CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RADICACIÓN No. 12431
Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil (2000).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE JUSTINIANO GUANTIVA LADINO, contra la sentencia del 30 de octubre de 1.998 y su complementaria de Diciembre 7 del mismo año proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el proceso que adelanta contra SANTA FE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FÉ DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL, “FAVIDI”.
I. ANTECEDENTES.
1. JOSE JUSTINIANO GUANTIVA LADINO demandó a las antes citadas, con la finalidad de obtener la diferencia entre la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional y la legal, a partir del 16 de enero de 1993, en cuantía de $ 210.000.oo, indemnización moratoria desde el 1 de abril de 1991 por la falta de pago de la pensión convencional, o por lo menos hasta la fecha en que se pagó el auxilio de cesantía y las costas del juicio.
2. En la demanda narra que prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Especial de Bogotá desde el 1 de Octubre de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1990, desempeñando siempre cargos que tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas; que el sindicato de esta entidad pactó con el Distrito Especial de Bogotá, en el artículo 50 de la Convención Colectiva de 1988, una pensión vitalicia de jubilación para quienes cumplieran 20 años de servicio y 50 de edad, en cuantía del 75% del último salario promedio devengado por el trabajador; que como el actor nació el 18 de enero de 1938, al momento de su retiro reunía los requisitos para dicha prestación convencional, la cual nunca le fue reconocida; que solamente se le reconoció la pensión legal a partir del momento en que cumplió 55 años de edad (16 de enero de 1993) en condiciones desventajosas, pues se ordenó el descuento de los anticipos pensionales y se liquidó sobre el 75% del promedio salarial que tenía años atrás y en consecuencia su cuantía resultó inferior a la que realmente le correspondía.
3. Las Demandadas contestaron el libelo. La Caja de Previsión Social para aceptar que le reconoció la pensión legal de jubilación, que es a lo único que está obligada, en cuanto a los demás hechos se atiene a lo que se demuestre. Propuso las excepciones de falta de causa para demandarla a ella e incompetencia del juez; el Fondo de Vivienda y Ahorro Distrital para decir que se atenía a lo que se demostrara en el proceso y el Distrito Especial de Santa Fe de Bogotá D.C. para admitir los extremos temporales de la relación de trabajo, la existencia de la pensión convencional, negó otros hechos y en los demás dijo atenerse a lo que resultara probado.
II. DECISIONES DE INSTANCIA.
1. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante providencia calendada el 11 de septiembre de 1998, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas.
Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el cual mediante providencia de fecha 30 de octubre de 1998, complementada, por petición del actor, el día 7 de diciembre del mismo año, revocó la del a quo y en su lugar condenó a Santa Fe de Bogotá Distrito Capital a pagar las sumas de: $ 23.284.301,oo a título de diferencias pensionales entre el 16 de enero de 1993 y el 30 de octubre de 1998, incluyendo mesadas adicionales de junio y diciembre y $ 3.781.866,oo por concepto de indemnización moratoria. Absolvió a las otras demandadas.
El ad quem consideró que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación correspondía directamente a la Entidad condenada, toda vez que si bien la norma convencional dice que lo hará por intermedio de la Caja de Previsión, no se acreditó que se hubiesen hecho las gestiones para que esta entidad lo hiciera, además no fue ella quien firmó la convención y por tanto no se obligó a reconocerla.
Concluyó diciendo que al Distrito Capital le correspondía pagar la diferencia entre la pensión convencional y la legal, ya que el monto de la primera era superior al de la segunda si se tiene en cuenta que aquella se liquidó con lo devengado en el último año de servicios y esta con base en los aportes.
En lo que tiene que ver con la solicitud de complementación el fallo con el fin de que se resolviera también sobre las diferencias causadas con posterioridad al 1 de noviembre de 1998, el Tribunal estimó que la condena se había hecho de conformidad con lo pedido en la demanda y esa Corporación carecía de facultades ultra o extra petita.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN.
Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso recurso de casación a través del cual persigue que se “… case totalmente la sentencia complementaria de la segunda instancia y que se case parcialmente la sentencia principal de la primera instancia en cuanto en su numeral primero literal a), absuelve de la petición de diferencia pensional hacia el futuro, y en su lugar y procediendo en sede de instancia se condene a SANTA FE DE BOGOTÁ D.C. a pagar a partir del 1 de enero de 1999 a título de diferencia pensional entre la pensión convencional, la suma de $ 411.213.09 mensuales, más los incrementos legales que se causen a partir de esa fecha.”
Para lograr su objetivo formula un solo cargo por “… violación indirecta (arts. 51, 60 y 61 del C.P. del T.) de la ley sustancia (sic) a consecuencia de evidente y manifiesto error de hecho originado en la apreciación errónea de la demanda a consecuencia de lo cual aplicó el artículo 467 del C. S. del T., artículo 17-b, 22 de la ley 6ª de 1.945 y artículo 1º del decreto 2767 de 1.945 (reglamentario del artículo 22 de la ley 6ª de 1.945), en relación con los artículos 145 del C. P. del T. y 311 del C. de P. C.”
El recurrente le atribuye a la sentencia de segundo grado haber dado por demostrado, no estándolo, que en la demanda se impetra la diferencia entre la pensión de jubilación convencional y la legal hasta el 30 de octubre de 1998 y no dar por demostrado, estándolo que en la demanda se pide en forma indefinida la diferencia entre la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional y la legal.
Dice que a este evidente y manifiesto error se llegó por la apreciación errónea de la demanda (folios 5 al 18), pues en esta pieza procesal se solicitó “ la diferencia entre la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional y la legal (fol. 9). Y se afirma, por otro lado, que “debe condenarse a pagar la diferencia entre la pensión convencional y la legal, durante el lapso en que no se pagó y de allí en adelante por la diferencia.” Precisa que vitalicio es aquello que corresponde a toda la vida y no hasta la fecha de la sentencia, error que es manifiesto y evidente.
La réplica, antes que controvertir de manera clara y concreta los cargos formulados, se dedica a divagar en torno a puntos totalmente irrelevantes para efectos del recurso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Mediante el recurso interpuesto se pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto no accedió a decretar el pago de las diferencias entre las pensiones convencional y legal, a partir del 1 de Noviembre de 1998. Para adoptar esa decisión, el Tribunal consideró que las condenas no podían rebasar lo solicitado en la demanda, toda vez que esa Corporación carece de facultades ultra o extrapetita.
El contenido de la pretensión primera de la demanda es el siguiente:
“…Como ya se produjo el reconocimiento de la pensión de jubilación legal: la diferencia entre la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional, a partir del 16 de enero de 1.993, en cuantía de $ 210.000.oo; ”
Analizada esa súplica, se observa que su contenido es difuso, confuso y ambiguo, pues no emerge de manera clara cuáles son los puntos de referencia para determinar las diferencias reclamadas y sólo mediante un gran esfuerzo, y eso acudiendo al resto del libelo, es posible suponer, no de manera unívoca, desde luego, que lo perseguido es el pago del mayor valor entre las pensiones convencional y legal.
Ni de la petición transcrita ni de los 19 hechos de la demanda (folios 5 al 8) se deduce inexorablemente que esa pretensión iba encaminada a obtener reajustes de por vida o por valores diferentes a los solicitados.
Es que ni aún del numeral quinto de las razones de derecho de la demanda (folio 10) podía inferir el juzgador de instancia que lo pretendido era el pago vitalicio de los reajustes, ya que en esta parte igualmente, tampoco se solicita de manera contundente lo que ahora pide el recurrente. En efecto, en ese segmento de la demanda – que no es un hecho sino un razonamiento del libelista-, se dice “ El…que se haya reconocido una pensión legal no enerva el derecho a la pensión convencional que es más favorable en cuantía y fecha a partir de la cual se causa. En el peor de los casos y previa interposición de la respectiva excepción, debe condenarse a la patronal a pagar la diferencia entre la pensión convencional y la legal, durante el lapso en que no se pagó y de allí en adelante por la diferencia.”
Después de leer ese texto no queda claro de si a lo que aspira el actor es al pago de ambas pensiones: la legal y la convencional, o únicamente a la última , y sólo en el peor de los casos a la diferencia entre una y otra. Lo que sí resulta patente es una notable diferencia entre lo que ahí se expresa y el contenido de la pretensión número uno, que aunque no se quiera aumenta la confusión acerca de los verdaderos alcances del libelo. Frente a ese galimatías, propiciado por el mismo demandante no puede argumentarse, ahora, que el fallador de segundo grado incurrió en protuberante error de hecho al interpretar el petitum de la demanda.
Respecto del tema en análisis hay que dejar en claro que una cosa es que la pensión sea vitalicia, asunto que el Tribunal nunca negó expresamente, y otra bien distinta que tratándose de pagos sucesivos y periódicos, el juez esté obligado a concluir que siempre que se pretenda la cancelación de uno o varios de sus instalamentos haya necesariamente que extenderla hasta el infinito por tratarse de una obligación de por vida. Lo que se quiere significar es que si el beneficiario pretende que el pago se prolongue, debe solicitarlo expresamente, señalando en forma nítida los extremos y las cuantías y guardando la debida concordancia entre los hechos y las pretensiones; de lo contrario perdería toda importancia la exigencia legal de claridad y precisión al elaborar la demanda y se podría llegar al extremo de sostener que pese a lo etéreo e impreciso que pueda resultar el escrito respectivo, de todas maneras el juez está obligado a develar el querer íntimo del accionante o entender que existen unas pretensiones “obvias”, que se sobreentienden planteadas, aunque no aparezcan formuladas explícitamente en el documento.
Nótese adicionalmente que en el alcance de la impugnación de la demanda de casación, el recurrente formula la siguiente petición: “ … y procediendo en sede de instancia se condene a SANTA FE DE BOGOTA D.C. a pagar a partir del 1 de enero de 1.999 a título de diferencia pensional entre la pensión convencional de jubilación y la pensión legal de jubilación, la suma de $ 411.213.09 mensuales, más los incrementos legales que se causen a partir de dicha fecha.”
Esa petición – que sí recoge a cabalidad la aspiración del censor- es, desde luego, diferente a la planteada en la demanda inicial y es la mejor muestra de que en verdad el error antes que provenir del ad quem, provino del propio demandante.
Por lo antes expuesto, se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 30 de octubre de 1998, dentro del proceso que JOSE JUSTINIANO GUANTIVA LADINO le adelanta a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL Y LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA.
RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ.
SALVAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 12431
Varias son las razones que me llevan a disentir, con el mayor respeto, del criterio de la Sala expresado en la sentencia mayoritaria:
1-. No comparto que se califique por la Sala de “difuso, confuso y ambiguo” el contenido de la pretensión consignada en la demanda inicial con la que se promovió el proceso, y mucho menos que sea menester “un gran esfuerzo” para concluir que lo perseguido es el “pago del mayor valor entre las pensiones convencional y legal” - para citar las palabras textuales del fallo mayoritario -.
En mi modesta opinión, basta leer la súplica de la demanda inicial para advertir, sin esfuerzo alguno, el alcance claro y simple de la aludida pretensión:
“Como ya se produjo el reconocimiento de la pensión de jubilación legal: la diferencia entre la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional, a partir del 16 de enero de 1993, en cuantía de $210.000.oo”.
La referencia a una pensión legal y a otra convencional y la mención expresa del vocablo “diferencia”, inequívocamente conduce a afirmar que se pidió el mayor valor existente entre las dos, o lo que es lo mismo, “la diferencia” - para emplear las voces textuales de la petición -.
Así mismo, como se impetró el pago de tal “diferencia” y a renglón seguido se utilizó la expresión de la “pensión mensual vitalicia de jubilación”, en su acepción más elemental no puede interpretarse la pretensión con un sentido distinto al querer exteriorizado desde el principio por el propio apoderado del demandante, tal como lo deprecó de modo explícito. Porque la diferencia “VITALICIA” no es la que va hasta la fecha del fallo, sino por toda la vida del pensionado, sin que sea dable recortarla ni limitarla en el tiempo.
Así lo define el Diccionario de la Lengua Española: “vitalicio . . . Que dura desde que se obtiene hasta el fin de la vida . . . 4. pensión duradera hasta el fin de la vida del perceptor”.
2. Mas si lo anterior no se estimare suficiente, el texto integral de la demanda aclara aún más lo deprecado en el sub lite. De la transcripción del folio 10 hecha por la propia sentencia mayoritaria se ve nítidamente que lo pedido es que “debe condenarse a la patronal a pagar la diferencia entre la pensión convencional y la legal, durante el lapso en que no se pagó y de ahí en adelante por la diferencia”.
Sinceramente no entiendo cómo puede leerse que el actor esté pidiendo “ambas pensiones: la legal y la convencional o únicamente la última”, como surge a manera de hipótesis del fallo mayoritario, cuando en verdad el demandante en forma nítida, inequívoca y contundente pidió la “diferencia” entre las dos, porque así lo dice textualmente este pasaje del libelo primigenio.
Así lo entendió sin ningún esfuerzo el propio tribunal al condenar a la demandada al pago de la diferencia pretendida entre ambas pensiones, sólo que equivocadamente (a mi modo de ver) limitó tal condena hasta la fecha de la sentencia, y no por toda la vida del pensionado.
3. Considero que si bien la pretensión debe ser clara y concreta (requisitos que en mi opinión aquí se reunieron), las peticiones de una demanda laboral no deben someterse a exigencias excesivas, de forma que se llegue a establecer un rigor desmedido con desmedro del derecho sustancial, que ni aun en el recurso extraordinario de casación tiene cabida en la expresión del alcance de la impugnación, respecto del cual en los últimos años esta Sala de la Corte ha asentado que lo importante es que del contexto de la petición, o aún del desarrollo del cargo, se pueda inferir lo realmente perseguido por el recurrente.
Por lo demás, los 19 hechos de la demanda inicial fueron expuestos con claridad y precisión, y esa causa petendi y las razones de derecho, están en concordancia con lo pedido ab initio y ratificado en la demanda de casación.
4. Además de las razones estrictamente procesales que he esbozado, observo con preocupación que la primacía otorgada con la decisión a las formalidades aludidas, se llegue a sacrificar el derecho sustancial claro e incuestionable al pago de unas diferencias pensionales en forma vitalicia.
5. Empero, al margen de todo lo dicho, lo que en últimas ocurre es que, si no se sacrifica el derecho sustancial con lo resuelto, además de la innegable congestión judicial que se puede propiciar en estos casos, se sitúa de manera superflua al pensionado en la posición de volver a demandar en otro proceso de nuevo el mismo derecho al pago de las diferencias pensionales adeudadas, en forma vitalicia, lo que implica a mi juicio un desgaste innecesario del aparato judicial, porque en el segundo proceso muy seguramente se tendrá que partir de la base de lo ya decidido en el presente.
Fecha ut supra.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
SALVAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 12431
Varias son las razones que me llevan a disentir, con el mayor respeto, del criterio de la Sala expresado en la sentencia mayoritaria:
1-. No comparto que se califique por la Sala de “difuso, confuso y ambiguo” el contenido de la pretensión consignada en la demanda inicial con la que se promovió el proceso, y mucho menos que sea menester “un gran esfuerzo” para concluir que lo perseguido es el “pago del mayor valor entre las pensiones convencional y legal” - para citar las palabras textuales del fallo mayoritario -.
En mi modesta opinión, basta leer la súplica de la demanda inicial para advertir, sin esfuerzo alguno, el alcance claro y simple de la aludida pretensión:
“Como ya se produjo el reconocimiento de la pensión de jubilación legal: la diferencia entre la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional, a partir del 16 de enero de 1993, en cuantía de $210.000.oo”.
La referencia a una pensión legal y a otra convencional y la mención expresa del vocablo “diferencia”, inequívocamente conduce a afirmar que se pidió el mayor valor existente entre las dos, o lo que es lo mismo, “la diferencia” - para emplear las voces textuales de la petición -.
Así mismo, como se impetró el pago de tal “diferencia” y a renglón seguido se utilizó la expresión de la “pensión mensual vitalicia de jubilación”, en su acepción más elemental no puede interpretarse la pretensión con un sentido distinto al querer exteriorizado desde el principio por el propio apoderado del demandante, tal como lo deprecó de modo explícito. Porque la diferencia “VITALICIA” no es la que va hasta la fecha del fallo, sino por toda la vida del pensionado, sin que sea dable recortarla ni limitarla en el tiempo.
Así lo define el Diccionario de la Lengua Española: “vitalicio . . . Que dura desde que se obtiene hasta el fin de la vida . . . 4. pensión duradera hasta el fin de la vida del perceptor”.
2. Mas si lo anterior no se estimare suficiente, el texto integral de la demanda aclara aún más lo deprecado en el sub lite. De la transcripción del folio 10 hecha por la propia sentencia mayoritaria se ve nítidamente que lo pedido es que “debe condenarse a la patronal a pagar la diferencia entre la pensión convencional y la legal, durante el lapso en que no se pagó y de ahí en adelante por la diferencia”.
Sinceramente no entiendo cómo puede leerse que el actor esté pidiendo “ambas pensiones: la legal y la convencional o únicamente la última”, como surge a manera de hipótesis del fallo mayoritario, cuando en verdad el demandante en forma nítida, inequívoca y contundente pidió la “diferencia” entre las dos, porque así lo dice textualmente este pasaje del libelo primigenio.
Así lo entendió sin ningún esfuerzo el propio tribunal al condenar a la demandada al pago de la diferencia pretendida entre ambas pensiones, sólo que equivocadamente (a mi modo de ver) limitó tal condena hasta la fecha de la sentencia, y no por toda la vida del pensionado.
3. Considero que si bien la pretensión debe ser clara y concreta (requisitos que en mi opinión aquí se reunieron), las peticiones de una demanda laboral no deben someterse a exigencias excesivas, de forma que se llegue a establecer un rigor desmedido con desmedro del derecho sustancial, que ni aun en el recurso extraordinario de casación tiene cabida en la expresión del alcance de la impugnación, respecto del cual en los últimos años esta Sala de la Corte ha asentado que lo importante es que del contexto de la petición, o aún del desarrollo del cargo, se pueda inferir lo realmente perseguido por el recurrente.
Por lo demás, los 19 hechos de la demanda inicial fueron expuestos con claridad y precisión, y esa causa petendi y las razones de derecho, están en concordancia con lo pedido ab initio y ratificado en la demanda de casación.
4. Además de las razones estrictamente procesales que he esbozado, observo con preocupación que la primacía otorgada con la decisión a las formalidades aludidas, se llegue a sacrificar el derecho sustancial claro e incuestionable al pago de unas diferencias pensionales en forma vitalicia.
5. Empero, al margen de todo lo dicho, lo que en últimas ocurre es que, si no se sacrifica el derecho sustancial con lo resuelto, además de la innegable congestión judicial que se puede propiciar en estos casos, se sitúa de manera superflua al pensionado en la posición de volver a demandar en otro proceso de nuevo el mismo derecho al pago de las diferencias pensionales adeudadas, en forma vitalicia, lo que implica a mi juicio un desgaste innecesario del aparato judicial, porque en el segundo proceso muy seguramente se tendrá que partir de la base de lo ya decidido en el presente.
Fecha ut supra.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA