que la sola similitud en la descripción de funciones de uno y otro empleo no constituye razón suficiente para concluir que se está ante una situación en la que se impone nivelar el salario como aquí ha sido solicitado, cabe agregar que de la comparación entre los empleos que hace el propio abogado resulta, a primera vista, que no existe plena identidad de funciones, motivo por el cual el abogado no puede menos que aceptar en el memorial de impugnación que “se presentan algunas diferencias mínimas en los dos cargos” (folio 73), tratando de justificar esta diferencia que se ve forzado a reconocer con el argumento de que ellas “obedecen única y exclusivamente a la utilización de una terminología diferente” (ibídem).


Asimismo, se ve precisado a admitir el apoderado de los accionantes otra diferencia en cuanto a la preparación o formación que se requiere para el ejercicio de uno u otro empleo, aseverando textualmente que “el nivel académico para los cargos son(sic) diferentes(sic) con(sic) la circunstancia de que se exige una mayor formación para quienes devengan menor salario” (folio 73).


Y como ya antes se dijo, al no bastar el simple cotejo mecánico para determinar si realmente dos empleados realizan un trabajo igual, basándose en la similitud de la descripción de algunas funciones y minimizando o dejando de lado aquellas en las que no existe correspondencia, pues siempre deberá establecerse si en realidad se trata de actividades laborales realizadas en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia que permitan reclamar un salario igual por llevarse a cabo un trabajo también igual, es menester entonces acudir al proceso judicial legalmente previsto, según se trate de trabajadores oficiales o empleados públicos, para de esta manera, y de acuerdo con lo que resulte de las pruebas debidamente controvertidas que se recauden, emitir un juicio fundado y definitivo sobre la cuestión litigiosa.


Por todo lo anterior resulta claro que no es el procedimiento que corresponde a la acción de tutela el que debe surtirse para resolver este litigio entre las empresas municipales y los trabajadores que creen tener derecho a un salario igual al de otros dos empleados.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,



RESUELVE


1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 28 de enero de 1999 por el Tribunal de Cali.

       2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.


       3. Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.


       

       NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.



       RAFAEL MENDEZ ARANGO



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA



JORGE IVAN PALACIO PALACIO                GERMAN G. VALDES SANCHEZ        



FERNANDO VASQUEZ BOTERO              RAMON ZUÑIGA VALVERDE



       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                            Secretaria