SALA DE CASACION LABORAL




Radicación No.12370

Acta No.3

Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Santafé de Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil  (2000).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE LA REPUBLICA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 22 de enero de 1999, en el juicio seguido por SERGIO EMILIO CADENA ANTOLINEZ contra el recurrente.


ANTECEDENTES


SERGIO EMILIO CADENA ANTOLINEZ, actuando en su propio nombre demandó al BANCO DE LA REPÚBLICA para que previo el trámite del proceso ordinario, se hicieran los siguientes pronunciamientos:


1.-  “ …. se ordene al  BANCO DE LA REPUBLICA iniciar el pago de la pensión mensual vitalicia (que reconoce deberme), a partir del día siguiente al de mi despido injusto, esto es, desde el catorce (14) de enero del corriente año de 1997.


“ 2.- Que se fije como valor mensual inicial de la antedicha pensión el de TRES MILLONES CIENTO QUINCE MIL OCHOCINETOS SETENTA Y SIETE  PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($3.115.877,70) moneda legal, esto es el 65% del último salario mensual devengado.


“3.- Que se condene a la demandada al pago de la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato de trabajo, liquidada a razón de un día de salario por cada día transcurrido desde la fecha de terminación del contrato hasta la del pago. Adicional, o subsidiariamente, se disponga la indexación de las condenas y el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre ellas.


“ 4.- Que se condene a la demandada al pago de costas.” (folio 3. Cuaderno principal).


Afirmó el extrabajador haber laborado para la entidad bancaria mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 20  de febrero de 1980 hasta el 13 de enero de  1997, para un total de 16 años, 10 meses y 17 días, con asignación mensual al momento del retiro de $4.793.658.


Sostiene, que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo con fundamento en el artículo 6º de la ley 50 de 1990, esto es, sin justa causa.


Agregó que existe en el banco demandado la obligación de pensionar a sus trabajadores que vienen prestando servicios por tiempo superior a 10 años y que se incapaciten para trabajar o sean despedidos sin justa causa; obligación generada en decisiones de la Junta Directiva de la Entidad, incorporadas en el Reglamento de Trabajo aprobado mediante Resolución 1513 de 1985 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y consagradas en el numeral 3º del artículo 8º de la Convención Colectiva de 1973.


Expresa que el Banco no ha dado comienzo al pago de la pensión especial señalada, no obstante que en la carta de despido se le anuncia su reconocimiento, condicionado al cumplimiento de la edad requerida en la Ley. Explica que la edad no se estableció en la convención y tampoco la ley reguló el comienzo para entrar a disfrutar de una pensión convencional por despido injusto.


Sobre la forma de  liquidar  la pensión materia de reclamo señala que está prevista en el numeral 3º del artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973. Aduce  que por haber cumplido 16 años al servicio del demandado, le corresponde un 5% por cada uno de los primeros 10 años de servicio y un 2.5% por cada uno de los 6 subsiguientes, para un total de 65% del último salario; también anota que el Reglamento de Trabajo señala un 50% del último salario, pero que por serle mas favorable la disposición convencional se le debe aplicar.


RESPUESTA  A LA DEMANDA


El banco demandado en su respuesta  aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, la remuneración final, el agotamiento de la vía gubernativa y la naturaleza jurídica del ente demandado.


Se opuso a las pretensiones, propuso la excepción previa de petición antes de tiempo con soporte en el reclamo de una pensión cuyo reconocimiento el propio empleador en la comunicación de terminación del contrato de trabajo le anunció, con el cumplimiento de la edad esto es, de 55 años.


También planteó una excepción de fondo en los siguientes términos:


“Sobre la petición de pago de la pensión mensual vitalicia propongo la excepción de plazo o condición de la obligación reclamada, por cuanto dicha pensión sólo procede al cumplimiento de la edad jubilatoria convencional de 55 años. Y sobre la petición de pago de la indemnización moratoria y costas procesales propongo las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa legítima y cobro de lo no debido.” ( folio 44.Cuaderno 1 )


Hizo énfasis en que a la terminación del  vínculo laboral, el banco pagó al demandante la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causadas, incluyendo la correspondiente indemnización por despido.


Transcribió la norma convencional consagratoria del derecho pensional y a continuación expresó que la misma no hizo referencia a la edad a partir de la cual se debe empezar a pagar.


Sostiene que el requisito de la edad es indispensable para la pensión convencional, entre otras razones porque es ampliación de la pensión sanción inicialmente consagrada en el artículo 267 del C.S.T., derogada, luego, por la ley 171 de 1961, tratada después por el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 y la ley 100 de 1993 para concluir que la pensión sanción continúa vigente en los casos de falta de afiliación al sistema de seguridad social.

Finalmente  expresa que para el caso  de no encontrar suficientes las razones esbozadas, bastaría señalar que esa pensión tiene un vacío normativo y debería acudirse a la norma que regule casos análogos como lo prevé el artículo 19 del C.S.T y la  más próxima a la disposición convencional es la que regula la pensión sanción y en la actualidad corresponde al artículo 133 de la ley 100 de 1993.


DECISIONES DE INSTANCIA


El Juzgado de conocimiento, que lo fue el  Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo de 11 de julio de 1997 condenó al Banco demandado a reconocer y pagar al demandante una pensión mensual vitalicia de conformidad con lo establecido en el artículo 8º numeral 3º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores, en cuantía de $2.181.114.39 mensuales a partir del 13 de enero de 1997, la absolvió de las demás pretensiones y  le impuso costas.


Por apelación interpuesta por las dos partes,  conoció el Tribunal Superior de esta ciudad , Corporación  que mediante sentencia de 22 de enero  de 1999 modificó la cuantía de la pensión y en su lugar la determinó en $3.115.877,70 mensuales desde el momento de terminación del contrato de trabajo, con los correspondientes aumentos legales, la confirmó en lo demás, e impuso costas a la parte demandada.


Consideró el ad quem, en cuanto interesa  al recurso extraordinario, con fundamento en el numeral 3º del artículo 8º de la convención colectiva de trabajo de 1.973, transcrita en lo pertinente, que según  su texto, las únicas condiciones para obtener la pensión reclamada son: Tiempo de servicio superior a 10 años continuos o discontinuos, haber observado buena conducta y haber sido retirado o despedido sin justa causa, concluyendo que el demandante las reúne y que por ello se imponía la confirmación de la decisión impugnada.


En relación al monto de la pensión anotó que los temas en discusión debían ser definidos en concordancia con la Convención colectiva, por ser norma especial y en consecuencia no procedía acudir a otra clase de normatividad, entre otras cosas por el principio de la integración, dado que si en la aludida negociación colectiva se encuentra regulado todo lo relativo con la pensión pedida, no tiene cabida ningún otro estatuto.


Concluyó, en los términos del numeral 3º del artículo 8º de la convención colectiva de 1973, que de acuerdo con el tiempo laborado le corresponde una pensión de jubilación igual al 65% de su salario, para totalizar el valor de $ 3.115.877.70 a partir del día de terminación de su contrato de trabajo, con los correspondientes reajustes de ley.


RECURSO DE CASACION


Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con el escrito de réplica.


Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, para que convertida la Corte en Tribunal de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones.


Como alcance subsidiario pidió la casación parcial de la sentencia en cuanto aumentó la cuantía de la pensión en favor del demandante y para que en sede de instancia se confirme la condena impuesta por el a quo.


Para tal efecto formuló dos cargos, de los cuales se estudia el primero dado su resultado.


PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los  artículos 19, 467, 468 y 469 del C.S.T. y 133 de la ley 100 de 1993.


Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la normatividad convencional vigente en el Banco de la República consagra la pensión de jubilación a partir de la fecha del despido y sin consideración a la edad, para los trabajadores despedidos sin justa causa con más de diez ( 10 ) años de servicios.


“No dar por establecido, siendo evidente, que de la normatividad convencional vigente se desprende que la norma convencional que establece la pensión jubilatoria por despido injusto con mas de diez ( 10 ) años de servicios, es una ampliación de los derechos establecidos en la normatividad legal sobre pensión sanción.


“No dar por demostrado, estándolo, que en la negociación colectiva celebrada entre las partes en 1967 se eliminó expresamente del derecho pensional por despido injusto con más de diez ( 10 ) años, la expresión cualquiera sea su edad .


“Dar por demostrado, sin estarlo, que la única norma convencional aplicable al caso es el art. 8º numeral 3 de la Convención Colectiva de 1973.


“No dar por demostrado, estándolo, que para determinar el alcance de las normas convencionales aplicables al caso sub judice  era necesario analizar conjuntamente el Laudo Arbitral de 1965 (art. 10), la denuncia patronal de la Convención  Colectiva que presentó el Banco de la República en  1967, el art. 8º num. 3º y 4º de la Convención Colectiva de 1973 y el art. 78 del Reglamento Interno del Banco de la República.” (folios 9 y 10. Cuaderno Corte).



Atribuyó los anteriores errores de hecho a la equivocada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973 celebrada entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados de dicha Entidad; y por no haber apreciado el Laudo Arbitral de 13 de diciembre de 1965, la denuncia patronal de 4 de noviembre de 1967, las convenciones colectivas de trabajo de 1967, 1969, 1971, el texto unificado del régimen convencional de 1976, el Reglamento Interno de Trabajo, las convenciones colectivas de 1976, 1977, 1979, 1982, 1983, 1985, 1987 1990 1993,1995, Laudo Arbitral  de 1992, sentencia del Tribunal de Medellín de 6 de diciembre de 1989, con su aclaración y el contrato individual de trabajo celebrado entre  las partes.


Manifiesta que este cargo se encamina al alcance principal de la impugnación y reprocha al Tribunal el haber apreciado equivocadamente el numeral 3º del artículo 8º de la Convención Colectiva de 1973, al deducir que era la única norma aplicable a la pensión del trabajador, dejando de reconocer que, para saber cual era la norma convencional aplicable e interpretar sus alcances, era preciso examinar el conjunto normativo convencional.


Al efecto, hace referencia al artículo 11 del Laudo Arbitral de 13 de diciembre de 1965 que dispuso que todo trabajador después de 10 años continuos o discontinuos de servicios quede incapacitado definitivamente para trabajar, o sea retirado sin justa causa comprobada, tendrá derecho, “cualquiera sea su edad”, a una pensión mensual vitalicia.


Hace alusión a la denuncia patronal de 4 de noviembre de 1967 en donde el Banco manifestó su aspiración de modificar “el artículo 8º de la convención vigente al momento para proponer” que se liquidarán de acuerdo con las normas legales establecidas y conforme a lo estatuido en el art. 75 del actual Reglamento Interno del Banco” (folio 12 C. 2), agrega “Finalmente, se modificó la disposición suprimiendo la expresión cualquiera sea su edad, lo que implica que las partes acordaron esa sustancial modificación..” (folio 13 C. ).

Expresa luego, que en la Convención Colectiva de Trabajo de 21 de diciembre de 1967 se unifica la pensión con más de 10 años de servicios para los casos de inhabilitación en el tiempo para trabajar o por despidos sin justa causa y consigna que “Nada dijo la norma correspondiente sobre la edad a la cual sería reconocida esa pensión ( art. 10, folio 98), pero es evidente que de la secuencia normativa se desprende que la ausencia de indicación de edad fue deliberada, por lo cual debe concluirse que se regresó al requisito legal de la pensión más próximo que era la pensión sanción (en esa época regulada por la Ley 171 de 1961 y hoy por la ley 100 de 1993)”. (folio 13 C.2)


En relación al reglamento interno de trabajo del Banco expresó: “En este reglamento se incluyeron las normas convencionales, y dentro de las pensionales se introdujeron mejoras a la cuantía de las pensiones, por lo que resulta la más favorable. En ella se consagró que la pensión por 20 años de servicios se reconocerá a los 55 años, lo que es otra clara demostración de que una pensión con menor tiempo de servicios está sometida igualmente al límite legal, y que así debe interpretarse el silencio normativo sobre la misma y no como ausencia de esta exigencia” (folio 13 ibídem).


Del texto unificado del régimen convencional vigente en el Banco de la República de 13 de diciembre de 1976, expresa  que recoge en lo esencial lo establecido antes, señalando en el artículo 15 la pensión por despido injusto con más de 10 años y en el artículo 16 la que corresponde a la invalidez.


En cuanto a las Convenciones Colectivas de 1969, 1971, 1976, 1977, 1979, 1982, 1983, 1985, 1987, 1990, 1992 ,1993 y 1995, asevera que fueron dejadas de apreciar por el Tribunal, en cuanto no modificaron los aspectos pensionales que interesan al proceso, pero conservaron la continuidad de los derechos antes establecidos.


Respecto de la sentencia del Tribunal de Medellín de 6 de diciembre de 1989, con su aclaración, dice que se pidió como prueba y se decretó, la cual contiene una interpretación armónica de la norma implicada.

Del contrato individual de trabajo dice que se deriva incongruencia que implicaría considerar que  la pensión se causaría desde el momento del despido y no al cumplir la edad exigida por la ley; que en dicho contrato se registró que el demandante nació el 26 de noviembre de 1956 “…. Es decir, que al momento del despido contaba con 40 años de edad y pretende que el régimen convencional de la entidad bancaria se interprete en el sentido de que debe ser pensionado desde ahora, como si se tratara de un inválido sin posibilidades de trabajar normalmente” (folio 14. Cuaderno 2).


LA REPLICA


El opositor pone de presente que la sentencia gravada no incurrió en los errores de hecho  señalados en la demanda extraordinaria.


En relación con la Convención Colectiva de 1973, sostiene que el Tribunal no dedujo nada  distinto a lo previsto en el numeral 3º del artículo 8º de la misma, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión convencional por despido injusto, después de 10 años de trabajo.


En cambio, que si el Ad quem hubiese concluido conforme a la aspiración del impugnante en el sentido de que la referida norma convencional exigía también el requisito de determinada edad para acceder a la pensión allí prevista, le hubiera hecho decir a la convención lo que ella en ninguna forma dispuso.


Trae a colación el alcance  dado por esta Sala de la Corte al numeral 3º del artículo 8º de la Convención de 1973 en sentencia de 5 de octubre de 1988, en la cual puntualizó  que de acuerdo a tal precepto convencional, para acceder a la pensión extralegal, se requiere el servicio superior a 10 años y la ruptura unilateral e injusta del contrato de trabajo por parte del patrono, sin que establezca el requisito de la edad como factor para disfrutar de la aludida prestación; sin  acudir de manera complementaria a lo establecido por el artículo 8º de la ley 171 de 1961 sobre la edad para gozar de la jubilación restringida, porque implicaría irregular escisión de la norma y además quebrantaría el derecho válidamente conquistado mediante la contratación colectiva.


Afirma que el Laudo Arbitral de 1965 y las convenciones colectivas de 1967, 1969 y 1971 no fueron ignorados por el sentenciador de segundo grado, sino que les restó capacidad normativa vinculante para aplicarlas al caso bajo examen  fundado en razonamientos exclusivamente jurídicos y que en tales condiciones, si se aceptase  la existencia alguna vez del requisito de la edad para acceder a la pensión, fijado por una convención colectiva anterior, tal requisito desapareció a partir de 1973, por cuanto la nueva convención deroga la anterior “salvo en los aspectos que expresamente se mantengan” (folio 23 .C.2).


A continuación manifiesta: “La acusación del primer cargo resulta así mal formulada puesto que si en gracia de discusión se aceptara que es cierto, como lo sostiene el recurrente, que de la normatividad convencional anterior a 1973 se desprende la existencia del requisito de la edad ( 2º error de hecho; folio 9 del C. de Casación), esta premisa sería por completo irrelevante ante la sustentación de la sentencia que tiene sobre el punto un fundamento diverso no controvertido por la acusación cual es el de que el dicho requisito de causación de la pensión desapareció a partir de 1973 por no haber sido clara, concreta y expresamente reproducido o mantenido en la disposición convencional que se aplicó.” ( folio 24. C. ).


Expresa que no se presenta el tercer error bajo la equivocada creencia de que la convención colectiva de 1967 “eliminó expresamente del derecho pensional por despido injusto con más de diez ( 10 ) años la expresión cualquiera sea su edad”, ( folio 24 ibídem) por la sencilla razón de que el documento de folios 95 a 100 que debía contener el acuerdo colectivo, no es prueba válida para demostrarlo por no satisfacer las exigencias del artículo 469 del C.S.T.


Glosa la denuncia patronal de folios 58 a 64 por la ausencia de constancia de haber sido recibida por el Ministerio del Trabajo o por la Asociación de los Trabajadores y además que en ella no se hace alusión a la edad para pensionar a los trabajadores despedidos sin justa causa y también que es inoponible una denuncia formulada en 1967 al texto expreso de una convención que vendría a celebrarse siete años más tarde, en 1973.


Más adelante agrega: “…Para llegar a su conclusión el Tribunal Superior no solo examinó la convención de 1973 sino también las de los años posteriores que se incorporaron al proceso …. En efecto, cuando el sentenciador consideró inexistente el requisito de la edad para acceder a la pensión especial a partir de 1973, fue precisamente porque no encontró, ni en esa convención ni en las  posteriores, reproducido o incluído  ese hipotético requisito de causación de la prestación convencional.


“Aunque del Reglamento Interno de Trabajo (folios 169 a 211) no pueden saberse ni deducirse sus fechas de expedición y aprobación, ni su vigencia, ni su publicación, lo cierto es que también en él se contempla una pensión especial de jubilación por despido injusto después de quince años de servicios (art. 78) sin consideración a la edad, requisito éste que solo se exige para las pensiones plenas con veinte años de servicios”

“ …Es incomprensible que el Banco insista en sostener que en la Convención Colectiva vigente en 1985 (que considera incorporada al Reglamento  Interno de Trabajo) los trabajadores habían logrado la conquista de aumentarse en 5 años, con respecto a la fijada en la Ley, la edad para acceder a la pensión por despido  injusto después de 15 años de servicios….”


“ ….. La sentencia que profirió en un caso similar el Tribunal Superior de Medellín no es prueba de los hechos debatidos en el presente proceso…..”


“…….. El contrato de trabajo,…. Es un medio de prueba irrelevante, nada tiene que ver con la pensión reconocida en la sentencia….”  ( folios 26, 27 y 28  C. 2 ).


SE CONSIDERA


La controversia se circunscribe a determinar si de acuerdo con la normatividad convencional vigente en el Banco de la República, procede otorgar la pensión extralegal a partir de la fecha del despido, sin consideración a la edad, para trabajadores despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicios.


El recurrente critica al sentenciador de segundo grado, el que no hubiese dado por acreditado que de la normatividad convencional  que tuvo en cuenta se establece que la pensión con más de 10 años de servicio, mediando despido injusto, es una ampliación de los derechos establecidos en la normatividad legal sobre pensión sanción.


El referido precepto convencional (art.8º numeral 3º convención de 1973), es del siguiente tenor:


“Los empleados que después de 10 años de servicios contínuos o discontínuos y que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad, o que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia que se liquidará a razón de un 5% por cada año de servicio sobre los primeros 10 años y de 2 ½ puntos adicionales por cada año de servicio posterior al décimo año, o  sea el 52 ½ % del servicio por 11 años, el 55% por 12 años, el 57 ½ % por 13 años, etc., hasta llegar al 75% por 20 años de servicio” ( folio 109 ).


El Tribunal respecto del punto a dilucidar razonó de la siguiente manera:


“Como se puede observar de la simple lectura del texto transcrito, las únicas condiciones para obtener la llamada pensión mensual vitalicia son: llevar un tiempo de servicio superior a 10 años continuos o discontinuos, haber observado buena conducta y ser retirado por causas ajenas a su propia voluntad o despedido sin justa causa”.


Dado que la censura reclama una valoración de las demás pruebas que señala como mal apreciadas e inestimadas, a ello se procede:


El laudo arbitral del 13 de diciembre de 1965 (folios 65 a 88), debidamente aportado en fotocopia, en su artículo décimo primero dispuso que “todo trabajador que después de 10 años continuos o discontinuos quede definitivamente incapacitado para trabajar, por cualquier motivo o sea retirado sin justa causa comprobada tendrá derecho cualquiera que sea su edad a una pensión mensual vitalicia liquidada a razón de un 5% del salario mensual por cada año de servicio y en ningún caso será inferior a un mil doscientos pesos ($1.200,oo).” -el subrayado es de la Corte-


Observa la Sala que este precepto del laudo concedió el beneficio de la pensión, “cualquiera que sea su edad”, cuando el trabajador fuera retirado sin justa causa y con más de diez años de servicio; es decir, con supuestos también contenidos en la norma convencional que se analiza, sin que resulte de trascendencia para lo que se estudia, que esta normatividad consagrara otras condiciones como las de  haber observado buena conducta y fuera retirado por justa causa y aquel otro, el quedar definitivamente incapacitado para trabajar, o  por cualquier motivo fuera retirado sin justa causa.


Frente al caso analizado, puede afirmarse que en la convención colectiva del año 1973, no aparece la posibilidad de obtenerse la pensión a cualquier edad, esto es, como lo consagraba el enunciado laudo arbitral. Ello impone aseverar que si ésta normatividad en un momento dado otorgó una prestación sin consideración a la edad del beneficiario, y expresamente así lo consagró por escrito, no resultaría lógico que al establecer el mismo beneficio en norma posterior de igual rango y suprimir la expresión que facultaba el disfrute de la pensión a cualquier edad, solamente se invocara como fuente del indicado derecho la última regulación, olvidando injustificadamente que esta prerrogativa, que estaba consagrada en la disposición primigenia, fue reemplazada.


A juicio de la Corte, basta con examinar el Laudo Arbitral comentado y lo pertinente de la convención de 1973, para estructurar el yerro evidente del Tribunal, pues con tales pruebas indudablemente se demuestra que a la pensión convencional establecida no puede accederse a cualquier edad, como lo pretende el actor, únicamente fundado en lo previsto en la convención colectiva del año 1973.


Es así claro para la Sala que el desatino fáctico surge como protuberante por parte del ad quem por haber limitado su examen únicamente al numeral 3º del artículo 8º de la Convención Colectiva del año 1973, pues si lo hubiera armonizado con el contenido del artículo décimo primero del Laudo Arbitral de 1965, en manera alguna hubiera arribado a la conclusión que cuestiona la censura. No debe olvidarse que en los términos de los artículos 60 del C.P.L. y 187 del C.P.C. el Juez está en la obligación de apreciar todas las pruebas, en conjunto.


Valga afirmar que si el Tribunal para emitir su decisión ha valorado una sola prueba, no obstante obrar varias, tal situación en manera alguna limita el ejercicio de la Corte para analizar únicamente aquella, sobre todo si la censura solicita el estudio de esas otras obrantes en el proceso, en su concepto dejadas de evaluar, porque es natural que eventualmente tales podrían ayudar a configurar un error evidente de hecho.

 

Acorde con lo que se ha venido diciendo puede concluirse dentro de este raciocinio que si las partes convinieron suprimir, para la concesión del beneficio, el requisito de “cualquiera que sea su edad”, fue porque acordaron su disfrute a partir del momento en que el trabajador cumpliera la establecida en la ley para casos semejantes que, en éste, dado que los supuestos de la norma son el despido sin justa causa, y más de 10 años de servicio, se ajusta mejor a la naturaleza prestacional de la pensión restringida.


Por tanto prospera el cargo.


CONSIDERACIONES DE INSTANCIA


De suma importancia resulta señalar que la convención colectiva de trabajo suscrita el 21 de diciembre de 1967 (folios 95 a 100 C.1) aportada por la demandada permite observar la secuencia o evolución que tuvo la pensión cuestionada a partir del laudo arbitral del año 1965.


Así mismo, en la contestación de la demanda la empresa se refirió a ella para indicar que “en la negociación colectiva del año 1967, el Banco hizo uso de su facultad de denuncia de la convención y manifestó expresamente su deseo de modificar algunos puntos del laudo del 65, en especial el art. décimo primero antes transcrito. Finalmente se modificó la disposición suprimiendo la frase cualquiera sea su edad y disminuyendo el porcentaje para la cuantificación de la pensión. Ese hecho significativo de eliminar la frase citada tiene eficacia, pues implica que las partes acordaron deliberadamente un cambio en relación con ese aspecto.” (folio 50)

Este planteamiento defensivo de la parte demandada no fue objeto de alguna consideración por el a quo, como tampoco lo fue del Tribunal, pese a que en el escrito de apelación se insistió en que la falta de contemplación de la edad en el artículo 8º numeral 3º de la Convención Colectiva celebrada en el año 1973 “tiene su explicación en la propia evolución de la negociación colectiva en el Banco de la República” (folio 497 C.1.)


Al proceso se allegó por el banco, también con la respuesta a la demanda, fotocopia auténtica del documento denominado “FORMULA INTEGRAL DE ARREGLO AL CONFLICTO COLECTIVO, PRESENTADA POR LOS CONCILIADORES AL BANCO DE LA REPUBLICA Y A LA ASOCIACION NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO”, suscrito por representantes del Banco y de la referida Asociación (folios 89 a 100 C.1), cuyo numeral 10 es del siguiente tenor: “las normas de que trata el laudo arbitral del 13 de diciembre de 1965 sobre régimen de pensiones jubilatorias, quedan sustituidas, aclaradas y modificadas, a partir del 13 de diciembre de 1967, por las siguientes: a) los empleados que después de 10 años de servicios continuos o discontinuos se inhabiliten para el trabajo, o que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad, o que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia que se liquidará a razón de un 5% por cada año de servicio sobre los primeros 10 años y 2½  puntos adicionales por cada año de servicio posterior al décimo año, o sea el 52½% por 11 años, el 55% por 12 años, el 57½% por 13 años, etc., hasta llegar al 75% por 20 años de servicio.” (folio 92)


La fórmula de arreglo antes descrita reafirma la posición de la Sala al decidir el cargo, pues muestra innegablemente el acuerdo, previo a la celebración de la convención, al que llegaron las referidas partes para regular la pensión convencional bajo los supuestos que quedaron detallados en las convenciones posteriores al acuerdo.


De otro lado, se anota que el cumplimiento de la edad fue tema que la propia demandada destacó desde el mismo momento en que le terminó el contrato de trabajo al actor, pues en la carta que así lo decidió le comunicó que el banco le reconocería la pensión proporcional en los términos de la aludida convención - la del año 1973-, una vez cumpliera “con el requisito de la edad de conformidad a la ley” (folio 10). Ello significa que la entidad bancaria actuó con el convencimiento de que dicha prestación no se otorgaría desde el momento de la desvinculación.


Por último y en relación con la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral, según la cual encontró acertada una del Tribunal, semejante a la proferida por el Tribunal de Santafé de Bogotá en este proceso, es pertinente afirmar que dicho asunto fue definido por una sección, la Segunda, la cual llevo a cabo una interpretación sólo sobre la norma convencional que en el desarrollo de esta providencia se ha venido comentando, esto es, sin tener en cuenta otras pruebas como el laudo arbitral del año 1965 y la fórmula de arreglo llevada a cabo en el año 1967 entre el Banco de la República y el Sindicato, que en este caso se estudiaron. (ver folios 451 a 479 C.1)


Sin más consideraciones se casará la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. En sede de instancia se revocará el fallo dictado por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad y en su lugar se absolverá al Banco de la República de las peticiones formuladas por la parte actora.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de  veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. En sede de instancia se revoca el fallo proferido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad y en su lugar se absuelve al Banco de la República de todas las pretensiones formuladas por SERGIO EMILIO CADENA ANTOLINEZ.


Sin Costas en el recurso extraordinario.


COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




    


LUIS GONZALO TORO CORREA








FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 










CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                 







GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                        FERNANDO VASQUEZ BOTERO




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria