CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 12766
Acta Nro. 02
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Angel de Jesús Saldarriaga Cuartas y Herber Alcides de Jesús Parra Berrío contra la sentencia de 4 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por los recurrentes a Tejidos El Cóndor S.A. (Tejicóndor S.A).
ANTECEDENTES
Angel de Jesús Saldarriaga Cuartas y Herber de Jesús Alcides Parra Berrío demandaron a Tejicóndor S.A. en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; que se declare que el acto mediante el cual los demandantes renunciaron al sistema de retroactividad de las cesantías, para acoger el de la ley 50 de 1990, es nulo; que se declaren ilegales las distintas liquidaciones parciales de cesantías efectuadas por la empleadora, amparadas en la mencionada renuncia y enviadas a los fondos de cesantías. Así mismo, se solicita condenar a la empresa a reconocer y pagar a los demandantes: el reajuste de cesantías para el momento de terminación de sus contratos laborales, “y consecuencialmente a sus intereses doblados debidos.”; las “costas y los gastos del proceso”.
Como fundamento de las relacionadas súplicas se expresó: que los demandantes celebraron contratos de trabajo a término indefinido con la empresa demandada, los cuales se encuentran vigentes; que el 9 de octubre de 1992, la empresa, mediante propuesta y respuesta escrita, allegó a cada uno de ellos un programa de renuncia al derecho de retroactividad a las cesantías, al que no estaban obligados; que la propuesta incluía una compensación en dinero por la renuncia, programada exclusivamente por la demandada; que la empresa obligó a los trabajadores, que sin conocimiento de la manera cómo se entendían las renuncias, cedieron a sus objetivos; que la propuesta llegó sorpresivamente a los mismos, con carencia de conocimiento sobre sus “funestas” consecuencias; que no obstante que aquella fue diseñada sin participación de los trabajadores, la empresa los obligó y dejó en manos de mandos medios la presión a cada trabajador, amenazándoseles con: el despido fulminante, negativas de aumentos salariales, cambios amañados de labor, desmejoramiento salarial, cambio de factoría y de turnos, sino era acogida la propuesta de la empleadora; que en una reunión con los trabajadores el presidente de la compañía expresó que las anteriores serían las consecuencias para quienes no se cambiaran al nuevo régimen de cesantías , ante lo cual los asalariados se vieron obligados al acogimiento pretendido, viciándose de esa manera su consentimiento; que según la ley, el acogimiento al nuevo régimen de cesantías debe ser un acto libre, espontáneo y emanado de la iniciativa del trabajador, y no de la empleadora bajo la formula y los hechos descritos; que la ley civil alude a la declaratoria de nulidad de los actos jurídicos, ya sea absoluta o relativamente, en un término de cuatro (4) años, contados desde el momento de su nacimiento a la vida jurídica; que las cesantías y sus intereses inician su prescripción solo al momento de terminarse el contrato laboral; que la retroactividad de las cesantías es un derecho que se da en el tiempo y que se reconoce al terminar el contrato laboral; que la demandada no ha reconocido la retroactividad de las cesantías de los accionantes; que los demandantes están afiliados al sindicato de industria mayoritario actuante en la empresa; que los trabajadores han reclamado ante la empleadora el pago, conforme al régimen de retroactividad, de los intereses a las cesantías y el auxilio mismo; que muchos de los trabajadores que se negaron a firmar la propuesta de cambio de régimen soportaron las consecuencias antes mencionadas; que al momento de firmar la propuesta referida los trabajadores no fueron de debidamente instruidos y a muchos otros se les instó a que dejaran sus cesantías en un fondo creado por la misma empleadora; que para lograr el acogimiento de los trabajadores al nuevo régimen de cesantías la empresa destinó $1.700. 000.000.oo.
La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, negó la mayoría de los hechos y de otros expresó que no son tales sino apreciaciones de los demandantes; aceptó la existencia de la propuesta que le hizo a los trabajadores para que se acogieran al régimen de cesantías de la ley 50 de 1990, rotulándola como una cordial invitación por cuya aceptación recibirían una bonificación, como en efecto lo hicieron los petentes sin objeción alguna .
Así mismo, se propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa y de título para pedir y prescripción extintiva de las acciones instauradas. Alegó que no son ciertos los hechos aducidos en la demanda como fundamento de la nulidad del acuerdo celebrado entre ella y los trabajadores, en relación con el régimen de cesantías de la ley 50 de 1990, además de argüir que las acciones estaban prescritas pues si lo que se plantea es la nulidad el acto de acogimiento al nuevo sistema de liquidación del auxilio de cesantía, entonces a partir de la celebración del mismo contaban con tres (3) años para impetrar judicialmente la nulidad en cuestión, por lo que al no hacerlo en ese lapso la acción prescribió, deviniendo la demanda en temeraria, más aún cuando los actores ya se lucraron de las bonificaciones que percibieron, como también de los intereses que les han entregado los fondos de cesantías.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de junio de 1998, en la que absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra. Recurrió en apelación el apoderado de la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del cuatro (4) de septiembre de 1998, revocó la de primer grado, para absolver a la reclamada, pero por hallar configurada la excepción de prescripción.
Argumentó el ad quem en su sentencia: que el consentimiento es el acuerdo de voluntades de las partes en cuanto al contrato que se va a celebrar; que para que la voluntad de las partes pueda dar lugar a una relación contractual es menester que la misma sea seria, razón por la cual el consentimiento debe ser expreso o tácito; que en el caso de quienes se acogen al régimen de cesantías de la ley 50 de 1990, el legislador exige que el consentimiento sea expreso, no obstante lo cual la voluntad tácita tiene tanta validez como la expresa, desde el momento en que queda probada; que para que los contratantes puedan llegar a manifestar su acuerdo con respecto a un tema, es menester una oferta, como ocurrió en el caso, cuando la empresa ofreció a sus trabajadores un acuerdo económico para que se trasladaran de régimen de cesantía; que los trabajadores aceptaron expresamente esa oferta, por encontrarla conveniente a sus intereses; que en el proceso no están demostrados vicios que afecten el consentimiento plasmado por los trabajadores, pues las amenazas mencionadas en la demanda no se demostraron; que en un proceso similar al presente se refirió a la figura de la prescripción del articulo 151 del CPL; que en el mundo jurídico se distinguen dos clases de nulidades: las absolutas y las relativas; que la falta de consentimiento no se puede catalogar como una nulidad absoluta; que la doctrina ha distinguido entre la falta absoluta de consentimiento y los vicios que la afectan, determinando que en el primer evento se genera una inexistencia del acto, mientras en el segundo se genera una nulidad relativa; que cuando el afectado con el vicio, a pesar que lo conoce, deja pasar un tiempo sin ejercer las facultades que le reconoce la ley, renuncia al derecho que tiene de dejar sin efecto la convención; que hay confirmación tácita cuando el afectado ejecuta voluntariamente el contrato en la época en que podía alegar válidamente el vicio, conforme los dispuesto en los artículos 1743 y 1752 del código civil; que algunos autores han considerado que la acción de nulidad excluye por anticipado los efectos de la prescripción, pero que la jurisprudencia se ha inclinado por la acción de nulidad, afectándola con la prescripción, en atención a la gravedad del vicio que pesa sobre el acto jurídico y a las razones de orden público de las normas laborales; que la prescripción no tiene como efecto dar a la convención viciada legalidad, sino que busca evitar las acciones que propendan por la anulación del acto o contrato; que cuando el trabajador demanda la nulidad de un acuerdo de voluntades, se debe contar el termino de prescripción desde el mismo instante en que se perfeccionó la convención; que por ello es claro que los demandantes perdieron la oportunidad de acudir a la justicia laboral para intentar la nulidad del acuerdo celebrado con la empresa, pues dejaron transcurrir un tiempo superior al indicado en el artículo 151 del CPL; que esta norma es la que se debe aplicar, y no la del código civil, pues la remisión de las normas laborales dispuesta por el artículo 145 ibídem no es caprichosa y hace respetar la ley laboral, y que como la primera disposición es clara en señalar que las acciones emanadas de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, no es menester acudir a un procedimiento extraño para solucionar el problema planteado, debiendo el juez acoger la ley laboral.
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor:
“Pretende el recurso extraordinario la CASACION TOTAL del fallo recurrido para que convertida esa H. Sala en SEDE DE INSTANCIA, se sirva Revocar el Fallo de Primer grado en cuanto a la Absolución y en su lugar se condene a la demandada a todas las súplicas de la demanda inicial. Se fijen las costas en el recurso extraordinario como es de rigor y así mismo en las instancias.”
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia de segunda instancia tres (3) cargos, así:
CARGO PRIMERO
Dice que la providencia del ad quem viola por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 13, 14, 18, 19,43, 249, 253, 254, 488, 489 del CST, 145 y 151 del CPL, 1, 2, 3, 4, 5,25, 53 de la CN, 1519, 1714, 1746, 2532 del código civil y 98 parágrafo y 99 de la ley 50 de 1990.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Para acreditar su acusación argumenta el censor: que el ad quem encuentra configurada la excepción de prescripción, dejando de lado el análisis de la nulidad absoluta del acto de acogimiento de los demandantes a la ley 50 de 1990, en el cual se pactó sobre un objeto ilícito; que el artículo 1519 del código civil, aplicable en el caso porque la ley laboral no prescribe acciones de nulidad de actos jurídicos, estipula que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación; que a su vez el artículo 14 del CST establece la calidad de orden público de las disposiciones laborales, mientras el artículo 13 ibídem preceptúa que cualquier estipulación que afecte el mínimo de derechos contenidos en aquel código no produce efectos, lo cual sucede en el caso de los trabajadores demandantes por estar viciado de nulidad absoluta el acto de acogimiento a la ley 50 de 1990, en la medida que se refiere a derechos irrenunciables del trabajador; que sobre la posibilidad de declarar oficiosamente la nulidad absoluta de un acto semejante es claro el artículo 1742 del Código Civil, y que la declaratoria de la nulidad por la que se propende en la demanda ordinaria da derecho a que la parte perjudicada sea restituida al estado en que se encontraba en el evento de que el acto no hubiere existido, lo que implica para los actores disfrutar de régimen de retroactividad de sus cesantías.
LA REPLICA
El opositor enfrenta el cargo manifestando: que el cargo no puede formularse por la vía directa, pues al declarar probada el Tribunal la excepción de prescripción, para demostrar que el término prescriptivo no era de tres (3) años sino de cuatro (4), es necesario que el recurrente acuda a los documentos respectivos por medio de los cuales se hizo la manifestación escrita por parte de los demandantes de trasladarse al sistema de cesantías de la ley 50 de 1990.
SE CONSIDERA
Debe comenzar la Sala por precisar que en concordancia con la causa petendi de la demanda con que se inició este proceso, la sentencia del Tribunal analiza dos aspectos: el primero se refiere al tema del vicio del consentimiento de los demandantes como causal de nulidad del acto jurídico por medio del cual adhirieron al sistema de liquidación de cesantías introducido por la ley 50 de 1990, y la forma como se otorgó por los actores, sobre lo cual no realizó objeción alguna por no hallar demostradas las amenazas referidas en el introductorio. En el segundo, el juzgador estudia lo atinente a la figura de la prescripción de la acción.
Empero, no obstante el contenido de la sentencia recurrida, el censor endereza la demostración este cargo afirmando que el Tribunal no aludió en su fallo a la nulidad absoluta del acto de acogimiento a la ley 50 de 1990, por representar “un acto jurídico pactado sobre un objeto ilícito(…)”. Y ocurre que la argumentación en ese sentido, es técnicamente inaceptable e impone la desestimación del cargo, ya que constituye, en casación, un fundamento nuevo, así sea jurídico, de las pretensiones de la demanda inicial.
Ello, porque de la demanda ordinaria que dio lugar a este proceso se desprende claramente que las súplicas estaban ancladas únicamente en la aseveración de que cuando concurrieron al acto de acogimiento al nuevo régimen de cesantías, su consentimiento estaba afectado por la oferta económica que les hizo la empresa y las amenazas que para el mismo efecto ella desplegó, sin que en parte alguna de las instancias los actores hayan expresado que su causa petendi además estuviera constituida por el objeto ilícito de ese acto jurídico.
Apunta la Sala que no es de poca monta la nueva temática de discusión litigiosa que incorpora el acusador en el cargo, si se tiene presente que desde el propio derecho civil es ostensible que constituyen categorías jurídicas autónomas e independientes, tanto el vicio del consentimiento en la estructuración de los actos jurídicos, como el objeto ilícito en ellos, aún en su condición de causales de anulación de las declaraciones de voluntad.
En consecuencia, el cargo se desestima; aunque ello no obsta para que se anote que hacer uso de la opción que le ley 50 de 1990 consagró para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esa ley, para acogerse al denominado “nuevo régimen especial del auxilio de cesantías”, no implica, como lo sostiene el censor, vulneración de los artículos 13 y 14 del código sustantivo del trabajo, sino el ejercicio de un derecho que tal normatividad les otorgó. Otra cosa es que la manifestación de voluntad que se haga en ese sentido, esté afectada por uno de los denominados vicios del consentimiento.
CARGO SEGUNDO
Acusa la segunda sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 98 parágrafo y 99 de la ley 50 de 1990, 1 y 3 del decreto 1176 de 1991, 1, 13, 14, 40, 249, 488 y 489 del CST, 141 y 145 del CPL y 1508, 1513, 1740, 1746 y 1750 del C.C.
A juicio del acusador, el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que adjetiva como evidentes:
“NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE EL ACTOR FUE INDUCIDO EN ERROR PARA ACOGERSE A LA LEY 50 DE 1990.
“DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE EL ACTO DE ACOGIMIENTO A LA LEY 50 DE 1990 FUE VOLUNTARIO Y ESPONTANEO.
“DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE LA ACCIÓN SE ENCONTRABA PRESCRITA .”
Expresa el censor que el Tribunal apreció erróneamente los siguientes, medios de prueba: La confesión por apoderado judicial contenida en la respuesta al hecho cuarto de la demanda, y los documentos de folios 9 a 23 y 47 a 53 del cuaderno principal, y 84 y 85 del cuaderno tres del expediente.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Argumenta el recurrente: que el ad quem declaró configurada la prescripción sin aludir al vicio del consentimiento; que es notorio que la decisión del Tribunal esta basada en el fenómeno de la prescripción consagrado en las normas del trabajo y no en las disposiciones civiles; que la ley 50 de 1990, en lo referente al traslado por parte del trabajador al nuevo régimen de cesantías, establece que el mismo es un acto voluntario; que en la respuesta al hecho cuarto de la demanda la empleadora acepta que formuló a los actores una invitación a acogerse al sistema de cesantía de la ley 50 de 1990, a cambio de importantes bonificaciones, lo cual se corrobora con los documentos de folios 47 a 53 del cuaderno principal y 84 y 85 del cuaderno 3, que tienen el logotipo de la empresa y evidencian que la propuesta respectiva no provino del trabajador sino del empleador, por lo que la decisión del primero no fue espontánea y libre; que la fuerza se evidencia cuando es el propio empleador quien elabora no solo los formatos del ofrecimiento, sino el documento en el que el trabajador plasma su voluntad de adherir al nuevo sistema, seduciéndolo con un ofrecimiento económico que se ve obligado a aceptar por su condición de inferioridad; que el término de prescripción no se puede contabilizar como lo hace el Tribunal, pues ni en el CPL ni en el CST se regula lo referente a la nulidad de los actos jurídicos, motivo por el cual es necesario remitirse al código civil, sin que pueda deslindarse lo sustancial de lo procesal de la acción, cuyo término prescriptivo es de cuatro (4) años; que la figura de la nulidad relativa es ajena al procedimiento laboral y por ello es una figura civil adaptada al proceso laboral, y que si la demanda se presentó el 12 de diciembre de 1996, la reclamación sindical se efectuó el 13 de septiembre del mismo año (flos 9 a 22), mientras el acogimiento a la ley 50 de 1990 fue a partir del 1º de noviembre de 1992, con efectos a febrero 15 de 1993, es claro que no habían transcurrido los cuatro ( 4 ) años a los que alude el artículo 1750 del C.C. para ejercitar la nulidad.
LA REPLICA
Arguye el opositor: que aunque el ad quem decidió que la acción estaba prescrita, en parte alguna de la demanda de casación el recurrente demuestra el vicio del consentimiento que afectó al trabajador al suscribir el documento de traslado al nuevo sistema de liquidación de cesantías, y que la Sala ha sostenido en múltiples ocasiones que el pago de bonificaciones a los trabajadores no constituye vicio del consentimiento, sea para la terminación del contrato laboral, para el traslado al salario intregral o para adherirse al nuevo régimen de cesantías, pues el trabajador es libre de aceptar o no la oferta de bonificación.
SE CONSIDERA
La acusación controvierte la sentencia del Tribunal en cuanto no declaró la nulidad del acto de incorporación de los demandantes a la ley 50 de 1990, así como en lo atinente a la estructuración en el caso de la prescripción de la acción.
En lo que respecta con el primer tópico, halla la Corte que no le asiste razón al recurrente en su acusación, pues, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, en el proceso no está demostrado el vicio de fuerza en el consentimiento , cuando los actores decidieron optar por el sistema de liquidación de cesantías determinado por la ley 50 de 1990, al que se hace alusión en la demanda ordinaria.
En efecto, hace notar la Corte que la sola existencia de la propuesta de acogimiento a tal régimen, planteada por la empresa a los demandantes; la oferta económica contenida en ella y, aún, la elaboración por la propia empleadora de los documentos en los que los trabajadores se sujetan a dicho sistema de tasación del auxilio, no evidencian por sí mismas la existencia de un estigma de la voluntad como el indicado desde el introductorio, pues de todas maneras se encuentra a salvo la libertad de los asalariados de acogerse o no a la normatividad que la ley 50 de 1990 habilitó para efectos de mensurar el auxilio de cesantía, aparte de que las conductas de presión ejercida contra ellos, a las que se hace referencia en la demanda inicial, no están demostradas en el expediente, sin que en particular sea posible deducirlas de las piezas del proceso y de los medios de prueba enlistados en la demanda que sustenta el recurso extraordinario.
En cuanto al otro aspecto de la sentencia de segundo grado, referente a la prescripción de la acción, para la Sala la acusación propuesta no puede ser estimada, toda vez que no existiendo discusión en torno al límite cronológico desde el cual debe contabilizarse el término prescriptivo, sino en relación con la normatividad aplicable para ello: si la laboral que se refiere a tres (3) años, o la civil que alude a cuatro (4), es evidente que el debate carece de connotación fáctico - probatoria y deviene eminentemente jurídico, razón por la cual es extraño a la vía de ataque escogida por el acusador, que fue la indirecta.
En consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO TERCERO
Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 40, 145 y 151 del CPL, 488 y 489 del CST, que condujo a la indebida aplicación de los artículos 249, 253 y 254 del CST, 98 parágrafo y 99 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículo 25, 53 de la C.N., y 1508, 1513, 1740, 1746 y 1750 del C.C.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Para sustentar la acusación, el recurrente argumenta: que cuando las normas laborales no regulan aspectos sometidos a su conocimiento se debe recurrir a las normas supletorias de aplicación que fijan los artículos 19 del CST y 145 del CPL; que como la legislación laboral nada contempla en lo atinente a la nulidad de los actos jurídicos, debe acudirse a las normas del código civil; que el entendimiento que el ad quem otorgó al artículo 145 del CPL no se atiene a la norma, pues lo que en ella se estipula es que cuando no existe disposición especial en el procedimiento laboral se recurre a las normas “análogas” de ese “decreto” y en parte alguna del mismo se regula las acciones de nulidad de los actos jurídicos, razón por la cual debe acudirse al código civil que sí regla expresamente lo atinente a esa nulidad; que cuando un acto jurídico laboral se ve afectado por un vicio se aplica la normatividad que se refiere a la nulidad relativa, compuesta por los artículos 1513, 1740 y 1746 del código civil, aplicándose un término de prescripción de cuatro (4) años, por tener con la parte sustancial una conexidad evidente que no permite deslindar una de otra, so pena de ir contra el principio de inescindibilidad o conglobamento; que el juez del trabajo no puede acudir al artículo 40 del CPL, cuando ya ha buscado la norma que regula casos similares en el mismo código, por cuanto dicho precepto está previsto exclusivamente para los casos en los cuales las leyes no establecen una forma determinada y visto está que el código civil si contempla lo relativo a la nulidad de los actos jurídicos; que es claro que el artículo 488 del CST se refiere al término de prescripción de las prestaciones sociales, pero el presente proceso ha sido promovido para obtener la nulidad de un acto jurídico que obedece a una figura extraída del derecho civil pero llevada al laboral, la cual no solo está determinada en la parte sustancial, sino también en la procesal en la legislación civil, que consagra tanto las consecuencias de la declaración de nulidad, como el término de prescripción de la acción respectiva, y que sobre el fundamento de su alegación se remite a la sentencia de la Sala del 12 de mayo de 1999, radicación 11.593.
LA REPLICA
La oposición enfrenta el ataque argumentando: que este cargo tampoco puede prosperar, pues se busca la declaratoria de nulidad de un acto por medio del cual los actores se trasladaron al “salario integral”, cuestión fáctica que reclama el análisis de pruebas que podrían servir de soporte a la declaración del vicio del consentimiento, según el recurrente, y que si se trata de establecer que la prescripción no es de tres (3), sino de cuatro (4) años, según el código civil, sería menester examinar cuando se suscribió el documento de traslado al nuevo sistema de cesantías.
SE CONSIDERA
Aunque la Corte en sentencia del 19 de febrero de 1997, radicación 8502, precisó que en tratándose de la nulidad por vicio del consentimiento, del acto a través del cual un trabajador se acoge al sistema de liquidación de la cesantía instituido por la ley 50 de 1990, la acción para alegarla prescribe es de cuatro (4) años, conforme se deduce de los artículos 1502, 1513, 1740 y 1750 del Código Civil, lo cual haría fundado el cargo en cuanto sostiene que el término de prescripción de la acción no es el del artículo 151 del código de procedimiento laboral, sino el del código civil, la acusación de todas maneras no podría salir avante, pues al asumir la Sala sus funciones de ad quem, arribaría a las mismas conclusiones del Tribunal, en el sentido de que en el caso no está demostrado, por las razones que se expusieron a propósito del segundo cargo, el vicio de fuerza en el consentimiento de los demandantes cuando se trasladaron al sistema de liquidación de la cesantía previsto en la ley antes mencionada.
En consecuencia, el cargo no prospera.
A pesar que el recurso no sale avante, no se impondrán costas por el mismo en razón a la precisión que se hizo al estudiar el tercer cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del cuatro (4) de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Angel de Jesús Saldarriaga Cuartas y Herber Alcides de Jesús Parra Berrío a Tejidos El Cóndor S.A. -Tejicóndor S.A.-.
Sin costas por el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria
SALA DE CASACION LABORAL
ACLARACION DE VOTO
Radicación 12766
Aun cuando por inadvertencia no dejé constancia de que aclararía mi voto, debo manifestar que si bien estoy plenamente de acuerdo en cuanto a la decisión de no casar la sentencia, no comparto la apreciación que de la sentencia de 19 de febrero de 1997 --cuya radicación correcta es 8202 y no 8502 como aparece en el fallo-- se hace en esta oportunidad, pues en esa providencia no se precisó que prescribiera en cuatro años la acción para alegar la nulidad por vicio del consentimiento del acto por el cual el trabajador hubiera manifestado su voluntad de acogerse al régimen de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990.
Si se lee bien, la sentencia de 19 de febrero de 1997, a la que se hace alusión en el fallo, reiteró el criterio de que el término de prescripción de la acción era el previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, precisándose que comenzaba a contarse desde el 15 de febrero del año inmediatamente siguiente a aquél en que se causaba la cesantía que el empleador debía depositar en el correspondiente fondo. Esta y no otra fue la tesis jurídica que allí se sentó.
La tangencial referencia que se hizo a los artículos 1502, 1513, 1740 y 1750 del Código Civil fue sólo un planteamiento meramente hipotético para cuando lo pretendido exclusivamente fuera "la declaratoria de nulidad de un acto jurídico"; pero en el fallo de 19 de febrero de 1997 se dijo claramente que la aplicación de esas normas "a la postre podría dar lugar de llegar a deducciones incompatibles con disposiciones del trabajo". Este aserto para mí no puede tener otro significado distinto a que esa remisión a normas del Código Civil para contabilizar la prescripción no parecía ajustarse a las expresas disposiciones que trae la ley laboral sobre la materia.
Tengo la confianza de que cuando el punto de derecho se estudie de manera más detenida, se concluya por la Sala, como es mi personal opinión, que las normas que gobiernan la prescripción laboral son los mentados artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, salvo aquellos casos en que exista una específica regla sobre la prescripción que establezca un plazo diferente.
Reitero que fue un olvido de mi parte el no haber dejado la constancia al firmar el fallo sobre la reserva que tenía en relación con la cuestión jurídica tangencialmente tocada en el fallo, en el cual se adopta una decisión con la que estoy plenamente de acuerdo, que no es otra diferente a la de no ser fundado el cargo.
RAFAEL MENDEZ ARANGO