CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





       Radicación No. 12857

       Acta No. 02

       Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil (2000).


                       



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Jorge Eliecer Vargas Gutiérrez contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 14 de mayo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, y contra la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones, Caprecom.



ANTECEDENTES



Jorge  Eliecer  Vargas  Gutiérrez  demandó  a  Telecom y a Caprecom


para obtener (en lo que importa al recurso de casación) el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro (indexando las mesadas) y las primas semestral y de navidad.


Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada Telecom desde el 27 de febrero de 1975 hasta el 15 de marzo de 1995; que a partir de la expedición del decreto 2123 de 1992 adquirió la calidad de trabajador oficial; que el artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional ordenó la reestructuración y modernización de las empresas del Estado y la demandada mediante decreto 2123 de 1992 se reestructuró y por acuerdo de su junta directiva aprobó el plan de retiro; que, como consecuencia de lo anterior, fue desvinculado ilegalmente de la entidad demandada sin que se tuviera en cuenta que, conforme a las leyes 28 y 22 de 1943 y 1945 accedería a su pensión de jubilación con 20 años de servicios;


Caprecom se opuso a las pretensiones y para ello sostuvo que la pensión  demandada  hace  referencia  a  una   pensión   de  naturaleza



excepcional respecto de la cual el actor no cumple las condiciones legales.


Telecom también se opuso a las pretensiones y propuso excepciones.

El Juzgado 20 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 3 de marzo de 1999, absolvió a las entidades demandadas.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló el actor y el Tribunal, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.


En su decisión el Tribunal hizo una reseña de las leyes 70 de 1937, 28 de 1943 y 22 de 1945, así como de los decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960 y 3135 de 1968; determinó que conforme a la legislación para  tener derecho a la pensión de jubilación es preciso contar con 20


años de servicios y 55 años de edad, salvo que se preste el servicio en cargos de excepción, que exoneren del requisito de la edad.


En seguida dijo:


“De las disposiciones enumeradas debe concluirse que para tener derecho a la pensión de cualquier edad y veinte años de servicios se requiere un régimen de excepción, que en el caso de los trabajadores de telecomunicaciones rige por la ley 70 de 1937, la ley 28 de 1943, la ley 22 de 1945 y el decreto 1237 de 1946, siendo indispensable ocupar un cargo de los mismos que las normas enuncian para hacerse acreedor a dicho beneficio. No es que la ley 22 de 1945 haya querido extender tal beneficio a TODOS los trabajadores de la empresa de telecomunicaciones, sino que como cuando se profirió la ley 70 de 1937 solo existía el Ministerio de correos y telégrafos, quiso dar el beneficio para los trabajadores de nuevas entidades, pues ni siquiera se habían creado cuando se profirió la ley 22 y desde luego sobreentendiendo que en los mismos cargos y no es que el decreto 1237 haya modificado la ley, lo que sería absurdo creer, sino que se quiso extender el beneficio ya existente para los OPERADORES DE RADIO Y TELEGRAFO, REVISORES, CLASIFICADORES. OFICIALES MAYORES CENTRAL TELEFONICA, MECANICOS Y TRABAJADORES DE LOS MISMOS CARGOS EN LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a los JEFES DE OFICINA TELEGRAFICA INCLUSIVE LOS DE LA EMPRESA NACIONAL. De no ser así el sentido de las  disposiciones,  sería  absurdo  que   el   decreto  en



mención enumerara otra vez a los jefes de oficina telegráfica de la empresa nacional, si ya ellos deberían estar dentro de la disposición que supuestamente según el demandante, extendió los beneficios a TODOS los trabajadores de esa empresa. Si la norma que se dice modificatoria de la ley inicial cobijó a todos los trabajadores de la empresa de telecomunicaciones, debería ateniéndose a su sentido literal sin hacer un análisis histórico y una interpretación hermeneútica del normativo, concluirse también que solo cobija trabajadores oficiales y nunca a un empleado público. Es importante observar que antes de 1992 la entidad era un establecimiento público”.



El Tribunal concluyó con la absolución por estimar que el demandante no se encontraba en la situación de excepción que le permitiera acceder a la pensión de jubilación sin consideración a la edad.



EL RECURSO DE CASACION



Lo propuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case parcialmente  la  sentencia  impugnada  en  cuanto  no emitió condena



alguna por lo conceptos que se reclaman con este recurso y que, constituida como Tribunal de instancia, profiera una providencia mediante la cual se revoque parcialmente la del juzgado y en su lugar:


“A.- Que se condene a la Caja al reconocimiento y pago al señor ELIECER VARGAS GUTIERREZ de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 16 de Marzo de 1995, equivalente al 75% del salario mensual, devengado en el último año de servicio incluidos la totalidad de factores que lo conforma.


“B.- Que se condene a la Caja al reconocimiento y pago pensional de las mesadas que se han causado a partir de esa fecha debidamente indexadas.


“C.- Que se condene a la Caja a la liquidación y pago de las primas semestral y de Navidad desde el 16 de Marzo de 1995 hasta cuando se haga efectivo el pago de las sumas adeudadas.


“D.- Absolver a la demandada TELECOM, de las demás pretensiones de la demanda en coincidencia con el numeral 2o. de la sentencia de segunda instancia ...”.



Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado por Telecom.



El cargo acusa al Tribunal por violar por interpretación errónea los artículos 1° de la ley 28 de 1932, parágrafo 3° del artículo 1° de la ley 22 de 1945, en relación con los artículos 21 del decreto 1237 de 1948, decreto 2261 de 1980, 11 de la ley 6 de 1945, 10 del decreto 2201 de 1987, 27 del decreto 3135 de 1968, 69 del decreto 1848 de 1969, 1° de la ley 33 de 1985 y 36 de la ley 100 de 1993.


Para la demostración dice:


“El Tribunal absolvió a las demandadas de las peticiones de la demanda en materia pensional, luego de admitir el lapso de servicios prestados por el actor y concluye que esta prerrogativa no beneficia al demandante porque no es aplicable a todos los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, sino únicamente para los cargos de excepción previstos en la ley y el actor no cumple con los requisitos exigidos, puesto que los cargos que desempeñó no están determinados en las disposiciones que consagran el régimen especial.


“Para apoyar este argumento el Ad-quem acude a la cita de una providencia de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la cuál se llega a la misma conclusión, analizando el desarrollo legislativo de las disposiciones atrás mencionadas.


“DEMOSTRACION DEL CARGO



“Al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio del proceso, el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos, al deducir de los mismos la improcedencia de la pensión y cae en un error acerca del contenido de las disposiciones por no determinar su sentido y alcance, cuya recta interpretación o análisis hermenéutico puede apreciarse en la providencia de Agosto 14 de 1997 del Honorable Consejo de Estado (expediente No. 15692) y cuyos apartes pertinentes transcribo:


“<... Como bien sabemos, para efectos de pensión de jubilación de los servidores del sector oficial no existe un régimen único. Por el contrario el panorama jurídico positivo ofrece tres regímenes distintos, a saber: El contemplado en la ley 33 a 1985 y las normas que la modifican y desarrollan, el de los empleados vinculados a actividades que por su naturaleza  se subsuma en la excepción que la ley haya previsto expresamente, el de quienes por mandato de la ley disfruten de un régimen especial de pensiones.


“<Con apoyo a la legislación propia a la esfera pensional es procedente reconocer de entrada que el Régimen de Prestaciones Sociales de los empleados y trabajadores a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, es el contemplado en las siguientes normas: ley 28 de 1943, ley 22 de 1945, Decreto 1237 de 1946, Decreto 1237 de 1956, Decreto 2661 de 1960, Decreto 3267 de 1963, Decreto 2288 de 1989, Decreto 2123 de 1992, Ley 100 de 1993.


“<A continuación se procede a desglosar los contenidos jurídicos pertinentes al caso en estudio. En efecto:


“<La ley 28 de 1943 dispuso en su artículo primero:




“<Para obtener la pensión de jubilación de que trata el artículo 16 de la ley 2a. de 1932, se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante 20 años, en las condiciones expresadas en dicho artículo, y que su edad no sea inferior a 50 años.


“<En caso ...


“<Parágrafo. Sin embargo, los operadores de radio y telégrafos tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan 20 años de servicio cualquiera que sea la edad>.


“<Posteriormente la  ley 22 de 1945, prescribió a través del parágrafo 3° de su artículo 1:


“<El beneficio consagrado en el parágrafo del artículo de la ley 28 de 1943 se hace extensivo a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la central telegráfica, a los mecánicos y a los Trabajadores de La Empresa Nacional de Radiocomunicaciones>.


“Conforme a lo anterior el beneficio de la edad comprendería en adelante a todos los trabajadores (incorpora también a los empleados, según el sentido del artículo 1 de la ley 22 de 1945), de dicha empresa, hoy empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM. Al respecto obra la concordancia del artículo 7 del Decreto 3267 de 1963.


“A este respecto conviene transcribir un aparte de lo expresado por la sala plena del consejo de estado mediante sentencia del 5 de Octubre de 1982, expediente No. 10904, M.P. Doctor GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ. Dijo así esta Corporación:



“<Posteriormente la ley 22 de 1945 hizo extensivo este beneficio a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la central eléctrica, a los mecánicos, y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (sic). A su tuno, el Decreto 1237 de 1956 (sic), extendió el mismo beneficio a otros trabajadores de la (sic) oficinas de telégrafo y de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones.


“<Es más, si la ley 22 de 1945 y el Decreto 1237 de 1956 (sic), hicieron extensivo el citado beneficio contemplado en el parágrafo del artículo 1 de La ley 28 de 1943 “a los trabajadores” de dichas empresas, sin distinción de clase y empleo. Ello significa que el legislador generalizó el beneficio pensional sobre la consagración indiscutible de que cualquier labora asignada a los trabajadores es merecedora del Régimen de excepción>.


“<A través del decreto 1237 de 1946 se dispuso, <sobre Caja de Auxilios de loa ramos Postal y Telegráfico y prestaciones sociales de loa trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos>: En el artículo 21 de este Decreto se reiteró el derecho a pensión sin consideración a la edad, contemplado en el parágrafo del artículo 1 de la ley 28 de 1943 y en el parágrafo3 del artículo 1 de la ley 22 de 1945, omitiendo a <los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones>. Sin embargo, es de rigor entender que esta exclusión resulta irrelevante al considerar que el rango propio del prenotado Decreto es inferior al de la ley 22 de 1995 (sic), (contentiva de los destinatarios omitidos), y por lo mismo de aplicación subsidiaria. Además, el objetivo del susodicho Decreto tire el de armonizar con la ley 6ª de 1945, las normas sobre prestaciones especiales de los trabajadores  dependientes del Ministerio de Correos y




Telégrafo. En suma, el contenido del parágrafo 3 del artículo 1 de le ley 22 de 1945, quedó incólume>.


“Es pertinente traer como complemento necesario de hermenéutica el apoyo interpretativo que la sentencia del 5 de Octubre de 1982, mencionada en la anterior providencia, elabora para llegar a la conclusión transcrita up supra:


“<Es evidente que la norma legal pertinente no es suficientemente clara. En efecto el artículo 1 de la ley 28 de 1943 después de señalar que los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos para tener derecho a la pensión de jubilación requieren 20 años de servicios y 50 años de edad o 25 años de servicio cualquiera que sea la edad, añadió en un parágrafo: “Sin embargo, los operadores de radio y telégrafo tienen derecho a la jubilación cuando cumplan 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad”, sin que tal parágrafo haya expresado que los 20 años deban ser prestados con exclusividad en cargos de los llamados de excepción.


“<Posteriormente la ley 22 de 1945, hizo extensivo este beneficio a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la central eléctrica, a los mecánicos y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. A su turno, el Decreto 1237 de 1956 extendió el mismo beneficio a otros trabajadores de las oficinas de Telégrafo y de La Empresa Nacional de Radiocomunicaciones.


“En tales condiciones, era forzoso que la sentencia suplicada se ocupara de los términos en que debía ser aplicado el parágrafo en cuestión al caso debatido, utilizando para ello les reglas generales de derecho y la equidad, como métodos de interpretación que son y que están autorizados por el artículo 5 de la ley 153 de 1887  y  el 32 del CC, cuando la ley es oscura, y por el



artículo 8 de la ley 153 de 1887 cuando los casos concretos no están contemplados en la ley, que por ser de ordenación general y abstracta no prevé efectos que el legislador no habría ordenado de ser conocidos o previstos por este, ni suele contemplar las circunstancias especiales de cada relación de hecho. Por lo demás, en materia laboral en los casos de duda sobre el sentido de una norma legal debe aplicarse el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador (C. S. del T. artículo 35).


“La correcta interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica es la que se ha dado reiteradamente por el Consejo de Estado en casos en los cuales se ha concedido la pensión de jubilación por haber cumplido 20 años de servicio de Telecom sin consideración a la edad, ni el tipo de cargo desempeñado, que es el verdadero sentido y alcance de las disposiciones.


“Ahora bien, obsérvese que el parágrafo 3 del artículo 1° de la ley 22 de 1945 hace extensivo el beneficio de la jubilación especial a funcionarios que no tienen relación directa con la operación de radio o telegrafía del Ministerio de correos y telégrafos, en una época en la cual tales actividades en el país se encontraban empezando su desarrollo y la tecnología no era de amplia cobertura, de suerte que los riesgos, que lo eran en mayor grado para las personas vinculadas a la actividad de radio.


“Ubicándonos en los motivos filosóficos que determinaron la intención del Legislador al expedir dicha norma, debe decirse que en las décadas sucesivas la tecnología rebasó ampliamente las previsiones legales, de tal forma que las personas y cargos vinculados directa o indirecta con las actividades riesgosas, son innumerables en su nomenclatura,     comparativamente     con     los    que



mencionan las normas aludidas, que si a ellas nos atuviéramos serian mínimos los funcionarios beneficiados.


“Fuera de lo dicho se han aumentado los riegos y afectaciones reales pera la salud de empleados no vinculados con la operación técnica por su cercanía a equipos antenas, redes, etc., a causa de emisiones electromagnéticas, rayos u ondas infrarrojos, rayos X ultravioleta etc., que hacen parte de la actividad de comunicaciones y de los servicios que se ofrecen a los usuarios, de donde se entiende el porqué, aún en los albores de la tecnología, la norma extendió su protección pensional especial a todos los empleados de la empresa de Radiocomunicaciones. Darle en alcance diferente sería un retroceso y cerrar los ojos ante los riesgos evidentes de la tecnología.


“Si el sentenciador acusado no hubiera infringido los preceptos citados al comienzo del cargo y hubiera hecho de los mismos la exégesis correcta, habría revocado el fallo de primer grado, tal como debe disponerlo la Honorable Corte en sede de instancia, previa la casación del fallo impugnado en dicha materia”.



Telecom formula una oposición cuyo contexto no corresponde a la demanda de casación.


Caprecom no presentó su oposición.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Efectivamente el tema de las pensiones especiales de los trabajadores de radio y telecomunicaciones ha sido ampliamente estudiado por esta Corporación en las sentencias en las que han sido ponentes los H. Magistrados Rafael Méndez Arango y Francisco Escobar Henriquez. La Corte, en sus decisiones, no ha aceptado la interpretación lata que propone el cargo.


La de la Corte, presentada en la sentencia del 26 de junio de 1997, expediente 9498, es la siguiente:



“Para confirmar la absolución que dispuso su inferior el Tribunal hizo un recuento de las normas que consagran las pensiones de jubilación en favor de los trabajadores de las empresas de telecomunicaciones y radiocomunicaciones, relacionando a tal efecto las Leyes 2ª de 1932, 28 de 1943 y 22 de 1945 y los Decretos 2261 de 1960, 2367 de 1963, 3135 de 1968, 1570 de 1973 y 910 de 1978; pero específicamente su conclusión la extrajo de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 22 de 1945, norma que entendió armoniza con el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.





“Según el juez de alzada, únicamente quienes trabajen durante veinte años desempeñando "las labores de operadores de radio y telégrafos, los jefes de línea, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los plegadores, los revisores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo" tienen derecho a jubilarse a cualquier edad. 


“Al hacer esta interpretación el Tribunal de Medellín se basó en la jurisprudencia de la Corte, por lo que no incurrió en el yerro hermenéutico que denuncia el recurrente, ya que las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente, pues, precisamente las peculiaridades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.

       

“Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad. Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años.

       

“La jurisprudencia de esta Sala ha expresado suficientemente la razón de ser de las normas legales que consagran      pensiones      especiales      para      algunos




trabajadores. Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia de 17 de mayo de 1990, en la cual precisó que:

   

"<... no huelga recordar que la interpretación que la Corte ha hecho de los textos legales que regulan las pensiones plenas especiales previstas para ciertas categorías de trabajadores, en consideración a las especiales características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, difiere frontalmente de la llevada a cabo por el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

   

"<Ciertamente. Mediante sentencia de 30 de enero de 1976 dijo la Corte lo que se copia a continuación:

   

"<'La continuidad en el servicio durante quince años para merecer pensión de jubilación a los cincuenta años de edad que el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo exige en ciertas hipótesis, como las de las labores realizadas a temperaturas anormales, no implica, ni razonablemente podría implicar, que el trabajador rinda la totalidad de su jornada sometido a aquellas temperaturas porque entonces bastaría la más breve y accidental interrupción para que no llegara a cumplirse el requisito de la continuidad y se perdiera el derecho a la pensión.

       

"<'Esa continuidad significa realmente que el candidato a la pensión haya desarrollado su labor profesional de manera permanente, es decir, sin variaciones, durante los quince años y sometido a temperaturas distintas a la del medio ambiente del lugar, que le causen un agotamiento acelerado de su resistencia biológica y su capacidad laboral, aunque no todo el tiempo de su jornada cotidiana deba actuar bajo el influjo directo de aquel ambiente artificial, considerablemente más caliente o más frío que el clima geográfico del sitio de trabajo y creado por las condiciones mismas en que ésta de modo necesario haya de ejecutarse o por la índole intrínseca del servicio que el



trabajador se obligó a prestar'. (G.J., Tomo  CLII,  pág. 592 -subraya la Sala-).

   

"<Como se ve de lo transcrito, y aun cuando específicamente la interpretación que hizo la Corte mediante esta misma Sección se refiere a la hipótesis prevista en el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo, y más concretamente al caso de trabajadores que laboran a temperaturas anormales, mutatis mutandi, este criterio puede igualmente aplicarse a los demás supuestos en que la ley laboral regula pensiones especiales de jubilación en consideración a la actividad profesional que se realiza y a las condiciones en que ella se ejecuta ...> (G.J., Tomo CCII, pág. 735.).


“De igual modo, ese es el entendimiento que el propio legislador le ha dado a la situación relacionada con el tiempo de servicios requerido para acceder a pensiones de jubilación especiales en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, como lo demuestra claramente el artículo 273 del Código Sustantivo del Trabajo, que al regular lo concerniente al lapso de labores exigido para acceder a las pensiones especiales allí previstas dispone lo siguiente: "La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272, no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate".


“Aun cuando esa precisión está referida a disposiciones distintas a las aplicadas para resolver el presente caso, ella autoriza para afirmar que la exégesis efectuada por el Tribunal no fue equivocada, en la medida en que encuentra pleno respaldo en normas legales análogas y posteriores.

       

“De otra parte, la interpretación según la cual para acceder a la pensión de jubilación reclamada se requiere una vinculación laboral por un tiempo superior a veinte años,  de  los  cuales   un   mínimo   de   diez   deben  ser



ejercidos en cargos de excepción, corresponde a una equivocada hermenéutica de los artículos que regulan la pensión especial que se estudia y se aparta del tenor literal de sus textos, en los que no se advierte la oscuridad o ambigüedad alegadas por el recurrente, no siendo entonces necesario acudir a otros métodos de interpretación, dada la claridad de su significado.

       

“No desconoce la Corte que la inteligencia y alcance de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960 que se propone en el cargo resulta indiscutiblemente más beneficiosa para el trabajador; mas ocurre que ella se aparta frontalmente del tenor literal de dichas normas y no corresponde a su genuino sentido, en las que incontestablemente se exigen veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener la pensión especial de jubilación.


“Interesa destacar que en aquellos casos en los que el legislador ha considerado que el tiempo de servicios en determinada actividad puede ser inferior al total exigido para adquirir la pensión especial, así lo ha dispuesto expresamente y sin lugar a dudas, tal como ocurre con el artículo 17 del Decreto 2150 de 1995, que preceptúa que "... los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo siguiente ...".



En el mismo sentido recientes sentencias de la Corte (expedientes 10446, 11635 y 12421).


En consecuencia, el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 14 de mayo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Jorge Eliecer Vargas Gutiérrez contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom.


Sin costas en casación.



       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





GERMAN G. VALDES SANCHEZ






FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                               CARLOS ISAAC NADER                                               




RAFAEL MENDEZ ARANGO                               LUIS GONZALO TORO CORREA                      




FERNANDO VASQUEZ BOTERO




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria