SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.12555
ACTA No.6
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Santa Fe de Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 12 de marzo de 1.999 en el juicio promovido por EUGENIO ESCOBAR contra el recurrente.
ANTECEDENTES
Eugenio Escobar demandó al Banco de Colombia para que con observancia del trámite previsto para el proceso ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Declarar que mi mandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión consagrada en el reglamento de trabajo por parte del BANCO DE COLOMBIA a partir del 21 de Agosto de 1992, fecha en que cumplió 55 años de edad.
“2. Condenar al Banco de Colombia a pagar la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio salarial del último año de servicio a partir del 21 de Agosto de 1992.
“3. Condenar a la empresa demandada a pagar a mi mandante las sumas que se prueben en el proceso por concepto de mesadas de la pensión atrasadas junto con las mesadas adicionales de Junio y Diciembre y sus reajustes anuales desde la fecha en que debió ser pagada.
“4. Condenar a la demandada al pago de la suma diaria de dinero consagrada en la Ley 10ª de 1972, art. 8º; en el Decreto 1672 de 1973 art. 6º y art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de la prestación que reclama.
“5. En caso de que no se reconozca la indemnización moratoria, solicito se condene al Banco de Colombia a pagar la indexación por las mesadas de dinero que la admitan.
“6. Condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso.” ( folio 3. Cuaderno 1 ).
Relatan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones relacionadas que el demandante ingresó al servicio del Banco el 21 de septiembre de 1964 y permaneció hasta el 12 de mayo de 1995. Además, que nació el 21 de agosto de 1942 y cumplió los 55 años de edad el 21 de agosto de 1992.
Afirman que el reglamento de trabajo hace parte del contrato de trabajo y en el artículo 55 dispuso que el banco reconocería y pagaría la pensión de jubilación consagrada en el Estatuto Laboral a sus trabajadores que lleguen o hayan llegado a los cincuenta y cinco años de edad, si fueren varones, luego de veinte años continuos o discontinuos de servicios, anteriores o posteriores a la vigencia del C.S.T.
También sostienen que ese reglamento en su artículo 54 dispuso la cuantía de la pensión en un 75% del promedio de salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.
CONTESTACION A LA DEMANDA
La entidad llamada a juicio, a través de su apoderado judicial, manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra; en relación al porcentaje, tiempo y edad para acceder a la pensión, adujo que son referencias legales; en cuanto a los extremos temporales manifestó que estaría a lo probado; propuso las excepciones que denominó “ carencia de causa para pedir y prescripción” ( folio 14 ).
DECISIONES DE INSTANCIA
En primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación en cuantía de $572.111,32 mensuales a partir del 21 de agosto de 1997, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, la absolvió de las demás pretensiones, la condenó en costas y declaró no probadas las excepciones.
Recurrida por la parte demandada la anterior decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.
En relación con la pensión reglamentaria, el Tribunal discurrió en estos términos: “La señora Juez de primera instancia concluyó ….. que el actor no tenía derecho a la pensión reglamentaria por cuanto no llena los requisitos exigidos por la norma reglamentaria que creó la obligación cual es el de hallarse vinculado ala demandada antes de 1957…..” ( folio 114 .C.1 ); a continuación transcribió el artículo 50 que previó para las pensiones extralegales previstas en los artículos 51 a 59 inclusive del anterior reglamento de trabajo que se aplicaría a los trabajadores que ingresaron al servicio del banco con anterioridad al 19 de junio de 1957.
A continuación consignó: “La sentencia de primera instancia condenó a la pensión, puesto que en autos no logró probarse que el señor demandante fue afiliado oportunamente al seguro social, pues a pesar de que en varias oportunidades se solicitó informe a la entidad aseguradora siempre se obtuvo la misma respuesta: solo cotizo entre 1976 y 1982 .El apoderado de la demandada al recurrir, argumenta que no era esa la pensión reclamada y que además el reclamante no había cumplido la edad que exige la ley, por lo que habría petición antes de tiempo.
“Tiene razón dicho abogado en un aspecto y es que la demanda solo impetró la pensión del reglamento, no puede por eso revocarse la sentencia, pues no hay incongruencia, ya que la ley procesal laboral permite que en desarrollo del principio de la favorabilidad……que el Juez de primera instancia falle extra y ultra petita…..” ( folio 114 ).
En relación a la petición antes de tiempo dijo: “En cuanto respecta a la petición antes de tiempo, si bien cuando se demandó no tenía cumplidos los cincuenta y cinco años, antes de proferirse la sentencia de primera instancia, los había alcanzado, de donde sería contrario a la economía procesal, obligarle a presentar nueva demanda.
“La sala hizo igualmente esfuerzos para obtener la información del seguro social, pero no fue posible, por lo que los sustentos que tuvo el fallador de primera instancia para proferir la condena, siguen en pie. En escrito ante esta instancia el apoderado de la demandada dice que el actor no probó la publicación del reglamento, lo que no tendría importancia, pues la pensión a que se condena no es la del referido reglamento. ” (folio 115. C.1).
RECURSO DE CASACION
La parte demandada interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con el escrito de réplica.
Aspira el recurrente, como pretensión principal, a la casación total de la sentencia impugnada, para que actuando la Corte en sede de instancia revoque la de primer grado y en su reemplazo declare probada la excepción perentoria temporal de petición antes de tiempo y absuelva a la demandada de las súplicas de la demanda.
Subsidiariamente pide la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto al confirmar el punto primero de la decisión de primera instancia mantuvo la condena impuesta al Banco de pagar la pensión de jubilación deprecada, sin autorizar compartirla con la de vejez a que tendrá derecho el demandante cuando cumpla 60 años y el Banco haya cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte las semanas faltantes hasta completar 500 o 1000 semanas según sea el caso y obrando como Tribunal de instancia se adicione el numeral primero autorizando al Banco la “compartición” mencionada con la pensión de vejez del I.S.S.
Con tal propósito formula cuatro cargos replicados, de los cuales se despacha el primero, porque habrá de prosperar, según se verá.
“ CARGO PRIMERO”
“ Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, por violar la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º Ley 71 de 1988, 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, 5º de la ley 4ª de 1976, en relación con los artículos 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del C.S.T., 59, y 61 del acuerdo No. 224 de 1966 del Consejo Directivo del I.S.S. aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, 16 del Acuerdo No.049 de 1990 aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 32 del Código de Procedimiento laboral.
La violación de las anteriores disposiciones se produjo en forma directa, independientemente de la cuestión de hecho y de la apreciación de las pruebas allegadas a los autos.” (folios 14 y 15.C.Corte).
A continuación dice: “La parte demandada alegó la excepción de petición antes de tiempo pues cuando se instauró la demanda, el actor no había cumplido la edad de 55 años para tener derecho a la pensión plena de jubilación, hecho que admite el ad - quem no obstante lo cual rechaza la defensa por cuanto ‘…antes de proferirse sentencia de primera instancia los había alcanzado, de donde sería contrario a la economía procesal, obligarle a presentar nueva demanda ( fl.115 )’”
Más adelante agrega: “Mientras no se cumplan ambas condiciones, solamente existe una mera expectativa, hasta el punto que los requisitos pueden ser modificados por el legislador y por lo tanto si se reclama judicialmente la pensión plena con anterioridad, se deberá declarar probada la excepción perentoria temporal de petición antes de tiempo, lo cual no extingue el derecho del trabajador a instaurar una nueva demanda, cuando ya tenga cumplidos los dos requisitos de edad y tiempo de servicios.” ( folio 17.c .2 ).
LA REPLICA
Hace reparos de orden técnico relacionados con la alegación por el recurrente de falta de requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, asunto impropio de la vía directa por la cual se presentó el cargo; además que no propuso la excepción en el momento procesal pertinente y hacerlo ahora configura hecho nuevo.
SE CONSIDERA
No le asiste razón a la réplica en relación a los reparos de orden técnico, circunscritos a la alegación por el recurrente del incumplimiento de requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, dado que en el cargo acepta los soportes fácticos del fallo impugnado.
En efecto, observa la Sala, que el Tribunal dedujo que si bien cuando se presentó la demanda el actor no había cumplido cincuenta y cinco años de edad, los había alcanzado antes de proferirse la sentencia de primera instancia (folio 115 C.1), aspectos estos sobre los que no hay discrepancia.
El cuestionamiento lo circunscribe el censor a determinar si para la época de presentación de la demanda para acceder al derecho de la pensión reconocida, a más de haber cumplido el tiempo de servicio requerido, era indispensable haber llegado a la edad legalmente señalada. ( folio 15. Cuaderno 2. )
La demanda, como acto básico del proceso, marca el ámbito del desenvolvimiento del debate y como tal debe determinar claramente las pretensiones a obtener, previa demostración de los hechos que la soportan.
Sobre este tópico, tanto la ley, como la jurisprudencia de esta Sala han determinado la necesidad de la satisfacción por el interesado de los dos requisitos de tiempo de servicios y de edad para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación; puntos éstos materia de debate que deben quedar determinados desde la constitución de la relación jurídico - procesal, que es la que marca el derrotero por el cual ha de desenvolverse el proceso, conforme a los términos de la demanda y su contestación.
Como el Tribunal justificó el requisito de la edad con su advenimiento antes de la sentencia de primera instancia, para la Sala, de acuerdo a lo previsto por el inciso tercero del artículo 305 del C.P.C., aplicable en lo laboral por disposición del artículo 145 del C.P.L, no constituiría un hecho “ ….modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio…..”, y por lo tanto, no procedía tenerlo en cuenta por aquel.
Bajo tales parámetros, el ad quem, sin duda alguna, violó el artículo 32 del C de P.L., en cuanto no declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo, respecto de la pensión de jubilación, así como las demás normas citadas en la proposición jurídica.
La acusación está llamada a prosperar.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
A más de lo dicho en la etapa de casación, procede decirse que, de conformidad con el artículo 32 del C.P.L, las excepciones perentorias serán decididas en la sentencia y su resolución la contempla el artículo 306 del C.P.C., norma aplicable por disposición del artículo 145 del estatuto procesal del trabajo. Al efecto, la disposición procedimental civil dice que el juez, cuando halle demostrados hechos que constituyen una excepción, “...deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.
En el caso litigado, las partes están de acuerdo en que cuando se presentó la demanda, el actor no había cumplido cincuenta y cinco años de edad, pero que los alcanzó antes de proferirse la sentencia de primera instancia. Esta situación, configura la excepción de petición antes de tiempo que, en cumplimiento de la ley, deberá reconocerse oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 17 de marzo de 1999. En sede de instancia, revoca la decisión de primer grado; en su reemplazo declara probada la excepción de petición antes de tiempo, en relación con la pensión de jubilación. Costas de las instancias a cargo del demandante.
Sin Costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
EXP. No 12555
Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil (2000).
Con el respeto que siempre me han merecido las decisiones mayoritarias de la Sala, expreso mi disentimiento de la que se dio en el presente caso, en cuanto resolvió dar prosperidad al primer cargo de la demanda de casación presentada en el proceso de la referencia, pues es mi parecer que en este asunto no debió prosperar la excepción de petición antes de tiempo con relación a la condena por pensión de jubilación a cargo de la empresa demandada, ordenada por el juez del conocimiento y confirmada por el juzgador de segundo grado, en razón a que el derecho fue reconocido sin petición, con base en la facultad judicial que opera en el procedimiento laboral, de fallar extra y ultra petita, que le permite al juzgador impartir condena por el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos siempre que los hechos en que se funde tal decisión hayan sido discutidos y estén debidamente acreditados en el juicio; potestad que también le permite ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas por el mismo concepto en la medida que éstas sean inferiores a las que realmente corresponden al trabajador conforme a la ley , obviamente bajo el supuesto que no se haya cumplido su pago.
Es así como en este asunto el juzgador de primer grado estaba autorizado por la ley para ordenar extra petita el pago de la pensión de jubilación, como en efecto lo hizo, habida consideración que al entrar a resolver el litigio se encontraba acreditado, sin violación del debido proceso y del derecho de defensa, que el actor tenía el tiempo de servicios y la edad requerida para acceder a la prestación pensional aludida según se desprende claramente de la decisión del Tribunal, posición que es acertada dado que está conforme al postulado constitucional de prevalencia del derecho sustancial en contraposición al meramente adjetivo, más en este caso que la parte demandada tuvo las oportunidades suficientes para controvertir los aspectos fácticos y jurídicos planteados en las instancias.
Así las cosas en el presente caso no pudo haber error judicial por conceder una pensión que fue pedida antes de tiempo, ya que se reitera que el derecho en cuestión no fue reclamado.
Estimo además que el criterio del juzgador de segundo grado al fundar, en parte, su decisión en el principio de economía procesal resulta apropiado pues no tiene justificación abocar a las partes a un nuevo pleito en razón de los gastos que para ellas implicaría esa eventual circunstancia, a lo que se suma la incidencia negativa que trae esa postura desde el punto de vista económico y de eficiencia para la administración de justicia.
En estos términos dejo salvado mi voto.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ