CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 12711

Acta Nro. 05


Santafé de Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil (2000)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto  por la Asociación Pro Bienestar de la  Familia Colombiana  (Profamilia) contra la sentencia del trece (13) de Abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el juicio seguido por José Víctor Cesar Piñeros Bernal  a la recurrente.


ANTECEDENTES


José Víctor Piñeros Bernal demandó a Profamilia para que sea condenada a reconocerle y pagarle: indemnización por despido, debidamente indexada; una pensión mensual restringida de jubilación, en cuantía proporcional al tiempo servido; las costas.


Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada entre el 20 de agosto de 1970 y el 14 de febrero de 1990, fecha en la que se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo; que no se le entregó carta de despido, pero éste lo fundamentó la entidad en el artículo 7 numeral 14 del decreto 2351 de 1965; que no se le preavisó la extinción del vínculo laboral; que se desempeñaba como médico director de la demandada en la ciudad de Cartagena; que su último salario fue de $209.200.oo; que por su tiempo de servicios tiene derecho a ser reintegrado o indemnizado, pero opta por lo segundo, y que por el carácter injusto del despido tiene derecho a una “pensión sanción”  proporcional al tiempo servido, desde cuando cumplió 50 años de edad, es decir, desde la fecha del despido, toda vez que nació el 21 de enero de 1920.


La persona jurídica convocada al proceso al contestar la demanda   aceptó como ciertos el último salario devengado por el demandante y el cargo desempeñado, negó lo relacionado a los extremos del vínculo, la terminación del contrato laboral y los derechos indemnizatorios del actor, y reclamó que se probara lo referente al derecho pensional. Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción  y compensación .


El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 19 de Junio de 1998, en la que condenó a la demandada  a pagar al accionante, desde el 24 de febrero de 1994, una pensión sanción  de jubilación por valor de $367.753,90 mensuales, más los reajustes legales que se hayan producido. Decisión que apelada por la demandada se confirmó por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de sentencia del trece (13) de abril de 1999.


En sustento de su fallo el ad quem argumentó: que en el proceso está demostrado el despido de que fue objeto el accionante, pues tal hecho se aceptó en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvió su representante legal de la demandada; que en el caso no se dio el preaviso exigido en el inciso 2º del numeral 15 del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, lo cual hace injusta la terminación del contrato de trabajo; que no obstante lo anterior, no es posible acceder a la indemnización solicitada, pues la reclamación de la misma está prescrita, toda vez que al ocurrir el despido el 14 de febrero de 1990 y presentarse  la demanda el 23 de febrero de 1994, transcurrieron más de los tres (3) años a los que hacen alusión los artículos 488 del CST y 151 del CPL.; que la pensión restringida de jubilación procede, pues estando demostrado el despido injusto del accionante y su tiempo de labor de 19 años, 5 meses y 25 días, le es aplicable el artículo 8 de la ley 171 de 1961, ya que la extinción del vínculo acaeció antes de entrar en vigencia la ley 50 de 1990, además de que no está demostrado que el ISS hubiere subrogado a la demandada en el pago de “esta prestación”.


EL RECURSO DE CASACION


Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el respectivo Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a estudiarlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.


El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor:


“Pretende el recurso que la H. Corte Case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo, de ordenar a la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana -Profamilia- a pagar pensión sanción a favor de José Víctor César Piñeros Bernal, en cuantía  de $367.753,90, con los reajustes de ley a partir del 24 de febrero de 1994, y a las costas; luego de revocar estas condenas impuestas por la Primera Instancia, absolverá a Profamilia de tales pretensiones.


Por razones metodológicas, la Sala examinará únicamente el segundo de los cargos, así  :


SEGUNDO CARGO :


Dice que acusa la sentencia por  violación directa, por interpretación errónea, del artículo 8º de la ley 171 de 1961.


DEMOSTRACION DEL CARGO


Para sustentar su acusación, expone el censor :  que de la sentencia del Tribunal  es fácil  deducir que dio por demostrado que la demandante se le canceló su contrato de trabajo con base en el artículo 7º literal a) numeral 14 del decreto 2351 de 1965 y que el despido fue injusto por no habérsele dado el preaviso de 15 días que establece el inciso segundo numeral 15 letra a)  del artículo referido, supuestos fácticos que no discute y que acepta por formular la acusación por la vía directa; que el efecto de la omisión de la empleadora solo trae como consecuencia la indemnización por despido, más en ningún caso la pensión sanción regulada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues si el motivo del despido fue el reconocimiento de la pensión de jubilación, ello indica que con tal decisión no se le estaba conculcando el derecho al demandante de obtener una pensión de jubilación; que la pensión restringida consagrada en la norma en comento  tenía la clara finalidad de impedir que un trabajador con un largo  tiempo de servicios y que fuera despedido injustamente por el empleador, quedara privado, sin embargo,  de la posibilidad de adquirir una pensión jubilatoria que lo protegiera contra las contingencias de la vejez, y que así lo ha entendido la Corte  en su sentencia de Sala Plena Laboral del 8 de marzo de 1985 y del 26 de mayo de 1995, de la extinguida sección segunda.


LA REPLICA


Contra argumenta el opositor: que en el caso no se presentan las condiciones jurídicas para deducir la interpretación errónea del artículo 8º de la ley 171 de 1961; que el recurrente  confunde en el cargo los conceptos de violación de la ley: interpretación errónea y aplicación indebida, en relación con el artículo 8º de la ley 171 de 1961, y que de todas maneras el acusador no le indica a la Sala, como lo exige la técnica del recurso, en qué consiste el equivocado entendimiento que el ad quem le dio a dicho precepto .


SE CONSIDERA


No tiene razón el opositor en las objeciones formales que le plantea  al cargo, pues si se examina su discurso de demostración es claro que el acusador centra su desarrollo en acreditar que la sentencia cuestionada interpretó erróneamente el artículo 8º de la ley 171 de 1961, sin colacionar tal modalidad de violación normativa con otra, como la aplicación indebida de esa misma norma.


Y tampoco se atiene a la realidad la réplica cuando afirma que el recurrente en casación no indica a la Corporación en qué consistió la interpretación equivocada de aquel precepto, pues del ejercicio de demostración de la acusación se colige que arguye, desde la no debatida terminación del contrato laboral del demandante, por habérsele reconocido un crédito pensional, que atendida la finalidad de la pensión restringida de jubilación, contenida en el texto del artículo 8º de la ley 171 de 1961, no era posible atender un pedimento semejante al presentado por el actor.


Para una mejor comprensión de la orientación del fallo de la Corte,  conviene tener presente que el siguiente es el entorno fáctico indiscutido de la sentencia gravada: 1)  el demandante laboró para la recurrente durante 19 años, 5 meses y 25 días; 2)  la causal aducida por ésta para terminar el contrato laboral fue la del  artículo 7º, literal A), numeral 14 del decreto 2351 de 1965; 3) la extinción del vínculo contractual laboral acaeció con antelación a la vigencia de la ley 50 de 1990, y  4) que el despido del que fue objeto el accionante es injusto, por no habérsele efectuado el preaviso al que hace alusión  el inciso 2º del numeral 15 del artículo 7º del decreto 2351 de 1965.


De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte, producida tanto en el marco de la vigencia de los acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1985 del ISS, así como estando vigentes  los artículos 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993, la pensión restringida de jubilación, legislada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, tiene una finalidad fundamentalmente protectora de los intereses de los trabajadores a los que les es aplicable, en el sentido de no dejarlos expósitos ante las contingencias de la vejez, después de haber laborado para el empleador durante más de 10 años y menos de 20, y cuando son objeto de un despido injustificado.


Lo anterior, por cuanto el objetivo concreto perseguido con esa norma fue el de que el despido injustificado, producido entre los 10 y los 20 años de servicios, no truncara las expectativas pensionales del trabajador.


Ahora bien, así delimitada la teleología del precepto en reflexión,   si el despido del accionante en el presente asunto se produjo porque  le fue reconocido un crédito pensional, como lo infiere el ad quem, y no se le discute, entonces debe asumirse que incurrió en su proveído en la falencia de apreciación jurídica denunciada, cuando allende esa circunstancia irrebatida,  otorgó prosperidad a la pensión restringida de jubilación, toda vez que tomó como únicos parámetros para su decisión  el hecho del despido injustificado y el tiempo de servicios del actor, superior a 15 años,  haciendo caso omiso que de acuerdo con el texto del inciso 3º del artículo 8 de la ley 171 de 1961, el crédito social  en comento opera, además de los supuestos recién específicados,  a partir de la inexistencia de un  beneficio pensional para el ex trabajador, de donde surge con diafanidad que al no entenderlo así, el ad quem le otorgó a aquel precepto una lectura restringida, que conduce a la anulación del fallo gravado.


Tal la decisión, pues si el Tribunal hubiese comprendido en su integridad  el texto de la preceptiva en comento y, ante todo, la finalidad que persigue, su conclusión de que la extinción contractual entre las partes se produjo en desarrollo de la causal prevista en el artículo 7º, literal a, numeral 14 del decreto 2351 de 1965, le hubiera sido suficiente para despachar desfavorablemente la pretensión pensional del actor, pues, se insiste, de acuerdo con la norma bajo análisis, el tipo pensional sobre el que se ha desarrollado el litigio tiene su razón de ser de que al trabajador con más de 10 años de labor, al ser despedido sin justa causa, se le trunque la posibilidad de acceder a una pensión que cubra la contingencia de la vejez, y es claro, ya que ello no fue objeto de discusión, que en el sub examine el reclamante no se halló en esa situación de desamparo tras la extinción de su vínculo laboral con la empleadora, motivo por el cual los efectos protectores de la norma en comento no le eran desatables, por así no permitirlo su inciso 3º, conforme se ha explicado.


En consecuencia, el cargo prospera.


No se impondrán costas por el recurso en razón a que sale avante.


CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

De acuerdo con la formulación del alcance de la impugnación  (fl. 9 cdno cas.), el censor le reclama a la Sala  que en sede de instancia  revoque las condenas que el a - quo le impuso a la empleadora por concepto de pensión sanción de jubilación y costas, y la absuelva de esas pretensiones.


Al tenor del documento de folio 4 del expediente, que corresponde a la liquidación del contrato de trabajo que existió entre las partes, sobre lo cual no existe controversia,  éstas estuvieron vinculados laboralmente durante 19 años, 5 meses y 25 días; así mismo, dicho medio de prueba entrega noticia de que la relación contractual laboral se terminó por la causal contemplada en el artículo 7º literal a) numeral 14 del decreto 2351 de 1965, esto es,  por habérsele reconocido al trabajador una prestación de índole pensional.

En relación con lo anterior no sobra anotar que en la misma demanda con que se inició este proceso se anota “(...) se le dio por terminado su contrato en forma unilateral y sin justa causa, dándose aplicación a art 7º, numeral 14 del decreto 2351 de 1965, pero sin darle carta de terminación del contrato con el preaviso que contempla dicho decreto(...)” ; de lo que se colige que lo que se echa de menos en cuanto a la causal aducida es la omisión del preaviso.


Por lo tanto, habida cuenta de que el nexo laboral entre los sujetos contractuales se finiquitó porque al petente  le fue reconocido un crédito pensional, más allá del tiempo de servicios de éste a la empresa, o de la eventual configuración de una terminación unilateral e injustificada del contrato laboral, lo jurídicamente contundente es que no existe fundamento para imponer a la empleadora, como lo hizo el  juez de primera instancia, la consecuencia prevista en el artículo 8º de la ley 171 de 1961; pues si la norma, así lo puntualiza la jurisprudencia en diversas etapas del derecho social en el país, tiene por finalidad específica, independientemente de la discusión sobre su naturaleza indemnizatoria o prestacional,  proteger a los trabajadores despedidos con más de 10 años de servicios para que no vean troncada la posibilidad de concretar su expectativa pensional, la sola circunstancia  de que la terminación del vínculo se produzca en desarrollo del numeral 14 del literal a ) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, como ha acontecido en el presente caso, descarta de plano la prosperidad de un pedimento como el examinado, en dirección de que al trabajador así desvinculado se le reconozca una pensión restringida de jubilación, ya que si el despido se originó por ese motivo, es decir, por el reconocimiento de la pensión, por sustracción de materia, carece de titularidad para impetrarla.


En consecuencia, en función de ad quem, habrá de revocarse la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la demandada a pagar al demandante una pensión restringida de jubilación y, consecuencialmente, negará esa pretensión e impondrá las costas de ambas instancias a la parte demandante.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE  la sentencia del 13 de abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio promovido por José Víctor César Piñeros Bernal a la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana   (Profamilia), en cuanto confirmó la decisión de primer grado de condenar al actor a pagar  una pensión restringida de jubilación y le impuso las costas de segunda instancia. En sede de instancia REVOCA el fallo que en ese sentido se dictó en primera instancia y, en su lugar, niega tal pretensión, e impone las costas de ambas instancia a la parte demandante.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA





CARLOS ISAAC NADER                        RAFAEL MÉNDEZ ARANGO





LUIS GONZALO TORO CORREA                GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria