CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
Radicación Nro. 12757
Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil (2000).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 12 de febrero de 1999, en el juicio promovido por Alba Azucena Pereira de Dávila contra la recurrente.
En lo que interesa a los fines propuestos en el recurso extraordinario, conviene anotar que la demandante pretendió la pensión sanción a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, por haber laborado para la demandada entre el 4 de junio de 1979 y el 31 de diciembre de 1993 en el oficio de Directora del Jardín Infantil de la Gerencia Regional de Bucaramanga, mediante una vinculación propia del contrato de trabajo aun cuando la entidad demandada dio diferentes denominaciones como “servicios prestados”, “resolución motivada” o “contrato administrativo”, otorgándole a la relación laboral la apariencia de ser de una naturaleza jurídica diferente; además señaló que fue despedida sin justa causa y devengaba en ese momento una asignación mensual de $209.104,oo.
El apoderado de la empresa demandada negó los hechos invocados por la accionante e indicó que para la dirección de los jardines infantiles Telecom celebra contratos de carácter administrativo y que además hasta la expedición del Decreto 2123 de 1992, la entidad tenía la naturaleza de un establecimiento público en el cual no existía ningún trabajador oficial puesto que la misma ley señalaba que todos sus servidores eran empleados públicos, sin excepción. Por eso formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, del derecho y de un vínculo de carácter laboral, inaplicabilidad temporal y espacial, así como las de pago, compensación y prescripción.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, celebró la audiencia de juzgamiento el 30 de abril de 1998 y en ella condenó a la demandada, entre otras cosas, al pago de la pensión sanción. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Telecom fue definido mediante la decisión acusada, que confirmó dicha condena, además de otras que no guardan relación con el tema propuesto en el recurso de casación.
El ad quem tuvo por establecida, con sustento en las documentales visibles a folios 134 a 235, la celebración de un contrato administrativo para la prestación del servicio de directora de jardín infantil, por su cuenta, para lo cual la señora Pereira de Dávila cancelaba unas pólizas de cumplimiento y obtenía un pago mensual mediante la presentación de cuentas de cobro. Así mismo aludió a la prueba testimonial recaudada de la cual dijo se establecieron las funciones desarrolladas por la demandante. De otra parte se refirió al Decreto 2200 de 1987 (folio 763) en el cual se excluye del régimen de administración de personal a quienes estén vinculados por contratos o posesionados mediante actos administrativos; señaló que mediante Decreto 2123 de 1992 visible a folio 50 la entidad fue reestructurada y de establecimiento público se transformó en empresa industrial y comercial del Estado y que conforme con el Decreto 666 de 1993 (folio 43) se aprobaron sus estatutos, en los cuales se previó que sus servidores son trabajadores oficiales con algunas excepciones allí señaladas, entre las cuales no se halla la de directora de jardín.
Aludió el sentenciador a la posibilidad de la demandada de celebrar contratos de prestación de servicios de acuerdo con el Decreto 1184 de 1969, art. 35 o contratos administrativos para atender actividades de la contratante cuando no puedan cumplirse con personal de planta (Decreto 222 de 1983, art. 163); se refirió a un fallo de exequibilidad acerca de esa disposición legal, en el cual se precisó que no puede contratarse una persona subordinada para aquellos efectos, sino que debe ser un contratista independiente quien celebre el contrato de prestación de servicios, sin que se transforme en servidor del Estado. Además estableció que la mencionada facultad de Telecom fue reconocida en sentencia proferida por esta Corporación, radicación 10153 fechada en diciembre 11 de 1997, de la cual el fallador transcribe algunos apartes.
Luego indicó el Tribunal que como para la época de desvinculación de la actora Telecom se reestructuró en empresa industrial y comercial del Estado, aquella tiene la calidad de trabajadora oficial “...lo que permite, en segundo lugar, examinar su vinculación a la luz del contrato realidad...”; fue así como estableció que:
“...procesalmente acreditados aparecen dos elementos que tipifican el contrato de trabajo, acorde con lo previsto en el art. 2º del Decreto 2127 de 1945, es decir, la actividad personal y remuneración y, sobre los cuales no existe duda alguna. Respecto del elemento subordinación, es de precisar que en el sub lite demostrado se encuentra mediante prueba testimonial que la actora estaba sujeta en cuanto a sus funciones como directora del jardín infantil a las políticas de la empresa las cuales coordinaba por conducto de la División de Bienestar Social, debiendo cumplir un horario y una jornada específica de trabajo y, habida cuenta que sus funciones las debía cumplir personalmente en instalaciones propias de la demandada.
En ese orden de ideas, bien se puede predicar que existía una limitación a la autonomía de la demandante en el desarrollo de su labor y, por tanto, la vinculación que ató a la demandante con la entidad cuestionada lo fue en virtud de un contrato de trabajo reglado bajo los parámetros del artículo 2 del decreto 2127 de 1945, por demás amparado con la presunción prevista en el artículo 20 del mismo decreto y lo consagrado en el artículo 3º del citado decreto - contrato realidad -.”
Al analizar el derecho a la pensión sanción, el sentenciador reafirmó que en el juicio se demostró la existencia del contrato de trabajo y la calidad de trabajadora oficial de la accionante y agregó que “..sabido es que el cambio de naturaleza jurídica de una entidad estatal determina automáticamente la del vínculo de sus servidores, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia..”, de ahí que estimara viable la aplicación de los preceptos legales que rigen a los trabajadores oficiales.
Dos cargos fueron formulados por la causal primera de casación laboral con el propósito de que se quebrante la decisión acusada, en tanto confirmó la condena por pensión sanción, para que en sede de instancia ella sea revocada y en su lugar se disponga la absolución por tal concepto.
Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los arts. 8º de la Ley 171 de 1961 subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1, 2 y 5 de la Ley 4ª de 1976, 1º y 2º de la Ley 71 de 1988, 14, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, en relación con otras disposiciones legales, debido a la comisión de los siguientes errores de hecho:
“1º Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ALBA AZUCENA PEREIRA DE DAVILA ostentaba frente a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) el carácter de trabajadora oficial durante todo el tiempo de la vinculación laboral, o sea, desde el día 4 de junio de 1979, hasta el día 31 de diciembre de 1993.
“2° No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) desde su fecha de creación por la ley, hasta el 31 de diciembre de 1992, tuvo el carácter de establecimiento público del orden nacional.
“3° No dar demostrado, estándolo, que desde el 1° de septiembre de 1979, hasta el 31 de diciembre de 1992, la señora ALBA AZUCENA PEREIRA DE DAVILA tuvo la calidad de empleada pública.
“4° No dar por demostrado, estándolo, que la señora ALBA AZUCENA PEREIRA DE DAVILA no laboró más diez(10) años como trabajadora oficial.
“5° Dar por demostrado, sin estarlo, que antes del primero 1° de enero de 1993 la señora ALBA AZUCENA PEREIRA DE DAVILA tenia la calidad de trabajadora oficial”.
Menciona como pruebas erróneamente apreciadas las documentales obrantes a folios 122, 128, 134, 142, 146, 153, 157, 164, 168, 174, 184, 188, 200, 203, 206, 214, 223, 226 y 232.
En desarrollo del cargo anota que un buen análisis de las documentales citadas hubiera llevado a la conclusión referente a que ellas no correspondían a un contrato o varios contratos de trabajo, porque si bien demuestran la existencia de una relación laboral “...como la analizada por el ad quem no implica necesariamente que el funcionario sea un trabajador oficial porque el criterio del legislador para determinar cuando una relación laboral es reglada u originaria de un contrato de trabajo, es el criterio orgánico determinado por la naturaleza de la entidad contratante..”. Agrega que Telecom se creó como establecimiento público y solo se reestructuró en empresa industrial y comercial del Estado con la expedición del Decreto 2123 de 1992, luego bajo aquella naturaleza, por disposición del art. 5º del Dec. 3135 de 1968, sus servidores eran empleados públicos y solo por excepción, serían trabajadores oficiales los vinculados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, según los cargos determinados en los estatutos, caso diferente el de la actora, como lo demuestran los contratos erróneamente apreciados. Al respecto señala que el Dec. 543 de 1992 mediante el cual se reformaron los estatutos de la entidad previó esa misma condición de empleados públicos, sin excepción alguna.
Asegura que no era lógico deducir que durante toda la vinculación, la señora Alba Azucena Pereira ostentara la calidad de trabajadora oficial por el solo hecho de la transformación de la entidad, porque aquella calidad solo la tuvo al reestructurarse la empresa a partir del 1º de enero de 1993 y que de otra parte el Tribunal olvidó que conforme con la jurisprudencia del 14 de mayo de 1987, radicación 0574, para el reconocimiento de las pensiones restringidas se tiene en cuenta solo el tiempo durante el cual la relación laboral se de mediante contrato de trabajo, sin sumar el lapso en el cual la relación sea legal y reglamentaria.
La réplica, ofrece las razones por las cuales considera acertada la conclusión del fallador en punto a la calidad de trabajador oficial de la accionante y reprocha que “el casacionista no formula el primer cargo en concreto”; anota que los supuestos yerros denunciados están desvirtuados con los documentos vistos a folios 73 al 95, 134 y ss, 235, 241, 321 y 322. Sostiene que no tiene importancia que Telecom fuera inicialmente un establecimiento público porque al finalizar la vinculación de la trabajadora era empresa industrial y comercial del Estado.
Contrario a lo que sostiene la réplica, el cargo se encuentra debidamente formulado y en modo alguno puede afirmarse que no sea concreto.
Antes de abordar el análisis de fondo de la acusación se considera pertinente hacer unas observaciones previas dada la redacción realmente confusa y contradictoria del fallo impugnado.
Si bien en principio el Tribunal calificó las pruebas indicadas en el cargo como contratos administrativos, posteriormente, sin embargo, dejó en claro que en verdad se trataban de típicos contratos de trabajo, en virtud del principio del contrato realidad y dada la plena demostración en el sub lite de los elementos “subordinación y prestación personal de los servicios”, tipificadores de esa forma de contratación. De lo cual obviamente se desprende el yerro denunciado, toda vez que habiéndose acreditado que la empresa demandada fue un establecimiento público hasta el 29 de diciembre de 1992 y que el oficio desempeñado por la actora no estaba relacionado con la construcción o mantenimiento de obras públicas ni estaba clasificado en los estatutos como propio de trabajadores oficiales, era evidente que no podía ostentar dicho carácter, esto es, su relación no estaba regida por un contrato de trabajo.
En efecto, el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, antes de ser declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, expresaba lo siguiente:
“Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.”
Así pues, el Tribunal se equivocó al hallar demostrada la calidad de trabajadora oficial de la accionante durante todo el tiempo de su vinculación a la entidad demandada pues la relación que la rigió hasta el 29 de diciembre de 1992 no tuvo el carácter de contractual laboral, en tanto, se repite, la naturaleza jurídica de Telecom hasta esa fecha fue la de un establecimiento público, en el cual únicamente quienes prestan sus servicios en las actividades que consagran las excepciones tenían la condición de trabajadores oficiales.
Tal carácter, se precisa, no podía inferirse de la sujeción a las directrices de la empresa y al cumplimiento de una jornada de trabajo en las instalaciones de la demandada por parte de la actora, pues aunque esas circunstancias están demostradas y ellas son ciertamente indicadoras de la existencia de una relación subordinada, sin embargo no son suficientes per se para deducir la existencia de contrato de trabajo, por cuanto además de ellas era necesario acreditar que se encontraba en algunas de las actividades excepcionales a que atrás se ha hecho referencia.
Tampoco, la transformación de Telecom en empresa industrial y comercial del Estado a partir de diciembre de 1992 tiene la virtud de convertir los contratos de prestación de servicios celebrados cuando dicha entidad era establecimiento público en contratos laborales por cuanto, como ya se dijo, para que tuvieran este carácter era indispensable que en aquel momento las actividades desplegadas por la actora encajaran en las excepciones establecidas en el artículo 5 precitado.
De manera que estuvo desacertado el ad quem al concluir que la señora Alba Pereira de Dávila ostentaba la condición de trabajadora oficial durante todo el tiempo que estuvo vinculada a Telecom, es decir, desde el 4 de junio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1992, cuando en realidad ese carácter solo lo tuvo desde ese momento hasta la fecha de su retiro, pues fue durante ese interregno la empresa demandada tuvo la condición de empresa industrial y comercial del Estado, en el que se aplicaba la regla que dispone que quienes prestan sus servicios en esa entidades se entienden vinculados por contrato de trabajo, obviamente con la salvedad consagrada en esas mismas normas.
Como consecuencia de tal yerro, también incurrió en desatino el juzgador de segundo grado al conceder la pensión sanción a la actora bajo la consideración que laboró más de diez (10) años como trabajadora oficial, por cuanto, como ya se dijo, solo tuvo esa condición durante el último año de servicios, y para efectos de la citada prestación únicamente se contabiliza el tiempo servido mediante contrato de trabajo.
Es que no se puede olvidar que el instituto de la pensión sanción fue contemplado inicialmente, y aún continúa así, sólo para los trabajadores oficiales, y no es dable acumular para esos efectos el tiempo servido bajo formas de vinculación diferentes a la contractual laboral.
En ese sentido, la extinta sección segunda de esta Sala, en doctrina que ahora se reitera, expresó lo siguiente:
“Al margen quiere anotarse que nuestro derecho positivo si consagra para los empleados oficiales la posibilidad de acumular el tiempo de servicios prestados a distintas entidades para efecto de la pensión de jubilación que, para diferenciarla de las pensiones proporcionales reguladas en el artículo 8º de la ya mencionada Ley 171 de 1961, denominan algunos pensión plena… En este caso, por no distinguir la ley entre servicios prestados en virtud de una relación legal y reglamentaria o por razón de un contrato de trabajo, son acumulables los tiempos servidos; pero tratándose de las pensiones proporcionales o restringidas es necesario que la relación laboral se de mediante contrato de trabajo.” (Sentencia del 14 de mayo de 1987, Rad. 0574) (subrayas, fuera del texto).
Adicionalmente también es pertinente precisar que la calificación de la naturaleza de la relación existente durante el lapso en que Telecom fue establecimiento público es asunto que no corresponde a la jurisdicción laboral, pues ella no está facultada para determinar si una relación es legal y reglamentaria o contractual administrativa, ya que estas declaraciones incumben exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa y de hacerlo los jueces laborales desbordarían el marco de sus competencias. Por tanto, no puede esta Corporación concluir que la actora era empleada pública, como lo sugiere el recurrente, pues lo que puede hacer es determinar si existió o no contrato de trabajo y en ese propósito tal hecho únicamente lo encontró acreditado durante el último año de servicios.
Por lo antes expuesto el cargo está llamado a prosperar. Se impone entonces la quiebra del fallo acusado en cuanto condenó a la pensión sanción, y en sede de instancia, sin más consideraciones, revocar en ese aspecto la decisión de primer grado y en su lugar absolver a Telecom de dicha súplica de la demanda.
El éxito de este cargo hace innecesario el estudio del segundo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 12 de febrero de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio seguido por Alba Azucena Pereira de Dávila contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), en cuanto condenó a esta última a pagar pensión sanción. En sede de instancia REVOCA el numeral primero, literal b) de la sentencia de primer grado y en su lugar ABSUELVE por el mencionado concepto.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ.
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
EXP N° 12757
Santafé de Bogotá, D.C, abril doce (12) de dos mil (2000).
En vista de que consideramos que no debió quebrarse el fallo acusado, dejamos salvado el voto. Es así puesto que no obstante aceptamos la viabilidad del cargo en tanto el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante tuvo el carácter de trabajadora oficial durante toda su vinculación a la demandada Telecom, estimamos que para efectos de la pensión sanción no solo debe computarse el tiempo laborado mediante contrato de trabajo.
En efecto creemos que para la prosperidad de la pensión sanción resulta viable acumular el tiempo servido como empleada pública y trabajadora oficial toda vez que no se encuentra razón alguna para que legalmente sea admisible tal acumulación tratándose de la pensión plena de jubilación y no para la restringida toda vez que ésta sólo difiere de aquella en cuanto al monto, que será proporcional al tiempo servido; en lo demás incluso la misma ley prevé que para todos los efectos se rija por idénticas disposiciones (Ley 171 de 1961, art. 8° inciso 4° y Decreto 1848 de 1969, art. 74 inciso 5°).
En consecuencia, partiendo del supuesto anotado por la censura de la existencia de una relación laboral, gobernada primero por una relación legal y reglamentaria (mientras la demandada era establecimiento público) y luego por un contrato de trabajo (cuando pasó a ser empresa industrial y comercial del Estado), resultaba procedente tener en cuenta todo el tiempo servido para la misma entidad sin solución de continuidad y por ello debió llegarse a la conclusión de ser aceptable la pensión sanción reclamada, y se imponía confirmar la condena que por ese concepto impuso el a quo, como lo hizo el juzgador ad quem, de forma que no podía a nuestro modo de ver, quebrantarse el fallo impugnado.
Corresponde agregar a lo anterior que en este caso el juez del trabajo era el competente para definir la controversia planteada, relacionada con la pensión sanción, habida consideración que la demandante tenía al momento de la desvinculación la condición de trabajadora oficial.
En estos breves términos dejamos entonces salvado nuestro voto.