CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 12518
Acta Nro. 4
Santafé de Bogotá, D.C., febrero once (11) de dos mil (2000)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ernesto Torres Londoño contra la sentencia del 21 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, en el juicio promovido por el recurrente contra Tipiel S.A y la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol).
ANTECEDENTES
Ernesto Torres Londoño demandó a Tipiel S.A y a Ecopetrol en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que las codemandadas suscribieron el contrato DIJ - A - 234 - 92, para realizar trabajos inherentes a la industrial petrolera; que se declare que en el marco de dicho contrato, suscribió uno de trabajo con Tipiel S.A, que se ejecutó entre el 25 de marzo de 1993 y el 30 de abril de 1994 y, consecuencialmente se condene solidariamente, a las demandadas a reconocerle y pagarle: reajustes salariales, de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo que rigió las relaciones entre Ecopetrol y su sindicato de base para el período 1993 - 1995; los reajustes salariales por dominicales y festivos laborados entre el 25 de marzo de 1993 y el 30 de abril de 1994, teniendo en cuenta lo que realmente debía devengar, según el acuerdo colectivo 1993 - 1995; las horas extras laboradas en el tiempo antes especificado; la diferencia que resulte de reliquidar las primas legal, convencional y de vacaciones, además de las cesantías y los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta los salarios que devengaría con los reajustes que solicita; la indemnización del artículo 65 del CST, así como las costas del juicio.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que las empresas demandadas suscribieron el contrato DIJ - A - 234 92 para realizar actividades dentro de la industria de petróleos; que Ecopetrol es una empresa industrial y comercial de estado y el objeto del anterior contrato corresponde a las labores propias que ella desarrolla dentro de la industria del petróleo; que por mandato del artículo 3º, numerales 1º y 2º del decreto 2351 de 1965, concordante con el artículo 1º del decreto 284 de 1957, las empresas demandadas son solidariamente responsables por el valor de los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores vinculados para la ejecución del proyecto P- 1818, objeto del contrato antes mencionado; que Tipiel S.A lo contrató para prestar los servicios de supervisor administrativo, labor que ejecutó entre el 25 de marzo de 1993 y el 30 de abril de 1994; que entre el 25 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 1994 devengó un salario mensual de $450.000.oo, y del 1º de marzo de 1994, hasta abril del mismo año, percibió uno de $540.000,oo; que el 7 de marzo de 1993 Ecopetrol y la Uso suscribieron una nueva convención colectiva de trabajo por dos (2) años, a partir del primero ( 1º) de marzo de 1993; que en su caso se deben tener en cuenta la cláusula 15ª del contrato laboral, el parágrafo segundo del artículo 123 de la citada convención colectiva de trabajo, y el artículo 2 ibídem, que hacen referencia a la extensión a los trabajadores de los contratistas de obra de los ajustes salariales realizados a los trabajadores de Ecopetrol; que el vicepresidente administrativo de Ecopetrol, produjo el memorando 0667, con el cual aclaró la situación salarial y prestacional del personal administrativo de los contratistas que sean de la industria del petróleo; que en la convención colectiva laboral 1993 - 1995, Ecopetrol y la Uso pactaron un aumento salarial 25%, con retroactividad al 1º de febrero de 1993, para los trabajadores de la nómina convencional; que en el marco del artículo 123 - 2 convencional, y por estar laborando en la empresa el 29 de abril de 1993, tiene derecho al anterior aumento salarial, con el cual su remuneración básica quedaría en $562.500.oo; que en el artículo 124 del mismo acuerdo convencional se pactó que a partir del 1º de febrero de 1994, se ajustarían las escalas convencionales en un porcentaje equivalente al costo de vida oficial de acuerdo con el IPC total nacional, correspondiente al período diciembre 30 de 1992 diciembre 31 de 1993, el cual se determinó en el 22.6%, que también lo beneficia como trabajador de contratista; que de acuerdo con lo anterior, a partir del 1º de febrero de 1994, debió devengar un salario de $689.625 mensuales; que a partir del 1º de marzo de 1994, Tipiel S.A únicamente le aumentó su salario en un 20 %, quedando en $540.000.oo mensuales; que la demandada Tipiel S.A fue debidamente informada en varias ocasiones sobre los incrementos de salarios en Ecopetrol, incidentes en su remuneración; que con fundamento en lo anterior, se le adeudan por salarios $1.686.375.oo; que la cláusula décima primera del contrato laboral entre las partes hace referencia al trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio; que durante la ejecución del contrato laboral laboró varios días de descanso obligatorio, los cuales le fueron cancelados a razón de $30.000.oo cada uno, cuando en realidad debieron pagársele a 37.500.oo día; que también laboró horas extras diurnas y nocturnas que, al igual que el trabajo en días de descanso obligatorio, eran autorizadas por los superintendentes administrativos de Tipiel S.A; que tomando el salario que realmente debía devengar de $562.500.oo, se le adeudan $253.710.oo por horas de trabajo ordinario y por horas de labor extra, teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 139 inciso 2º de la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol; que al liquidársele su contrato laboral, Tipiel S.A le tuvo en cuenta un salario básico de $23.748.oo; que reclamó se le hicieran los ajustes salariales y prestacionales acorde con lo por tales conceptos pagado a los trabajadores de Ecopetrol, pero que su solicitud fue resuelta adversamente; que posteriormente agotó la vía gubernativa frente a Ecopetrol y sus solicitudes en materia salarial y prestacional no salieron avantes; que de acuerdo con el cúmulo de comunicaciones al que se ha referido, las demandadas han actuado de mala fe al no pagarle oportunamente sus salarios y prestaciones sociales legales y extra legales, y que Tipiel S.A no cumplió con lo pactado en el contrato de trabajo, ni Ecopetrol hizo efectivo su cumplimiento.
La demandada Ecopetrol al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y sobre otros manifestó no ser ciertos o les quitó el carácter de tales, o manifestó que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, pago, buena fe, prescripción e imposibilidad constitucional de recibir mas de una asignación proveniente del estado.
Por su parte, la codemandada Tipiel S.A adoptó igual posición al descorrer el traslado de la demanda, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de la empleadora, inexistencia de la denominada causa petendi o pretensión solicitada, pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación de reajustar automáticamente salarios y las que resulten probadas en el proceso.
Alegaron las empresas citadas al proceso que si bien es cierto que, de acuerdo con el decreto 284 de 1957, los trabajadores de los contratistas de las empresas petroleras, deben gozar de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los trabajadores de las empresas beneficiarias de la obra o servicio que preste el contratista, cuando se refiere a actividades propias de la industria petrolera, en el caso debe tenerse en cuenta que en Ecopetrol existen dos ( 2 ) nóminas : una directiva, para los trabajadores de dirección confianza y manejo, y otra convencional, para los trabajadores de base, a los que se les aplica el acuerdo colectivo suscrito entre Ecopetrol y la Uso, como lo prevé el artículo 25 del decreto 1209 de 1994, y que el demandante, como supervisor administrativo, es un trabajador del primer carácter, razón por la cual no le es aplicable el régimen convencional de Ecopetrol.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el cual, por medio de sentencia del doce (12) de diciembre de 1997, condenó a las entidades demandadas a pagar al accionante las siguientes sumas de dinero por reajustes: $1.690.125.oo de salarios; $52.500.oo de dominicales y festivos, y $498.687,97 por prestaciones sociales.
Recurrieron en apelación los apoderados de las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 21 de octubre de 1998, que fue complementada con otra del 27 de octubre del mismo año, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió a las demandadas de todos los cargos formulados en su contra.
Para el efecto, argumentó el Tribunal: que el punto central del litigio radica en establecer si a un directivo de una empresa contratista le es aplicable la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol y la Uso; que el demandante ejerció un cargo de dirección, confianza y manejo en la empresa Tipiel S.A, de conformidad con el contrato de trabajo visible a filio 1 del cuaderno 3; que a folio 263, en el interrogatorio de parte, el propio demandante reconoce haber desempeñado un cargo directivo, cuyo salario no estaba referido a los cuadros del escalafón convencional; que también reconoció el actor en dicha diligencia que la convención colectiva no se aplica a los trabajadores directivos de Ecopetrol; que encuentra que la convención colectiva de trabajo no es aplicable a los directivos de Ecopetrol, razón por la cual si dicho acuerdo no se aplica a los supervisores de esta empresa, igual suerte corren los supervisores de los contratistas; que la norma citada por el demandante no admite duda al señalar que los trabajadores de los contratistas tendrán los mismos beneficios que tengan los trabajadores de Ecopetrol, de donde si las personas que ejercen cargos de dirección, confianza y manejo en esta empresa no son beneficiarios del acuerdo colectivo, tampoco pueden serlo las personas que desempeñen similares cargos en las empresas contratistas; que no obstante lo pactado en la cláusula quinta del contrato de trabajo, la misma no es de recibo y aplicable, pues el decreto especial 284 de 1957 consagró dichos beneficios convencionales a quienes tengan ese derecho en Ecopetrol, situación que no se dio en el caso, y que en relación con el pago de horas extras y el reajuste de prestaciones sociales, tales pretensiones no son atendibles, pues el accionante no es beneficiario de la convención colectiva.
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia de segundo grado tres (3) cargos. Por razones metodológicas, la Corte examinará individualmente el primero y conjuntamente los dos (2) últimos, pues están dirigidos por la misma vía, contienen similar proposición jurídica y tienen idéntico objetivo en relación con la segunda sentencia recurrida.
PRIMER CARGO:
ALCANCE DE LA IMPUGNACION:
Lo delimitó de la siguiente manera el acusador :
“Aspiro, con este PRIMER CARGO a que la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, CASE LA SENTENCIA en su totalidad, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA LABORAL, con ponencia de la Dra. LUCILA ACEVEDO DE VEGA, del 21 de octubre de 1998 por la cual revoca la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, para en su lugar absolver a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS de todos los cargos, aclarando además que esta demanda de casación se extiende también contra de la sentencia adicional del 27 de octubre de 1998, por la cual dispone "revocar la sentencia proferida, por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja el día 12 de diciembre de 1997 para en su lugar absolver a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS Y A TIPIEL de todos los cargos formulados en su contra.
“Una vez casada la sentencia, aspiro a que la C.S.J. SALA DE CASACION LABORAL, EN SEDE DE INSTANCIA, dicte las siguientes o parecidas resoluciones:
“PRIMERO Confirme el numeral primero del A - QUO por el cual condena a las dos entidades demandadas, pero aclarando las liquidaciones que Ia H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA habrá de hacer con base en el petitum de la demanda y en las liquidaciones que se presenta en la misma (fol. 273 a 297 con 26 ptiginas) y en su lugar admita todo el petitum de la demanda, con las respectivas liquidaciones que allí se hacen, teniendo en cuenta la liquidación que hace el abogado, cuando sustenta el recurso de APELACION.
“SEGUNDO Revoque el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar las condene con base en el art. 65 del C.S.T., por indemnización moratoria y se condene de acuerdo a las peticiones expresamente formuladas en la demanda.
“Se confirme el numeral tercero de la sentencia de primera instancia condenando en costas a las entidades demandadas.”
Dice el censor que la sentencia gravada es “violatoria de ley sustancial, por infracción indirecta", causadas ( sic) por los errores DE HECHO ostensibles y manifiestos en la apreciación de las pruebas, QUE INCIDIERON EN LA APLICACION INDEBIDA DE LAS SIGUIENTES NORMAS SUSTANCIALES VIOLADAS: Artículos 22, 23, modificado por la ley 50 de 1990, arts, 25, 65, 32, 39, 45,54, 55 en concordancia con el (sic) arts. 1602 y 1603 del Código Civil, arts. 57, 65, 69,109, 467,476 del C.S.T. en concordancia con el art. 12 y 55 de la Constitución Nacional. Y también acuso por aplicación indebida del decreto 284/57, que consagró los beneficios convencionales a quienes tengan ese derecho en ECOPETROL y a las empresas afiliadas que favorecen a esta empresa petrolera.
También afirma que “Además se incurrió en VIOLACION DE MEDIO arts. 51, 60, 61 y 145 del C.P.L. en concordancia con el art. 252, numeral 3, 276, 279 del C.P.C., modificado por el D. 2282/89, que se relacionan con LA PRUEBA DOCUMENTAL, que fueron erróneamente apreciadas en la sentencia, tal como detallaré en su oportunidad. Teniendo en cuenta que todas las PRUEBAS DOCUMENTALES reunían los requisitos de autenticidad, porque fueron aportadas legalmente al proceso.”
DEMOSTRACION DEL CARGO
Argumenta el recurrente para demostrar la acusación: que “por el análisis de la prueba documental fundamental base de este proceso, me refiero al CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO que obran (sic) a folios 31 a 34), por el cual el H. TRIBUNAL JUDICIAL DE BUCARAMANGA, incurrió en el error de hecho ostensible, manifiesto y trascendente al distorsionario y no admitir sus cláusulas 1 y 15 que dan derecho indiscutible al demandante para que se le reconozca los derechos que establece la convención colectiva de ECOPETROL con sus trabajadores(…)”, que “No obstante la claridad meridiana de estas cláusulas contractuales que no atentan contra ninguna ley y que favorecen incuestionablemente al trabajador y además con base en la autonomia de la voluntad del patrono que así lo estableció o lo determinó, (…)el H. TRIBUNAL, no hace relación alguna a la cláusula 11, opta por el fácil expediente de guardar silencio total, y en relación con la cláusula décima quinta rechaza dicha cláusula (….); que es muy fácil “(…) demostrar este grave error de apreciación que distorsiona las dos cláusulas contractuales, error que fluye ostensible sin hacer tanto esfuerzo mental, por cuanto LA CLAUSULA QUINCE es clara, precisa no da lugar a ninguna otra clase de interpretación, so pretexto de consultar otras circunstancias.”; que “Como bien lo establece el art. 1618 del C.C., conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras;que “(...)Los jueces tienen facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no lo ( sic ) autoriza, so pretexto de interpretación, a distorcionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchisimo (sic) menos para quitarles o reducirles sus efectos legales.”; que “ El ad-quem incurrió en estos gravísimos errores o fallas en la interpretación del contrato laboral(…)”; que “(…)El Tribunal no tuvo en cuenta el art. 1602, QUE ES NORMA RECTORA Y ESENCIAL EN TODO CONTRATO EN CUALQUIER PAIS DEL MUNDO, asÍ sea LABORAL que establece que "todo contrato legalmente colebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales.”; que “(...)El contrato no tiene ninguna nulidad no puede ser invalidado, porque no hay ninguna causa legal que lo desvirtue ( sic) y el Decreto 284, que cita el ad-quem PARA DESVIRTUARLO, en ningún momento prohibe al PATRONO, concederle a sus trabajadores directivos derechos especiales y determinados cuando por su libre autonomía así lo establece y más todavía cuando la empresa ECOPETROL acepta esa discriminación de los directivos de TIPIEL S.A., de tal manera que el Decreto 284/57, que aplica el Tribunal es indebida.”; que “(…) el contrato entre ECOPETROL, entidad contratante Y TIPIEL S.A. se fundamento (sic) precisamente en este D.284, en donde efectivamente se le concede derechos lguales a los empleados de TIPIEL S.A., en relación con la convención de ECOPETROL.”; que “lo anterior no quiere decir que el decreto 284/57 que cita el Tribunal para distorsionar y no acatar las cláusulas 11 y 15 del contrato, no establece por ninguna parte Ia prohibición ni por parte del patrono directo TIPIEL S.A. ni por ECOPETROL que por su propia iniciativa y por su autonomía de la voluntad les concedan a ciertos directivos como en el caso presente derechos de la convención de ECOPETROL, tal como se pacta en la cláusula 15 del contrato laboral base de este proceso y que el H. TRIBUNAL, la rechaza, distorsionando su contenido para hacerle dar un alcance que no tiene desfigurando la verdad, en consecuencia de esta cláusula.”; que “(…)Si bien es cierto que el decreto 284/57 establece 'que los trabajadores de las empresas que se dediquen al petróleo gozaran (sic) de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho la empresa beneficiaria', en este caso la empresa beneficiaria es ECOPETROL, esto no quiere decir jamás, que esos trabajadores que tienen esos derechos, la empresa contratista que es independiente de ECOPETROL, TIPIEL S.A., no le pueda conceder excepcionales beneficios al trabajador, equiparando esos mismos derechos que tienen los trabajadores y que precisamente Ia convención colectiva los protege con derechos especiales.”
Y continúa arguyendo el censor : que “(…)La CORTE SUPREMA, determinó que las relaciones de ECOPETROL y las demás empresas contratistas se regulan por las normas del C.S.T., en consecuencia esta es una razón más todavía, pera demostrar el gravisimo ( sic) error en que incurrió el TRIBUNAL al aplicar indebidamente el decreto 284/57, para desvirtuar y no admitir el TRIBUNAL las cláusulas 11 y 15 del contrato de trabajo .”; que “Si bien es cierto que estas cláusulas no constituyen normas jurídicas, ni tampoco son normas jurídicas las cláusulas de la convención colectiva de ECOPETROL, sino constituyen obligaciones nacidas de los pactos o del contrato, entonces no se podría decir como lo tiene establecido la C.S.J., en varias jurisprudencias que se incurrió en violación de normas sustantivas, porque las cláusulas convencionales y contractuales no lo son, sino que se incurrió en un error de hecho, ostensible y manifiesto al dar por no probadas estándolas las cláusulas 11 y 15 del contrato de trabajo, que fueron distorsionadas por el H. TRIBUNAL porque absurdamente se las interpreta dichas cláusulas en un sentido completamente diferente a la voluntad que tuvieron los contratantes de darle al trabajador privilegios especiales o derechos especiales establecidos en la convención colectiva del trabajo tantas veces aludida.”; que “(...)El Tribunal no tuvo en cuenta las anteriores consideraciones que están expresamente manifestadas en las cláusulas contractuales que el Tribunal rechaza, y en consecuencia yerra gravemente y de esta manera cercena derechos indiscutibles que tiene el demandante, precisamente por haber suscrito un contrato individual de trabajo con TIPIEL S.A. y lo que también es importante ratificado por la empresa ECOPETROL que además le dio el dinero a TIPIEL S.A. para que pague al trabajador estos derechos especialísimos y privilegiados que le concedió (…).”; que “(…)No otra cosa se puede explicar cuando en el documento que el H. Tribunal no tuvo en cuenta y aquí también incurre en otro grave error ostensible y manifiesto, en donde el coordinador de construcción LUIS EDUARDO SEPULVEDA, alto funcionario representativo de ECOPETROL le dirige a TIPIEL S.A. con oficio del 5 de julio de 1993 U -E/CF- 136-C, que obra al folio 39 del expediente que el Tribunal, no lo tuvo en cuenta, con base en el contrato de TIPIEL con ECOPETROL le reclama a TIPIEL S.A. que: teniendo en cuenta que ECOPETROL reconoció mediante comunicación U-R/CR 145 - C del 21 de mayo de 1993, el 27.5% como aumento del salario promedio para 1993, con el fin de aplicar en Ia forma el reajuste contractual, el consorcio debió por lo tanto incrementar los salarios de todo el personal', Y aclara: "(supervisión y personal de oficina en Barrancabermeja)(...)Precisamente el demandante en el proceso es SUPERVISOR.”, y que “(…)En el mismo oficio le reclama a TIPIEL S.A., que cumpla con el aumento a los supervisores(…)”.
También aduce el impugnante: que el Tribunal no tuvo en cuenta en su fallo el memorando 0667 del 30 de septiembre de 1987, emanado del vicepresidente administrativo de Ecopetrol, ni el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la misma empresa, que aclaran definitivamente la intención de las partes en las cláusulas 11 y 15 contractuales; que tampoco tuvo presente el ad quem los documentos de folios 42, 72 y 87 del plenario, así como el contrato del folio 47 del cuaderno 3, suscrito entre las demandadas, y el oficio de folios 50 y 51 ibídem, proveniente de un representante de Tipiel S.A; que la sentencia controvertida es exigua en el análisis probatorio; que el documento que aniquila los soportes del fallo que recurre es el de folio 50, - no tenido en cuenta por el ad quem -, pues coincide con los planteamientos de la sentencia del a quo y de la propia demanda de casación; que para el ataque ha tenido como referente la sentencia de la Sala del 2 de agosto de 1994, radicación 6735; que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 467 del CST, concordante con el artículo 476 ibídem; que el grave error del segundo juzgador en el caso estriba en el “(…) hecho de que estas empresas ambas demandadas admiteron la excepción al directivo TORRES LONDOÑO para atribuirle los derechos de la convención colectiva del trabajo, que únicamente era para los trabajadores y no para los directivos.”; que cabe preguntar: “(…)el hecho de que estas mismas empresas, en las cláusulas 11 y 15 del contrato le confieren (sic) esta excepción al trabajador, quiere decir que está desconociendo la convención colectiva del trabajo, y que atenta contra la convención? De ninguna manera H. Magistrados, por cuanto en primer lugar, en ninguna parte ni de la ley, ni de la convención misma, prohibe expresamente que la empresa estableciendo la autonomía de su voluntad pueda concederle los derechos de la convención a un directivo(…)”; que “todas estas circunstancias que obran en las pruebas documentales, y que el Tribunal no tuvo en cuenta, hacen concluir sin la mínima duda, que el ad quem, incurrió en gravísimos errores, que tuvieron como causa cercenar de un tajo todos los derechos que el mismo patrono le está reconociendo, no solamente en las cláusulas contractuales ya mencionadas, sino que además le venía reconociendo de acuerdo con el pago que se Ie hacían (sic) a los trabajadores, tal como se demuestran también con las liquidaciones y pagos cuyos documentos se encuentran también en el expediente y que el H. Tribunal tampoco los tuvo en cuenta, errores obvios que indujeron al desconocimiento de los derechos de mi cliente(...)”.
Y en la parte final de su extensa argumentación, manifestó el recurrente: que la empresa Tipiel S.A obró de mala fe al no reconocerle al trabajador las cláusulas pactadas por la misma empresa; que “(…)El Tribunal tampoco tuvo en cuenta el pliego de condiciones que sirvió de base para la elaboración y firma del contrato DIJ- A-234-92 con TIPIEL S.A. El Tribunal ni siquiera valoró el documento anterior, porque no lo tuvo en cuenta, mucho menos el Tribunal (sic) pudo asistirle vocación para examinar este PLIEGO DE CONDICIONES que pasa de más de 200 hojas y que se adjuntó al proceso en donde (en las hojas 2 a 5, folios 173 a 178, del cuarto cuaderno), se manifiesta que "ECOPETROL le reconoce a TIPIEL S.A. el incremento salarial, basado en lo que aquella pactara con Ia USO y con todo el personal de trabajadores incluyendo la supervisión administrativa.”; que “(…)El Tribunal tampoco tuvo en cuenta el oficio del coordinador de construcción de ECOPETROL Dr. HOLMES CAMACHO ROJAS, que le remitió a los señores de CONSORCIO TIPIEL S.A., en donde también establece y aclara los derechos que tiene el trabajador.”; que “Tampoco el Tribunal tuvo en cuenta la prueba documental del coordinador de construcción de ECOPETROL señor LUIS EDUARDO SEPULVEDA que le dirigió a TIPIEL S.A., comunicación U - EF /CF-136C del 5 de junio de 1993, sobre aumento salarial del personal directivo para que "ajuste los salarios de todos los empleados tanto convencionales como directivos(…)”; que “(…)Al no tener en cuenta el Tribunal los anteriores documentos provenientes de los representantes del patrono de conformidad al art.- 32 del CODIGO LABORAL, citado, incurrió en Ia violación ostensible y manifiesta de esta norma y no la aplicó a favor del trabajador, teniendo la ineludible obligación de aplicarla. Por otro lado todas estas manifestaciones contenidas en estos documentos RATIFICAN Y CONFIRMAN LAS CLAUSULAS 11 Y 15 DEL CONTRATO DE TRABAJO, que el TRIBUNAL ABSURDAMENTE, no aplicó porque distorsionó dichas cláusulas al no aceptarlas.”; que “Si el ad - quem se hubiera dado cuenta de estos errores ostensibles y manifestos, su decisión hubiera sido favorable al procesado, por cuanto no cabe la mínima duda los derechos que solicita el demandante se basan precisamente en la validez de su contrato de trabajo que es ley para las partes por cuanto no atenta contra ninguna norma legal de orden público y además es estrictamente favorable al trabajador y también por la autonomía de la voluntad que tiene el empleador de conceder todos los derechos que quiera y desee para sus empleados.”; que el ad quem no aplicó el artículo 65 del CST por haber aplicado indebidamente el decreto 284 de 1957; que la parte demandada incurrió en indemnización moratoria y que al desconocer las pruebas que obran dentro del proceso, el Tribunal incurrió en notable error de hecho, que incidió en la sentencia, y que las demandadas son empresas poderosas que tienen una organización del control y los derechos de sus empleados, por lo que es imposible concebir que no se hayan dado cuenta de los errores cometidos, máxime cuando les fueron advertidos en varias oportunidades.
LA REPLICA
La sociedad Tipiel S.A enfrenta la acusación argumentando: que en contra de la técnica de casación, el recurrente propone en un mismo cargo dos vías de acusación incompatibles entre si: la violación indirecta, por aplicación indebida de la ley sustancial, y la violación de medio que siempre es por la vía directa; que además, en la acusación por la vía de los hechos, el recurrente hace recaer la conculcación de los derechos que reclama en la aplicación indebida del decreto 284 de 1957, que por no ser una norma de derecho sustancial de alcance nacional, no puede ser acusado de manera exclusiva, y que el censor no específica cuáles fueron los errores ostensibles de hecho en que incurrió el ad quem en la apreciación de las pruebas en que apoyó su decisión.
Ecopetrol, se opuso al cargo manifestando: que por fuera de los argumentos expuestos por la otra demandada, a los que se acoge, controvierte el equivoco sentido que el acusador pretende darle a las cláusulas 11 y 15 del contrato laboral, relacionadas con el decreto 284 de 1957, pues en Ecopetrol, como lo reconoce el demandante al absolver interrogatorio de parte, existe un régimen salarial y prestacional de origen convencional para el nivel de operarios, del que está excluído el personal directivo; que con base en las respuestas otorgadas en el interrogatorio de parte y en la ajustada interpretación del decreto 284 de 1957, el ad quem absolvió a las demandadas al fijar el alcance de los dos regímenes: el de operarios y el de personal administrativo, dualidad que se aplica a los trabajadores de un contratista y, por ende, al actor, ex directivo de Tipiel S.A, y que en la sentencia atacada no se presentó una violación de la ley sustancial, sino una interpretación correcta de ella, de acuerdo al derecho contenida en la norma aplicable al caso.
SE CONSIDERA
Comienza la Sala por puntualizar que no se advierte en el cargo la falencia de composición de la proposición jurídica que alegan las réplicas, pues a pesar de ser cierto que buena parte de la acusación está fundada sobre el decreto 284 de 1957, no lo es menos que el recurrente aborda la crítica a la sentencia de segundo grado desde otras normas de naturaleza sustantiva y de alcance nacional, como por ejemplo el artículo 467 del CST, que en el caso es suficiente para que la Sala halle satisfecho el requisito exigido por el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998.
Tal la afirmación, en perspectiva de que si la tesis que prohija la acusación en el ataque es que el demandante, como trabajador de Tipiel S.A, sociedad contratista de Ecopetrol, tiene derecho a que se le aplique la convención colectiva de trabajo vigente en ésta, entonces es suficiente, según la norma adjetiva que se ha examinado, que se refiera al precepto de derecho colectivo en comento, pues, como lo ha dicho la Sala, de él es de donde legalmente emanan los derechos de los trabajadores beneficiarios de una convención colectiva de trabajo.
Por lo tanto, el cargo no puede ser desestimado por el estigma que los replicantes le señalan a su proposición jurídica.
Y tampoco les asiste la razón a los opositores cuando afirman que el censor no especifica en el cargo el yerro o los yerros fácticos en que pudo haber incurrido el ad quem en su proveído, pues no obstante la innecesaria extensión del ataque, que al respecto lo torna en impreciso, de su contenido sí alcanza a inferirse que desde su perspectiva cuestiona la circunstancia que a pesar de estar probado que en el contrato de trabajo, Tipiel S.A extendió los beneficios salariales de la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol al actor, allende su condición de trabajador de dirección confianza y manejo, así no lo dió por demostrado el Tribunal.
Finalmente, en relación con el cúmulo de objeciones formales que la réplica le formula al cargo, acota la Corte que si bien es cierto por la vía indirecta, en principio, no es posible acusar la sentencia de segundo grado por transgredir normas adjetivas, como lo hace el acusador en la impugnación, tal estigma no es suficiente para desestimar el ataque, pues auscultado éste en su conjunto se corrobora que los argumentos expuestos al respecto son marginales y no constituyen el pilar central de la acusación.
Ahora bien, en lo que corresponde al fondo del debate, el texto de la sentencia da pábulo a aprehender que el sentido de la decisión del Tribunal está fundamentalmente apoyado en su intelección de la convención colectiva de trabajo vigente en la codemandada Ecopetrol.
Lo anterior es evidente, al tenor del siguiente aparte del fallo recurrido:
“Argumentación que nos remite indudablemente a revisar el alcance y aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y sus trabajadores sindicalizados, encontrando esta Corporación que dicha convención no le es aplicable a los cargos directivos de Ecopetrol, en consencuencia si no se aplica la mencionada convención colectiva a los supervisores de Ecopetrol igual suerte corren los supervisores de las contratistas.
“Cabe advertir, que la norma citada por el demandante, no admite duda en cuanto señala que los trabajadores de las contratistas tendrán los mismos beneficios que tengan los trabajadores de Ecopetrol, luego si las personas que ejercen cargos de dirección,
confianza y manejo en Ecopetrol no son beneficiarias de la convención tampoco lo son las personas que desempeñan similares cargos en las empresas contratistas.
“Es conveniente, aclarar que no obstante en el contrato de trabajo las partes estipularon en la cláusula quinta que los salarios y prestaciones sociales se reconocerán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente no es de recibo la aplicación de esta cláusula por cuanto el Decreto Especial 284 / 57 consagró dichos beneficios convencionales a quienes tengan ese derecho en Ecopetrol, situación que no se dio en el presente caso .” (fls 24 y 25)
Efectivamente, para la Sala, es claro que el aserto central del fallo recurrido lo constituye la afirmación del Tribunal de que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente en Ecopetrol, el actor, en su condición de trabajador de dirección confianza y manejo de la contratista Tipiel S.A., no es beneficiario de dicho acuerdo colectivo, por no cobijar éste a los trabajadores del mismo rango de la otra demandada.
Empero, es menester puntualizar que según el desarrollo demostrativo del cargo, el acusador finalmente no controvierte el anterior aserto del ad quem, pues llega inclusive a admitirlo, sino que alega que la aplicación al accionante del contrato colectivo ECOPETROL - USO, emerge es de la remisión que a él hace el contrato laboral suscrito entre aquel y Tipiel S.A.
Lo anterior se deduce del siguiente contenido del ejercicio de demostración de la acusación:
“Las anteriores frases del H. Tribunal, son falsas si aplicamos el axioma jurídico y de elemental lógica que establece, QUE NO HAY MAYOR FALSEDAD QUE UNA VERDAD INCOMPLETA, por cuanto evidentemente si se analiza única y exclusivamente el contenido de la convención colectiva de trabajo entre ECOPETROL y sus trabajadores para aplicarla también a los directivos de TIPÏEL S.A., es evidente que allí de manera clara y diáfana se establece que los cargos directivos como lo es el de supervisor no tienen derecho a la convención colectiva, esto obviamente salta a la vista.
“Pero el grave error del Tribunal y aquí precisamente radica otro aspecto fundamental, que favorece definitivamente a esta demanda de casación, es el de hecho (sic) de que estas empresas ambas demandadas admitieron la excepción al directivo TORRES LONDOÑO para atribuirle los derechos de la convención colectiva del trabajo, que únicamente era para los trabajadores y no para los directivos.
“Entonces cabe preguntar ¿ el hecho de que éstas mismas empresas, en las claúsulas 11 y 15 del contrato
le confiera esta excepción al trabajador, quiere decir que está desconociendo la convención colectiva del trabajo, y que atenta contra la estructura de dicha convención? De ninguna manera H. Magistrados ( …) (Fl. 24 cdno cas)
Precisamente, es en el anterior contexto que se entiende que el acusador, en consonancia con lo afirmado desde la demanda ordinaria, alega que el beneficio convencional reclamado por el petente tiene su génesis en el contrato laboral, e increpe la apreciación del ad quem de dicho medio de prueba, específicamente en relación con sus cláusulas 11 y 15.
Ahora bien, no obstante que la Sala no comparte la tesis del ad quem en relación con los efectos de la cláusula quinta del contrato de trabajo, pues asume que es posible, sin transgredir el artículo 1º del decreto 284 de 1957, que en una relación contractual laboral como la sub examine se pacte valida y eficazmente una cláusula en la que a un trabajador de dirección confianza y manejo se le extiendan, sin restricción, los beneficios salariales y prestacionales de una convención colectiva de trabajo, por no contravenir ninguna ley y estar ello dentro de la potestad contractual de las partes, la acusación no está llamada a prosperar, por lo siguiente:
Contrario a lo argumentado vehementemente en el cargo, de la cláusula décima quinta del contrato laboral suscrito entre el actor y Tipiel S.A no es posible deducir que en materia de salarios - punto central de la controversia litigiosa -, también le sea aplicable al demandante la convención colectiva de trabajo pactada entre Ecopetrol y su sindicato de trabajadores.
En efecto, la norma contractual en comento, es del siguiente tenor:
“DECIMA QUINTA: El PATRONO, reconocerá al TRABAJADOR por los servicios que presta, además del salario indicado en este contrato, las prestaciones sociales y beneficios estipulados en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO vigente entre la Unión Sindical Obrera USO y la Empresa Colombiana de Petróleos y aplicables a empleados de contratistas en contratos de obra. Se hace constar que los beneficios sociales aplicables a este contrato a la fecha en su firma son : subsidio de alimentación $ 345, 20 por día; Compensación médico familiar $ 61,90 por día y por persona inscrita; Subsidio de vivienda $ 794,73 por día; Subsidio de transporte, de acuerdo a lo ordenado por la ley colombiana.” ( flio 34 ib)
Para la Corporación, la estructura de la disposición en reflexión contiene tres (3) elementos de la ecuación económica del contrato de trabajo entre las partes, referentes al salario, las prestaciones sociales y los beneficios sociales, los cuales son abordados de manera independiente por ellas, destacándose en tal contexto el hecho de que en relación con el primer rubro, pactaron que la remuneración por la prestación del servicio es la del contrato (flos 31 y 34 ), que las prestaciones sociales son las de la convención colectiva de trabajo Ecopetrol - USO, y que los beneficios sociales que cobijan al trabajador son taxativamente: el subsidio de alimentación, la compensación médico familiar, el subsidio de vivienda y el subsidio de transporte.
De ahí que es contundente que si Tipiel S.A y el actor hubieran querido extender los efectos de la convención colectiva de trabajo Ecopetrol - USO al aspecto salarial, como lo hicieron en materia prestacional, así lo habrían consignado expresa e inequívocamente, por lo que al no hacerlo así debe inferirse que en materia de remuneración la relación entre las partes está gobernada por el contrato laboral, en las condiciones visibles a folios 31 y 34 ibídem, lo cual desquicia desde sus soportes el pedimento de reajuste salarial del accionante, con las consecuencias que ello apareja en materia indemnización moratoria y de reliquidación de los créditos sociales que le fueron pagados por la empleadora a la extinción del contrato laboral.
Y en relación con los restantes medios de prueba referidos en el cargo, respecto de los cuales el censor se duele de que el ad quem no los haya apreciado, esto es, los documentos provenientes de funcionarios de Ecopetrol, el pliego de condiciones del contrato Ecopetrol - Tipiel S.A., el propio contrato entre las codemandadas, y el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, se anota que según se ha dejado sentado en la jurisprudencia, el acogimiento de unas probanzas por el juzgador, en desmedro de otras, no da pábulo para que se estructure yerro fáctico de entidad suficiente como para que prospere cargo en casación, pues además dicho ejercicio en la actividad probatoria del Juez de segunda instancia se inscribe dentro del fuero de valoración probatoria que le otorga el artículo 61 del CPL, espacio que está mandado a respetar la Corte, como en varias oportunidades lo ha consignado .
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
El alcance de su impugnación lo precisó de la siguiente manera el acusador :
“Aspiro, en este segundo cargo a que la H. Corte Suprema de Jusficia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia en su totalidad proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, con ponencia de la Dra. LUCILA ACEVEDO DE VEGA, del 21 de octubre de 1998 por la cual revoca la sentencia proferida por el juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, ABSOLVIENDO A LOS DEMANDADOS los cargos ( sic ), aclarando además que esta demanda de casación se extiende también en contra de la sentencia adicional del 27 de octubre de 1998, por la cual dispone "revocar la sentencia proferida, por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja el día 12 de diciembre de 1997 para en su lugar absolver a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS Y A TIPIEL de todos los cargos formulados en su contra".
2.“Una vez casada la sentencia aspiro a que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en SEDE DE INSTANCIA revoque la sentencia de primera instancia confirme el numeral primero por el cual condena a las dos entidades demandadas, pero aclarando las liquidaciones que la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA habrá de hacer con base en el petitum de la demanda y en las liquidaciones que se presenta (sic) en la misma (fol. 273 a 297 con 26 páginas) y en su lugar admita todo el petitum de la demanda, con las respectivas liquidaciones que allí se hacen, y las que complementando con mas precisión, en el RECURSO, que presentó el anterior abogado, condenando a las entidades demandadas y reformando Ia condena que el juzgado de primera instancia profirió en contra de los demandados.
3.”Revoque el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar las condene con base en el art. 65 del C.S.T., por indemnizaci6n moratoria y se condene de acuerdo a las peticiones expresamente formuladas en la demanda.
4. “Se confirme el numeral tercero de la sentencia de primera instancia condenando en costas a las entidades demandadas .”
Dice el recurrente que acusa la segunda sentencia por ser “violatoria de ley sustancial, por infracción directa", causadas (sic) por la INTERPRETACION ERRONEA DEL D 284/57, art. 1º, y que por este error de interpretación de dicho decreto, incidió en la parte resolutiva de la sentencia negando los derechos consagrados por el C.S.T., por no habor aplicado las siguientes normas sustantivas de ese código(…)”, “Arts. 22, 23 (…),25, 65, 32, 39, 45, 54, 55 en concordancia con el arts. ( sic ) 1602 y 1603 del Código Civil, arts. 57, 65, 69, 109, 467, 476 del C.S.T. en concordancia con el art. ( sic) 12 y 55 de la Constituci6n Nacional(…)”
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para fundar su ataque, aduce el censor : que “En este cargo no se discute el valor probatorio de las pruebas, ni errores de hecho, sino que el ad quem al aplicar en la sentencia el decreto especial 284/57, en su art. 1º ., lo interpretó erróneamente dándole un alcance que jamás puede tener.”; que “ Aplicando esta norma el ad quem la interpreta erróneamente al darle un alcance que en ningún momento puede aceptarse, pues concluye que en definitiva los directivos en las convenciones colectivas de todas maneras jamás pueden tener derechos que se equiparen a los derechos de los demás trabajadores y que en consecuencia los pactos establecidos en la convención colectiva son inmodificables, por esta razón anuló o no admitió la cláusula 15 del contrato individual base del proceso(…)”; que “El decreto que aplicó anteriormente aludido le da una interpretación errónea por cuanto su alcance lógico y elemental es que en ninguna parte prohibe esta norma de que a los directivos también se les podría dar en un momento dado, los derechos que se les da a los demás trabajadores, si por voluntad expresa de los patronos que son parte de la convención desean concederles o extenderles este privilegio a los directivos, tal como se hizo en el contrato de trabajo en la cláusula 11 y 15 del mismo que extendió este privilegio al demandante no obstante ser directivo.”; que invoca este motivo de casación “(…) por cuanto con gran facilidad se aprecia que al interpretar erróneamente el decreto 284, art. 1º ., dándole un alcance que no tiene, se dejó de aplicar las normas que consagran los derechos indiscutibles del trabajador, relacionados con el contrato individual de trabajo(…)”.
Además alega: que “Hay que tener en cuenta que esta sentencia muy pobre en análisis jurídicos no analizó ninguna prueba, porque las dio por probadas, entre otras la prueba documental.”; que el Tribunal “por esta interpretación errónea no aplicó el art. 1602 del C.C., que establece quo los contratos legalmente celebrados son ley para las partes y no pueden invalidarse sino por mutuo consentimiento o por el desconocimiento de leyes.”; que “Las normas de la convención colectiva no son leyes, el error de interpretación pues del ad quem consistió también en darle categoría de ley a las convenciones colectivas.”; que el ad quem “desconoció la autonomía de la voluntad establecida en las normas del C.C., y especialmente también violó porque no aplicó el art. 1618, del C.C. que establece “conocida claramente la intención de los contratantes debe a ella más que a lo literal de las palabras.”; que “Lo anterior tiene que ver esencialmente también con la falta de aplicación por parte del TRIBUNAL del art. 39 del C.S.T., por el cual le da derechos mínimos al trabajador cuando establece que “en el contrato de trabajo escrito(...) debe contener necesariamente las cláusulas que las partes acuerden libremente", y precisamente las cláusulas 11 y 15 del contrato son acuerdos basados en la autonomía de la voluntad de las partes quo no perjudican a nadie ni son ilícitas, ni violan ninguna norma, en consecuencia EL TRIBUNAL desconoció gravemente este art. 39 porque en su sentencia se dedicó única y exclusivamente a aplicar el D. 284 tantas veces aludido.”; que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 1º del decreto 2027 de 1951, así como el artículo 1602 del código civil; que “Por otra parte cuando el contrato es de buena fe, tal como aparece y de esto no se discute de conformidad al art. 55 del C.S.T., en concordancia con el 1602 del C.C., 'obliga no solo a lo que en el se expresa sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen en ella se dejó pues de aplicar esta norma lo mismo que la concordante del art. 1603 del C.C., que establece las mismas palabras practicamente del art. anterior.”; que el segundo juzgador “(…)Tenía que respetar y acatar el contrato laboral fundamento de este proceso, pues no existe ninguna causal legal que lo impida, este despropósito de desconocer la voluntad de los contratantes se debió a la interpretación errónea del D.284157, al darle el TRIBUNAL un alcance ilimitado de establecer que las cláusulas de las convenciones colectivas tienen carácter de ley en el sentido estricto y que en consecuencia al desconocerlas según el TRIBUNAL no podía admitirse la cláusula 15 del contrato, en donde la empresa por su autonomía de su voluntad o por su libre disposición de sus bienes o de su capital podía aumentarle el sueldo a un directivo no solamente igual sino superior a las prerrogativas que le daban a los trabajadores en la convención colectiva.”
Por último, arguye el recurrente: que la indebida aplicación del decreto 204 de 1957 llevó al Tribunal a no aplicar el artículo 65 del CST, no obstante que en el expediente existen pruebas de que las empresas demandadas actuaron de mala fe al no pagar al actor en el debido tiempo los salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho.
LA REPLICA
Tipiel S.A controvirtió la acusación exponiendo: que el cargo no puede ser estudiado pues está exclusivamente planteado por la interpretación errónea del artículo 1º del decreto 284 de 1957, que no es norma sustancial de alcance nacional.
Ecopetrol expresó su oposición a la acusación, alegando: que aparte de lo expuesto por la otra demandada, asume que ni aún aceptando que el artículo 1º del decreto 284 de 1957 es una disposición sustantiva nacional, puede darse la violación endilgada a la sentencia acusada, porque ella no desonoce la obligación del contratista de reconocer a sus trabajadores un régimen salarial y prestacional similar al de los trabajadores de Ecopetrol; que ocurre si que en esta empresa se distingue entre los operarios, beneficiarios de la convención colectiva laboral, y los directivos, que tienen un régimen salarial y prestacional diferente, por ser excluídos de la convención; que el demandante formó parte del personal directivo del contratista, lo cual lo excluye de la jornada máxima legal y de la remuneración adicional de origen convencional, y que al no existir ninguna violación normativa, el cargo debe desestimarse.
TERCER CARGO
En este aparte del ataque, el censor introduce el mismo alcance de la impugnación que planteó en el cargo anterior.
Expresa la censura que controvierte la segunda sentencia de instancia por "ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa", causadas (sic) por la APLICACION INDEBIDA DEL D.284/57, art. 1º, y que por esta aplicación indebida de dicho decreto, el TRIBUNAL violó por falta de aplicación las siguientes NORMAS DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO:
Arts. 22, 23, modificado por la ley 50 de 1990, arts, 25, 27, 32, 39, 43, 45, 54, 55, 57, (numeral 40), y 65, en concordancia con los arts. 1602 y 1603 del Código Civil, arts. 57, 65, 69, 109, 467, 476 del C.S.T. en concordancia con el (sic) art. 12 y 55 de la Constitución Nacional. Todas estas normas violadas por el TRIBUNAL tuvieron como consecuencia cercenar los derechos de mi cliente solicitadas (sic ) en la demanda, que se encuentran probados a plenitud a lo largo del proceso y que ahora aspiro a que la C.S.J luego de que case la sentencia en SEDE DE INSTANCIA haga reconocer esos derechos que fueron absurdamente negados por el TRIBUNAL.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Manifiesta el acusador: que “En este cargo no se discute el valor probatorio de las pruebas ni errores de hecho, sino que el ad quem al aplicar en la sentencia el decreto especial 284/57, lo aplicó indebidamente y como consecuencia de esta inaplicación dejó de aplicar las normas sustanciales que ya cite anteriormente.”; que este decreto “(…) regula hechos quo no coinciden con los hechos del proceso y especialmente con los que en la sentencia del TRIBUNAL se establece.”; que el error del ad quem radica en que “(…)este D. 284/57, si bien es cierto le da el verdadero sentido de esa norma en su art. 1º, esa norma jamás puede aplicarse al hecho controvertido de la demanda o sea no se puede aplicar a la premisa menor, por cuanto en la demanda no se discute que el demandante es en realidad supervisor, se admite no se discute que la convención colectiva pues en realidad genéricamente no admite que los directivos tengan los mismos derechos de los trabajadores. Esto no se discute y eso es el sentido genuino que se da al Decreto aludido. El error en que incurrió el TRIBUNAL se debe a que ese decreto no se puede aplicar al caso controvertido y en consecuencia su aplicación es indebida, por cuanto no ha debido aplicarse la mencionada norma, DEBIDO A QUE NO ESTABLECE LA PROHIBICION DE HACER EXCEPCIONES CON LOS DIRECTIVOS DE LA EMPRESA Y CONCEDERLES DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONVENCIONISTAS.”; que el decreto en comento no ha debido aplicarse por cuanto en él “ ….no se contempla la hipótesis que es la que precisamente se discute en la demanda y de que en realidad el mismo demandante así lo confiesa de que él era supervisor o directivo de TIPIEL esto tampoco se discute, el mismo TRIBUNAL lo admite en su sentencia cuando textualmente establece en la pág. 5 “ así las cosas, demostrada y ratificada la condición de directivo del demandante, pasaremos a estudiar si los trabajadores que desempeñan cargos directivos en ECOPETROL, le es aplicable la convención colectiva del trabajo(...)”; que cuando el segundo juez afirma que a tales trabajadores no les es aplicable el acuerdo colectivo incurre en la aplicación indebida que denuncia “(…) porque si se compara el hecho de la norma o el presupuesto de la norma con el hecho del proceso que es LA CLAUSULA QUINCE DEL CONTRATO Y LA ONCE. precisamente aún siendo directivo se Ie reconoció los derechos de convencionista, este hecho esencial, fundamental NO fue contemplado por D. 284/57, en ninguna parte de este decreto 284, y menos en el art. 1o, que es el que aplica la sentencia se establece el hecho, esencia de esta controversia.”; que los presupuestos fácticos de este decreto no coinciden con el hecho controvertido, esto es, las cláusulas 11 y 15 del contrato; que la norma en reflexión no contempla el caso si puede o no la empresa demandada, hacer una excepción con un trabajador directivo y concederle, como sucedió en el caso, los derechos convencionales; que lo plasmado en la cláusula décima quinta del contrato laboral no fue legislado en el decreto 284 de 1957, por lo que al aplicar esta normatividad cercenó los derechos del actor, al hacer ineficaces las cláusulas 11 y 15 del contrato laboral, sin tener presente el artículo 43 del CST; que la aplicación indebida del decreto en cuestión condujo al Tribunal a no aplicar el artículo 39 ibídem; que el yerro jurídico del Tribunal en relación con el decreto 284 de 1957 lo llevó a no aplicar los artículos 18 y 19 del decreto reglamentario 2127 de 1945, así como los decretos 2027 de 1951 y 1045 de 1978; que “Sería absurdo que una empresa con un capital tan grande se le prohiba tal como lo prohibió en esta sentencia a la empresa concederle por su propia voluntad estímulos a un determinado trabajador o directivo como en el caso de autos, so pretexto de que va en contra de la convención colectiva, tal como lo sostiene la sentencia.”; que “(…)La convención colectiva establece cláusula contractuales (sic) que en ningún momento tienen fuerza de ley, de tal manera que de conformidad al art. 39 C.S.T, pueden libremente las partes pactar estímulos que aún por política o por finalidad de la empresa puede dar a trabajadores excepcionales precisamente para que con ese estimulo rinda mejor su empresa. Y esto fue lo que aconteció con el demandante que fue tan excelente que la empresa PETROLERA le concedió los mismos derechos de la convención que solamente se dan a los trabajadores y no a los directivos. La empresa podia obviamente no solamente darle esos derechos de la convención a los trabajadores si queria podia doblarlos o triplicar esos derechos y en consecuencia se aprecia con suma facilidad la violación manifiesta del TRIBUNAL al desconocer todas estas normas y cercenar los derechos mínimos que tiene el trabajador cuando la ley lo faculta para establecer cláusulas libre como fueron las cláusulas 11 y 15 del contrato individual.”; y que dentro del proceso está demostrado que al actor no le fueron pagados debidamente sus salarios y prestaciones sociales, lo cual es suficiente para aplicar el artículo 65 del CST, más aún cuando en el plenario consta que las demandadas no se preocuparan de demostrar su bue fe, correspondiéndoles a ellas hacerlo, según la jurisprudencia .
LA REPLICA
Tipiel S.A controvirtió el cargo expresando: que éste tampoco puede ser estudiado, pues planteado por aplicación indebida directa del artículo 1º del decreto 284 de 1957, propone la violación de una norma que no es sustantiva de alcance nacional .
Y Ecopetrol, contra argumetó: que también se acoge a lo anteriormente planteado por la sociedad codemandada, y que el artículo 1º del decreto 284 de 1957, al ordenar extender a los
trabajadores de los contratistas de las empresas petroleras, los mismos salarios y prestaciones que reciben los servidores de la petrolera beneficiaria, hace necesario que se efectúe un paralelo entre los diversos cargos para que se acojan sus titulares al mismo régimen salarial y prestacional, siendo ese el verdadero sentido del precepto, que tiene un alcance limitado, dirigido a los grupos allí indicados.
SE CONSIDERA
Por las mismas razones expuestas a propósito de la composición de la proposición jurídica del primer cargo, la Sala no encuentra, por los motivos que aducen los replicantes, fundamento para desestimar los cargos segundo y tercero de la acusación.
Ahora bien, el Tribunal en perspectiva de su apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL y la USO, sentenció que si a los trabajadores de la primera, que tienen similares funciones a las del accionante, no se les aplica el acuerdo colectivo de trabajo, el mismo tampoco puede extenderse a los de una empresa contratista como Tipiel S.A., con la precisión de que si bien en el contrato de trabajo se estipuló que los salarios y prestaciones sociales del demandante se reconocerían de acuerdo a la convención colectiva de trabajo vigente, “(…) no es de recibo la aplicación de esta cláusula por cuanto el Decreto Especial 284/57 consagró dichos beneficios convencionales a quienes tengan ese derecho en Ecopetrol, situación que no se dio en el presente caso.” (fl. 24 cdno 1)
Como puede constatarse, la sentencia del ad quem en el aspecto que se trata puede asumirse como esencialmente jurídica, pues está construida a partir de la estricta confrontación de la literalidad de las normas convencionales vigentes en Ecopetrol, así como de las del contrato de trabajo suscrito entre Tipiel S.A y el accionante, con el contenido del artículo 1º del decreto 284 de 1957, sin que se observe que de la lectura de los preceptos contractuales en comento el Tribunal haya extraído conclusiones que agredan su texto, porque les haya hecho decir lo que no expresan, o no les haya hecho manifestar lo que con claridad emerge de ellas.
Por ende, la discusión en últimas se centra en determinar sí, como lo coligió el Tribunal, el contenido literal de la claúsula décimo quinta contractual riñe con el decreto 284 de 1957, específicamente con su artículo primero.
A propósito del primer cargo ya tuvo la Corporación la oportunidad de manifestar que no comparte la tesis del ad quem en el sentido de que el rigor del artículo 1º del decreto 284 de 1957 no permite que en eventos como el sub examine se pacten cláusulas contractuales que extiendan a trabajadores directivos de empresas contratistas los beneficios convencionales de una empresa contratante como Ecopetrol .
Por lo tanto, la acusación del segundo cargo es fundada en la medida que denuncia una interpretación errónea de la norma en reflexión, pues, efectivamente, la Corte constata que el segundo juzgador le otorgó a la misma una lectura restringida que no es admisible.
Empero, a juicio de la Corporación, la falencia de apreciación jurídica que se le atribuye al fallo no es suficiente para anularlo, pues al asumir el juez de casación funciones de ad quem arribaría a la conclusión de que el actor no tiene derecho al reajuste salarial que impetra, toda vez que, como se analizó a propósito del primer cargo de la acusación, la cláusula décimo quinta del contrato laboral que lo ató con Tipiel S.A, claramente no remite la determinación del monto de su remuneración a lo que disponga el acuerdo colectivo laboral Ecopetrol - Uso, sino que es contundente en expresar que la remuneración de los servicios personales del demandante es la indicada en el contrato .
Como el tercer cargo está, como antes se dijo, también dirigido por la vía directa, tiene la misma finalidad del segundo y comparte con éste similar proposición jurídica, solo que endilgando al ad quem aplicación indebida del artículo 1º del decreto 284 de 1957, la conclusión de la Corte de que lo que el Tribunal realmente realizó fue una interpretación errónea de dicho precepto, no obstante insuficiente para quebrar el proveído gravado por las razones que recién se exponen, hacen innecesario un examen más detallado de aquél.
No se impondrán costas en razón del recurso porque a pesar de no salir avante se concluyó que uno de los cargos era fundado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio promovido por Ernesto Torres Londoño a Tipiel S.A y a la Empresa Colombiana de Petróleos ( Ecopetrol).
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria