CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: Doctor CARLOS ISAAC NADER
Radicación No.12496
Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil (2000).
Se reconoce al doctor ALVARO DIAZ-GRANADOS GOENAGA como apoderado del demandante en los términos y para los fines de la sustitución conferida visible a folio 28 del cuaderno de la Corte.
1. Carlos Gerardo Melo Benavides demandó a la Caja Agraria con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud de que trata el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1990 - 1992, liquidada conforme a lo indicado por el parágrafo 3º del artículo 42 del referido ordenamiento convencional, a partir de su retiro de la Institución, por cumplir los requisitos exigidos y estipulados en la citada norma; las mesadas pensionales con los reajustes de ley causadas desde la fecha de su retiro de la entidad y hasta cuando se haga efectivo el pago, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; el auxilio por pensión de jubilación de que trata el artículo 44 de la Convención Colectiva 1990 - 1992 y, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 en virtud de la renuencia de la demandada para el reconocimiento de tal prestación y por las costas del proceso.
2. Como fundamento de las anteriores pretensiones afirma que prestó sus servicios desde el 16 de julio de 1975 hasta el 15 de noviembre de 1991, desempeñando siempre el cargo de almacenista, con un sueldo básico mensual más prima de antigüedad de $136.258,oo; que en ejercicio de sus funciones, durante más de 15 años en los almacenes de provisión agrícola de Samaniego y Sandoná estuvo expuesto a sustancias que generaban riesgo para la salud ya que le correspondía efectuar ventas y entregar las mercancías, instruir a la clientela sobre los productos adquiridos, hacer las demostraciones prácticas sobre su uso y su aplicación; que en concepto emitido por el médico especializado en Medicina Laboral y Director del Instituto de Medicina del Trabajo, los productos que manejaba el actor eran plaguicidas, herbicidas y fungicidas de alta toxicidad, clasificados en las categorías I y II en materia de toxicología cuya manipulación constituye riesgo potencialmente mortal; que la misma clasificación hizo el Ministerio del Trabajo ante solicitud hecha conjuntamente por el trabajador y la empresa; que la entidad demandada no le ha reconocido la pensión de jubilación por riesgos de salud de acuerdo con la convención colectiva de trabajo y ha demorado injustificadamente su pago sin que se pueda predicar que ha existido buena fe, máxime cuando a otros empleados que se encontraban en condiciones similares, se les reconoció mediante conciliaciones procesales y extraprocesales la citada prestación.
3. La empresa al contestar la demanda solamente aceptó la prestación del servicio como almacenista. En cuanto a los demás hechos, algunos los negó y en otros dijo atenerse a lo que se probara. Se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
4. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de noviembre 20 de 1998 condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación en cuantía inicial de $ 144.024.99, a partir del 17 de mayo de 1992, con los aumentos de ley, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; también ordenó pagar la suma de $ 1.920.333,20 por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 44 de la Convención 1990 – 1992. La absolvió de lo demás y le impuso las costas de la instancia.
Por apelación interpuesta por ambas partes, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el cual mediante la sentencia aquí recurrida, adicionó la sentencia materia de la alzada en el sentido de condenar a la Caja Agraria a cancelar la suma diaria de $ 5.856,17 a título de salarios moratorios, desde el 17 de mayo de 1992 hasta cuando se paguen las condenas impuestas, la confirmó en lo demás y le impuso las costas.
El ad quem, después de encontrar acreditado que el trabajador laboró durante más de quince años continuos en actividades relacionadas con el manejo de fungicidas, herbicidas e insecticidas, todas con alto, mediano y bajo contenido tóxico, y que sus funciones fueron calificadas por el jefe de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo como expuestas a esas sustancias, con peligro para su integridad, consideró que era acreedor a la pensión por riesgos de salud consagrada en el artículo 43 de la Convención Colectiva del Trabajo.
Estimó, por otro lado, que dicha prestación convencional “… se causa por el solo hecho de haber estado expuesto durante quince o mas años a un riesgo de contraer enfermedad alguna derivada de las substancias tóxicas que manipulaba, sin que en ninguna parte de la disposición se exija que para poderlo pensionar debe haber adquirido una enfermedad en forma efectiva. Por ello pretender que solo se le podría otorgar a una persona la pensión de jubilación en el caso de comprobar que dichas sustancias hubiesen causado perjuicios en detrimento de la salud del trabajador, es desvirtuar el sentido literal del texto y además del espíritu filosófico que lo inspiró, cual es el de simplemente pensionar a quien pueda sufrir una grave dolencia, antes de que ella se produzca”.
En lo atinente a los salarios moratorios, precisó que su imposición obedeció a que no hubo buena fe por parte de la empresa, ya que si existía el antecedente del reconocimiento espontáneo, mediante diligencias de conciliación, de esta misma prestación a otros funcionarios y, por otra parte, el Ministerio del Trabajo calificó el cargo de almacenista como expuesto a riesgos, la pensión deprecada debió reconocerse desde el momento mismo de la reclamación, pues la empresa no desconocía la situación planteada.
Agregó que: “La razón que da la demandada no es seria, pues se limita decir que en este caso concreto no se estableció el riesgo, lo que como ya se dijo no necesita calificación en cada caso, pues es suficiente con que manipule ese tipo de elementos para estar expuesto, tal como lo clarificó directamente a la demandada, el médico del ministerio del Trabajo al que la empresa citada al proceso elevó su consulta, solo para desconocer su concepto. Desde luego que no era obligatorio acogerlo, pero si (sic) pesa para la calificación de la buena o mala fe”.
Lo interpuso el apoderado de la demandada y con el escrito en que lo sustenta pretende de manera principal que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, una vez hecho lo anterior, si así procede, en sede de instancia, revoque el fallo del a- quo en los aspectos desfavorables, vale decir, los ordenamientos primero, segundo y tercero y absuelva a la Caja Agraria de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.”
Subsidiariamente persigue que se CASE PARCIALMENTE “…en cuanto en su ordenamiento segundo revocó el ordinal cuarto de la sentencia apelada y condenó a la Caja Agraria a pagar al demandante la suma diaria de $ 5.856,17 desde el 17 de mayo de 1992 hasta cuando se cumpla el pago de las anteriores condenas, y no la case en lo demás, para que en sede de instancia, si así procede, confirme el fallo del a - quo en cuanto en su ordenamiento cuarto absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, con lo cual la absolvió de la moratoria por salarios caídos, proveyendo sobre costas como corresponda.”
Con el fin indicado propuso dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiará en el orden propuesto.
Por la causal primera de casación laboral acusa la sentencia de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T.; 37 y 38 del D.L.2351 de 1965; 1 y 11 de la ley 6ª de 1945; 3 de la ley 48 de 1968; 61, 60 y 145 del C.P. del T.; 8º de la 153 de 1887; 174 a 179, 187, 251 a 254 y 268 del C. de P.C., tal y como fueron modificados por el artículo 1 del Decreto 2282 de 1989.
Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho:
“ 1. No dar por demostrado, estándolo, que para acceder a la pensión convencional de jubilación por riesgos de salud a cualquier edad, el Director del Instituto de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo tenía necesariamente que definir, mediante calificación en cada caso concreto, si el empleado estuvo expuesto a riesgos para su salud y dar por demostrado, sin estarlo, que no era necesario calificar el grado del riesgo al que estuvo expuesto el actor, en la actividad que desarrolló al servicio de la demandada.
“2 Dar por demostrado, sin estarlo, que para acceder al auxilio por pensión de jubilación a que se refiere el artículo 44 de la convención colectiva vigente para 1.990 - 1.992, vale decir, diez veces el sueldo básico mínimo, solo basta la situación de jubilado del actor, desde el momento de su retiro y no dar por demostrado, estándolo, que para acceder a dicho auxilio es necesaria la renuncia del empleado o que la Caja le notifique el disfrute del derecho adquirido de jubilación.”
Señala como pruebas erróneamente apreciadas la Convención Colectiva de Trabajo 1990 - 1.992 (folios 252 a 302); funciones del cargo de almacenista (fl. 311); informes de las casas fabricantes de los productos que vendían al almacén de la Caja Agraria (folios 59 al 75); petición que formula la empresa al Ministerio del Trabajo sobre la aplicación de los artículos 42 y 43 de la Convención y calificación de los cargos a los cuales son aplicables dichas normas (folios 51 y 236); concepto emitido por la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (fls 53 y 238 y reverso) y el testimonio de Jaime Santacruz (folio 234); y como pruebas no apreciadas: la hoja de control del empleado (folios 228 a 234) y la confesión que hace el representante legal al absolver las preguntas 2, 3 y 4 del interrogatorio de parte.
En la demostración del cargo y en lo que tiene que ver con la condena a pensión de jubilación por riesgos de salud, el recurrente sostiene que del texto del artículo 43 de la Convención se desprende que la procedencia de la citada prestación está condicionada a la verificación específica que debe hacer la Oficina de Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo en orden a establecer si el demandante estuvo expuesto a riesgos y para lo cual era indispensable que “ estudiara el medio en el cual se desempeñó…”.
Cuestiona la apreciación que hizo el Tribunal de la norma convencional reseñada, por cuanto no reparó que su texto “ contiene la exigencia de la calificación en cada caso particular sobre la exposición del actor a riesgos de salud…”.
Asevera que mediante los documentos visibles a folios 51 y 52 se “ solicita únicamente la calificación del Ministerio del Trabajo sobre un grupo de trabajadores reclamantes, vale decir, en abstracto, y por ello el concepto emitido…, distinguido con el número 21802 (fl. 53) da una respuesta igualmente general referida a la probable utilización, por parte de ese grupo de empleados, de productos con riesgos para su salud, pero sin que se precise si tal circunstancia afecta específicamente al actor. Obsérvese que el Ministerio de Trabajo alude a las funciones correspondientes a los cargos de Vendedor y Almacenista (fls 53) pero no a las circunstancias que rodearon la prestación de servicios por el actor y menos si se dio la permanencia a la exposición en tales riesgos en el caso del demandante.”
Mas adelante dice que en el “caso concreto y específico de Carlos Gerardo Melo no se solicitó la definición de la oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo, pues la solicitud que se hizo en 1994 fue para diferentes personas que solicitaron la pensión por riesgo de salud en esa época, la que no comprendió, por lo tanto, al actor”.
Seguidamente se duele que el fallador de segundo grado no hubiese apreciado la confesión indivisible del representante legal de la Caja al responder las preguntas dos, tres y cuatro en las cuales reconoce que el concepto rendido por el Ministerio del Trabajo a instancias de la entidad que dirige es de carácter general y no corresponde a la calificación de un caso particular como lo exige la Convención Colectiva para considerar viable el reconocimiento de la pensión demandada.
En lo que atañe al segundo error de hecho, el censor luego de transcribir la cláusula 44 de la Convención, consagratoria del auxilio por pensión de jubilación, expresa que el Tribunal no se percató que, según su tenor, para acceder a este beneficio se requiere que el empleado presente renuncia o que sea notificado por la Caja de que va a iniciar el disfrute de la pensión de jubilación y que ninguna de esas hipótesis se dio en el sub lite toda vez que según la hoja de control de empleados (folios 228 al 234), “… que el ad quem no apreció… aparece el título OBSERVACIONES donde reza lo siguiente: “ Según conciliación de fecha nov. 8/91 se registra bonificación por retiro voluntario a partir de noviembre 16/91 $ 6.835.362,oo, Feb 25/92…así mismo en el folio 232 se encuentra el título “ANOTACIONES SOBRE RETIRO DE LA INSTITUCION: Retirado a partir de: noviembre 16/91; MOTIVO: Mutuo consentimiento por retiro voluntario... De suerte que al estar probado en el proceso que el actor se retiró por mutuo acuerdo de las partes no es posible la condena al auxilio a que se refiere el artículo 44…”
La réplica sostiene que la apreciación que hizo el ad - quem del artículo 43 de la Convención no merece el calificativo de equivocada “ni, menos, que lo fuera de manera manifiesta que requiere el recurso extraordinario…”. Precisa que la expresión “caso” que utiliza la cláusula antes mencionada no está referida a cada trabajador en particular, en concreto, “ como tendría que haber sido si la calificación… hubiera versado sobre alguna afección ya producida y no apenas sobre el simple riesgo para su salud…”. De ahí, prosigue, que la empresa simplemente solicitara concepto acerca del caso de algunos trabajadores, por ejemplo vendedores, bodegueros, auxiliares de control de bodegas y otros, que en ejercicio de sus funciones, estuvieron expuestos a productos tóxicos y que el Ministerio del Trabajo al responder la consulta haya dictaminado que tales trabajadores, incluido el almacenista, corrieron riesgos para su salud, tal como lo exige la norma convencional.
En cuanto al segundo error de hecho, expone que la verdadera condición establecida en el artículo 44 de la Convención es la de que el trabajador al momento del retiro tenga ya adquirido el derecho a la pensión, como en efecto lo tenía el actor cuando se retiro voluntariamente del cargo que desempeñaba.
De los varios medios de convicción en que fundamentó el Tribunal su decisión, se encuentran las actas de conciliación de algunos trabajadores (folios 245 a 250) que estaban “… en iguales circunstancias a las del actor que fueron pensionados mediante dichas diligencias sin mayores dificultades”.
Dentro de las pruebas enumeradas por la censura como dejadas de apreciar o incorrectamente estimadas, no se menciona por ningún lado a dichos documentos y ello es razón suficiente para que se desestime esta parte de la acusación.
Ha dicho esta Sala en diversas oportunidades que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente, para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél.
De acuerdo con lo anterior, pues, el ataque resulta incompleto ya que, aún suponiendo que el recurrente tiene razón, de todas maneras la decisión se mantendría inmodificable por el sustento que le brindan las pruebas no cuestionadas, de las cuales dedujo el Tribunal el derecho del demandante a la pensión deprecada sobre la base del reconocimiento vía conciliación que hizo la empresa de la misma prestación a otros trabajadores que se encontraban en iguales condiciones que las de él.
Pero si por amplitud se hiciera caso omiso a ese desatino, de todas maneras se encontraría que tampoco tiene razón el recurrente, ya que la interpretación hecha por el Tribunal de la Cláusula 43 de la Convención no admite la calificación de yerro manifiesto y ostensible, necesaria para que prospere una acusación por este concepto. La Corte ha señalado que cuando una disposición convencional admite diversos entendimientos el sentenciador de segundo grado no incurre en aberrante error de hecho, si finalmente acoge uno de ellos, pues a la larga no hace cosa distinta que aplicar la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Por último, se debe decir que la interpretación que hizo el Tribunal de la mencionada cláusula no es desatinada pues esta Corporación en anteriores oportunidades en las que se ha ocupado del examen de ella, ha hecho esa misma exégesis. (ver, Sentencia del 30 de septiembre de 1999, Radicación 12016).
En cuanto al segundo error de hecho, se observa que el ad quem no hizo ninguna consideración sobre el auxilio pensional, en razón de que ese tema no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo de primera instancia ( folios 448 y 449). Por tanto, mal pudo la sentencia cuestionada incurrir en el error de hecho que ahora le atribuye el recurrente en casación.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Por la causal primera de casación laboral acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1 y 11 de la ley 6ª de 1945, 3, 4, 467 a 469 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 5º del decreto 3135 de 1968; 1 a 3 y 47 del Decreto Reglamentario 2127/45, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y 1 de la Ley 48 de 1968, debido a errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar equivocadamente los acuerdos de conciliación contenidos en actas de folios 245 a 251, la convención colectiva de trabajo 1990 - 1992 y por no estimar la confesión del representante legal de la Caja Agraria al contestar las preguntas 2, 3 y 4 del interrogatorio de parte.
Señala los siguientes errores de hecho:
“ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria incurrió en una conducta de mala fe que la obliga a pagar la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 1º del decreto 797 de 1949.
2.- Dar por demostrado, en contra de lo establecido con las pruebas allegadas al proceso, que la Caja Agraria no presentó razón, argumento o conducta plausible para acreditar su proceder de buena fe, que la eximiera de reconocer y pagar la indemnización moratoria.
3. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante se comportó de buena fe al abstenerse de pagar lo reclamado por el demandante, dado que según su interpretación del artículo 43 de la Convención Colectiva 90 - 92 no creyó deber la pensión por riesgos de salud, por cuanto no se daban los requisitos allí establecidos, razón por la cual se le debe absolver de la indemnización moratoria. ”
En la demostración del cargo, expone que no fue equivocada la interpretación que hizo la empresa de la citada cláusula, que es la misma que el magistrado Ramiro Torres Lozano hace en el salvamento de voto, pues siempre consideró que el actor no podía acceder a la pensión por riesgos de salud ya que en su caso específico no se hizo la calificación en concreto por la oficina respectiva y éste era un requisito indispensable para el reconocimiento de dicha prestación.
Manifiesta, por otro lado, que el ad quem no apreció la confesión hecha por el representante legal de la Caja al responder las preguntas 2, 3 y 4 en las cuales insistió en la interpretación que hizo la empresa de la cláusula convencional antes reseñada y reconoció la realización de varias diligencias de conciliación en las que se accedió a otorgar la pensión de jubilación por riesgos de salud a algunos trabajadores, sin que ello implicara, desde luego, reconocimiento de derechos por vía general a todas las personas que se encontraran en situaciones análogas. Aclara que, en todo caso, las conciliaciones celebradas con empleados diferentes al demandante no son determinantes de mala fe toda vez que “tales acuerdos se contraen siempre a derechos inciertos y discutibles, motivo por el cual el ad- quem las apreció equivocadamente al entender que ellas tienen fuerza demostrativa en el asunto que nos ocupa.”
Concluye afirmando “ que la Caja Agraria, expuso razones atendibles al interpretar el texto del artículo 43 de la convención colectiva…, que enseñan una conducta de buena fe, vale decir, caracterizada por la creencia de un proceder legítimo respecto de la ausencia de los requisitos convencionales para que el demandante pudiera acceder a dicha pensión…”
La réplica aduce que la proposición jurídica es incompleta por cuanto se limita a mencionar el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 sólo en relación con su reglamentario el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Agrega que las razones – que no confesiones—expuestas por la demandada por intermedio de su representante legal sobre la interpretación del artículo 43 de la Convención Colectiva, aparecen como forzadas para justificar su renuencia a reconocer la pensión deprecada.
No le asiste razón al opositor al afirmar que la proposición jurídica es deficiente pues se advierte que la censura incluyó dos de las normas que consagran el derecho en disputa. No se puede olvidar que según el artículo 51, numeral 1 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 la Ley 446 de 1998, es suficiente que se cite una norma de derecho sustancial que constituya base esencial del fallo impugnado o haya debido serlo, y el cargo que se estudia cumple ampliamente con este requisito.
El Tribunal consideró que la conducta de la demandada al negar la pensión reclamada por el actor no estaba revestida de buena fe por cuanto habiéndose acreditado que el “ demandante manipuló durante mas de quince años sustancias tóxicas, dado además que la demandada en casos de obreros de agricultura, vendedores, auxiliares de bodega, empacadores, bodegueros, auxiliares de almacén concedió la pensión mediante diligencia de conciliación…indudablemente que no puede alegar buena fe en el desconocimiento en este caso, pues por lo menos desde la reclamación correspondiente debió acceder a su reconocimiento, máxime que ya tenía el concepto del Ministerio del trabajo en donde se decía claramente que este cargo estaba comprendido en los de riesgo.”
Agrega que la razón que da la demandada para ser exonerada “… no es seria, pues se limita a decir que en este caso concreto no se estableció el riesgo, lo que como ya se dijo no se necesita calificación en cada caso, pues es suficiente con que manipule ese tipo de elementos para estar expuesto, tal como lo clarificó directamente a la demandada, el médico del ministerio del Trabajo al que la empresa citada al proceso elevó su consulta, solo para desconocer su concepto.”
Para no acceder al reconocimiento espontáneo de la pensión solicitada, la empresa sostuvo inicialmente que el demandante no estaba expuesto a los riesgos de salud a que se refiere la norma convencional, y en consecuencia no ha experimentado ni manifestado padecer alteraciones de salud como consecuencia del desempeño de sus funciones. Esas explicaciones, en las que va implícita una particular hermenéutica de la cláusula 43 antes mencionada consistente en que el derecho ahí consagrado es viable sólo en el evento de que el beneficiario tenga contacto directo con los productos riesgosos, circunstancia que debe ser calificada de manera concreta, esto es, previo análisis del entorno laboral del trabajador, son, a juicio de esta Sala, razones de las que se infiere que su renuencia a conceder la pensión reclamada estuvo revestida de buena fe, pues se originó en la convicción, sin importar si equivocada o no, que en el caso específico del demandante no estaban configurados los presupuestos para acceder a dicha prestación convencional.
Esa interpretación, aunque desacertada desde el punto de visto jurídico como tuvo ocasión de establecerlo el Tribunal y como lo ha establecido esta Corporación, no aparece como descabellada, acomodaticia o “ forzada ”, tanto así que fue compartida por uno de los magistrados del Tribunal que salvó su voto al momento de adoptarse la decisión recurrida.
También se infiere que la conducta de la empresa estuvo revestida de buena fe, de las actas de conciliación visibles a folios 241 a 251, por cuanto de las mismas se desprende que esos trabajadores desempeñaban funciones diferentes que las del demandante ( uno fue obrero, empacador, auxiliar de bodegas y vendedor, y el otro obrero) ni se infiere de esos documentos que hayan laborado en iguales condiciones; de tal manera que no estaba obligada la Caja a dar idéntico tratamiento a esas diversas situaciones y, en consecuencia, se equivocó el Tribunal al deducir de ahí carencia de buena fe, cuando de esos medios de convicción emana justamente lo contrario, pues muestran que la empleadora no vaciló en reconocer el derecho cuando consideró establecidos sus presupuestos, lo cual, desde luego, no podía conducir a que tuviera que reconocerlo también cuando existieran dudas al respecto, ni mucho menos a presumir que si no lo hacía, su conducta debía calificarse como maliciosa.
De acuerdo con lo expuesto quedan demostrados los errores evidentes de hecho denunciados y, en consecuencia prospera el cargo.
Para la Sala, además de lo dicho al resolver el cargo, constituyen razones atendibles que desvirtúan mala fe por parte de la Caja las explicaciones dadas en las respuestas a las preguntas 2º, 3º y 4º del interrogatorio de parte que absolvió el Representante Legal de la entidad en donde señaló que en caso particular del demandante nunca se hizo la calificación respectiva ni se estableció que existiera un riesgo debidamente comprobado para su salud.
Lo anterior es corroborado por el documento visible a folios 51 y 52 en el que no aparece incluido el empleo de Almacenista dentro de los supuestamente expuestos a riesgos para la salud, o sea que ciertamente la Caja no contemplaba ese cargo dentro de los potenciales beneficiarios del artículo 43 de la Convención.
De igual manera, en la prueba visible a folio 244 se enumeran más de 40 personas como eventuales candidatos para acceder a la pensión por riesgos de salud, y de ese listado en sólo dos casos se acreditó que hubo conciliación, lo que permite inferir que la negativa a conciliar no se produjo únicamente en lo que se refiere al demandante, sino con respecto a un número grande de funcionarios, frente a los cuales, podría deducirse, no tenía claridad la Caja en cuanto a su vocación para que se les reconociera la prestación mencionada.
Por consiguiente, se confirmará el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer grado en cuanto absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de la petición de indemnización moratoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 26 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio adelantado por LUIS EMILIO HERNANDEZ SUAREZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en la parte que condenó a ésta a pagar la suma diaria de $ 5.856,17 a partir del 17 de mayo de 1992. No la casa en lo demás. En sede de instancia confirma el numeral cuarto del fallo de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de la petición de indemnización moratoria.
Sin costas en el recurso extraordinario.
cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria