CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 08
RADICACIÓN No. 12762
Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil (2000).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación, interpuesto por el apoderado de la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, AVIANCA S.A., contra la sentencia del 21 de abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por MIGUEL ANGEL LONDOÑO HENAO contra la recurrente
I. ANTECEDENTES
1. Miguel Angel Londoño Henao demandó a Avianca S.A., con el fin de que se le condenara a pagar la suma de $20.201,oo mensuales a partir del 15 de febrero de 1991, por concepto de diferencia pensional más los reajustes legales y la corrección monetaria.
2. Como fundamento de las anteriores pretensiones, afirma que prestó sus servicios a la demandada desde el 9 de octubre de 1961 hasta el 26 de noviembre de 1989, fecha en la que se le reconoció su pensión vitalicia convencional de jubilación, la cual estuvo sometida a una condición resolutoria, la que se cumplió una vez el ISS le otorgó pensión de vejez a partir del 15 de febrero de 1991; que a partir de ese momento la empresa suspendió el pago de las mesadas y se negó a cancelar el mayor valor existente entre la pensión convencional que devengaba y la que empezó a pagar el Instituto de Seguros Sociales; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores y por tanto es beneficiario de la Convención Colectiva.
3. Avianca al contestar la demanda, aceptó el otorgamiento de la pensión, aunque aclaró que la misma estuvo sometida a una condición resolutoria consistente en que se pagaría hasta cuando el sistema de seguridad social reconociera la de vejez. Explicó que, ocurrido esto, suspendió los pagos de las mesadas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.
II. DECISIONES DE INSTANCIA.
1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 3 de febrero de l999 condenó a la empresa a pagar el mayor valor solicitado, desde el mes de noviembre de 1992, debidamente actualizado año por año.
2. Al subir el proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de fecha 21 de abril de l999, modificó la de primera instancia en el sentido de hacer unas correcciones a las diferencias pensionales y revocó lo concerniente a la corrección monetaria.
El fallador de segundo grado consideró que no existe ninguna duda de que la pensión otorgada al trabajador es de carácter convencional, pues así se desprende de la comunicación que le dirigió la empresa el 16 de noviembre de 1989 (folio 6), y se confirma, además, con la cláusula 150 del Convenio Colectivo en la que se estipula que se concederá una pensión a quienes completen 30 años de servicios, sin importar la edad y que “en tales casos “la Empresa seguirá cotizando el seguro de vejez hasta que el jubilado cumpla la edad y le genere la pensión de vejez para los efectos del artículo 60 del Reglamento General de Invalidez, Vejez y Muerte del Instituto de Seguros Sociales” (folio 49)“.
Explica el ad quem que del examen del texto convencional se extrae que no se acordó entre las partes la incompartibilidad de la pensión, ya que al disponer la subsistencia de los pagos al ISS, la situación del actor se enmarca dentro de los postulados del acuerdo 029 de 1985, específicamente su artículo 5º, disposición ratificada mediante el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, los cuales establecen la obligación de los empleadores que otorguen pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, de seguir cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplan la edad, y en ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
En todo caso, advierte el fallador de alzada que en uno de los parágrafos de las disposiciones transcritas, se contempla la posibilidad “… de que no se comparta la pensión extralegal con la de vejez, pero se exige que se haga manifestación expresa en tal sentido, lo cual, se repite, no ocurrió en este caso, y de ahí que
acertó el a quo al disponer la compartibilidad de la pensión habida cuenta de que la suma que venía pagando la accionada es superior a la reconocida por el I.S.S..”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN.
Inconforme con la decisión del Tribunal, la empresa demandada interpuso el recurso de casación a través del cual pretende que se case totalmente la sentencia y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva a Avianca de las pretensiones de la demanda.
Para conseguir su propósito, acusa la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, los artículos 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante decreto 758 del mismo año, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y “ dejó de aplicar, debiendo haberlo hecho, los artículos 259, 76 de la Ley 90 de 1.946, 1530, 1531, 1536, 1540, 1541, 1544 y 1545 del Código Civil.”
Le atribuye a la sentencia los siguientes errores manifiestos de hecho:
“1- No darse cuenta, a pesar de ser ello patente, que el señor Miguel Angel Londoño Henao trabajó en Avianca desde el 9 de octubre de 1.961 hasta el 26 de noviembre de 1.989, cuando salió pensionado por jubilación por la empresa para un total de 28 años, 1 mes y 17 días de servicios.
“2- Calificar como convencional la pensión que Avianca le pagaba a Londoño a pesar de reconocer acertadamente el mismo fallo que la Cláusula 150 de la convención colectiva de trabajo que celebraron empresa y sindicato exige 30 años de servicios para tener derecho a la pensión que la dicha cláusula consagra.
“3- No darse cuenta, siendo ello evidente que si Avianca pensionó al señor Londoño con menos de 30 años de servicios (28 años, 1 mes y 17 días), esa pensión fue extralegal, extraconvencional y por ende incuestionablemente voluntaria, es decir, originada por el querer unilateral y espontáneo de la empresa, sujeta por lo tanto, lícitamente a cualquier condición o modalidad que le impusiera Avianca.
“4- En consecuencia, no dar por demostrado estándolo claramente, que la pensión de jubilación otorgada o concedida por Avianca al señor Londoño fue temporal (hasta que el ISS le reconociera pensión de vejez) y no vitalicia o por tiempo indefinido.
“5- No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que cuando el ISS le reconoció pensión de vejez a Londoño desde la fecha en que llegó a los 60 años de edad (15 de febrero de 1.991) se cumplió la condición resolutoria impuesta por Avianca cuando voluntariamente pensionó al dicho señor Londoño.
“ 6- Admitir, sin ser ello cierto, que a pesar que desde el 15 de febrero de 1.991 el Instituto de Seguros Sociales le está pagando pensión de vejez a Londoño, Avianca también debe pagarle paralelamente al dicho señor una cuota pensional equivalente a la diferencia pecuniaria que exista entre el monto de la pensión de vejez que le satisface el ISS y el valor de la antigua pensión de jubilación que antaño le cubría Avianca.
“7- En consecuencia, dar por establecido, sin ser ello cierto, que el demandante Londoño es titular de una pensión de pago compartido entre el ISS y Avianca.”
Dichos errores se derivaron de la errónea apreciación de las siguientes probanzas: carta enviada por Avianca al demandante para otorgarle pensión de jubilación, la confesión contenida en el hecho tercero del libelo inicial y la Resolución 5847 de 1992, mediante la cual el ISS le concedió pensión de vejez a Londoño Henao; y como no estimadas: el interrogatorio de parte absuelto por el actor y el certificado sobre su tiempo de servicios.
Al desarrollar el cargo, empieza el recurrente por hacer una distinción entre las pensiones legales y convencionales y las puramente voluntarias, para enfatizar que las últimas emanan del querer exclusivo de quien las concede y por tanto su disfrute puede someterse a un plazo o a condiciones resolutorias, según lo determine el otorgante en el momento mismo del reconocimiento. En consecuencia, si el empleador reconoce una pensión voluntaria y dispone que no sea vitalicia para su titular sino que la deja sometida “… al advenimiento de un hecho futuro que la haga cesar (condición resolutoria)” la ocurrencia de ese evento conduce a la extinción de su disfrute, sin que el beneficiario pueda hacer algún reclamo por ello a quien lo benefició temporalmente con el pago de unas mesadas.
Después de hacer esas precisiones, el impugnante manifiesta que en el presente caso el Tribunal, “… luego de analizar certeramente la Cláusula 150 de la Convención colectiva de trabajo… halló que la pensión extralegal o convencional exige tener 30 años de servicio a la empresa para merecerla…”, pero no se percató que el demandante no reunía esa antigüedad, tal como se desprende del certificado visible a folio 7, y por tanto la pensión no podía ser calificada como convencional, sino como voluntaria pues surgió del querer espontáneo de la empresa.
Por otro lado, expresa que la pensión voluntaria otorgada por Avianca a Londoño no era vitalicia, tal como se observa en la carta del 16 de noviembre de 1989 (folio 6), sino sólo hasta el 15 de febrero de 1991, fecha en que este cumpliría los 60 años de edad y en que el ISS tendría que concederle la pensión de vejez. Ahora, como tal evento ocurrió efectivamente en esa fecha, a partir de ahí la empresa quedó relevada de la mencionada obligación.
Puntualiza que al no conjugar el contenido de la resolución por medio de la cual se le reconoció pensión de vejez, con el de la carta de reconocimiento de la voluntaria y más todavía con lo confesado en el hecho 3 de la demanda inicial, el sentenciador de segunda instancia además de apreciar equivocadamente tales pruebas, cometió manifiestamente, por causa de esa falsa estimación, los demás errores de hecho señalados en el ataque, o sea los que figuran con los números 4 a 7. Prosigue, aseverando, que “esta tesis también la corrobora o confirma el examen del interrogatorio de parte que absolvió el actor…, que el Tribunal se abstuvo de apreciar”.
No hubo réplica.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para determinar el carácter convencional de la pensión otorgada al demandante, el Tribunal se apoyó en los siguientes medios de convicción: La carta visible a folio 6 en la cual la empresa le comunica al trabajador el otorgamiento de “la pensión de acuerdo con la convención colectiva vigente”, y por otro lado, la aplicación hecha en el fallo impugnado de la cláusula 150 de dicho convenio sobre la base de dar por establecido que en el actor concurrían los requisitos para su disfrute, esto es, que había completado 30 años de servicios.
En cuanto al segundo soporte, surge a golpe de ojo que en realidad, y tal como lo señala el recurrente, se equivocó el ad quem, pues resulta evidente que el demandante no cumplía con dicho requisito, ya que según el documento visible a folio 7 - inestimado por el juez de segundo grado - laboró durante 28 años, 1 mes y 17 días. Así las cosas, mal podía ser calificada la prestación otorgada como convencional, cuando del examen de la probanza en mención surge justamente lo contrario. Se aclara, en todo caso, que el yerro señalado no provino de una exégesis equivocada de la citada cláusula 150, por cuanto la lectura realizada fue acertada, si no de la falta de percepción del certificado de tiempo de servicios, pues de haberlo advertido, no habría incurrido en el dislate de dar el carácter de convencional a una prestación que evidentemente no lo era. Situación confirmada, además, por la respuesta dada por el actor a la pregunta segunda del interrogatorio de parte, en la que expresó: “… lo he llamado porque la empresa está interesada en reconocerle la pensión de jubilación a las personas que han completado 30 años de servicios. Usted no tiene los 30 años, tiene, tiene 28 años, un mes y 17 días, más o menos. Si acepta la pensión de jubilación. Para eso lo hemos mandado a llamar. Le conteste (sic) que acepto la pensión de jubilación, acogiéndome a lo que está pactado en la Convención Colectiva de trabajo, vigente en esa fecha. Que se me reconozca los beneficios de la Convención. Llegamos a ese acuerdo- hizo elaborar la carta para yo solicitar la pensión. Leí, la firme y conforme al Acuerdo que habiamos llegado, lo pactado en la Convención.”
En lo atinente a la carta donde la empresa le comunicó al demandante el otorgamiento de la pensión de jubilación, también incurrió el ad quem en el yerro de registrar solamente el primer párrafo, y dejar por fuera de su análisis el resto del contenido, en el que se decía “… a partir del 15 de febrero de 1991, fecha en la cual usted cumple 60 años de edad, esta pensión la asumirá el seguro social en su totalidad y Avianca quedará completamente exonerada de dicha obligación. Por lo anterior le solicitamos hacer su solicitud a tiempo ante el ISS e informar a la División de Personal.”
De las mencionadas pruebas, emerge con absoluta claridad que la pensión otorgada por la empresa era de carácter voluntario, y sólo hasta tanto el demandante llegara a los 60 años de edad, pues una vez cumplida esta condición se extinguía totalmente la obligación de aquella, lo que quiere decir en otros términos que la pensión no era compartida. Circunstancia, además, conocida y aceptada por el hoy demandante, tal como se desprende, de la confesión contenida en el hecho tres de la demanda, en el que admite que la pensión “… estuvo sometida a una condición resolutoria la que se cumplió con el reconocimiento de la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales…”.
Así las cosas, se equivocó el Tribunal tanto al considerar la pensión como convencional, como al declarar su compartibilidad entre la empresa y el ISS, sin que esta última decisión tuviera ningún soporte fáctico ni jurídico configurándose, en consecuencia, los errores evidentes de hecho denunciados por el recurrente lo que a su turno condujo a la aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica. Por tanto prospera el cargo.
VI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Además de lo ya expresado, considera la Sala pertinente dejar en claro, que en el presente caso se realiza a cabalidad el supuesto de hecho consagrado en el parágrafo 1 del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el decreto 2879 del mismo año), esto es, la existencia de un convenio expreso entre trabajador y empresa en el que se pactó la incompartibilidad de la pensión. Así se desprende de la confesión del actor al responder el hecho tercero del interrogatorio de parte y del documento visible a folio 82, en el cual Londoño Henao manifiesta al Director de personal de Avianca:
“Me permito solicitarle me sea concedida la pensión de jubilación a partir del 27 de noviembre de 1989.
“Agradezco a
la compañía y al doctor Gómez por el acuerdo en que llegamos para poder
obtener este beneficio.”
Por todo ello, pues, no había lugar ni a la compartibilidad ni a condenar a la empresa al pago del mayor valor pensional, por cuanto el criterio jurisprudencial expuesto en casos similares al presente, es que, tratándose de pensiones otorgadas después de la expedición del Decreto 2879 de 1985 (aprobatorio del Acuerdo 029), no habrá lugar a compartirlas, si las partes expresamente así lo han convenido.
Se impone, entonces, la quiebra del fallo acusado y, en sede de instancia, la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar absolver a la empresa demandada de las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de abril de 1999 en el proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ANGEL LONDOÑO HENAO contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, “AVIANCA” S.A. En sede de instancia REVOCA la sentencia de primer grado y, en su lugar, ABSUELVE a la entidad demandada de las súplicas formuladas en el libelo.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Las de instancias serán a cargo de la parte demandante.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
Laura Margarita Manotas González
Secretaria