CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de YANETH RAMIREZ VIDAL contra la sentencia de 4 de marzo de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio seguido por la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
RAMIREZ VIDAL demandó a TELECOM para que se le condenara a reintegrarle al cargo de telefonista Kiosco que desempeñaba en Buenaventura a su retiro, y al pago de todos los salarios y prestaciones compatibles dejados de percibir desde el despido, y la declaración de que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad. SUBSIDIARIAMENTE, solicitó la indemnización convencional por despido injusto, pensión proporcional al tiempo de servicio (artículos 8° ley 171 de 1961, 74 D. 1848/69, 133 L 100/93, 260 y 267 CST, 37 L 50/90); aportes al ISS o a CAPRECOM equivalente a 774 semanas dejadas de cotizar por la entidad demandada “para que uno de estos institutos de seguridad social asuma el riesgo cuando el demandante tenga la edad requerida para la pensión de vejez”; la indemnización moratoria por: no haber cubierto a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de los salarios, no haber cancelado los intereses sobre cesantía del 12% anual, no haber ordenado los exámenes médicos al trabajador en el momento del retiro; no haber cancelado el reajuste salarial del primer semestre de 1995, y no haber liquidado las cesantías definitivas con todos los factores que constituyen salario; demanda también la reliquidación y pago de las cesantías definitivas; la declaratoria de nulidad del acta de conciliación de 1995; y que se grave a la demandada con costas del proceso.
Funda sus pretensiones en que se vinculó a TELECOM del 12 de junio de 1978 al 31 de marzo de 1995, primero como empleada pública, y luego en calidad de trabajadora oficial, desde el 29 de diciembre de 1992, en el cargo de telefonista de kiosco con una asignación mensual de $319.369,oo; que anualmente se le liquidó el auxilio de cesantía para acumularlas en la misma empresa sin colocarlas en el Fondo Nacional del Ahorro; que su desvinculación obedeció a la reestructuración de la empresa, no obstante que pertenecía a la carrera administrativa la cual no es negociable, y que su cargo no fue suprimido sino que ella fue reemplazada por otro empleado; que llevaba más de 14 años de servicio y 34 años de edad y en la convención se establecía el derecho a pensión con 20 años de servicio en cualquier labor y con cualquier edad; por todo ello considera que el acto de su retiro está viciado de nulidad. Admite que recibió una bonificación por retiro liquidada con el salario básico.
Que el aumento salarial del 20% previsto en la convención a partir del 1° de enero de 1995, que fue pagado en el mes de abril, ha debido incidir en la liquidación de la indemnización, del auxilio de transporte, la prima semestral, la prima de Navidad y el auxilio de alimentación; reliquidación que consta no se efectuó.
Dice que no estuvo amparada por los riesgos de invalidez, vejez y muerte toda vez que la demandada no cotizó a CAPRECOM ni a ninguna otra entidad (fls 2 a 13 del primer cuaderno)
En la respuesta al libelo, TELECOM acepta la vinculación de la accionante y su condición de trabajador oficial en la fecha del retiro por lo que no podía pertenecer a la carrera administrativa; advierte que el contrato de trabajo terminó por “mutuo acuerdo” porque la demandante se acogió libremente al plan de retiro y aun no se había causado derecho a pensión. Anota que antes de la ley 100 de 1993 CAPRECOM asumía el reconocimiento y pago de pensiones sin que los trabajadores tuvieran que cotizar suma alguna; y a partir de la mencionada ley se efectúan las cotizaciones de rigor a la misma entidad. Expresa que le pagó a la trabajadora todas sus acreencias laborales. En cuanto a los demás hechos de la demanda o los niega, o manifiesta que se atiene a su prueba. Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, indebida acumulación de pretensiones, compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación.
Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia con fecha 6 de febrero de 1998, en cuya parte resolutiva declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas a la demandante.
Cursada la alzada interpuesta por la parte demandante el Tribunal modificó la decisión acusada y condenando a la demandada a pagar los aportes y cotizaciones a Caprecom causados durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral de la demandante; además declaró próspera la excepción de prescripción de la acción de reintegro y confirmó la sentencia en lo demás, condenando en costas a la demandante.
En lo que concierne al recurso consideró el ad-quem: “ Se concluye que si la terminación del contrato se sucedió por el mutuo consentimiento de las partes (causa de terminación prevista en la Ley 6ª de 1945 y su decreto reglamentario 2127 del mismo año, aplicables a los trabajadores oficiales) hay que decir que no hubo despido injusto.” Más adelante dice: “…tampoco puede haber lugar al reconocimiento y pago de la pensión sanción ( respecto de la cual no se presenta una indebida acumulación de pretensiones porque fue formulada como subsidiaria de la de reintegro), de que tratan los arts. 74 del decreto 1848 de 1969, el artículo 8º de la ley 171 que la reconoció para los trabajadores oficiales en las mismas circunstancias de la norma anterior y, el art. 133 de la ley 100 de 1993 que subrogó el 267 del C.S. del T., por cuanto no se dan las condiciones previstas en estas disposiciones, primero, porque no hubo despido injusto y, segundo, porque aunque la extrabajadora para la fecha en que se produjo su retiro tenía más de 16 años de trabajo, nunca ostentó ni tuvo la condición de empleada de excepción…”.
Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, como del escrito de réplica oportunamente introducidos a la actuación.
La censura solicita la casación parcial de la sentencia en cuanto absolvió a la empresa de la pensión proporcional y en sede de instancia revocar la del a-quo parcialmente en cuanto a la misma pretensión para en su remplazo condenarla a pagar dicho rubro.
Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura plantea tres cargos de los que se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero por ser su demostración similar y estar ambos dirigidos por la vía directa.
Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal por aplicación indebida del artículo 8° de la ley 171 de 1961, en relación con el literal j del artículo 5 del decreto 1045 de 1978, literal h del decreto 3135 de 1968, artículos 73 y 74 del decreto 1848 de 1969, parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 133 de 1985, artículo 4 del decreto 1160 de 1989, artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y artículos 133, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, artículo 21 del decreto 1237 de 1946 artículo 11 del decreto 2661 de 1960 y art. 1º de la Ley 28 de 1943.
Le atribuye el siguiente error de hecho:
“1.- No dar por demostrado estándolo que el demandante solicita en la demanda reconocimiento de la pensión proporcional. Atribuye el yerro fáctico a la apreciación equivocada de la demanda obrante a folios 3 a 15.
En la demostración, expone que el ad quem admitió la demostración de que el actor trabajó por más de 16 años, pero, al examinar la petición segunda de la demanda (fl 3) interpretó que se refería a la pensión sanción y no a la pensión restringida por retiro voluntario.
Observa que lo anterior es igual a decir que el ad quem, “…no obstante considerar sin discusión que se dieron los presupuestos fácticos, para la pensión proporcional prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no dio aplicación a la norma en comentario, por una equivocada apreciación de la demanda al relacionarla con los elementos fácticos que pretendían demostrar un despido, lo que a la postre no se admitió. No obstante que el ad-quem reconoce que el actor prestó más de 16 años de servicios a la demandada y al haber conciliado su retiro, la terminación del contrato fue por mutuo consentimiento, es decir voluntario por parte del trabajador, se niega a atender la petición segunda subsidiaria de la demandante sobre reconocimiento de pensión proporcional.”
La réplica, considera que aquí no se agotó la vía gubernativa respecto de la pensión por retiro voluntario; que ello se deduce de la respuesta dada por la entidad negándole la “pensión sanción” según el documento de fls 14 y 15 ya que no aparece en el plenario el libelo mediante el cual se hizo la reclamación administrativa; y que también se deduce de la demanda que se refiere es al despido injusto tanto en los hechos como en las peticiones y en el derecho.
En cuanto al libelo de sustentación del recurso de apelación advierte que tanto en la primera como en la segunda instancia la parte actora tuvo la oportunidad procesal de oponerse a la concesión del recurso y no lo hizo, por lo que aducir ahora insuficiencia en la sustentación de la alzada por parte de la demandada constituye un hecho nuevo. (fls 28 y 29 del cuaderno de la Corte)
Los hechos expuestos por la parte actora en la demanda inicial demuestran inequívocamente que la pretensión principal de reintegro reclamada y las subsidiarias de indemnización por despido y pensión proporcional están sustentadas en un supuesto rompimiento injustificado de la relación laboral, fundado en que el plan de retiro adoptado por la empresa no fue voluntario, sino insinuado por el empleador, es así que en la demanda inicial se reclama específicamente la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva de trabajo y que en el numeral 5.27 del capítulo de los hechos de ese libelo se expresa que la entidad empleadora no ha cancelado la indemnización por despido injusto.
En estas condiciones se encuentra que no se configura la equivocación fáctica que señala el recurrente a la decisión acusada, por tanto, el cargo no prospera. No obstante lo anterior encuentra la Sala pertinente resaltar que el artículo 8º del 171 de 1961 que regula la pensión por retiro voluntario reclamada a última hora en casación dejó de regir para los trabajadores del sector privado y los trabajadores oficiales del orden nacional el 1o de abril de 1994 por disposición del artículo 151 de la ley 100 de 1993.
Conforme a lo expresado el cargo no prospera.
Por la vía directa, acusa “…la infracción directa del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 por falta de aplicación, en relación con los artículos 5 del Decreto 1045 de 1978, literal h del Decreto 3135 de 1968, artículo 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 133 de 1985, artículo 4 del Decreto 1160 de 1989, y artículos 133, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 y el artículo 1º de la Ley 28 de 1943”.
El recurrente acusa la sentencia “…de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, literal h del Decreto 3135 de 1968, en relación con el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 y artículo 133 de la Ley 100 de 1993.”
En desarrollo de la acusación explica el impugnante que el Tribunal concluyó que el actor laboró para la entidad demandada durante más de 16 años y que el retiro del trabajador obedeció al trámite de conciliación en la cual consta que la causa de terminación del contrato fue el mutuo acuerdo, y que sin embargo se rebeló contra las disposiciones legales ya mencionadas al no aplicarlas, argumentando que las peticiones del accionante tuvieron como fundamento un despido injusto que no se demostró. Al respecto advierte que el art. 8° de la Ley 171 de 1961 se encuentra vigente para los trabajadores oficiales, puesto que la Ley 50 de 1990 subrogó dicha disposición solo para el sector particular y la Ley 100 de 1993 únicamente modificó ésta última preceptiva, además que por disposición del art. 288 de la citada Ley 100, debe aplicarse la normatividad más favorable para el trabajador.
Aduce la réplica que el demandante no agotó la vía gubernativa en lo atinente a la pensión por despido voluntario y por eso el juzgador carecía de competencia para abocar el conocimiento de dicha petición. De otra parte afirmó que el Tribunal partió del principio de que la pensión por retiro voluntario había perdido vigencia con la ley 100 de 1993.
Con ocasión de un caso similar la Corte se pronunció de la siguiente manera:
“En este cargo el recurrente sostiene que el Tribunal infringió directamente el artículo 8º del La Ley 171 de 1961, al no condenar a la empresa demandada a pagar al actor la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario del trabajador, apoyado en que esa Corporación encontró acreditado que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo que para efectos del demandante equivale a un retiro voluntario.
“Planteamiento que resulta errado habida consideración que el Tribunal estaba impedido para fallar con soporte en una causa diferente a la invocada en la demanda, sin detrimento de las reglas de congruencia previstas en el artículo 305 del C. de P.C, aplicable analógicamente en el ordenamiento adjetivo laboral conforme a su artículo 145. En efecto, la disposición referida establece perentoriamente que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y también que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene el juez laboral de primera instancia de fallar extra y ultra petita puesto que así lo permite el artículo 50 del C. de P.L.
“Es necesario señalar una vez más que inicialmente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir para los trabajadores particulares por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y que posteriormente aquel precepto y otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales quedaron derogados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, que estableció el Sistema General de Pensiones, que es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 279 de dicha normatividad.
“Es así que, al terminar la relación laboral aducida en este caso el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los trabajadores oficiales del nivel departamental y municipal para quienes a más tardar debía entrar a regir el 30 de junio de 1995, que no es el caso del demandante porque la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional.” (Sentencia de noviembre 3 de 1999 radicación 12505).
Los cargos en consecuencia no prosperan.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 4 de marzo de 1999, en el juicio seguido por YANETH RAMIREZ VIDAL contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. “TELECOM”.
Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Carlos Isaac Nader
Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango
Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez
Fernando Vásquez Botero
Laura Margarita Manotas González
Secretaria