Radicación No. 12430
Acta No.10
Magistrado Ponente: Doctor LUIS GONZALO TORO CORREA
Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000)
Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Luis Humberto Espinosa Jiménez contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio propuesto por el recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM).
ANTECEDENTES
Como puntos que constituyen el interés en casación, el demandante persigue las condenas contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 1º. de marzo de 1995 y equivalente al 75% del salario mensual devengado durante el último año de servicios comprendidos todos los factores salariales que lo conforman; como consecuencia de lo anterior, al pago, indexado, de las mesadas causadas desde la fecha de su reconocimiento y las primas semestral y de navidad durante el mismo tiempo. Y contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”, condenas correspondientes al reajuste de cesantía con fundamento en el último salario sin dejar de incluir todos los factores que lo conforman; indemnización moratoria, y las costas a cargo de las dos entidades demandadas.
Las anteriores pretensiones fueron fundamentadas por el promotor del juicio desde la presentación de la demanda, en los hechos que vienen expuestos así: estuvo vinculado a TELECOM por espacio de más de 20 años en el cargo de oficinista I, considerado como de excepción; por virtud del decreto 2123 de 1992 adquirió el carácter de trabajador oficial; su última remuneración, incluidos factores salariales ascendía aproximadamente a la suma de $409,248; por acuerdo No. 055 de 1º de julio de 1993, artículo 57, literales a, b, c y d, de la Junta directiva de TELECOM el cargo de oficinista I fue confirmado como de excepción, por razón de lo cual el derecho a la pensión de jubilación se adquiere a los 20 años de servicio y a cualquier edad; el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección segunda, en proceso No. 5022 de 2 de marzo de 1982, expuso su criterio en el sentido de entender que con 10 años de labores en cargo de excepción y 10 más en otro no incluido en la especialidad igualmente se adquiría el derecho a la prestación en los términos ahora reclamada; por reestructuración de la empleadora y por facultad del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, fue elaborado el plan de retiro voluntario y su formato entregado directamente por la empresa a cada trabajador con la advertencia de ser firmado y presentado ante notario, supuestamente con ocasión de la supresión del empleo, lo que finalmente constituye despido indirecto y genera su consecuencia indemnizatoria a pesar de mediar causa legal; por haber sido obligado a acogerse a dicho plan, su retiro se produjo el día 1º, de abril de 1995 y su liquidación final de prestaciones no incluyó para su base los incrementos que corresponden a otros factores constitutivos de salario; y, las cesantías fueron acumuladas año tras año en la misma empresa y nunca se cancelaron los intereses sobre las mismas. (folio 2 a 5 del cuaderno principal)
Ambas entidades llamadas a responder descorrieron el traslado de la demanda haciendo oposición a las pretensiones del extrabajador. Como medio de defensa propuso CAPRECOM las excepciones de inexistencia del derecho y la de petición anticipada; en tanto TELECOM formuló las de carencia de jurisdicción y falta de competencia en lo que respecta a las aspiraciones relacionadas con los empleados públicos, indebida acumulación, petición antes de tiempo, ilegitimidad de personería sustantiva, inexistencia de causa y de titularidad postulatoria, y pago total (fls. 64 a 70, y 220 a 223 respectivamente).
Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado 20 laboral del circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del día 11 de septiembre de 1998, dispuso una condena contra la empresa TELECOM y en favor del actor a título de indemnización moratoria en la suma de $664.892,23; absolvió a la misma demandada de las demás pretensiones y ordenó el pago de las costas a cargo de ésta (folio 487 y ss.). Absolvió de todas las pretensiones dirigidas contra CAPRECOM y condenó en costas a la parte demandante por este concepto. La decisión fue apelada por el representante de la parte actora, en virtud de lo cual conoció el Tribunal y a través del fallo acusado resolvió confirmar la decisión del a quo.
EL FALLO DEL TRIBUNAL
De los documentos correspondientes al acta de conciliación, de la aceptación del plan de retiro voluntario y de la resolución de reconocimiento de la cesantía definitiva (folios 228 a 231, 404 a 408, 232 a 233, 236 a 238 y 410 a 413 respectivamente), estableció el Tribunal los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado en los términos señalados en la demanda, así como el último salario devengado por el actor en cantidad de $288.881, mensuales. Sobre estos presupuestos de orden fáctico partió el análisis del Ad quem para arribar a la decisión que se conoce y de la cual se resalta como aspectos de interés al recurso extraordinario, lo siguiente:
Sobre la pensión especial reclamada por el demandante, cuyo disfrute prevé la ley a cualquier edad, estimó el ad quem, luego del examen de las disposiciones citadas por aquel, (artículo 16 de la ley 2ª. de 1932, artículo 1º, de la ley 28 de 1943, parágrafo 3º. del artículo 1º, de la ley 22 de 1946 y los decretos 1237 de 1946 y 1237 de 1956), que por haber desempeñado cargo de excepción durante apenas 15 años, no le asistía tal derecho, toda vez que éste se causa sólo a partir de cuando cumpla 20 años de servicios en los oficios relacionados en el artículo 11 del decreto 2661 de 1960.
Acerca de la reclamación del reajuste de cesantía y sus intereses, dijo el Tribunal que el régimen aplicable a los trabajadores oficiales estaba consagrado en el decreto 3118 de 1968; que además la empresa estuvo relevada, conforme autorización legal, de hacer los depósitos correspondientes a las mismas, cada año en el fondo de cesantías y, conforme a la documentación allegada al proceso, encontró acreditado el pago año tras año al demandante, en la forma prevista por el mencionado decreto, no sólo de la cesantía sino también de los intereses y aún de la mora cuando su pago no fue oportuno. Y, para finalizar, consideró improcedente la aplicación del artículo 1º, del decreto 797, pues estimó que la demandada cumplió con sus obligaciones prestacionales a la terminación del contrato, y que respecto del examen médico por retiro, el trabajador no demostró que al ingreso se le hubiere practicado reconocimiento de salud.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso extraordinario cumpliendo los requisitos de trámite y admisión que demanda la ley, por lo que la Sala procede al estudio del recurso, así como de su réplica oportunamente allegada.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Persigue el impugnante que la Corte case el fallo acusado, y que actuando como Tribunal de instancia modifique el numeral primero y revoque los numerales segundo y tercero del de primer grado, para que en su defecto condene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, en favor del demandante, al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º, de marzo de 1995, equivalente al 75% del último salario devengado durante el último año de servicio, debiendo incluir todos los factores que lo constituyen; como consecuencia de la condena anterior, disponga el pago de las mesadas y primas ya causadas. En relación a la empleadora, TELECOM, procura que la Corte ordene el pago de reajuste de cesantía sobre salario mensual equivalente a la suma $288,881, debiendo incluir todos los factores que lo constituyen; indemnización moratoria desde la exigibilidad del pago anterior; absolverlo de las demás súplicas, y condenar a las demandadas en costas, incluidas las de la alzada (folio 11 del cuaderno de la Corte). A tal efecto propuso dos cargos como sigue:
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal de infringir, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los preceptos contenidos en las siguientes disposiciones: artículo 1º, de la ley 28 de 1932; parágrafo 3º. del artículo 1º. de la ley 22 de 1945; artículo 21 del decreto 1237 de 1946; decreto 2261 de 1960 (sic); artículo 11 de la ley 6ª. de 1945; artículo 10 del decreto 2201 de 1987; artículo 27 del decreto 3135 de 1968; artículo 69 del decreto 1848 de 1969; y artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Dice el censor que fue argumento central del ad quem para desatender la pensión especial, la improcedibilidad de la prestación así reclamada por no reunirse el presupuesto del decreto 2261 de 1960 (sic, debe referirse al decreto 2661 de 1960) y que tiene que ver con la permanencia del reclamante en el cargo de excepción por espacio superior a los 20 años, siendo errónea - apreciación del censor - la interpretación que de ésta como de las demás normas acusadas como infringidas, hizo el fallador. Que el correcto análisis hermenéutico de la normatividad referida a la pensión de jubilación de los servidores del sector oficial está contenido en el fallo del 14 de agosto de 1997 proferido por el Consejo de Estado, con radicado número 15692, cuyo texto transcribe en lo pertinente y según el cual la cobertura del régimen de excepción está predicada para todos los trabajadores de TELECOM sin contemplación alguna a las labores desarrolladas. Aduce, que en otra sentencia de la misma Corporación (sin fecha ni radicación), se concluye que no fue propósito del legislador la permanencia en cargos de excepción durante el período de 20 años, pues que de haberlo sido terminaría nugatoria su aplicación por ser muy excepcional que una persona se mantenga tan largo tiempo en el mismo cargo. En lo demás, discurre la censura de manera propia a un alegato de conclusión para ante las instancias. (folios 10 a 17 del cuaderno de la Corte)
LA REPLICA
La empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” a través de su apoderado especial presentó oportunamente escrito de aposición, y a ese efecto expuso que la empresa, antes de su paso de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, estableció para los trabajadores que cumplieran con los requisitos del régimen de transición consagrados en el artículo 36 de la ley 100 y 813 de 1994 (el último aplicable a los trabajadores oficiales) y que no hubieren optado por un Fondo Privado de Pensiones, el acceso a la pensión especial después de 20 años de servicio y cualquier edad. Trajo como referencia la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre la mencionada pensión; dice que en Telecom esta prestación está regulada por tres modalidades aplicables a los servidores públicos vinculados con anterioridad al decreto 2123 de 1992, a saber: 20 años en cargos de excepción; 20 años de servicio a la empresa y 50 años de edad y 25 años de servicio al Estado sin consideración a la edad; y, que no habiendo ocupado el actor cargos de excepción por período igual al requerido, no pudo entonces el sentenciador incurrir en los yerros que la censura le atribuye. Que las sentencias del Consejo de Estado no son supuesto obligatorio porque sus efectos sólo operan entre partes, y, además, que es a la Corte Suprema a quien corresponde unificar la jurisprudencia y dirimir los conflictos de los trabajadores oficiales, como ya lo viene haciendo en los casos de Telecom. Finalmente agrega que la normatividad que regula el referente es clara, por lo que no tienen entonces cabida las interpretaciones que pretende el impugnante. (folios 31 a 32 del cuaderno de la Corte)
CONSIDERA LA CORTE
Acerca de la pensión especial que se venía aplicando a los trabajadores de TELECOM después de 20 años de servicio sin consideración a la edad del trabajador, la Corte ha tenido oportunidad de exponer su criterio frente a la misma, al decidir casos similares al que ahora se ocupa y en los cuales han coincidido los supuestos fácticos y jurídicos, siendo del caso, y para evitar repeticiones en torno al asunto, transcribir lo pertinente, como argumento que concluye impróspero el cargo. Dijo la Corporación:
“Respecto a la pensión especial de 20 años de servicios a cualquier edad regulada en su orden en las leyes 28 de 1932, 22 de 1945 y en los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 que cita la acusación, es criterio definido por la Sala que tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempañan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente. Así, el art. 11 del citado Decreto 2661 se refirió expresamente a los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, empleos estos beneficiados con la prestación especial antedicha.
“Como en este caso la acusación no parte del supuesto relativo a que la accionante desempeñó durante su vinculación laboral alguno de los cargos que dan derecho a la pensión referida para ubicarla dentro del régimen de excepción aludido, el cargo no está llamado a prosperar.” (Rad.No.12794 de diciembre 9 de 1999).
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de infringir por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “las siguientes normas sustantivas: Artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, Artículo 1° Decreto 1160 de 1947, Artículo 40 del Decreto 1045 de 1978, artículos 26, 28, 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968, Decreto 2201 del 19 de noviembre de 1987 - artículos 2 y 3 -, artículos 26 del Decreto 2127 de 1945, artículo 3 del Decreto 2541 de 1945, artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 55, 56, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y artículos 177, 187, 244, 252, 253 y 276 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 116, 117 y 123 del ordinal 1° del D.E. 2282 de 1989…”
Afirma el censor que la violación de las normas citadas deriva de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa pagó debidamente la cesantía definitiva; no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante probó suficientemente los factores salariales de manera que se hiciera procedente el reajuste de cesantía demandado; no dar por demostrado, estándolo, que la empleadora fue renuente a la práctica de la inspección judicial; no dar por demostrado, estándolo, que la demandada está en mora por no pagar las prestaciones sociales debidas; no dar por demostrado, estándolo que al trabajador se le practicó examen médico de ingreso.
Los anteriores errores de hecho dice el impugnante que resultan con ocasión de la falta de apreciación de “la inspección judicial propuestos por el demandante obrantes al folio 276, punto 3 desarrollado a folio 283”; las actas de inspección, que se leen a folios 382, 383, 450, 451, 456, y el oficio 1512 del folio 383; la convención colectiva de folios 434 a 447; los documentos de folios 417 y 454 que dan cuenta del sueldo básico y demás factores que lo incrementan; documento del folio 9 del cuaderno número 2, donde consta el examen médico de ingreso. Y también de la apreciación errónea de los documentos visibles a folios 406, 408, 409, 410, 420 sobre pago de cesantía definitiva.
Concreta la finalidad del ataque a obtener la condena al pago del ajuste de cesantía definitiva y consecuencialmente el reconocimiento de la indemnización moratoria, reclamada también por causa de la omisión de remitir al actor al reconocimiento médico una vez que se produjo su retiro. En su discurrir para la demostración de los errores señalados, advierte que el Tribunal pasó por alto los documentos relacionados con la liquidación final de cesantía, sueldo básico y todos los factores que lo integran, los cuales se leen en los folios 406 a 408, 409, 410, 417, 420 y 454 del cuaderno principal y 9 del cuaderno de anexos, éste último sobre constancia del examen médico de ingreso. Aclara que la demanda pretende el reajuste a cesantía por no haberse incluido todos los factores salariales, siendo entonces ese mayor valor el interés de la de la reclamación, sin que en manera alguna esté insinuada la falta de pago como parece que lo entendió el fallador al afirmar establecidos los pagos año tras año de cesantía, sus intereses y hasta la mora por el no pago oportuno, sin hacer referencia alguna al déficit en las respectivas liquidaciones y en particular a la definitiva sobre cesantía. Dice que ha debido advertir el fallador la insistencia por parte del actor en la diligencia de inspección judicial para que se estableciera el salario básico y cada uno de los factores salariales para efectos de calcular el mayor valor debido a la liquidación final de cesantía, tal como se puede apreciar en el punto 3 de esa diligencia, obrante a folios 276 y 283; que inclusive el juzgado ordenó reiteradamente a la demandada remitir constancia de los pagos hechos por prestaciones sociales indicando los factores que se tomaron en cuenta para su liquidación, sin que se produjera respuesta satisfactoria a ese respecto, como puede verse en los folios 400, 410 a 413 y 420 a 426, 450 y 451, renuencia que ignoró el Tribunal. A manera de ejemplo, el censor establece la diferencia entre lo que le correspondía a la demandante por concepto de cesantía por el año de 1994 y lo que efectivamente le pagaron. Así mismo advierte la omisión que se hizo del 20% de incremento al salario correspondiente al año de 1995 y con vigencia a partir del 1º, de enero de ese año, según los artículos 20 y 3 de la convención colectiva visible a folio 434 y 441, acarreando con ello un menor valor del que realmente correspondía sobre la liquidación final, la cual, además, tampoco incluyó todos los factores salariales, tal como se resaltó en la demanda inicial.
Afirma que si bien al contestar negativamente la empresa los puntos de la demanda trasladó la carga de la prueba al promotor del juicio, de otra parte aquella se empeñó en obstaculizar la verdad al no facilitar la información que sólo en sus archivos reposaba, pese a los repetidos requerimientos del despacho por iniciativa de la demandante; y no obstante el artículo 56 del C.P.L., el juzgador dio por establecido, sin estarlo, que la empleadora había pagado todas las acreencias laborales en debida forma.
Sostiene que el actor probó los factores salariales, el incremento salarial correspondiente al año de 1995, el déficit en las liquidaciones de cesantía y la falta de examen médico de egreso, y de allí la violación a las disposiciones citadas por parte del fallo acusado, por causa de los errores de hecho que señala.
REPLICA
Por su parte dice el opositor que el proceso no informa cuáles fueron los factores salariales y cuáles las sumas que debieron servir de base para la liquidación del auxilio de cesantía cuyo reajuste se reclama. A igual propósito, sostiene que “el mismo decreto 2123 / 92, que transformó la naturaleza jurídica de TELECOM … estableció en su artículo 7, parte final que la reestructuración de la empresa no afecta el régimen salarial, prestacional…” y que para la liquidación de cesantía, además de las normas legales se tiene en cuenta el decreto 2201 de 1987, sin que en él ni en la convención colectiva se adviertan los factores que deban tenerse en cuenta para liquidar la prestación, siendo además que el proceso dejó claro que la empresa realizó los pagos parciales y definitivo sobre el auxilio de cesantía de la manera prevista en la ley.
Por último, observa sobre la indemnización moratoria por la falta del examen médico de egreso, que no hay constancias en el proceso de haberse solicitado por el demandante su práctica, y que además en reciente pronunciamiento de la Corte sobre el mismo punto expresó la corporación que habiendo asumido las EPS los riesgos de enfermedad, esa eventualidad ha dejado entonces de estar a cargo del patrono.
SE CONSIDERA
El cargo por la vía indirecta persigue de manera concreta el reconocimiento y pago del ajuste de cesantía sobre la base de un salario mensual de $288.881, incrementado por “otros factores de salario devengados por el trabajador y que se encuentran establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente al 31 de marzo de 1995 y decreto 2201 de 1987” y la consecuente indemnización moratoria, extendida, además, a la omisión del reconocimiento médico al trabajador cuando se produjo su retiro.
AJUSTE DE CESANTIA
Según el Tribunal, la empleadora liquidó y pagó la prestación reclamada conforme a las leyes que regulan el régimen de cesantía correspondiente al sector oficial, que son las contenidas en el decreto 3118 de 1968, tal y como se desprende de la prueba documental; y que además, el proceso no recogió los elementos que permitieran deducir los incrementos al salario por beneficios convencionales, de manera que hubiera permitido puntualizar el monto base para la liquidación de la cesantía. De otro lado, el recurrente difiere de la afirmación anterior asegurando que los presupuestos ignorados por el fallador se desprenden de la convención colectiva en sus artículos 20, 22 y 23 (folios 434 a 447), así como en los documentos visibles a folios 453 a 455.
Para dirimir el asunto, la Corte encuentra que hubo a través de conciliación acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto, mediante el cual y según su texto, la suma entregada por TELECOM al demandante y a manera de indemnización “concilia cualquier pretensión del trabajador, actual o futura, en materia de salarios, indemnizaciones, reliquidación de acreencias laborales...” (folio 406, negrillas por fuera de texto), lo cual deviene claramente en obstáculo para que la Sala, de ser el caso, en sede de instancia revise el punto, toda vez que el mismo ha hecho tránsito a cosa juzgada por no haberse declarado la nulidad del acta de acuerdo que lo recoge. Cabe agregar que la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en igual sentido cuando sobre fundamentos fácticos y jurídicos similares se ha reclamado el ajuste de cesantía contra la misma empleadora, como puede verse en sentencia del 23 de noviembre de 1999, con radicado número 12323. La indemnización moratoria reclamada de manera consecuencial al ajuste de la liquidación de cesantía, queda entonces sin causa, sin que sea necesario consideración alguna al respecto.
Acerca de la omisión del examen médico de retiro que acusa la censura, si bien es cierto que el folio 9 del cuaderno de anexos da cuenta del reconocimiento de salud efectuado al actor y previo al ingreso, se observa que no sólo no estuvo acreditado por el trabajador, quien era el obligado a hacerlo, que se hubiera solicitado a la empresa la práctica del mismo, sino que además con ocasión de haberse asumido por parte de las EPS el riesgo de enfermedades, la obligación de facilitar la evaluación médica al tiempo de retiro que recaía sobre el patrono, perdió todo sentido. Así lo ha reconocido la Sala cuando se ha referido al tema, como podrá verse en la sentencia de fecha 22 de julio de 1999, radicada con el número 12108.
En consecuencia, tampoco prospera el cargo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de octubre 1998, en el juicio seguido por LUIS HUMBERTO ESPINOSA JIMENEZ contra EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
Costas por cuenta del demandante.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER
RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria