SALA DE CASACION LABORAL


Radicación No.12669

Acta No.4

Magistrado Ponente:  LUIS GONZALO TORO CORREA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil (2000).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALONSO RAMOS contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.



Se reconoce personería al apoderado sustituto de la parte actora, doctor ALVARO DIAZ-GRANADOS GOENAGA, en los términos del poder de sustitución.


I - ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO fue llamada a juicio por ALONSO RAMOS, con el fin de obtener el reconocimiento  y pago de  la pensión de jubilación por riesgos de salud de que  trata el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años  1990 - 1992, liquidada conforme a lo indicado por el parágrafo 3º del artículo 42 del referido ordenamiento convencional, a partir de su retiro de la Institución, por cumplir los requisitos exigidos y estipulados en la citada norma; las mesadas pensionales con los reajustes de ley causadas desde la fecha de su retiro de la entidad y hasta cuando se haga efectivo el pago, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; el auxilio por pensión de jubilación de que trata el artículo 43 de la Convención Colectiva  1990 - 1992 y, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 en virtud de la renuencia de la demandada para el reconocimiento de tal prestación y por las costas del proceso.


El demandante fundamentó sus pretensiones en el servicio prestado  a la demandada desde el 17 de octubre de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991 en el cargo de celador, con un sueldo promedio mensual de $252.214,oo.


Afirma que en el desarrollo de la relación laboral, durante más de 15 años estuvo expuesto a sustancias que generaban riesgo para su salud en el Almacén de Provisión Agrícola de Florencia (Caquetá) entre el 17 de octubre de 1973 y el 31 de mayo de 1977 y en la Zona de Provisión Agrícola de Neiva (Huila), también como celador entre el 1 de junio de 1977 y el 15 de noviembre de 1991, correspondiéndole vigilar las instalaciones en donde se encontraban productos de alta toxicidad.


Manifiesta que en concepto emitido por el médico especializado  en Medicina Laboral y Director del Instituto de Medicina del Trabajo, los productos que detalló eran plaguicidas, herbicidas y fungicidas de alta toxicidad, clasificados en las categorías I y II en materia de toxicología, con riesgo potencialmente mortal .

Sostiene que el Ministerio del Trabajo emitió concepto en el que expresa que el cargo desempeñado por el actor estaba catalogado como de alto riesgo para la salud debido a los elementos altamente tóxicos que debía manipular en su labor. Afirma que la entidad demandada no le ha reconocido la pensión de jubilación por riesgos de salud de acuerdo con la convención colectiva de trabajo y ha demorado injustificadamente su pago sin que se pueda predicar que ha existido buena fe, dado que a otros 20 extrabajadores mediante conciliación les otorgó dicha prestación, los cuales se encontraban en las mismas condiciones.


En la respuesta a la demanda la entidad manifestó que debían probarse los hechos relativos a la prestación de servicios, al salario; negó que el hecho de la ocupación del cargo generara estar expuesto a riesgos o estar en contacto permanente y directo con productos tóxicos. Dijo no constarle los demás hechos. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 1998 (folios 434 a 445 C.1), absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de todas las pretensiones formuladas por el demandante, y le impuso costas en auto complementario en que también aclaró su nombre. (folio 446 C.1)


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación interpuesta por la parte actora, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá que, mediante la sentencia aquí recurrida (folios 496 a 502 C.1), confirmó la del Juzgado. Fijó costas al demandante.


El Tribunal, luego de transcribir el artículo convencional que consagra la pensión de jubilación por riesgos de salud y de analizar los requisitos que el mismo consagra, así como el concepto de medicina laboral del Ministerio del Trabajo, estimó que este no es suficiente para demostrar que el actor al desempeñar la labor en la zona de provisión agrícola en Neiva y en el almacén de Florencia, le hubiera implicado riesgos para su salud, como lo exige la norma convencional. Que se requiere de definición de la oficina nacional de medicina e higiene industrial del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para cada caso, y no por cargo como señala el concepto.


RECURSO DE CASACION


Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede  resolver, previo el estudio de la demanda que lo contiene.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida para que, en su lugar en sede de instancia, revoque la del a quo y condene a la Caja en conformidad con las pretensiones deducidas en la demanda inicial, proveyendo sobre costas según corresponda.

Con tal propósito formula UN CARGO, que fue replicado, en el que acusa la sentencia de “violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, a consecuencia de tres errores evidentes de hecho a saber: a) no haber dado por demostrado, estándolo, que mi asistido, como celador que fue en la zona de provisión agrícola de Neiva y en el almacén de provisión agrícola de Florencia, estuvo expuesto a riesgos para su salud; b) haber tenido por establecido, sin estarlo, que el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992 exige, para efectos de la pensión por riesgo de salud, la calificación por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de cada caso particular, entendiendo por ello lo de cada trabajador; y c) no haber dado por probado, estándolo, que lo que la norma convencional exige es la calificación por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a solicitud de la demandada, del riesgo para la salud implícito, para cada caso o cargo, en las funciones que cumplieron algunos de sus trabajadores en ciertas dependencias suyas.” (folio 9 C. de la Corte).

Afirma que los anteriores errores provinieron de la equivocada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, de la calificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la falta de apreciación de la solicitud formulada al respecto por la demandada, del interrogatorio absuelto por el representante legal de la entidad, de los listados de productos tóxicos vendidos en los almacenes de provisión agrícola y de los expendidos de los mismos, de las actas de conciliación, de las declaraciones de Jorge Eliecer Gaitán Gaona, Querubín Lozada González, Quintín Trujillo Gaona, Meyer Hurtado Parra, Reinaldo Gutiérrez y Luis Carlos Navarro Cabrera y del listado de funciones de los celadores en la zona de provisión agrícola.


En la demostración aduce que “es que el caso de que habla el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.990-92 no está referido a cada trabajador en particular, como tendría que haber sido si su calificación por el Ministerio de Trabajo y Seguridad hubiera versado sobre alguna afección ya producida y no apenas sobre el simple riesgo para su salud implicado en las funciones cumplidas por él en sitios contentivos de productos tóxicos.


“De aquí que la consulta elevada por la demandada a ese Ministerio no se hubiera concretado a determinados trabajadores en particular para que fueran examinados médicamente, como paso previo a la emisión del concepto solicitado. Lo que ella inquiere, en verdad, es acerca del caso de los trabajadores, todos los trabajadores, que en los Almacénes de Provisión Agrícola desarrollaron sus funciones y, por vía de ejemplo, no taxativamente, de quienes laboraron como vendedor, bodeguero, empacador, celador, conductor, auxiliar control de bodegas y obrero, con remisión de los pliegos de sus funciones y del listado de los plaguicidas que allí permanecían para su venta.


“De aquí, asimismo, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hubiera emitido un concepto --convencionalmente obligatorio para la demandada-- en el que concluyó, como no podría ser de otra manera, que tales trabajadores, todos los que suministraron sus servicios en los Almacenes de Provisión Agrícola, en tanto que estuvieron expuestos --no que tuvieron contacto, o manipularon, como lo pretende el ad-quem-- a productos tóxicos, sin importar su grado de toxicidad, lo hicieron con el riesgo para su salud que requiere la norma convencional en examen.


“De aquí, también, que tal concepto no solamente sirviera para los arreglos conciliatorios celebrados por la demandada en 1.995 -con algunos de sus trabajadores que le prestaron sus servicios en los distintos Almacenes de Provisión Agrícola sino que sirve del mismo modo para los restantes que en ellos prestaron su colaboración, entre los cuales mi acudido, por un lapso superior a quince años, como se confirma, además de con el certificado de folio 5, con el listado de las funciones que él cumplió, con las declaraciones que obran en el informativo y con la relación de los plaguicidas que se almacenaban y expendían en esas dependencias, probanzas todas ellas que el ad-quem se abstuvo de tomar en consideración.” (folios 9 a 10 C. de la Corte).

LA REPLICA


Se opone a la prosperidad del cargo con el argumento de que en la decisión del Tribunal no hay error de hecho alguno contrario a la sana crítica, puesto que ella fue correcta dado el contenido de la norma convencional cuestionada.


SE CONSIDERA


El artículo 43 de la Convención Colectiva 1992-1994 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el sindicato nacional de trabajadores de la Caja Agraria “SINTRACREDITARIO”, (folios 285 a 335 C.1), fundamento de la pensión reclamada, es del siguiente tenor:


“La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes. Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo.”


El Tribunal al interpretar la reproducida norma convencional estimó que en relación con el concepto no es suficiente la demostración de la labor, en este asunto de celador, sino que la calificación de la Oficina Nacional de Medicina de Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social requiere de definición para cada caso “y no por cargo como señala el concepto”. Por ello, concluyó que el actor no era acreedor de la pensión por riesgo de salud.


Procede entonces el estudio de las pruebas señaladas por la censura como equivocadamente apreciadas por el ad quem:


A folios 66 y 67 del C.1 obra la solicitud dirigida por quien funge como apoderada de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social División Departamental de Cundinamarca Sección Medicina Laboral, en la que le solicita “se sirva Calificar, en cada uno de los casos o cargos, si las funciones ejercidas por los extrabajadores implicaban riesgos para su salud, para así, en observancia de tal calificación proceder, previa verificación de que realmente estuvieron expuestos al menos por el período de quince años prescrito por la convención.”


A su vez el médico Jefe de la División Medicina Laboral al resolver la consulta respondió: “1.-Revisados y estudiados los listados de los productos que fueron enviados a esta dependencia, por corresponder a plaguicidas, resultan según la categoría clasificatoría en altamente, medianamente y moderadamente tóxicos.- 2.- Las funciones de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero, vendedor supernumerario, empacador, celador, conductor y auxiliar de jefe de bodegas, de acuerdo con los manuales de funciones, sí implican exposición a los productos enumerados en los listados ya nombrados. 3.- Resulta acreditado que los productos plaguicidas traen aparejados riesgos para la salud.” (folio 66 C.1)

Como puede apreciarse, fue la propia demandada la que solicitó concepto respecto a los casos o los cargos que implicaban, por las funciones desempeñadas, riesgos para la salud de los trabajadores, respondiendo la división de medicina laboral que “las funciones de… celador, de acuerdo con los manuales de funciones, sí implican exposición a los productos enumerados en los listados ya nombrados”, lo que significa que si la calificación fue determinada de acuerdo a la solicitud que le planteó la propia Caja, no puede desecharse el indicado concepto con el argumento de que la susodicha calificación es para cada caso particular; además porque, se destaca que el concepto, conforme a su texto literal, fue rendido teniendo en cuenta las funciones desempeñadas por los cargos allí enumerados que exponían a los trabajadores a productos tóxicos con riesgos para su salud.


En el anterior orden de ideas, es clara la equivocación del Tribunal en la interpretación del pluricitado artículo 43 convencional, que lo indujo a incurrir en los desatinos fácticos que le endilga la censura, ya que, se reitera, negó la pensión por riesgo de salud, restándole valor a la calificación ya comentada. Además, porque fue la Caja la que al elevar la solicitud, inicialmente transcribió la norma convencional en referencia y luego pidió, conforme con ella, el concepto pertinente. Es decir que hubo correspondencia entre lo preguntado y lo respondido.


Demostrados los errores fácticos con la prueba calificada, procede el estudio de los testimonios ofrecidos por Meyer Hurtado Parra, Reinalgo Gutierrez y Luis Carlos Chavarro Cabrera (folio 489 a 492 C.1), quienes dan fe que el actor ocupó el cargo de celador y que por tal motivo tuvo contacto con el recibo y entrega de productos tóxicos.


En consecuencia prospera el cargo.


CONSIDERACIONES DE INSTANCIA


De la toxicidad de los productos despachados a las zonas de provisión agrícola de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y a sus puestos de provisión agrícola dan cuenta los documentos de folios 73 al 238.


De otro lado, admitido como fue que el actor desempeñó el cargo de celador desde el 17 de octubre de 1973 hasta el 31 de mayo  de 1977 en Florencia - Caquetá y desde el 1 de junio de 1977 a noviembre 15 de 1991 en Neiva, esto es, por más de 15 años en el cargo de celador de almacenes de provisión agrícola, (folios 241 a 247 C.1),  mediando la calificación de la oficina de medicina e higiene industrial, es evidente que tiene derecho a la pensión por riesgos de salud.


Así mismo, dentro de las funciones establecidas para el cargo de celador en los almacenes de provisión agrícola (folio 358 C.1), entre otras, está la de vigilar “las instalaciones, bienes, materiales, semillas, mercancías y demás elementos de propiedad institucional o que hayan sido encomendados para su manejo o administración”, por lo que, debe concluirse, que necesariamente tratándose de productos herbicidas, fungicidas e insecticidas implican tales funciones riesgos para su salud.


Lo anterior resulta valido, si se aprecian las declaraciones ofrecidas por los testimoniantes a que se hizo referencia al despachar el cargo, en cuanto al puesto que ocupó RAMOS y a su exposición permanente a productos tóxicos con riesgo para su salud.

Como ha quedado establecido que frente al caso analizado Alonso Ramos cumple con los supuestos previstos por la disposición convencional examinada, es obligado reconocerle la pensión por riesgo de salud.


En relación con el auxilio por pensión de jubilación reclamado, que trata el artículo 44 de la Convención Colectiva, se negará en la medida en que, si bien el actor trabajó por un tiempo superior a 15 años no llena el otro u otros requisitos que establece en su primera parte la disposición convencional en cita, es decir, que hubiera renunciado al cargo o que hubiese sido “notificado por la Caja para entrar a disfrutar del derecho adquirido de jubilación”.


La indemnización moratoria, reclamada con fundamento en lo previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por la negativa de la Caja a pagar la pensión reclamada, ( petición cuarta  de la demanda folio 6 C.1), no procede, dado que en los términos de la norma en cita, aquella se causa cuando después de noventa días de terminado el contrato de trabajo se adeudan salarios, prestaciones o indemnizaciones, pero no, como acontece en el presente caso, en que el derecho prestacional o la pensión de jubilación por riesgos de salud eventualmente surge después de terminarse el contrato de trabajo.


Respecto de las mesadas pensionales adicionales se dispondrá  el pago de las que se adeuden de acuerdo con la ley y teniendo en cuenta lo que sobre la excepción de prescripción a continuación se dispondrá.


Como el ente crediticio propuso la excepción de prescripción se declarará probada en relación con las mesadas pensionales anteriores al 22 de febrero de 1992, ya que el agotamiento de vía gubernativa, respecto de la peticiones formuladas en la demanda, ocurrió el 27 de febrero de 1995. (folio 4 C.1)


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE  la sentencia dictada el 19 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio adelantado por ALONSO RAMOS contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en cuanto negó la pensión por riesgo de salud. En sede de instancia revoca dicha decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, el 31 de julio de 1998 y en su lugar condena a la demandada a pagar la pensión de jubilación por riesgos de salud junto con las mesadas pensionales con los reajustes de ley, causadas a partir del 27 de febrero de 1992, al igual que las mesadas adicionales que se adeuden de acuerdo con la ley. Impone costas a la demandada en la primera instancia. Se confirma en lo demás.


Costas en la segunda instancia a cargo de la demandada y no se fijan en el recurso extraordinario.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






LUIS GONZALO TORO CORREA






FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 





CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                 





GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                          FERNANDO VASQUEZ BOTERO


LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria