CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 12786

Acta Nro. 01


Santafé de Bogotá, D.C., enero diecinueve (19) de dos mil (2000).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SEGUNDO ADOLFO CASTILLO CASTILLO  contra la sentencia del 25 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que el recurrente le promovió a CERVECERIA DEL LITORAL S.A.


ANTECEDENTES


Segundo Adolfo Castillo Castillo demandó a la empresa Cervecería del Litoral S.A., para que, previo el trámite de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare que la pensión de jubilación convencional reconocida por la empresa a partir del 16 de diciembre de 1979, se encuentra vigente y, en consecuencia, se le condene:  al pago de la  pensión completa que se ha dejado de solucionar desde el 1 de junio de 1992, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; a la indemnización por mora en cancelar la pensión de jubilación; la prestación de los servicios médico familiares a sus beneficiarios; los beneficios convencionales de que gozan todos los trabajadores actualmente y durante todo el tiempo en que disfrute de la pensión; las costas del proceso.


Los hechos que se  expusieron en fundamento de las relacionadas pretensiones son: que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito y a término indefinido, con vigencia del 4 de marzo de 1954  y el 15 de diciembre de 1979; que a partir del día 16 de diciembre de 1979 y cuando tenía 52 años de edad, la demandada le reconoció un pensión convencional; que la convención colectiva de trabajo suscrita por la sociedad Andina S.A. y su sindicato de trabajadores, estableció que la pensión era sometida a condición para ser compartida; que la demandada nunca hizo aportes al Seguro Social a lo cual estaba obligado por la convención colectiva de trabajo; que el I.S.S. le reconoció mediante resolución Nro 4676 del 25 de mayo de 1988, la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal; que la ley laboral colombiana no establece la compartibilidad de la pensión convencional con la pensión de vejez del I.S.S.; que la demandada de manera ilegal, arbitraria e injusta suspendió el pago de la pensión convencional a partir del mes de junio de 1992 y sólo le cancela la diferencia existente con la reconocida por el Seguro Social; que se le adeudan los valores dejados de cancelar desde el 1° de junio de 1992 a la fecha de presentación de la demandada y las que se causen hasta su pago total con las mesadas adicionales de junio de 1994 y diciembre de 1992 en adelante; que la demandada le adeuda la pensión convencional completa de manera vitalicia; que adicionalmente se le debe la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las mesadas pensionales completas; que la convocada al proceso está obligada a prestar el servicio médico familiar a sus beneficiarios y a concederle todas las garantías y beneficios de que gozan los trabajadores actuales.


La primera instancia terminó con sentencia del 8 de febrero de 1999, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y, consecuencialmente, se le absolvió de todos lo pedimentos. Apeló tal decisión la contraparte, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en providencia del 25 de marzo de 1999, la confirmó, con base en los argumentos que a continuación se transcribe.

“Concluye el juzgado, que efectivamente le asiste razón a la parte demandada al proponer como excepción la de cosa juzgada, toda vez que entre las mismas partes ya se ventiló proceso ordinario, que cursó en el Juzgado Noveno Laboral de este Circuito, el cual terminó por sentencia absolutoria al demandado, debidamente confirmada por el superior al surtirse el grado de consulta respectivo, y en los dos existe identidad jurídica de partes, identidad de pretensiones e identidad en los fundamentos fácticos de ellas como antes quedó visto y como el mismo demandante lo confesó al absolver las preguntas 5ª y 6ª del interrogatorio escrito presentado por el apoderado de la demandada ( fls 43 y 67 ), así las cosas, el Juzgado declara probada la excepción de cosa juzgada oportunamente planteada por el apoderado de la demandada, y como consecuencia de ello se absolverá de todas las pretensiones incoadas en su contra.


“En realidad, la decisión del juzgado en ningún momento para la Sala es desacertada, pues lo que pretende el demandante, en semántica o redacción diferentes, en ambos procesos, es buscar que le hagan compatible la pensión de jubilación convencional, con la pensiona (sic) de vejes (sic) que le reconoció el ISS, lo cual es jurídicamente imposible.


“En efecto, si el apoderado de la parte demandante se detiene a leer la cláusula novena de la convención colectiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERVECERIA ANDINA S.A. de 1978 visible en los folios 72 a 128, encontrara que en los planes de pensiones con más de 20 años de servicio y 55 años de edad, y pensión con 25 años de servicio y cualquier edad, se estipuló claramente. “LA EMPRESA CONTINUARA COTIZANDO EN EL SEGURO DE VEJEZ HASTA QUE EL JUBILADO CUMPLA LA EDAD QUE LE GENERA LA PENSION DE VEJEZ PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 60 DEL REGLAMENTO GENERAL DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE, DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES” ( fl 85 ).


“El cumplimiento de la empresa demandada en lo estipulado anteriormente, se observa sin mayor esfuerzo mental, con la resolución 04676 del 25 de mayo de 1988 provenientes del ISS, visible en los folios 61 a 66 y con lo confesado por el demandante en el hecho 8 de la demanda (fl 5), en el sentido de que la demandada, sólo le cancela la diferencia entre la pensión que convencionalmente reconocido y el valor de la pensión de vejez que le paga el ISS.


“Así las cosas, como la entidad demandada está cumpliendo con las normas de seguridad social, en especial lo señalado por el acuerdo del seguro social 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966, aplicable al demandante por llevar más de 10 años de servicio al 1 de enero de 1967, forzoso era al juez del conocimiento, impartir absolución a todas las súplicas de la demanda”       



EL RECURSO DE CASACION


Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance que el recurrente le imprimió a la impugnación es:


“Aspira mi mandante con este recurso, que la sentencia de segunda instancia, proferida el 25 de marzo de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., impugnada, sea casada en su totalidad, con el fin de que la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL - en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y conceda todas y cada una de las peticiones de la demanda contra la sociedad demandada  CERVECERIA DEL LITORAL S.A. y a favor del demandante SEGUNDO ADOLFO CASTILLO CASTILLO…”



Con fundamento a la causal primera de casación laboral  se  formulan contra la sentencia controvertida dos cargos, los que se estudiarán en su orden.


PRIMER CARGO


“INFRACCION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, ARTS 1, 13, 14, 16, 18, 19, 20 Y 21 DEL C.S.T., AL DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA (ARTICULO 332 DEL C.P.C.) POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS relacionadas con los artículos 25 del C.P. del Trabajo, 194 y 197 del C.P.C.”


Los errores manifiestos de hecho que se denuncian como incurridos por el Tribunal, son:


“1. Dar por establecido, sin estarlo, que las dos demandas son idénticas, en cuanto a las personas, objeto y causa, pues sin existir copia auténtica de la demanda no puede suponer los hechos de la primera demanda.


“2. Dar por demostrado no estándolo que las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia establecen fidedignamente los hechos y la causa de la primera demanda.


“3. Dar por demostrado no estándolo que el interrogatorio de parte al demandante establece identidad de hechos y de causa en las dos demandas”.


       DEMOSTRACION DEL CARGO

Aduce la censura: que el Tribunal infringió la norma sustancial, artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, al declarar probada la excepción de cosa juzgada (art. 332 del C.P.C.) que consagra ese derecho de cosa juzgada cuando se reúnen todos y cada uno de los presupuestos que la norma señala; que los desaciertos fácticos tuvieron su origen en la mala valoración probatoria, dado  que tuvo como prueba de la identidad de hechos y de causas las copias de las sentencias de primer y segundo grado y el interrogatorio de parte al demandante, a pesar que en aquéllas no se transcriben los hechos de la demanda anterior,  y aquél sólo manifestó ser cierto que demandó más no cuáles fueron los hechos en que esta se sustentó; que la infracción indirecta de la ley sustancial ocurre porque siendo la demanda el único medio de determinar la causa petendi (hechos de la demanda), se incurrió por el fallador de segunda instancia en error al dar por probada la identidad de objeto y de causa, sin que exista la única prueba idónea para demostrarla; que el juzgador pudiendo decretar y practicar pruebas de oficio, no hizo uso de esa facultad para de contera suponer que se trataba de los mismo hechos y de la misma causa.


LA REPLICA

Esgrime: que el recurrente no cita ninguna de las normas que consagran los derechos pretendidos, los cuales aplica el Tribunal para absolver a la demandada, lo que hace insuficiente la proposición jurídica planteada e inestimable el cargo; que tampoco se precisa cuál de las pruebas fueron equivocadamente valoradas, lo que hace prácticamente imposible la configuración de un error evidente y manifiesto; que en le fondo la censura se apoya en un supuesto falso, como es el que para determinar si hay o no cosa juzgada, debe tenerse en cuenta los términos de la primera demanda que condujo a la sentencia que constituye cosa juzgada y los de la segunda.

SE CONSIDERA


Razón le asiste al opositor en su escrito de réplica, en lo que atañe con el  reparo técnico que se le hace a la acusación que es objeto de estudio y que guarda relación con la insuficiencia en la proposición jurídica planteada. En efecto, si se observa el conjunto de disposiciones legales denunciadas por el impugnante, fácilmente puede concluirse que ninguna de ellas contiene los derechos sustanciales reclamados por el actor, como lo son la pensión convencional de jubilación, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indemnización moratoria y los servicios médico familiares a sus beneficiarios. Y esto porque se tiene en cuenta que el origen de todos los pedimentos, salvo la sanción moratoria, se hacen derivar de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, era menester que se denunciara como infringido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es precisamente el precepto legal que le da validez a lo pactado en tales acuerdos; además, que para la indemnización moratoria se debió citar el artículo 65 del C.S.T.


Empero, lo anterior no obsta para que la Sala anote que si bien el censor alude en la proposición jurídica al artículo 332 del C.P.C., lo hace, no para denunciar la vulneración de ese precepto, sino la de los “arts. 1, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del CST”, que son normas  que contienen principios generales del derecho del trabajo. Así mismo, que de acuerdo con el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, el requisito de la proposición jurídica   se cumple con “(...) señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza - se refiere a las de derecho sustancial -, que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado, sin que sea necesario integrar una proposición completa (...)”.


Y se hace las precitadas precisiones porque ocurre que a pesar de que en este asunto el censor no señala ninguna de las normas que consagra alguno de los créditos cuyo reconocimiento reclama en la demanda con que se inició este proceso, como se dijo, también es cierto que el fallo de segunda instancia confirmó el de primera al concluir que en este se acertó al declarar probada la excepción de cosa juzgada que establece el artículo 332 del C.P.C.. Circunstancia esta que implica que es indiscutible que la base esencial de la sentencia impugnada en casación es el mencionado artículo 332; norma que no obstante por la naturaleza de la materia que regula podría pensarse es adjetiva, no lo es porque ella desarrolla un derecho sustancial consagrado en el artículo 29 de la Carta, como lo es, “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho(...)”.


Por lo tanto, para efectos de la proposición jurídica hubiese bastado denunciar la vulneración del artículo 332 del C.P.C., aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración del artículo 145 del C.P.T.

 

Debe, entonces, desestimarse este cargo por la falencia técnica puntualizada.


Pero es más aún, de acometer la Sala el estudio a fondo de la acusación planteada, el ataque tampoco estaría llamado a prosperar. Ello en razón a que lo cuestionado por el recurrente es la  conclusión del Tribunal en cuanto prohijó la decisión del a quo de declarar probada la excepción de cosa juzgada, para lo cual denuncia como equivocadamente valoradas las sentencias de primer y segundo grado proferidas en un proceso anterior a éste, así como el interrogatorio absuelto por el demandante, aduciendo que de ninguno de esos medios de prueba es posible establecer la identidad de hechos y de causas para que dé la figura jurídica aludida.


Sin embargo, la Sala, luego de confrontar las sentencias del 28 de abril de 1994 y del 31 de mayo del mismo año, proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, respectivamente (fls 52 a 60), con el escrito primigenio que le ha dado origen al presente proceso, encuentra que ninguna incertidumbre puede surgir en el sentido de que con anterioridad al juicio que ahora se trata, se tramitó otro con idénticos elementos que estructura el instituto jurídico de la cosa juzgada. Esto porque de ese cotejo surge clara y palmariamente que las partes litigantes son las mismas, que el pedimento en ambas acciones se circunscribió a la declaratoria judicial de estar vigente la pensión convencional de jubilación otorgada por la empresa y su compatibilidad con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, y que el fundamento de ambas se da  en el hecho de haber suspendido la demandada el pago de la mesada pensional que le venía reconociendo y sólo cancelar la diferencia entre ésta y el valor de la pensión de vejez del I.S.S.


Es de agregar que aun cuando en el expediente no milita copia de la demanda que en otrora promovió el hoy demandante contra la misma empresa que figura como demandada en este juicio, ello no imposibilita, como lo sostiene el impugnante, el análisis comparativo de la primera acción instaurada, ya que del cotejo de otras pruebas incorporadas al expediente, entre las que se encuentran la dos sentencias referenciadas con anterioridad (fls 52 a 60) y el interrogatorio absuelto por el demandante (fls 44 a 45 y 68 a 69), es perfectamente dable inferir, como acertadamente  lo hizo el Tribunal, la identidad en uno y otro proceso de las partes, la causa y el objeto.


Se equivoca, entonces, la censura al sostener que para demostrar la existencia de la cosa juzgada, una de las pruebas que necesariamente se debe allegar al expediente es la copia de la demanda del primer proceso. Esto porque a pesar de que para la Sala lo ideal sería que se tuviera ese elemento de prueba para decidir respecto a ese medio exceptivo, también lo es que los hechos que configuran el mismo no requiere de prueba solemne ni ad probationem, ya que aquéllos es posible deducirlos, como aquí ocurre, con los otros medios de convicción que tuvieron en cuenta los falladores de instancia.


En el anterior contexto  no puede aseverarse que el Tribunal se equivocó, de manera manifiesta, al concluír que se daban las tres identidades de que trata el inciso 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la cosa juzgada, que fue lo que motivó su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probado ese medio exceptivo.



    SEGUNDO CARGO


“VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 1524, 1530, 1531, 1532, 1536, 1537, 1539, 1541, 1542 DEL C.C. Y DE LOS arts 90, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 13, 19, 193 y 259 del C.S.T. 11, 12, 15, 16, 18, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el art. 1° del D 3041 de 1966; 1° del Acuerdo 029 de 1983 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del D 1900 de 1983, 1° del Acuerdo 009 de 1982 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del D 2495 de 1982; artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1° del D. 2879 de 1985, art 260 del C.S.T.; ARTS 1° y 5° de la ley 4ª de 1976 y 8° de la ley 10 de 1972; 1625 del C.C”.


DEMOSTRACION DEL CARGO


Precisa el impugnante,  luego de transcribir textualmente lo que establece la cláusula 9ª de la convención colectiva de trabajo y lo que manifestó el representante legal de la demandada en el interrogatorio absuelto, relacionado con la obligación de la empresa de continuar cotizando en el seguro social hasta completar las exigencias para compartir la pensión, que la convocada al juicio no cumplió la condición en la forma y tiempo pactados convencionalmente , esto es, que no pagó las cotizaciones entre la fecha en que concedió la pensión de jubilación convencional y aquella en que el seguro social le reconoció la pensión de vejez.


Así mismo, sostiene: Que mediante el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., se estableció por primera vez en la historia legislativa del país la compatibilidad (sic) de las pensiones convencionales con las del I.S.S. en el artículo 5°; que de ahí las pensiones convencionales sólo pueden ser compartidas con el I.S.S. a partir de 1985, de donde se deduce que si el demandante salió pensionado el 16 de diciembre de 1979, con la obligación de la empresa de seguir cotizando, no existía posibilidad jurídica de hacerlo; que si bien la pensión establecida en los reglamentos del I.S.S. subroga las pensiones legales a cargo del empleador, no sucede lo mismo con las pensiones voluntarias, convencionales o extralegales, a la que corresponde la reconocida al actor por la demandada, en virtud a que el trabajador no fue pensionado con base en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sino en lo que al efecto establecía la convención colectiva de trabajo.


LA REPLICA


Dice que la base principal del ataque consiste en sostener que en la convención colectiva de 1978 (fls 72 a 128) se pactó una condición para efectos de la pensión compartida, consistente en que la empresa una vez otorgada la pensión convencional continuaría cotizando al I.S.S., lo cual no se cumplió; que pese a ello, el Tribunal en la sentencia gravada encuentra que la empresa sí cumplió con lo estipulado en la convención, apoyándose en la resolución del I.S.S. Nro. 04676 de mayo 25 de 1988 y en lo confesado por el actor en el hecho octavo de la demanda, pruebas éstas respecto de las cuales no se refiere el impugnante y que en consecuencia hacen que quede incólume el fallo.


SE CONSIDERA

De las argumentaciones que expone el impugnante en el desarrollo de este cargo, ha de concluirse que no existe plena y cabal correspondencia de la acusación con la vía directa a la que  se acude para  formularla. Esto en razón a que  es sabido que tal vía  supone un examen de puro derecho en el asunto puntual en controversia, independientemente de cualquier discrepancia de la valoración probatoria o con algún presupuesto fáctico expuesto por el sentenciador.    


Y se puntualiza lo anterior porque en este asunto no obstante  sostenerse que la violación a las disposiciones legales denunciadas se produjo por la vía directa, y entendiendo que cuando alude a la  modalidad de  “falta de aplicación” se refiere es  la “infracción directa”, el censor pasó por alto que tal senda de ataque presupone estar de acuerdo con las conclusiones fácticas  del Tribunal, lo que no hace porque su discurso argumentativo del cargo está fundado en el hecho de no haber cumplido la empresa demandada con la condición prevista en la convención colectiva de trabajo y en especial lo estipulado en la cláusula 9ª literal c); deducción fáctica que resulta contraria a la que dedujo el ad quem, y lo que, se repite, es totalmente ajeno a la senda de ataque seleccionada con miras a obtener la infirmación de la sentencia.


Así mismo, también olvida el recurrente que el Tribunal para confirmar la determinación de primera instancia expuso, igualmente, como argumento que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula novena  de la  convención colectiva del Sindicato de Trabajadores de Cervecería Andina S.A. de 1978 de folio 72 a 128 del expediente y a lo confesado por el demandante en el hecho 8° de la demanda, la demandada sólo cancelará la diferencia entre la pensión que convencionalmente le había reconocido y el valor de la pensión de vejez que le paga el I.S.S., y que de ello lo está cumpliendo a cabalidad la convocada al proceso.


Y el anterior planteamiento imponía al impugnante atacarlo, y como no lo hizo, ello sería suficiente para mantener la providencia recurrida al quedar incólume tal soporte del fallo.


Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia la sentencia del 25 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio que SEGUNDO ADOLFO CASTILLO CASTILLO le promovió a la empresa CERVECERIA DEL LITORIAL S.A.


Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA





CARLOS ISAAC NADER                        RAFAEL MÉNDEZ ARANGO





LUIS GONZALO TORO CORREA                GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria