SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 12845
Acta 1
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de enero de dos mil (2000)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se resuelve el recurso de casación de JOSE DANIEL NAGLES PERDOMO contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.
I. ANTECEDENTES
Para que se declarara que tenía la calidad de trabajador oficial y fue despedido sin justa causa y, como consecuencia de esas declaraciones, fuera condenada a pagarle una pensión conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, las indemnizaciones por despido injusto y por mora, el recurrente demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, fundando tales pretensiones en la afirmación de haber sido vinculado como trabajador oficial para realizar labores relacionadas con la construcción y el sostenimiento de las obras públicas como "operario de aseo ayudante de recolector de basuras en calles y parques mediante contrato escrito o ficto(sic) de trabajo desde el 20 de junio de 1984" (folio 3), y en que fue despedido por decisión unilateral del gerente el 31 de diciembre de 1995, aduciendo la supuesta supresión del empleo, causal que no se halla catalogada como justa en los artículos 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, por lo que tenía derecho a reclamar la indemnización de perjuicios además de los salarios que faltaban para cumplir el plazo presuntivo. Según el demandante, su jornal básico era de $6.931,00.
Sin aceptar los hechos aseverados en la demanda inicial, la demandada se opuso a las pretensiones de José Daniel Nagles Perdomo, alegando en su defensa que las funciones de aseo no tienen relación con la construcción y el sostenimiento de una obra pública; que "no actuó de mala fe al no cancelarle al actor la indemnización por despido injusto reclamada, pues tiene la convicción razonable que este(sic) ostentó la calidad de empleado público y no la de trabajador oficial que invoca" (folio 65) y que por virtud del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que aseveró era la norma aplicable, "no está afectada con la posibilidad de la pensión sanción ya que dicho precepto condicionó esta figura para los casos en los que el trabajdor(sic) no se encuentre afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador y como quiera que el actor estuvo siempre afiliado al I.S.S. por cuenta de la demandada, esta pensión no está llamada a prosperar" (folio 66), tal cual está dicho en la respuesta a la demanda.
Mediante fallo del 27 de febrero de 1998 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada a pagar al demandante $1'086.470,00 por "concepto de plazo presuntivo (despido injusto)" (folio 188), $6.391,00 diarios "por cada día de retardo a partir del 1º de abril de 1996 hasta la fecha en que se efectúe la cancelación de la condena, a título de indemnización moratoria" (ibídem) y "al pago de la pensión sanción en favor de José Daniel Nagles Perdomo" (folio 189), una vez acredite haber cumplido 60 años de edad.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el superior modificó el fallo de su inferior "en el sentido de que se declara(sic) probada(sic) únicamente las excepciones de 'falta de buena fe patronal' y 'falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la pensión sanción reclamada'" (folio 14, C. del Tribunal) y revocó "las condenas que impuso el Juzgado por la sanción moratoria y la pensión sanción" (ibídem), para, en su lugar, absolverla de dichas pretensiones. Confirmó en lo demás el fallo apelado.
Fundó la absolución por concepto de la indemnización por mora pretendida en el criterio expresado por la Corte en sentencia de 5 de noviembre de 1998, según el cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio actuó de buena fe en esa oportunidad porque las labores descritas en el manual de funciones "si bien podían ser realizadas por trabajadores oficiales, también lo podían ser por empleados públicos y en esas circunstancias sería equivocada la apreciación de que la entidad demandada hubiera obrado de mala fe al declarar insuficiente(sic) el nombramiento por considerar que se trataba de un empleado público" (folio 1 2, C. del Tribunal), conforme está textualmente dicho en la sentencia.
Absolvió de la pensión de jubilación demandada basado en que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que dijo era la norma vigente a la terminación de la relación laboral, por haber encontrado probado que José Daniel Nagles Perdomo "estaba afiliado por la entidad demandada al seguro social y se encontraba cotizando, según las certificaciones que obran en autos (fls. 135 a 144) expedidas por el mismo seguro social" (folio 13, C. del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACION
Para que la Corte Case el fallo del Tribunal y, en instancia, "confirme la sentencia de primer grado en estos dos conceptos: hallar demostradas las excepciones de buena fe patronal y legitimación en la causa por pasiva en relación con la pensión sanción deprecada, condenar a la empresa demandada a pagar la indemnización moratoria y condenar a la empresa demandada a pagar en favor del demandante la pensión sanción, en los términos que consagra la ley" (folios 8 y 9), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 17), que no mereció réplica, el recurrente le formula dos cargos que se estudiarán conjuntamente por las deficiencias de que adolecen y porque hacen referencia a las mismas normas legales, conforme lo autoriza el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
En el primero la acusa de aplicación indebida de los artículos 251, 252, 258, 261 y 264 del Código de Procedimiento Civil "en relación con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993" (folio 9), como consecuencia del error de hecho de haber dado probado que él se hallaba afiliado al Sistema General de Pensiones, al haber basado el Tribunal "su decisión en la errónea apreciación de los documentos certificaciones obrantes en folios 135 a 144" (ibídem).
El argumento con el que cree demostrar la acusación se circunscribe a la afirmación del recurrente de que el documento no es concreto ni específico al certificar el tiempo de afiliación "en especial en lo relacionado con el año de 1995" (folio 12), puesto que no certifica sobre la afiliación y las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales por el tiempo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1995 cuando fue despedido.
En la demanda está textualmente dicho que "el documento analizado, certifica sin lugar a dudas que el demandante estuvo afiliado y cotizó normalmente al ISS, únicamente durante el tiempo hasta el 31 de diciembre de 1994" (folio 12), por lo que para determinar si estuvo afiliado y cotizó normalmente para pensiones del 1º de enero al 31 de diciembre de 1995 "se hace necesario acudir a la verificación de los formularios de autoliquidación mensual de aportes que debieron se suministrados por la empresa" (ibídem), formularios que no aparecen dentro del expediente.
Para el impugnante, por tratarse de un documento público es auténtico pero sólo "en la fracción de tiempo a que se refiere la certificación que él mismo contiene, esto es, afiliación y aportes hasta el 31 de diciembre de 1994, en tanto que por la fracción de tiempo que va del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, fecha del despido, no se puede predicar su autenticidad, y menos tacharle de falso pues el documento nada certifica, y mas(sic) bien traslada la carga de la prueba sobre afiliación y aportes a la empresa para que sea mediante suministro de los formularios de autoliquidación mensual de aportes" (folios 13 y 14).
En el segundo cargo acusa al fallo de infringir indirectamente las mismas normas del Código de Procedimiento Civil pero "en relación con el Decreto Ley(sic) 797 de 1949, artículo 1 (indemnización moratoria)" (folio 15), violación debida al error de hecho de dar por probado "que la empresa demandada obró de buena fe" (ibídem).
Cargo para cuya demostración alega que la sentencia impugnada revocó la condena impuesta por el Juzgado a pagar la indemnización por mora "sin indicar las pruebas en las que funda su decisión" (folio 15) por lo que, así está dicho en la demanda, "es de suponer que el Tribunal llegó a la conclusión de que la empresa demandada demostró haber obrado de buena fe con los medios probatorios conducentes y pertinentes"; pero que "examinando detenidamente el expediente" no se encuentra prueba alguna que demuestre la buena con la que obró al despedirlo, "partiendo de la base doctrinaria según la cual corresponde a la empresa demandada demostrar, con los medios probatorios a su alcance, que obró con buena fe" (ibídem).
Aparece dicho en la demanda que "no existe dentro del expediente confesión judicial, documento auténtico o inspección judicial que demuestre la buena fe en que se dice erróneamente actuó la empresa demandada, al considerar al demandante como empleado público, y por ello, no pagarle al trabajador las indemnizaciones por el procedimiento de despido a que fue sometido" (folio 16); y según el recurrente, él sí demostró "con distintos medios probatorios, que durante toda la existencia el vínculo ostentó la calidad de trabajador oficial, pues demuestra fehacientemente con documentos públicos aportados en original o en copia auténtica que durante todo el tiempo realizaba labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas, que la empresa le daba trato de trabajador oficial durante todo el tiempo del vínculo" (ibídem); sin embargo, por falta de apreciación de los documentos públicos que aportó el Tribunal llegó a una conclusión errónea "para exonerar de la sanción moratoria a la empresa" (folio 17).
Los documentos públicos auténticos que no apreció el Tribunal, al decir del recurrente, son el contrato de trabajo escrito, la constancia de deuda de vacaciones, el comprobante de pago de agosto 28 de 1991, la constancia de 26 de junio de 1989 "de deuda de prima de antigüedad según convención colectiva de trabajo" (folio 17), la constancia de vacaciones y "[el] ascenso en cumplimiento de convención colectiva de trabajo, junio 8/1990" (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aun cuando se entendiera cumplido el requisito legal de haber sido señaladas las normas que constituyeron base esencial del fallo impugnado con la alusión que hace el recurrente a los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 797 de 1949 --que es norma simplemente reglamentaria del artículo 11 de la Ley 6a de 1945--, por haber sido dichas disposiciones las que específicamente citó el Tribunal en su fallo para fundar la absolución por los conceptos cuyo reconocimiento pretende el recurrente en instancia, los cargos deben desestimarse por cuanto expresamente admite en el desarrollo de la primera de las acusaciones que "el documento analizado, certifica sin lugar a dudas que el demandante estuvo afiliado y cotizó normalmente al ISS, únicamente durante el tiempo hasta el 31 de diciembre de 1994" (folio 12); pero, no obstante reconocer que está probado este hecho, la supuesta violación de la ley la hace consistir en su infundado aserto de exigirse una determinada prueba para acreditar que "estuvo afiliado y cotizó normalmente para pensiones al ISS a partir del 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 fecha del despido" (ibídem), pues, según él, para comprobar si durante este período de tiempo estuvo afiliado y cotizó para cubrir el riesgo de vejez, "se requiere como prueba pertinente y conducente el conjunto de los formularios de autoliquidación mensual de aportes, con constancia de recibo-pago" (folio 13).
Este argumento carece de fundamento legal pues pasa por alto que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo consagra la libre formación del convencimiento, razón por la cual paladinamente establece que "el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que forman la crítica de la prueba", a menos que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, caso en el que no se podrá admitir la prueba del hecho por otro medio; y que si el fallador comete un desatino de esta especie no incurre en un error manifiesto de hecho sino en un error de derecho, como claramente lo dispone el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, subrogado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, según el cual "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo".
Cabe añadir que en relación con la afiliación al Sistema General de Pensiones no existe una solemnidad especial para su prueba, de ahí que se haya admitido que puede acreditarse con cualquiera de los medios de convicción establecidos para los juicios del trabajo.
Y en cuanto hace al segundo cargo, el impugnante se limita a afirmar que es de suponer que el Tribunal llegó a esa conclusión con los medios probatorios "conducentes y pertinentes", pero que no existen en el expediente elementos de juicio de los que resulte probada esa buena fe. Sin embargo, no controvierte las razones que adujo el Tribunal para encontrar acreditada la buena fe de la empleadora, y no se refiere a las pruebas de las que extrajo esa conclusión.
En efecto, asentó el Tribunal que "la demandada sostiene que obró de buena fe pues estaba convencida que al momento de su desvinculación el trabajador era empleado público y por ello no pagó indemnización alguna por el despido" y que, según la Corte, sí existió buena fe "pues las labores realizadas y que describe el Manual de Funciones si bien podían ser realizadas por trabajadores oficiales, también lo podían ser por empleados públicos y en esas circunstancias sería equivocada la apreciación de que la entidad demandada hubiera obrado de mala fe al declarar insuficiente(sic) el nombramiento por considerar que se trataba de un empleado público" (folio 12, C. del Tribunal).
Para nada se refiere el impugnante a esos razonamientos del Tribunal; de suerte que al no controvertir los únicos soportes de la inferencia que califica de equivocada, es forzoso concluir que la misma permanece incólume, sin que en realidad interese que el juez de alzada no haya apreciado los documentos a que se hace referencia en el cargo, máxime que se limita a afirmar que con ellos probó su calidad de trabajador oficial, pero no demuestra cómo su apreciación hubiese incidido en la decisión del fallador.
Como al comienzo se dijo, ambos cargos se rechazan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que José Daniel Nagles Perdomo le sigue a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria