CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader
Acta # 01
Radicación 12387
Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales (ISS) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de marzo de 1999, dentro del proceso ordinario que le adelantó Reynaldo Antonio Patiño Martínez.
I. ANTECEDENTES
1. Con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez negada en vía gubernativa por el ISS, contra esta entidad accionó el demandante, por haber padecido una enfermedad no profesional que le dio como resultado pérdida de su capacidad laboral en más del 55%.
Adujo que cotizó al ISS 1004 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y a raíz de su enfermedad se sometió a todos los exámenes de rigor, por lo que se le consideró inválido desde el 23 de julio de 1994; que no obstante haber superado la densidad de cotizaciones exigida en el Acuerdo 049 de 1990, el cual tan sólo exigía 300 semanas, la entidad le negó injustamente su petición y le canceló $2.761.026 por concepto de indemnización sustitutiva, los cuales solicitó le fueran descontados por el juzgador.
2. La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa. Sostuvo que como el actor dejó de cotizar al sistema desde el 14 de febrero de 1991 y el accidente ocurrió “el 20 de julio de 1994”, no se concedió la pensión en su caso de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al no haber realizado aportes al régimen pensional en el año anterior al accidente.
3. Concluyó la primera instancia con el fallo condenatorio por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, proferido en audiencia del 16 de diciembre de 1998, en el cual dispuso el pago de la pensión reclamada; negó, sin embargo, la indexación solicitada, y ordenó hacer la compensación de la suma correspondiente a la indemnización sustitutiva.
Contra esta decisión se alzaron en reclamo ambas partes, siendo culminada la segunda instancia mediante sentencia confirmatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del 9 de marzo de 1999.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Consideró el Tribunal que aun cuando en el año anterior a la invalidez el actor no realizó ninguna cotización al ISS, habiendo sobrepasado la densidad exigida en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 para todos los riesgos, debía aplicársele el Acuerdo 049 de 1990.
Fundó esta decisión en la jurisprudencia que la Corte ha sentado respecto de la pensión de sobrevivientes, pues “si la exigencia en materia de cotizaciones para la cobertura de ambos riesgos es la misma, deben resolverse los casos con la misma filosofía de interpretación normativa, recurriendo a la aplicación de la condición más beneficiosa”.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria. No hubo réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia revoque la del a quo, para, en su lugar, absolver al Instituto demandado de todas las súplicas del libelo inicial. En cuanto a las costas solicita decidir lo pertinente.
Al efecto y con fundamento en la causal primera de casación laboral, propone el siguiente
CARGO ÚNICO:
La sentencia violó directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 39, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 16 del Código Sustantivo del Trabajo, “lo que implicó la aplicación indebida de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, Acuerdo que fue aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Arguye el censor que no son válidas las razones jurídicas del ad quem, porque las normas del Código Sustantivo del Trabajo tienen efecto general inmediato, conforme al artículo 16 de ese estatuto, lo que conlleva a su aplicación y efecto sobre los contratos en curso en el instante de su vigencia, pero respetando las situaciones definidas o consumadas. Luego, habiéndose modificado los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 por la Ley 100 de 1993, al entrar ésta en vigor y no existiendo derecho alguno por parte del actor en dicho momento, la norma que debió aplicar el sentenciador fue esta última y no la anterior, incurriendo en el error jurídico anotado. Cita como soporte de su argumentación el fallo del 17 de abril de 1997, proferido por esta en el asunto radicado bajo el # 9438.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cierto es que la Corte Suprema ha interpretado el régimen jurídico de la seguridad social con base en los principios de universalidad, solidaridad, ampliación de su cobertura e irrenunciabilidad y aplicado “la condición más favorable” a los trabajadores afiliados al sistema desde antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Pero tal postura jurisprudencial lo ha sido respecto de la pensión de sobrevivientes, lo cual se justifica en la medida en que una vez el afiliado al sistema de pensiones en alguno de los regímenes anteriores a 1993 ha satisfecho el requisito del tiempo de servicios señalado en la ley o completado la densidad de cotizaciones al sistema, según el caso, la perspectiva de adquirir el derecho pensional comienza, constituyendo una especie de derecho eventual que se frustra al sobrevenir la muerte antes de cumplir la edad fijada por la norma legal vigente. Muestra fehaciente del reconocimiento de parte del legislador de la situación en que se encuentra un trabajador frente a la pensión en ciernes, es el establecimiento de regímenes de transición cada vez que modifica la normatividad relativa a tal prestación. Cosa distinta sucede respecto de la pensión de invalidez, pues tal hecho no obsta para que el afiliado llegue a la edad requerida para obtener la de vejez, y en el caso de su fallecimiento prematuro, sus familiares adquieran la pensión de sobrevivientes. Esta Sala tuvo oportunidad de estudiar el punto y así se pronunció en fallo del 17 de abril de 1997:
“El sentenciador de segundo grado después de establecer en la decisión acusada que el estado de invalidez de la demandante se estructuró a partir del 29 de septiembre de 1994, con una incapacidad permanente total, concluyó que la normatividad aplicable en este caso era la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente en ese momento.
“Siendo esto así, no aparece que el sentenciador haya incurrido en la violación directa denunciada, puesto que el Sistema General de Pensiones previsto en la ley referida comenzó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
“Además se observa que la circunstancia de que la trabajadora, con anterioridad a Ley 100, cotizara para el riesgo de invalidez, bajo el imperio de los reglamentos del ISS no significa que estos sean los aplicables para definir su situación, ya que en virtud del principio de la aplicación inmediata de la ley y su efecto retrospectivo acogido en el artículo 11 de la citada Ley 100 de 1993, el régimen propio del denominado sistema general de pensiones produce un efecto derogatorio inmediato de la reglamentación anterior, quedando desde luego a salvo los derechos adquiridos con arreglo a esta. De otra parte en materia de invalidez no se previeron mecanismos de transición que hicieran ultractivos en el tiempo los requisitos determinados en los acuerdos del I.S.S.
“Consiguientemente, si conforme a los hechos aceptados por el Tribunal, la invalidez de la demandante se definió bajo el nuevo régimen de Seguridad Social, corresponde reconocer tan solo los derechos que en este se definen”.
En conclusión, si el legislador no dio un tratamiento normativo igualitario a prestaciones sustancialmente diferentes, no cabe pretender que la hermenéutica de los textos legales relativos a una y otra sean similares. Por tal razón, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen aplicable a la pensión de invalidez es el consagrado en el Capítulo III de dicho estatuto y no puede haber aplicación ultractiva de las normas anteriores, en virtud del efecto general inmediato de la ley laboral, consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Síguese de lo precedentemente expuesto que el Tribunal Superior de Medellín se rebeló contra la norma sustancial que debía aplicar al caso de autos, infringiendo directamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como lo puso de presente la censura. En consecuencia, se casará totalmente el fallo del ad quem conforme lo solicitó el recurrente al formular el alcance de la impugnación.
Obra en el expediente, a folios 104 y 105 del cuaderno principal, el dictamen médico laboral de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, en el cual se determinó, que el estado de invalidez del accionante, Reynaldo Patiño Martínez, se estructuró a partir del 2 de agosto de 1994, a raíz del accidente sufrido el 21 de julio de ese año. Así mismo, según los documentos de los folios 65 y 66, el actor cotizó al sistema de la seguridad social hasta el 14 de febrero de 1991. Son suficientes las anteriores probanzas para establecer que en el presente caso no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para otorgar la pensión solicitada en la demanda como súplica principal, razón por la cual, en sede de instancia procede revocar la de primer grado y en su lugar absolverla de tal pretensión y de las consecuenciales deprecadas en el libelo introductor.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de marzo de 1999, dentro del proceso de Reynaldo Antonio Patiño Martínez contra el Instituto de Seguros Sociales. En sede de instancia REVOCA la proferida el 16 de diciembre por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, ABSUELVE a la parte demandada de todas las súplicas de la demanda. Las costas de ambas instancias son de cargo del demandante.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Carlos Isaac Nader
Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara
Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa
German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Laura Margarita Manotas González
Secretaria