CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 12884
Acta Nro. 06
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Carbones Nechi Limitada contra la sentencia del 16 de abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por José Jesús Torres Gómez contra la recurrente.
ANTECEDENTES
José Jesús Torres Gómez demandó a Carbones Nechi Limitada en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que tiene derecho a que la demandada le pague una pensión restringida de jubilación; que se condene a la empleadora a pagar “las costas y agencias en derecho, los honorarios de abogado que correspondan.”
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que ya afrontó otro proceso ordinario laboral en el que surtido el trámite de ambas instancias se condenó a la empleadora a reconocerle y pagarle cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios e indemnización moratoria, así como el 85% de las costas; que en las consideraciones de las dos providencias referidas, en relación con el despido de la empresa, adjetivado en principio como injusto, en la primera se desechó por no hallarlo probado el a - quo, en tanto en la segunda el Tribunal argumentó que la demanda no plantea que el despido haya sido indirecto, sino unilateral por decisión de la empresa, razón por la cual no puede dirimir el asunto, “pues se toma en cuenta una figura jurídica no analizada antes.” ; que también dijo el Tribunal en la primera contención que el requisito de anunciar la causa de la terminación contractual por parte del trabajador demandante no se cumplió; que el tema de la pensión por retiro voluntario después de 15 años de labor, tampoco fue objeto de discusión, desde la primera instancia, y este juzgador tampoco lo estimó en un fallo extra petita, razón por la cual el Tribunal en aquella ocasión no lo examinó; que de acuerdo con lo probado en juicio y así sentenciado, laboró para la demandada 17 años y 9 días, hallándose inmerso en los supuestos del inciso 2º del artículo 37 de la ley 50 de 1990; que no fue afiliado al ISS por la empresa demandada, motivo por el cual procede la pensión sanción; que de acuerdo con el resultado del primer proceso, es válido concluir que se retiró voluntariamente de su cargo de contador de la demandada.
La sociedad llamada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; reclamó se probaran varios hechos de la misma, cuestionó la naturaleza de uno de ellos, afirmó que al demandante no le es aplicable el artículo 37 de la ley 50 de 1990, y explicó que éste accionante no estuvo afiliado al ISS por que el contrato para asumir su contabilidad se suscribió con la empresa “JOSE J TORRES G. Y CIA. Contadores Públicos y Asesores”.
Así mismo, se formularon las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cosa juzgada, prescripción y falta de interés sustancial para la sentencia de fondo; para ello alegó que los hechos en los que se sustenta la demanda no son ciertos y que en un proceso anterior el actor ya había solicitado pensión restringida de jubilación, recalcando que en la sentencia que le puso fin no se impuso condena por tal concepto y se absolvió “a la demandada de las demás pretensiones instauradas en su contra.”
El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por medio de sentencia del 23 de noviembre de 1998, en la que absolvió a la demandada de todos los cargos formulados. Recurrió dicho fallo el actor, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de providencia del 16 de abril de 1999, aclarada y corregida el 5 y el 19 de mayo del mismo año, respectivamente, revocó la de primer grado, y condenó a la demandada a pagar al accionante la pensión especial de jubilación a la que hace referencia el artículo 37 de la ley 50 de 1990, a partir del 11 de abril de 1993, en una cuantía igual al salario mínimo legal vigente; por concepto de mesadas causadas entre el 3 de abril de 1994 y el 30 de abril de 1999, dispuso que la empleadora pague al ex trabajador $10.723.779,50; así mismo, indicó que a partir del 1º de mayo de 1999, la mesada pensional debe ser de $236.460.oo, “sin perjuicio de los aumentos que se presenten hacia el futuro.”
Como fundamento de su proveído, argumentó el ad quem: que según las pruebas del expediente las partes ya afrontaron un proceso ordinario laboral; que el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín entonces condenó a la empresa a reconocer y pagar al accionante cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios e indemnización moratoria, decisión que fue confirmada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín; que de acuerdo con los elementos de convicción que referencia, el contrato laboral entre las partes se extendió entre el 1º de abril de abril de 1976 y el 16 de abril de 1993; que dentro de los pedimentos que no tuvieron éxito en el primer litigio está el de reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación del artículo 37 de la ley 50 de 1990, pues consideró en aquella oportunidad el Tribunal que “al no demostrar el empleado que fue despedido sin justa causa, no tendrá derecho a la pensión por la que se impetra en el libelo demandatorio.”; que toda vez que el demandante no tuvo éxito en su pretensión inicial de pensión especial de jubilación, pues no demostró que su contrato laboral fue extinguido unilateralmente por la empleadora, debe aceptarse que la desvinculación se produjo por retiro voluntario, circunstancia que le da derecho a la prestación económica reclamada, y que por fuera de lo anterior, en la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la empleadora confiesa que el trabajador no estuvo afiliado al ISS.
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta . No hubo réplica.
El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador:
“Este recurso busca que la H. Sala case el fallo recurrido, con su aclaración y, en su lugar, confirme la sentencia absolutoria que fue pronunciada por el juez a quo.”
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia del Tribunal el siguiente:
UNICO CARGO:
Dice que el sentenciador dejó de aplicar, debiendo hacerlo, los artículos 1757 del C.C. y 175 y 177 del C.P.C., y el parágrafo del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, y como consecuencia de tales quebrantos aplicó indebidamente los artículos 37 de la ley 50 de 1990, 2º de la ley 71 de 1988 y 50 y 142 de la ley 100 de 1993.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Expone el recurrente en auspicio de su ataque: que no discute la existencia del contrato laboral entre las partes, ni los extremos del vínculo, ni que el actor no estuvo afiliado al ISS, ni que en pleito anterior entre los contendientes la demandada fue absuelta de pagarle al ex trabajador pensión especial de jubilación por despido injusto; que lo que no acepta es la tesis del sentenciador de que por haber quedado judicialmente descartado en el juicio anterior que el accionante haya sido despedido injustamente, debe concluirse que se retiro voluntariamente de la empresa, razón por la cual ésta debe pagarle pensión especial por retiro voluntario; que no acepta planteamiento semejante, pues el retiro voluntario no se presume, sino que debe demostrarlo quien lo alegue en su beneficio, más aún cuando lo que pretende es una prestación como la derivada del retiro voluntario después de 15 años de labor; que así lo exigen preceptos legales como el artículo 1757 del C.C. y los artículos 174 y 177 del C.P.C.; que el trabajador, según sus particulares intereses, no puede variar la versión que tenga sobre la forma como se terminó su contrato de trabajo, diciendo primero que fue víctima de un despido injusto y luego, al no prosperar su aserto, sostener que se retiró voluntariamente de su empleo; que para prevenir una curiosidad como la expresa, el artículo 7º del decreto 2351 de 1965 estatuyó en su parágrafo que la parte que da por terminado un contrato de trabajo debe expresar en ese mismo momento los móviles de esa decisión, y que posteriormente ya no es lícito ni válido alegar otros motivos para fundar ese fenecimiento; que del mismo modo, quien haya alegado ante la justicia que fue despedido sin justa causa, con el ánimo obtener la pensión que le corresponde, sin haber logrado comprobar ese despido, ya no puede alegar en pleito posterior ante la misma empresa un despido indirecto o un retiro voluntario, con la finalidad de conseguir la pensión a lugar, a expensas de una empresa que en una primera oportunidad lo había derrotado en el intento de pensionarse por su cuenta; que menos puede un sentenciador llegar a las conclusiones a las que arribó en el presente juicio, pues su racionamiento simplista y carente de sindéresis olvida que el despido injusto y la renuncia no son los únicos eventos previstos en la ley como formas para la terminación de los contratos de trabajo, y que de acuerdo con las normas probatorias pertinentes, quien alegue haber dimitido de su empleo con el objeto de obtener el reconocimiento de una pensión especial de jubilación, debe acreditar por alguno de los medios reconocidos por la ley y pertinentes para el caso el hecho de haberse retirado voluntariamente del servicio al empleador que pretende lo pensione, o de lo contrario fracasará en su empeño.
Finalmente, el censor, arguye: que con su sentencia el ad quem relevó al demandante de haber probado en juicio el hecho de su retiro voluntario de la demandada, carga que le imponen las normas pertinentes incluidas en la proposición jurídica; que sin compadecerse con elementales postulados de sindéresis, ante el hecho irrefragable de que el demandante no demostró en juicio anterior que la demandada lo había despedido injustamente, el Tribunal ahora resolvió deducir de esa falla probatoria del accionante que entonces la extinción contractual se produjo por retiro voluntario, para conceder una pensión especial como la contenida en el fallo, “como si la circunstancia de que un objeto no sea rojo conduzca necesaria y fatalmente a concluir que ese objeto es de color amarillo, sin darse cuenta quien así raciocina que si el objeto no es rojo, también puede ser blanco, verde o negro y no únicamente amarillo.”
SE CONSIDERA
De acuerdo con el desarrollo de la acusación el censor objeta la decisión del Tribunal de relevar al demandante de demostrar que se retiró voluntariamente de su empleo en la empresa reclamada; presupuesto indispensable para que configurara el derecho al reconocimiento y pago de la denominada pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, que es lo pretendido a través de este proceso.
Ahora bien, los artículos 174 y 177 del estatuto adjetivo civil, aplicables al proceso laboral por la integración normativa que permite el artículo 145 del código de procedimiento laboral, disponen:
“Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegas al proceso”.
“Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
En concordancia con los anteriores preceptos, el artículo 51 del código de procedimiento laboral establece :
“Medios de prueba. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley (…).”
Auscultada la literalidad de la sentencia de segunda instancia, encuentra la Sala que en realidad por parte alguna al ad quem expresa que está demostrado que el contrato laboral entre las partes se extinguió por el retiro voluntario del accionante, sino que lo que manifiesta es que como en proceso anterior no se “logró demostrar la terminación unilateral del contrato de trabajo por decisión unilateral e injusta de la empleadora, debe aceptarse entonces que la desvinculación del servicio activo se produjo por retiro voluntario(...)”. Argumentación ésta con la que indudablemente se dispensa la carga de acreditar tal acto jurídico.
Por lo tanto, cuando el Tribunal en su proveído, por lo dicho, liberó al demandante de la responsabilidad procesal de demostrar, a través de alguno de los medios de prueba de idóneos uno de los presupuestos legales necesarios para que pudiera acceder al tipo pensional que depreca, esto es, su retiro voluntario del empleo, incurrió en la infracción normativa que denuncia la impugnación, lo cual desata la anulación del mismo.
En consecuencia, el cargo prospera.
No se impondrán costas en razón del recurso por salir avante.
De otra parte, la Sala, en función de ad quem, confirmará la sentencia del a quo que negó al actor el crédito pensional reclamado, y para ello se remite a las argumentaciones ya expuestas a propósito del cargo único; aunque es de agregar que al proceso no se allegó prueba que acredite que el retiro del actor de su actividad en la demandada haya sido voluntario, como éste lo predica en la demanda ordinaria, y no resulta procesalmente posible, por lo puntualizado, eximirlo de la carga procesal prevista en los artículos 177 del C.P.C. y 51 del CPL, más aún cuando al contestar la demanda se controvirtió el derecho del demandante a devengar la pensión restringida y se manifestó que el actor no se encuentra en los supuestos de hecho del artículo 37 de la ley 50 de 1990 y tampoco era su trabajador.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 16 de abril de 1999, incluidas sus posteriores correcciones y adiciones, que ordenó a la demandada reconocer y pagar al actor una pensión restringida de jubilación, en el juicio seguido por José Jesús Torres Gómez a Carbones Nechí Limitada. En sede de instancia confirma la sentencia de primer grado.
Sin costas por el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria