SALA DE CASACION LABORAL

                    

       Radicación                12407                     

       Acta                          8    

       Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho        (28) de marzo de dos (2000)

       

       Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO


       Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dicta el 30 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que DAVID QUEVEDO GUZMAN y JAIRO ALFONSO CAÑON MALAGON le siguen a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA.



       I.  ANTECEDENTES


       Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad Alcalis de Colombia fue llamada a juicio por David Quevedo Guzmán y Jairo Alfonso Cañón Malagón, quienes en la demanda pidieron que fuera condenada a reintegrarlos "en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración" (folio 3), sin solución de continuidad en el lapso que duren cesantes, y a pagarle los salarios, primas legales y convencionales, auxilios y subsidios que dejaron de recibir o, subsidiariamente, la pensión restringida de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con la corrección monetaria respectiva,  "o los sustitutos legales procedentes" (folio 4) y la indemnización convencional por terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo "incrementada en el mismo porcentaje en que aumentó la devaluación del peso colombiano o corrección monetaria entre el 26 de noviembre de 1992 y el día en que se cancele" (ibídem).


       En la demanda igualmente está pedido de modo subsidiario que se declarara que para todos los efectos legales y  de conformidad con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, "los contratos de trabajo suscritos entre la demandada y los demandantes no terminan hasta cuando se les cancele la indemnización por despido injusto y en consecuencia se les paguen

los salarios, prestaciones sociales y bonificaciones dejadas de percibir desde el 26 de noviembre de 1992 hasta cuando cancele la indemnización indexada" (folio 4).

                       

       Para fundar sus pretensiones Quevedo afirmó que comenzó a trabajarle el  5 de septiembre de 1972 y Cañón dijo que lo hizo el 19 de mayo de 1980, y ambos aseveraron que laboraron hasta el 25 de noviembre de 1992, cuando la demandada terminó sus contratos de trabajo sin justa causa y sin cumplir los requisitos legales y convencionales, fecha en la cual el primero era  operador de centrífugas y tenía un salario de $415.512,00 y el segundo operador de evaporación y ganaba $439.649,00.

                       

       También dijeron que en el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo se estipuló una tabla indemnizatoria para el despido sin justa causa legalmente comprobada, estableciéndose que el trabajador tiene derecho a ser reintegrado si el comité de relaciones laborales así lo pide a la empresa, previo el reclamo escrito que presente dentro de los 15 días siguientes al despido, reintegro que ellos solicitaron, pero Alcalis de Colombia se negó a asistir a la reunión del comité, por lo que no pudo conocer su petición y tampoco tomó decisión al respecto.


       La demandada se opuso a las pretensiones de los demandantes, pues aunque aceptó como cierta la fecha en la que comenzaron a trabajarle y el empleo que tuvieron, adujo que terminó sus contratos de trabajo con justa causa, cumpliendo los trámites legales y convencionales. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa y compensación.


       Mediante fallo del 4 de septiembre de 1998 el juez de la causa condenó a Alcalis de Colombia a pagarle a Jairo Alfonso Cañón Malagón $9'328.472,00 como indemnización por despido ilegal y $13'814.534,00 "por su reajuste indexado de la suma anterior" (folio 526) y a David Quevedo Guzmán $16'528.668,00 como indemnización por despido ilegal y $24'477.304,00 "por reajuste indexado de la suma anterior" (ibídem).  Declaró la excepción de inexistencia de las obligaciones en relación con las demás pretensiones de la demanda y la condenó en costas.

       

       II . LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

                       

       Apelaron ambas partes y el Tribunal confirmó las condenas impuestas por su inferior y revocó las absoluciones que dispuso para, en su lugar, condenar a la demandada "a continuar cotizando al seguro social hasta cuando el señor Jairo Alfonso Cañón Malagón, cumpla los requisitos para la pensión de vejez" (folio 574).

                       

       Para el juez de alzada el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 regula la situación de la pensión restringida de los trabajadores oficiales y la Ley 50 de 1990 no lo modificó en lo referente al sector público; pero aun cuando expresamente asentó que dicha ley no se refirió al sector oficial, consideró que, por virtud de los principios de unidad y universalidad de la seguridad social, el hecho de estar afiliado Cañón Malagón tenía como efecto que "la pensión estará a cargo del ente asegurador cuando cumpla los sesenta años de edad, por cuanto de igual manera el principio de la inescendibilidad(sic) hace que la disposición que regulaba el tema de la pensión proporcional al momento del despido, se le aplique integramente" (folio 573), tal cual está dicho en el fallo, en el que asimismo dispuso que por regular el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990 "la compartibilidad de la pensión sanción, en concordancia con el Acuerdo 44 de 1989, artículos 52 y 53" (...) el empleador seguirá cotizando hasta tanto el señor Jairo Alfonso Cañón Malagón cumpla los requisitos para la pensión de vejez, en lo que la jurisprudencia ha denominado, la pensión cotización" (ibídem).

                       

       Mantuvo la decisión de absolver de la indemnización moratoria por haber concluido que hubo un daño grave en la empresa y que Jairo Alfonso Cañón Malagón y David Quevedo Guzmán "eran operadores de la máquina que produjo tal accidente, por lo que la demandada tenía razón para creer que ellos tuvieron parte de responsabilidad en el suceso" (folio 573) y que "distinto es que con fundamento quizá en una solidaridad de compañeros, se le haya dificultado la prueba a le(sic) empresa" (ibídem).

       

       III. LOS RECURSOS DE CASACION


       Ninguno de los litigantes quedó conforme con la decisión y por eso impugnaron la sentencia, recursos de casación que el Tribunal concedió y la Corte admitió, por lo que procede a resolverlos.


       IV.  LA DEMANDA DE LOS DEMANDANTES


       Conforme lo declaran al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustentaron su recurso (folios 6 a 15), que fue replicada (folios 27 a 36), los demandantes como recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme las condenas del Juzgado, adicionándolas para igualmente condenar a la demandada a pagarles "la indemnización de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y la pensión, indexada, de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para Jairo Alfonso Cañón Malagón cuando cumpla los 50 años de edad" (folio 7).


       Con ese fin le formulan dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto, junto con lo replicado.


       PRIMER CARGO


       Acusan al fallo  de infracción directa de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 3º de la Ley 153 de 1887, "en relación con la Ley 90 de 1946, art. 6º del Decreto 1650 de 1977, 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 52 y 53 del Acuerdo No 44 del ISS aprobados por el Decreto 3069 de 1989 y 492 del mismo Código Sustantivo del Trabajo" (folio 9).


       El argumento con el que se busca demostrar el cargo se resume en la afirmación de no haber derogado la Ley 50 de 1990 el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores oficiales; sin embargo de lo cual el Tribunal "en la práctica está considerando que el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 sí lo ha dejado sin vigencia" (folio 9), razón por la que reemplaza las mesadas pensionales con la condena a la empleadora a cubrir las cotizaciones hasta que Jairo Alfonso Cañón Malagón sea pensionado por vejez.


       Al decir de los recurrentes, sólo al entrar en vigencia la Ley 100 de 1994 la pensión restringida consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue derogada para los trabajadores oficiales, y como un acuerdo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por un decreto presidencial, no puede derogar una ley y el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990 no le niega a los trabajadores oficiales ese derecho, a estos trabajadores "además de la pensión sanción también la empleadora debe pagarle las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando sean pensionados por vejez" (folio 10). 


       Concluyen su argumentación demostrativa afirmando que "la compartibilidad de las pensiones, para los trabajadores judiciales hasta 1994 nunca desplazó el reconocimiento y pago de la pensión del artículo 8º de la Ley 171 de 1961; y por considerar que apoyan su aserto citan y transcriben lo pertinente de las sentencias de 18 de junio y 22 de octubre de 1997.


       Para confutar el cargo la opositora sostiene que el hecho de estar Cañón Malagón afiliado al Instituto de Seguros Sociales impide el reconocimiento de  la "pensión sanción", que está consagrada por al artículo 37 de la Ley 50 de 1990 sólo para quienes no hayan sido afiliados a ese instituto por culpa del empleador; y refiriéndose a Quevedo Guzmán, dice que por tener más de 20  años de servicio "no puede pretender pago ni de pensión-sanción, ni de cotizaciones-sanción, porque la ley parte de la premisa de que esas sanciones sólo se contemplan para los despedidos sin justa causa que no hayan cumplido los 20 años de servicios para tener derecho a la pensión plena de jubilación" (folio 34).

       

       SE CONSIDERA

       

       Debe la Corte precisar que el Tribunal no ignoró el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ni se rebeló contra su texto, pues, como lo admiten los recurrentes, asentó que ese precepto regula la situación de los trabajadores oficiales y que para ellos no fue modificado por la Ley 50 de 1990; y si no le hizo producir efectos fue por el entendimiento que dio a los principios de unidad y universalidad de la seguridad social, interpretación que lo llevó a concluir que en este caso resultaba aplicable el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, respecto del cual asentó que por "el principio de la inescendibilidad(sic) hace que la disposición que regulaba el tema de la pensión proporcional al momento de su despido, se le aplique íntegramente" (folio 572 y 573). 


       Es claro, por tanto, que el soporte de la decisión impugnada se halla en la interpretación que el Tribunal hizo de las normas que gobiernan los principios de la seguridad social, que no son citadas en el cargo, razón por la cual, independientemente de que la hermenéutica de ellas sea o no acertada, los recurrentes han debido acusar al fallo por interpretación errónea de la ley.


       Por lo expuesto, el cargo no prospera.


       SEGUNDO  CARGO


       Para los recurrentes la sentencia aplicó indebidamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.


       En la demanda se puntualizan los siguientes errores de hecho:



"1º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada despidió a los actores de buena fe.

"2º Dar por demostrado, sin serlo, que la demandada tenía razones para creer que los actores tenían responsabilidad en el daño grave de la empresa.

"3º No dar por probado, estándolo, que en las investigaciones administrativas previas al despido jamás se investigaron las razones de defensa de los actores como no encontrarse en el momento de la emergencia en el sitio de trabajo por disposición de sus superiores.

"4º Sostener, sin fundamento, que hubo una solidaridad de compañeros en los testimonios para dificultar la prueba que inculpara a los actores en el daño producido por la empresa" (folio 13).


       Como pruebas mal apreciadas los impugnantes relacionan el "interrogatorio de Cañón (fls. 173 a 176)" (folio 13), la contestación de la demanda, las cartas de despido, el informe administrativo sobre contaminación de cloruros en el agua de calderas y el "testimonio (fl. 177 a 183)" (ibídem).


       En suma, el alegato con el que creen demostrar el cargo lo constituye la afirmación de los recurrentes de haberse equivocado el Tribunal al haber concluido que Alcalis de Colombia actuó de buena fe al despedirlos, por cuanto no puede surgir la sospecha de que hubo solidaridad de los testigos José Garay, José Iván Segura, Justo Pastor Rodríguez, Ricardo Ladino, José Clodovéo Lindarte,  Hernando Ricardo Cuervo, José Antonio Delgado, Orlando Rozo, Jaime Acosta, José G. Martínez y Hernán Rojas, cuyos testimonios afirman son apreciables en casación por no haber sido recibidos en el juicio "sino como investigación administrativa" (folio 14), por lo que, según ellos, "desde el punto de vista técnico es una investigación administrativa constatada en inspección judicial" (folio 13).


       Arguyen los recurrentes que Alcalis de Colombia para corroborar lo expuesto por los testigos en la investigación administrativa, solicitó en la contestación de la demanda su declaración en el juicio, lo que para ellos demuestra que tenía confianza en los testigos, por lo que aseveran que no hay motivo para sospechar que en esos declarante hubo solidaridad para no inculparlos, y dado que no hay una sola prueba en el proceso que los inculpe en el error cometido, no puede argumentarse que la empleadora podría pensar que ellos eran los responsables; y como en la investigación administrativa su jefe inmediato informó que "Quevedo estaba haciendo papeles de un permiso que le autorizó el Ing. Lindarte [y] Jairo Cañón estaba realizando oficios de aseo porque tenían la visita del Ministerio de Trabajo" (folio 14), este documento aportado en la inspección destruye totalmente el planteamiento de la solidaridad de compañeros, ya que la investigación también recaía sobre Hernán Forero, quien hubiera podido desprenderse de responsabilidad acusándolos, como lo hicieron otros investigados, por lo que sostienen que no hay base para deducir que la empleadora actuó de buena fe al despedirlos y dicen que si el Tribunal hubiera apreciado el informe administrativo habría concluido que no existió esa buena fe al no investigar  quiénes autorizaron su permiso y la realización de otras labores, como también habría concluido la mala fe de ella de haber apreciado la explicación que dio Jairo Alfonso Cañón Malagón en la respuesta a la quinta pregunta del interrogatorio que absolvió.


       La replicante asevera que la sanción por mora no es automática y que si sus argumentos no convencieron a los falladores ello no significa que no tuviera motivos atendibles para creer que efectuó el despido con justa causa.


       SE CONSIDERA


       Aun cuando entendiera la Corte cumplido el requisito legal de haberse indicado en el cargo la norma que constituyó base esencial del fallo impugnado con la cita que hacen los recurrentes del artículo 1º del Decreto 797 de 1949  --que es  norma simplemente reglamentaria del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945--, por haber sido esa disposición reglamentaria a la que aludió el Tribunal para fundar su decisión de absolver de la indemnización por mora, el cargo tampoco prosperaría, pues lo que resulta de un examen objetivo de las pruebas que se indican como erróneamente apreciadas, es lo  siguiente:


       1.  Como es sabido, la diligencia de interrogatorio de parte no es una de las tres pruebas previstas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 que permiten estructurar un error de hecho en la casación del trabajo, ya que la prueba hábil sería la confesión que mediante esa diligencia se lograra; y en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de la confesión que la declaración verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Por ello, es apenas elemental considerar que las afirmaciones que hizo o las explicaciones que en su favor dio  el recurrente Jairo Alfonso Cañón Malagón durante el interrogatorio que absolvió, no pueden servir de prueba de los hechos en que fundó sus pretensiones.


       2.   En relación con la contestación de la demanda --que es una pieza procesal y no propiamente una prueba--  y las cartas de despido, no explican los recurrentes en qué consistió el desacierto en su apreciación, ni cómo servirían para establecer alguno de los errores de hecho atribuidos al fallo.  Esta omisión la Corte no puede subsanarla de oficio.


       3.  No le encuentra lógica la Corte al planteamiento de los recurrentes, según el cual los testimonios recibidos dentro de una averiguación interna adelantada por Alcalis de Colombia sí son apreciables en casación, no obstante que ellos mismos reconocen que esas declaraciones recibidas en el juicio no lo serían.


       Si el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil establece que deben ratificarse los testimonios recibidos fuera del proceso, salvo los casos que la norma contempla, y entre los cuales no está el de los testigos que declaran en una averiguación que previamente al despido que hace un patrono, no tiene sentido que pretenda desnaturalizarse la índole esencial de la prueba por la circunstancia de tratarse de un testimonio extraproceso.


       Hay que anotar que el artículo 277 de dicho código dispone que los documentos simplemente declarativos emanados de terceros deben apreciarse "en la misma forma que los testimonios", con lo que no hace otra cosa diferente a reconocer que esa es la verdadera naturaleza de la prueba; y como de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la declaración de los testigos no es una prueba apta para, por sí sola, estructurar un error de hecho evidente en la casación del trabajo, no le es dado a la Corte revisar las versiones de los testigos que fueron oídos en la "investigación administrativa", ni tampoco el testimonio de Hernán Rojas Forero, que obra de los folios 177 a 183.


       Conforme quedó dicho, el cargo no prospera.


       V. LA DEMANDA DE LA DEMANDADA.


       Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con que sustenta el recurso (folios 40 a 54), que fue replicada (folios 60 a 62), esta recurrente pretende  que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando Jairo Alfonso Cañón adquiera el derecho a la pensión de vejez y, en instancia, confirme la del Juzgado por este aspecto.

             

       Con ese fin le formula tres cargos, de los que la Corte estudiará conjuntamente los dos primeros, teniendo en cuenta lo replicado, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


       PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS


       En ambos cargos acusa al fallo de violar los artículos 37 de la Ley 50 de 1990; 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 3º, 4º 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 33 de 1985; 7º de la Ley 71 de 1988; 6º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 2º del Decreto 433 de 1971; 134 del Decreto 1650 de 1977 y 133 de la Ley 100 de 1993, con la diferencia que en el primero lo hace por aplicación indebida y en el segundo por interpretación errónea.


       Para demostrarlos alega la impugnante que la sanción a los empleadores prevista en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, sean ellos particulares u oficiales, no comprende a quienes han tenido a sus trabajadores afiliados a ese instituto durante la relación laboral, y si ella no incurrió en omisión en el pago de sus cotizaciones no es acreedora a la sanción que se le impuso, además de que la pensión originaria del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 "no contemplaba el pago de cotizaciones-sanción al I.S.S. como sí lo contempla esta última disposición" (folio 48) y las normas que contienen sanciones son de aplicación restrictiva.


       Concluye aseverando que si se considera que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales aludidos por el Tribunal no podían aplicarse por estar vigente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con mayor razón la condena al pago de las cotizaciones faltantes constituye aplicación indebida de las normas que cita en el cargo.


       En lo pertinente a los dos cargos los opositores replican que la recurrente se limita a insistir que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los trabajadores oficiales "sin hacer alguna consideración de cómo los principios de seguridad social, universalidad e inescindibilidad no eran aplicables al caso en estudio, o al menos que su dirección(sic) no daba para la condena hecha en la sentencia" (folio 61), por lo que no demuestran la aplicación indebida del artículo 37 "por cuanto el vehículo para hacerlo fueron los mencionados principios que no se rebaten" (folio 62), y tampoco la interpretación errónea, pues la impugnante y el Tribunal "reconocen tanto la inaplicabilidad de la Ley 50 a los trabajadores oficiales, como sus(sic) condicionamiento" y porque, además, este fallador consideró que algún efecto debía tener la afiliación al Instituto de Seguros Sociales.   


       SE CONSIDERA


       Aun cuando no hizo alusión directa al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, es forzoso entender que el Tribunal lo aplicó, pues impuso a la demandada las consecuencias previstas en su parágrafo 1º, que establece:


       "En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiere ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez".

           

       Y si el propio Tribunal concluyó que la Ley 50 de 1990 "no se refirió para nada al sector oficial" (folio 572), es incontestable que al condenar a la demandada a continuar pagando al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones hasta que Jairo Cañón Malagón cumpla los requisitos para la pensión de vejez, aplicó indebidamente el artículo 37 de esa ley, puesto que tuvo por probada su afiliación al seguro social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, razón por la cual resulta infundada la condena al pago de las cotizaciones que le hicieren falta para adquirir el derecho proporcional a la pensión de vejez, por cuanto que esta consecuencia, además de no ser aplicable a los patronos oficiales, no tiene alcance general y sólo es procedente cuando el trabajador afiliado no alcanza a completar el número mínimo de semanas porque dicho instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador desde el comienzo o durante la relación laboral, presupuestos de hecho que no se dan en el presente caso.

                       

       En consecuencia, es fundado el cargo por aplicación indebida. Sin embargo, no habrá de casarse la sentencia por cuanto que, habiéndose probado en el proceso que Jairo Alfonso Cañón Malagón fue despedido sin justa causa, hecho que no mereció reparo en el recurso de casación, y que al momento de la terminación del contrato había trabajado más de 15 años en la empresa, tendría derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación restringida reclamada por él, condena que, de ser impuesta por la Corte como tribunal de instancia, haría más gravosa la situación de la demandada recurrente en casación.


       TERCER CARGO


       En éste acusa al fallo por infringir directamente los artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que dice condujo a la indebida aplicación de las normas que relacionó en los dos primeros cargos.


       Para demostrar la acusación arguye que en la demanda no se incluyó dentro de las pretensiones el pago de la que denomina "cotización-sanción" y que el Juzgado no fulminó dicha condena, pero sí lo hizo el Tribunal con violación del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual su sentencia no está en congruencia con lo que se pidió.


       Los opositores afirman que no hubo infracción directa de los artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo por no ser atendible el argumento de que "la pensión cotización no está solicitada" (folio 62), pues, además de que pretendieron "la pensión sanción  -si se pide lo máximo se puede condenar a lo menos- 'o los sustitutos legales procedentes' como se lee en la demanda y en el poder" (ibídem).


       SE CONSIDERA


       El cargo debe desestimarse por cuanto la recurrente discrepa de la apreciación que hizo el Tribunal de la demanda con la que se promovió el proceso, inconformidad que no puede plantear en la vía de puro derecho que escogió para formularlo, pues ella exige total conformidad de quien acusa la sentencia con la apreciación que el fallador haya hecho de esta pieza procesal y de las pruebas sobre las cuales fundó su convicción acerca de los hechos del proceso.


       Adicionalmente, y como lo afirman los opositores, de su demanda inicial resulta razonable entender que sí pidieron el derecho que le fue reconocido a Cañón Malagón por la sentencia del Tribunal, pues al reclamar la pensión restringida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, manifestaron la opción de que se condenara a "los sustitutos legales procedentes" (folio 4), dentro de los cuales resulta razonable entender que está comprendida la que el juez de alzada denominó "cotización sanción".


       En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 1998, en el proceso que Jairo Alfonso Cañón Malagón y David Quevedo Guzmán le siguen a Alcalis de Colombia Ltda.

       Sin costas en el recurso.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.


       

       RAFAEL MENDEZ ARANGO



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ        JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA


CARLOS ISAAC NADER                        LUIS GONZALO TORO CORREA  




GERMAN G. VALDES SANCHEZ                FERNANDO VASQUEZ BOTERO      



       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                           Secretaria



                               ACLARACION DE VOTO


En procesos análogos, tanto en su causa como en su planteamiento y decisiones de instancia, no he compartido una definición del recurso de casación como la que ahora se propone. Sin embargo, frente a la propuesta de la ponencia en el asunto que ahora ocupa la Sala, creo que es viable mantener la equivocada decisión del Tribunal para no vulnerar la prohibición de reformar en perjuicio del recurrente, debido a la forma como el demandante presentó su petición inicial y que en últimas constituye la razón básica adoptada para proferir una decisión como la que se dispone, tal como claramente lo destaca la parte final de las consideraciones del fallo.


Tal la razón para unirme a la decisión adoptada por la Sala.


Fecha ut supra.



                       GERMAN G. VALDES SANCHEZ









ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO


JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA



                                                     Aclaración  de Voto: Rad. 12407


Con todo respeto me veo precisado a aclarar mi voto, aunque comparto la consideración de la Sala que desestimó el primer cargo por razones de orden técnico porque ciertamente se propuso en el concepto de violación denominado infracción directa, cuando en verdad la absolución de la pensión sanción la apoyó el  tribunal en una interpretación de la Ley, como lo admite tácitamente la acusación al criticar esa hermenéutica.


       Pero sin duda alguna, frente a las ya innumerables y reiteradas sentencias de la Sala sobre el mismo tema, le asiste entera razón al impugnante en su acertado cuestionamiento a la hermenéutica impartida por el ad quem, quien no obstante reconocer la calidad de trabajador oficial del demandante le aplicó la Ley 50 de 1990 para negarle el derecho a la pensión sanción por el solo hecho de estar afiliado el actor al seguro social, lo cual entraña un equivocado entendimiento de las disposiciones aplicables.


       En efecto, en forma unánime, desde la vigencia de la Ley 50 de 1990, ha sostenido invariablemente esta Corporación que ella no se aplica a trabajadores oficiales en materia de pensión sanción, porque además de dirigirse como objetivo prioritario su contexto al sector particular, no se derogó por ella lo instituido para el sector público en el parágrafo de la Ley 171 de 1961. Respecto de trabajadores oficiales afiliados al ISS, lo que ha pregonado la Sala es su compartibilidad con las pensiones de vejez otorgadas por el seguro social.


       Considero, entonces, que si uno de los objetivos primordiales del recurso de casación  es uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, no puede la Sala soslayar desaciertos hermenéuticos de esa clase que privan de indiscutibles derechos laborales a quienes los tendrían conforme a la jurisprudencia constante de la Corporación, con mayor razón tratándose de beneficios vitalicios y de tan elevada significación social.



       

       JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA