Demandó el señor Márquez Molina a las empresas AVIANCA y SAM para que, previa la declaración de que el contrato que ambas firmaron con la sociedad “Alas & Cía. Ltda.”, no fue otra cosa que la simulación de la relación de carácter laboral que existió entre las demandadas y el actor como persona natural, se les condenara a pagar: por cesantías, $779.167 y $261.884 respectivamente; por intereses, $48.566 y $16.324; por primas de servicio $779.167 y $261.884; por vacaciones $389.500 y 130.914; por indemnización por despido $8’250.000 y $2’772.891, respectivamente; a más de $50.000 y $16.805.40 diarios, respectivamente, por concepto de indemnización moratoria y las costas del proceso.
Para fundar sus pretensiones expuso que trabajó para cada una de las entidades demandadas del 8 de enero al 15 de julio de 1996 en el cargo de asesor comercial; los primeros días recibió curso de entrenamiento para lo cual las empleadoras pagaron todos sus gastos de transporte y alojamiento así como el salario mínimo; pero para la prestación del servicio cada una le exigió la constitución de una sociedad comercial “con instrucciones precisas sobre el monto mínimo de capital social; tipo de sociedad... modelo de los estatutos sociales...”; como en efecto se hizo y “no obstante haberse iniciado la prestación efectiva del servicio, previa capacitación brindada para tal fin, se le presentó al demandante un contrato de prestación de servicios de asesoría comercial con Alas y Cía. Ltda., denominación dada a la compañía constituida por el actor... y cuya vigencia era hasta el 31 de diciembre de 1996 (cláusula quinta)”, cuyo objeto social se colocó en cada contrato consistente en promover las ventas de transporte aéreo de cada una de las demandadas en sendos contratos y dentro de la zona igualmente por ellas asignada. Se estipuló en tales contratos la exclusividad del servicio por parte del actor y remuneración variable que alcanzó $1’500.000 con Avianca y $504.162 con Sam, “de acuerdo con la relación de liquidación de comisiones practicada mes a mes...por concepto de ventas de tiquetes nacionales e internacionales.
La sociedad así constituida por el actor no tuvo establecimiento de comercio pues el demandante operaba desde las instalaciones de las demandadas, con los teléfonos, mobiliario y demás implementos suministrados por estas y no tuvo personal a su cargo. En la sociedad, que se vio obligado a constituir para poder trabajar, figuraba como única socia su cónyuge “quien nunca participó en la actividad laboral aludida.” Por lo demás, que el demandante “nunca antes ha ejercido el comercio profesionalmente”; y que realizó la labor para las demandadas sin autonomía técnica, administrativa ni financiera. (fls 2 a 6 y 85 a 89 del primer cuaderno)
En las correspondientes respuestas a la demanda, las accionadas niegan los hechos; enfatizan en cuanto a que el actor firmó como representante de la sociedad Alas & Cìa. Ltda., con cada una de ellas sendos contratos de asesoría civil “por medio del cual el demandante prestaba una asesoría comercial”, sin que nunca se hubiese tenido el ánimo de establecer una relación de tipo laboral ni de ocultarla sino que, por el contrario, desde el comienzo aquel manifestó la voluntad de actuar como lo hizo. Se oponen a las pretensiones y proponen las excepciones de prescripción, mala fe e inepta demanda. (fls 71 a 74 y 74 a 77 de los respectivos cuadernos)
La primera instancia se decidió por sentencia del 16 de febrero de 1999 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenando a cada una de las demandadas conforme a lo pedido. (fls 146 a 164). Apelaron éstas y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, revocó las condenas de primer grado, absolvió a las demandadas e impuso las costas al demandante (fls 179 a 194)
EL FALLO DEL TRIBUNAL
Con base en los artículos 22 del CST y 1º y 2º de la ley 50 de 1990, expresó: “Para la Sala, es de la prueba allegada al proceso, no sólo del orden documental sino testimonial que llega a inferirse, en contraposición de lo definido por el A-quo, que entre los contendientes no se presenta un contrato de trabajo y que por el contrario es real el contrato de prestación de servicios de asesoría comercial”. Para ello aludió expresamente al contrato de prestación de servicios (fls 17 a 22 y 27 a 32 de los respectivos cuadernos), al documento de fl 46, y a los testimonios de Jaime Ramiro Molina (fls 135 a 140), Margarita Londoño (fls 118 a 12), Nora Angela Arango y Luis Miguel Murillo (fls 140 a 145). Agregó que luego del análisis de la prueba testimonial “solo le queda concluir , que lo que existió entre las partes procesales fue un verdadero contrato de asesoría comercial, y que al demandante no se le cambiaron sus condiciones en el tiempo, es decir, no era un trabajador y luego se le convirtió en un asesor comercial para cercenar sus derechos, es más desde siempre consintió en el contrato comercial. Tampoco aparece demostrado un vicio en el consentimiento, ni una reducción a la remuneración percibida que permita concluir que tuvo desmedro en la remuneración pactada , amén de que el hecho que siempre se le cancelara por el sistema de comisiones... es una circunstancia que aún más, identifica la relación comercial”.
Consideró también que si bien se presentaron aspectos que parecerían propios del contrato de trabajo tales como la asistencia a reuniones, las tarjetas de representación, la exclusividad de servicios, ellos también operan para los contratos comerciales, por lo que había que establecer cuál fue la verdadera intención que tuvieron las partes al determinar el objeto contractual, “que según la evidencia probatoria se inclina para el lado comercial, y mucho más cuando lo señala el testigo cuya versión se transcribió, el actor no era trabajador de las demandadas, sino que celebró contrato de asesoría comercial directamente...”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Lo interpuso el apoderado del actor; fue concedido y admitido legalmente por lo que la Sala procede a decidirlo con base en la demanda de casación y el escrito de réplica oportunamente presentados.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Dice:
“Con la presente demanda de casación se pretende que la H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en su lugar, convertida la Sala en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo de primer grado dictado por el Juzgado...” (fl 12 cuaderno de la Corte)
Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura plantea el siguiente cargo:
CARGO UNICO
Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal “por aplicación indebida de los artículos 19, 22, 23 (subrogado por el 1º de la ley 50/90, de estirpe constitucional conforme al artículo 53 de la C.P.), 24, 25, 37, 38, 54, 57.1, 58.1, 58.2, 58.3, 61 (subrogado por el 5º de la ley 50/90), 62 (subrogado por el 7º del decreto 2351/65), 64 (subrogado por el 6º de la ley 50/90), 65, 98 (subr. Por el decreto 3129/56, art. 3º), 127 (abr. Por el art. 14 de la ley 50/90), 132 (art. 18, ley 50/90), 134, 186, 189 (Dcto. 2351/65, art. 14), 249, 253 (Dcto. 2351/65, art. 17), 306 del C.S.T.; ley 52 de 1975, arts. 1º y 2º, dejando de aplicar, siendo aplicables, los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento civil (que rigen para los juicios del trabajo conforme a lo dispuesto en artículo 145 del C.P.L.) (Según lo ha sostenido reiteradamente la H. Sala, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida cuando el cargo se formula por la vía indirecta, como en el presente caso).”.
Le endilga al fallador los siguiente errores de hecho:
“1) Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la relación de trabajo habida entre el demandante y las demandadas tuvo como causa jurídica una prestación de servicios de naturaleza comercial y no laboral.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que la relación ejecutada por las partes, durante el tiempo de la prestación del servicio, es de indiscutible estirpe laboral, dada la subordinación y dependencia a que estaba sujeto el demandante respecto de las empresas demandadas.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de servicios por parte del actor a favor de las empresas demandadas, tuvo como causa jurídica un contrato de trabajo”.
Atribuye los errores a la equivocada valoración de los contratos de prestación de servicios firmados entre SAM y AVIANCA con Alas & Cía Ltda., las tarjetas de presentación personal de folios 60 y 7 de los respectivos cuadernos, la tabla de comisiones de folios 30 a 34 y 40 a 49 de los cuadernos respectivos y los testimonios de JAIME RAMIRO MOLINA, MARGARITA LONDOÑO, LUIS MIGUEL MURILLO Y NORA ANGELA ARANGO. Así como a la no apreciación de las siguientes pruebas:
a) Las demandas y sus respuestas
b) Liquidación de ventas nacionales e internacionales de folios 35 a 45 y 15 a 26 de los respectivos cuadernos.
c) Cuadro de cuotas nacionales e internacionales de folios 24 a 29 y 34 a 39 respectivos.
d) Agencias asignadas a demandante (fls 46 y 8 respectivos)
e) Procedimiento para constituir sociedad como requisito para firmar contrato (fls 47 y 54 de los respectivos cuadernos)
f) Parámetros de negociación para asesores comerciales (fls 48 a 52 y 9 a 13 de los respectivos cuadernos)
g) Memorandos de folios 54 del cuaderno ppal y 47 anexo.
h) Parámetros de evaluación de folios 55 a 57 y 48 a 50 de los respectivos cuadernos
i) Cartas de folios 58, 59 y 62 del cuaderno ppal y 51, 52 y 53 del cuaderno anexo.
DEMOSTRACION
Enuncia los tres “elementos estructurales” del contrato de trabajo conforme al artículo 23 del CST subrogado por 1º de la ley 50 de 1990, para expresar que conforme al artículo 22 ibídem, una vez reunidos los tres elementos “se entiende que existe contrato de trabajo”; además que el artículo 24 del mismo estatuto dispone que el contrato de trabajo puede hallarse involucrado o en concurrencia con otra índole de contratos “sin que por ello pierda su naturaleza” y le son aplicables las normas de CST.
Que entendida la subordinación como el “poder o potestad legal” que faculta al empleador para darle órdenes en cualquier momento al trabajador, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y de imponerle reglamentos, es el elemento que tipifica el contrato de trabajo.
Plantea a continuación la diferenciación entre relación de trabajo y contrato de trabajo para exponer que en el fallo acusado el sentenciador se equivocó de manera manifiesta al concluir que la relación de trabajo que ligó a las partes no tuvo como fundamento jurídico el contrato de trabajo sino una relación comercial ajena a la órbita del derecho laboral, “error que provino de la equivocada apreciación de los contratos de asesoría comercial que el actor suscribió a nombre de una sociedad con las compañías demandadas..., contrato al cual el fallo le da plena validez jurídica como sustentatoria de las relaciones laborales que existieron entre las partes, siendo que en realidad el trato y la comunicación durante todo el tiempo de su duración no fue entre personas jurídicas suscribientes de los referidos contratos, sino entre las sociedades demandadas y el actor como persona natural, quien desempeñaba la labor por si mismo, sujeto a los reglamentos y disposiciones que aquellas le determinaban y la cual se le remuneraba como salario, bajo la modalidad de comisiones”.
Colige de la cláusula segunda de los contratos en alusión que el actor “no disponía de ninguna independencia ni autonomía en el desempeño de las labores a él encomendadas, de tal manera que se estableciera como una empresa o un empresario autónomo, dueño de su propio negocio o actividad comercial”; pues de esta cláusula surgen deberes que sólo puede cumplir una persona natural y cuya inobservancia podía dar lugar a la terminación del contrato , según la cláusula sexta, “como de hecho sucedió”; pues las cláusulas obligacionales de tales contratos y las que en ellos se denominan “JUSTAS CAUSAS para dar por terminado el contrato”, permiten concluir que la finalidad era la de encubrir una realidad material y jurídica que era la de una relación personal subordinada en los términos del artículo 23 del CST.
Bajo su apreciación de que el Tribunal dedujo la existencia de una relación de carácter comercial con base solamente en los aludidos contratos de asesoría y en la prueba testimonial, aduce que por este motivo ”debe considerarse también esta prueba como apta para sustentar el recurso de casación en razón de la relación que se presenta entre ambos medios probatorios”; y pasa entonces a criticar la valoración que hizo el ad quem de la prueba de testigos, concretamente de las versiones de Jaime Ramiro Molina , Margarita Londoño, Luis Miguel Murillo y Nora Angela Arango; a la vez que expone su propio análisis sobre las mismas para concluir que de ellas se infiere la vinculación del actor por contrato de trabajo, y no por una sociedad “que si bien tuvo existencia legal, en la realidad material y en la práctica no tuvo ninguna operancia”, debiéndose reconocer así en virtud del principio constitucional del contrato realidad.
Observa que en las tarjetas de presentación que portaba el demandante visibles a fls 7 y 60 de los respectivos cuadernos, aparecía como persona natural no “a título empresarial.” Y que las tablas de folios 30 a 34 y 40 a 49 de los respectivos cuadernos a las cuales se remite el contrato de asesoría comercial para efecto de la remuneración, aunadas a las demás pruebas permiten deducir su referencia indiscutible al salario conforme al literal c del artículo 23 del CST y 127 idem.
Que fueron las demandadas las que exigieron el contrato de sociedad para contratar con el demandante tal y como lo expresó el testigo Luis Miguel Murillo, aparte de que “ninguna determinación le cabía tomar al actor , por su cuenta y riesgo, en el desempeño de sus funciones...como hubiera sido el caso si en realidad hubiera habido, como vínculo jurídico, una agencia comercial, pues para desempeñar su labor, el demandante tenía que someterse a las directrices, órdenes y reglamentos que eran dados por el empleador”, como se demuestra con los documentos de folios 24 a 29 y 34 a 39 de los respectivos cuadernos, cuyo incumplimiento daba lugar a la terminación del contrato según aparece en el contrato de asesoría. Además de que el actor tuvo que someterse a las agencias asignadas por las demandadas como se ve a folios 8 y 46 de los encuadernamientos, ciñéndose a las condiciones de folios 48 a 52, 55 a 57 y 9 a 13, 48 a 50 de los mismos, los cuales comportan “ni mas ni menos los criterios para medir el desempeño de alguien que esté bajo la dirección y la tutela de un superior”.
Además, que los documentos de folios 25 a 34 y 15 a 26, 58 y 51, 54 y 47, de los respectivos expedientes demuestran que el trato de las demandadas para con el actor fue “siempre de carácter personal, como el que corresponde a una relación de trabajo habida entre empleador y trabajador y no a una relación de empresa a empresa”.
Dice de las cartas de terminación del contrato (folios 62 y 52 de los respectivos cuadernos) que, aun cuando fueron dirigidas a la sociedad Alas & Cía Ltda., aducen motivos “relacionados con el incumplimiento de relaciones de tipo personal que le incumben al demandante como asalariado, y no a una sociedad que interviniese en un plano de igualdad en una relación de tipo comercial”; como quedó corroborado con las cartas de folios 59 y 53 de los respectivos cuadernos que las demandadas dirigieron a “Viajes Metrópolis Medellín” anunciado que el actor había dejado de ser su asesor comercial y sin hacer mención a la sociedad, de donde se infiere que actuaba a título personal.
Insiste por último en la presunción del artículo 24 del CST ante una relación de trabajo personal aducida en las demandas y no negadas por las demandadas en sus respuestas, invirtiéndose por tanto la carga de la prueba, sin que las demandadas desvirtuaran la presumida subordinación jurídica del actor. (fls 15 a 25 del cuaderno de la Corte)
LA REPLICA
Considera que el ataque contiene una versión personal del recurrente sobre los hechos litigiosos que no concuerda con la hallada por el ad quem, pero que tampoco pone de presente que el Tribunal hubiera errado de hecho flagrantemente en la evaluación probatoria que realizó; por tanto que debe prevalecer la tesis del sentenciador.
Advierte que los contratos de asesoría comercial que sustentan el fallo acusado no indican simulación la que de haber existido denotaría la coparticipación del recurrente sin que le fuera admisible esa conducta en su propio beneficio.
Anota que las cartas de terminación de los contratos dirigidas por las demandadas a la sociedad Alas & Cìa Ltda., en lugar de favorecer la tesis del actor refuerzan la existencia de contratos mercantiles de asesoría cuya realidad halló establecida el ad quem.
Y de las otras documentales señaladas por la censura, ya como erróneamente valoradas, ora como omitidas por el Tribunal fallador, se refiere a cada una para concluir que no contradicen la sentencia con respecto a la naturaleza comercial del contrato aducido por el actor en contra de las demandadas (fls 32 a 36 del cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA
La Sala de Instancia dedujo la naturaleza comercial del contrato que originó los servicios prestados por el actor a las demandadas luego de “valorar en conjunto el haz probatorio” conformado por “la prueba testimonial y documental allegada al plenario”. Entonces no resulta apropiada la acusación que endilga al Tribunal el haber preterido o dejado de apreciar los documentos de folios 35 a 45, 24 a 29, 46, 47, 48 a 52, 54, 55 a 57, 58, 59 y 62 del cuaderno principal, y 8,9 a13, 15 a 26, 34 a 39, 47, 48 a 50, 51, 52 y 53 del cuaderno anexo, porque ha de entenderse, conforme a la transcripción precedente, que sí los tuvo en cuenta.
No obstante lo anterior, estima la Corte procedente aprovechar la ocasión para llamar la atención de los Tribunales, para que cuando tengan que analizar pruebas legalmente aportadas al proceso, previamente a la decisión del caso, singularizacen, detallen, o especifiquen, cuáles de aquellas que valoran le sirven de convicción para resolver, porque con ello, obviamente, las partes tendrán la oportunidad de conocer cuáles son las que deben rebatir, si así lo estiman, frente a un eventual recurso de casación que llegaren a impetrar.
En ese orden, la labor de la Corte tendrá que limitarse, en principio, al examen de los libelos de las demandas y las respuestas, (folios 2 a 6 de ambos cuadernos, 71 a 74 del principal y 74 a 77 del anexo), los contratos de asesoría comercial (folios 17 a 22 y 27 a 32 respectivamente), tarjetas empleadas por el demandante para presentarse como asesor comercial de SAM y AVIANCA (folios 60 y 7 respectivamente) y las tablas de comisiones (folios 30 a 34 del cuaderno principal y 40 a 49 del anexo). Ello porque, como es sabido, la labor de la Corte no es oficiosa sino que debe ceñírse exclusivamente a lo solicitado por el recurrente, de ahí que no podría estudiar como inestimados los medios de convicción que sí fueron apreciados por el fallador.
La censura cita los libelos de demanda y de respuesta para invocar en su favor la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo laboral establecida en el artículo 24 del C.S.T. y la consiguiente carga probatoria para la parte demandada. Con este propósito arguye que, en las aludidas respuestas, las demandadas no negaron la relación de carácter personal expresada en las demandas. Pero tal apreciación del recurrente no es atinada porque en dichos escritos de respuesta se enfatiza en la naturaleza comercial del contrato que originó la relación con el demandante, aspecto que halló plenamente demostrado la Sala de instancia descartando, por consiguiente, la subordinación presunta.
Los contratos de asesoría comercial (folios 17 a 22 del cuaderno principal y 27 a 32 del anexo) fueron suscritos por el demandante en su condición de representante legal de la sociedad Alas & Cía Ltda., por lo que, lejos de demostrar una vinculación de carácter laboral, ponen de manifiesto que la intención de las partes no era la de una relación de este tipo; lo mismo puede decirse de las tarjetas con las cuales el actor se presentaba como “asesor comercial” de SAM y AVIANCA y de las tablas de comisiones que tampoco indican vinculación laboral.
Vale decir que ninguna de las pruebas señaladas por la censura demuestra que al actor se le hubiese sometido a reglamento interno o a órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, ni que hubiera recibido salario, ya que la remuneración de los contratos comerciales frecuentemente se estipula por comisión. Y no es admisible la tesis del recurrente de que el testimonio se erige en prueba apta para demostrar el error de hecho cuando constituya basamento principal de la decisión acusada, porque dentro de la preceptiva del art 7º de la ley 16 de 1969, este medio demostrativo, en principio, escapa al control de legalidad que sobre los fallos judiciales de instancia puede ejercer la Corte en sede de casación, así el Tribunal hubiese fundado exclusivamente en él su pleno convencimiento acerca de los hechos debatidos en el proceso.
Ahora, si se aceptara, en gracia de discusión, lo que alega el recurrente, que la sociedad Alas & Cia. Ltda., no cumplió realmente su objetivo, que sólo en apariencia firmó el contrato de asesoría comercial y que fue el actor quien conforme a ese mismo contrato prestó la asesoría, y en lugar de contratar el personal según lo estipulado en el literal a) de la cláusula SEGUNDA, decidió asumir él personalmente la labor contratada sujetándose a las condiciones previstas en el mismo contrato, no podría pasarse por alto que existen casos en los cuales las diversas figuras jurídicas no se encuentran tipificadas de manera tajante, pues en el terreno de los hechos controvertidos se presentan pruebas diversas y contradictorias que tornan el asunto sutil y dudoso y son tan valederas las razones para sostener una tesis como la opuesta; así es como en el sub-exámine podrían darse circunstancias que se acomodan a un contrato de índole laboral y otras que sirven para configurar uno de naturaleza comercial. En tales condiciones, como reiteradamente lo ha expresado esta Sala de la Corte, prima el criterio del juzgador de instancia, a quien el sistema de la convicción racional, consagrado en el artículo 61 del C.P.L., le otorga amplia soberanía en la apreciación del acervo probatorio, no suceptible de rechazo por la Corte sino por vía excepcional, cuando le hizo decir lo que no reza o cuando no vio lo que claramente surge de su texto. En este caso el ad quem encontró acreditado el contrato mercantil e invocó para su decisión el principio de la primacía de la realidad que también reclama la impugnación con la tesis contraria.
En las condiciones preanotadas no se evidencian los yerros fácticos que la censura le atribuye al proveído gravado. En consecuencia el cargo no prospera.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia a impugnada, proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en los juicios acumulados de OSCAR DARIO MARQUEZ MOLINA contra SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. (SAM) y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA).
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria