CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 12920
Acta Nro. 06
Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE VALORIZACION DE MANIZALES- INVAMA-, contra la sentencia del 28 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el juicio que a la recurrente le promovió el señor ALFONSO CASAS.
ANTECEDENTES
Alfonso Casas demandó al Instituto de Valorización de Manizales - Invama, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se dispusiera: declarar la ineficacia del despido del actor y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta que se le permita cumplir con las funciones que venía desempeñando, con los incrementos de ley o en caso contrario indexados, al igual que la cancelación de las prestaciones sociales dejadas de percibir tanto legales como convencionales.
En subsidio de lo anterior se solicita, la indemnización convencional y/o legal por despido ilegal e injusto; la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949; la pensión sanción o pensión restringida de jubilación por el despido unilateral, ilegal e injusto después de 12 años de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la ley 171 de 1961.
Así mismo, pide condenar a la demandada a lo que resulte demostrado en el proceso en virtud de las facultades ultra y extra petita, como a las costas del juicio.
Los hechos expuestos por el actor en sustento de sus pretensiones, son: que prestó sus servicios personales y subordinados al municipio de Manizales en calidad de trabajador oficial, entre el 24 de noviembre de 1980 y hasta el 31 de diciembre de 1992, cuando estaba al servicio de Invama; que el último cargo ejercido fue el de cantero, actividad que cumplió en la demandada, que es ahora una entidad descentralizada del orden municipal y antes era una dependencia del Municipio de Manizales; que en ese cargo siempre tuvo como funciones la de construcción de parques, pavimentación de calles y avenidas, postería para el alumbrado y mantenimiento de la iluminación pública, elaboración de bases para anclar postería, y todo el sostenimiento de la obra pública; que su último salario básico fue de $97.200 mensuales; que laboraba en turnos de 7 a.m. a 12 m y de 12:30 p.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes, trabajando en consecuencia más de la jornada máxima ordinaria convencional; que al descentralizarse la demandada del municipio de Manizales y adquirir autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, se presentó la figura de la sustitución patronal, dado que Invama no cambió en esencia su actividad, ni la labor desempeñada por el actor, como tampoco firmó un nuevo contrato de trabajo, y mucho menos le liquidó sus cesantías; que durante toda la relación laboral devengó menos de dos salarios mínimos mensuales, y por ello tenía derecho al suministro de calzado y vestido de labor, lo cual no se le dio; que era afiliado al sindicato de trabajadores del municipio de Manizales y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo con vigencia de enero 1 de 1992 a diciembre 31 de 1993; que no obstante ello, la demandada no le aplicó ni le reconoció, en los dos últimos años, los beneficios convencionales; que para la liquidación de cesantías, tanto parciales como definitivas, no se le tuvo en cuenta las hora extras laboradas ni los demás factores salariales establecidos en la convención; que la demandada le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa y en forma ilegal, pretermitiendo el procedimiento convencional; que por haber sido despedido injustamente después de 10 años de servicio y tener ya 60 años de edad, le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión sanción; que con fecha marzo 30 de 1995 se agotó el procedimiento gubernativo, y la demandada, mediante resolución 093 de abril 17 del mismo año, le dio respuesta a las peticiones que fueron formuladas.
La convocada al proceso contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y expresó que por ser un establecimiento público del orden municipal y no tener la capacidad de confesar de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del C. de P. Civil, modificado por el artículo 1° numeral 95 del Decreto 2282 de 1989, está exonerado de dar respuesta a los hechos. También manifestó que dada su naturaleza jurídica, todos los servidores tienen el carácter de empleados públicos; formuló a su vez las excepciones de “Prescripción” y “Pago”.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, desató la primera instancia con sentencia del 23 de marzo de 1999, en la que condenó a la demandada a pagar en favor del actor por concepto de pensión sanción, con corrección monetaria de la primera mesada, la suma de $218.888, 74 mensuales a partir del 5 de mayo de 1998, sin perjuicio de los reajustes que se hayan causado y que se causen en lo sucesivo, con inclusión de las mesadas adicionales ordenadas por el artículo 50 de la ley 100 de 1993. Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción frente a la indemnización por despido injusto, y absolvió a la contradictora de los demás pedimentos de la demanda.
Apelada la precitada decisión por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con providencia del 28 de mayo de 1999, la modificó para reducir el monto de la mesada por pensión sanción a la suma de $203.826.oo mensuales; en lo demás la confirmó.
Los argumentos que expuso el ad quem en sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, se puede sintetizar así:
1) Luego de transcribir apartes de las declaraciones vertidas por algunos de los testigos que comparecieron al proceso, expresa que del conjunto de la prueba testimonial, no queda duda que la labor principal del actor al momento de su desvinculación de la demandada fue la de cantero, que al decir del testigo Aristizabal, es un ayudante de construcción, cuyas labores que le correspondía ejecutar eran aquellas relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Que, así mismo, en la comunicación que envió la contradictora cuando despidió al trabajador, visible a folio 14 del expediente, se hace referencia que el cargo desempeñado por el demandante era el mismo a que se refieren los deponentes.
2) En cuanto a la pretensión relacionada con la pensión sanción dijo: “El juez de instancia con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8° de la ley 171 de 1961, accedió a la petición por considerar que se estructuraban los requisitos previstos en la norma y por tratarse de un trabajador oficial, la Sal participa de esta conclusión, porque si bien es cierto, el art. 37 ley 50/90 derogó esta disposición en lo que concierne a los trabajadores particulares, sigue vigente respecto a los oficiales; (…).”
Agrega que como el actor acreditó un tiempo de servicios superior a 10 años e inferior a 15 y cumplió la edad de 60 años el 5 de mayo de 1998, tal y como se deduce de la partida de bautizo de folio 16 del expediente, tiene derecho a la pensión sanción a partir del 6 de mayo de 1998, y fija el monto con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, el que reajusta, por ser inferior, al mínimo legal que rigió en 1998, esto es, $203.826.oo (Dcto 3106/97).
Por último, el ad quem, expresó: “Para finalizar, conviene anotar, que la afiliación del trabajador a la seguridad social, aspecto al cual se refiere el juez de instancia de manera tangencial en su providencia, sobre el mismo no se pronuncia la Sala, dado que dicho asunto no fue materia de discusión en este proceso”.
EL RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverle previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
A la impugnación se le fijó el siguiente alcance:
“Se pretende con el recurso que la H. Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto modificó el monto de la pensión sanción impuesta y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado en cuanto condenó al INSTITUTO DE VALORIZACION DE MANIZALES - INVAMA - al pago de la pensión sanción en favor del demandante señor ALFONSO CASAS”.
En apoyo a la causal primera de casación laboral se formula la sentencia cuestionada dos cargos, de los cuales se estudiará inicialmente el segundo por razones de método.
SEGUNDO CARGO
“(…), acuso la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta y en concepto de aplicación indebida, del artículo 8° de la ley 171 de 1961, dejando de aplicar siendo aplicables los artículos 37 de la ley 50 de 1990, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 en armonía con los artículos 5° del decreto 3135 de 1968, 1°, 2°, 3° y 5° del decreto 1848 de 1969, 4° del Decreto 2127 de 1945, 33, 13 y 166 del Acuerdo 013 de 1987 y 36 del Acuerdo 123 estos últimos del Concejo Municipal relativos a la creación del ente demandado, y los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral en armonía con el artículo 174 del C. de P.C.”
Los errores evidentes de hecho que le endilga el censor al Tribunal, son:
“a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era un trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo con la entidad demandada.
“b) No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía la categoría jurídica de empleado público vinculado por una situación legal y reglamentaria con el Instituto de Valorización de Manizales, establecimiento público del nivel municipal”.
Como pruebas dejadas de apreciar, se selaña: La contestación de la demanda en donde se afirma que la naturaleza jurídica de la demandada es la de un establecimiento público del orden municipal (fl 43); el acuerdo 123 de agosto 15 de 1995, expedido por el Concejo de Manizales, en cuyo capítulo del régimen de personal, se dispuso que las personas naturales que presten sus servicios a la accionada tendrán la calidad de empleados públicos; el acuerdo 013 de marzo 20 de 1987, en que se define el régimen de personal de la entidad como de empleados públicos, y se le dio a la Junta Directiva la facultad de señalar qué actividades deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales.
Igualmente, se indica como pruebas mal apreciadas: el documento donde se le comunica al demandante la supresión del cargo de cantero (fls 14 y 197); los testimonios de Gustavo A. Díaz (fl 280), Luis A. Giraldo Valencia (fl 293), José Libardo Betancur Londoño (fl 316) y John Jairo Orozco Salazar (fl 318).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Con tal fin se plantea: que la sentencia dio por acreditada la calidad de trabajador oficial del actor con base en el documento mediante el cual se le dio por terminado el contrato de trabajo y en las declaraciones de los testigos que cita la providencia, incurriendo de esta manera en el error de derecho señalado en el cargo, dado que el sentenciador le atribuyó a estos medios probatorios un mérito que de acuerdo con la ley no lo tiene; que de acuerdo con los estatutos de la entidad demandada se defirió a su Junta Directiva (art. 166 del acuerdo 13 de 1987 fl 177), la atribución de señalar las actividades que deban ser desempeñadas por trabajadores oficiales; que en el sub judice el actor no acreditó como era su obligación procesal, mediante el acta de la junta directiva de la demandada, que su actividad había sido considerada y clasificada estatutariamente como una de las que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, motivo por el cual no le corresponde al juez suplir la autoridad de la junta para hacer la clasificación por su cuenta y riesgo, apoyándose en prueba testimonial o documentos no aptos para tal efecto.
SE CONSIDERA
Lo que al impugnante le suscita discrepancia frente a la sentencia recurrida se centra en la conclusión del Tribunal relacionada con la naturaleza jurídica del vínculo que ligó a las partes en contienda, en cuanto dedujo que el actor detentó la calidad de trabajador oficial al servicio de la demandada. Para ello el ad quem tuvo en cuenta que la convocada al proceso es un establecimiento público del orden municipal y que las labores desempeñadas por el demandante eran atinentes a la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual fundamenta en prueba testimonial y el documento en el que se informó que se le daba por terminada su vinculación laboral de folio 14 del expediente.
No obstante lo anterior, el censor perfila todo su ataque argumentando que son los estatutos de la entidad demandada lo único que posibilita al juez resolver adecuadamente el régimen que ampara a dicho servidor, al punto de endilgar al Tribunal error de derecho por haberle atribuido la condición de trabajador oficial al actor con base en los elementos probatorios antes citados, bajo la premisa de que éste no acreditó, mediante el acta de la Junta Directiva de la entidad, como era su obligación, que la actividad por él desempeñada había sido considerada y clasificada estatutariamente como una de las que ha de desempeñar un trabajador oficial.
Y se hace la aludida precisión para destacar, en primer término, que el cargo con el que se pretende obtener la infirmación del proveído recurrido, adolece, entonces, de una protuberante inconsistencia en la medida en que no existe concordancia entre la enunciación del ataque y su demostración. En efecto, el impugnante le atribuye a la providencia del ad quem errores de hecho, que inclusive los rotula bajo los literales a) y b), pero cuando pasa a demostrarlos, cambia por completo toda su dialéctica argumentativa, atribuyéndole al Tribunal el haber incurrido en “error de derecho” en razón a que: “(…), la única prueba idónea para acreditar la calidad de trabajador oficial de una persona que presta sus servicios en un establecimiento público del nivel nacional o municipal, son sus estatutos”.
Lo antes comentado implica que el recurrente confunde lo que en materia de casación laboral corresponde a los conceptos de error de hecho y error de derecho, lo que compromete el éxito del recurso extraordinario, en virtud a que es sabido que ambas modalidades de desaciertos tienen, en común, que atañen con el aspecto probatorio del proceso, pero también que los mismos son mecanismos diferentes a través de los cuales se puede infringir la ley sustancial, y cada uno de ellos presenta unas características propias que imposibilitan su confusión y acumulación en un mismo cargo. Y esto porque el error de hecho presupone la libertad que tiene el sentenciador de formar su convencimiento sobre aspectos fácticos del proceso con base en el material probatorio que obra en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del C.P.L., sólo que las conclusiones a que llegó contradicen la clara evidencia procesal; al paso que el error de derecho restringe esa libre apreciación de los medios de prueba por parte del juez, para someterlo a la llamada tarifa legal de pruebas, una de cuyas aplicaciones es la denominada prueba solemne. A respecto el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, dispone: “(...)sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
Pero es más aún, aunque se diera por superado el aludido escollo técnico, tampoco le asiste razón al recurrente en cuanto al error de derecho con el que se estigmatiza la sentencia, dado que si bien la Corte en reiteradas oportunidades ha precisado que el único medio idóneo para acreditar la calidad de trabajador oficial de los servidores de los establecimientos públicos son los estatutos de la misma, también lo es que esa aseveración se ha hecho, valga aclarar, respecto de aquellos trabajadores que no desempeñen labores en la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues de llegar a ejecutarse faenas relacionadas con tal actividad, y respecto de lo que sí hay libertad probatoria, ya es la misma ley la que le atribuye esa condición, como acertadamente lo concluye el Tribunal.
Lo anterior constituye otro motivo por el cual se impone la desestimación del cargo, ya que el censor no hace cuestionamiento alguno en lo que tiene que ver con las labores del demandante y, mucho menos, con el carácter de obra pública donde se ejecutaron esas tareas, que son los soportes esenciales del ejercicio dialéctico realizado por el sentenciador para concluir la condición de trabajador oficial de aquél, esto es, su dedicación como cantero a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
En consecuencia el cargo se desestima.
PRIMER CARGO
“(…), acuso la sentencia por la vía indirecta y en concepto de aplicación indebida, de ser violatoria de los artículos 259, 260 del C.S.T., 71 y 76 de la ley 90 de 1946, 8° de la ley 171 de 1961 (que subrogó el 267 del Código), 37 de la ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 133 de la ley 100 de 1993, dejando de aplicar, siendo aplicables, los artículos 1° letra b), 60 y 61 del decreto 3041 de 1966, aprobatorio del acuerdo 224 del mismo año expedido por el Consejo Directivo del ISS que reglamenta el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, y 36 y 151 de la ley 100/93 ( Según lo ha sostenido reiteradamente la Sala, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida cuando el cargo se formula por la vía indirecta, como en el presente caso)”.
Los errores manifiestos de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal, son:
“1) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante se encontraba afiliado, desde el inicio de su vinculación a la demandada y hasta la terminación de la misma, al Instituto de Seguros Sociales.
“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada estaba obligada a sumir la llamada pensión sanción o pensión de jubilación restringida a que fue condenada.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada había sido sustituida en la prestación reclamada por el ISS.”
Como pruebas dejadas de apreciar se indican: el aviso de entrada del demandante al ISS (FL 201); las planillas de jornales donde aparecen los pagos efectuados al actor y sus deducciones para el ISS (fl 253 a 258 y 309); la diligencia de inspección judicial (fl 188 a 191); la sustentación del recurso de apelación (fl 484 y 485).
Igualmente, se acusa como prueba mal apreciada la partida de bautismo, donde se da cuenta que el actor nació el 5 de mayo de 1936, o sea, que para el 1 de abril de 1994, tenía 40 años de edad (fl 16).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Con tal fin se plantea: que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 8° de la ley 171 de 1961, vinculó también la institución de la pensión restringida de jubilación al sistema de seguridad social integral en el sentido de que hay lugar al reconocimiento de esa prestación solo en el caso de que el trabajador no esté afiliado al ISS, bien porque esa entidad no haya asumido el riesgo o por omisión del empleador en la afiliación de sus empleados; que, por consiguiente, en esta nueva orientación sobre el tema tratado, desaparece ya el carácter de sanción impuesta al patrono por el despido injusto del trabajador y lo que se castiga es el incumplimiento del deber de afiliación al ISS; que de otra parte, no aparece razonable el criterio jurisprudencial según el cual el artículo 37 de la ley 50 de 1990, derogó el 8° de la ley 171 de 1961 sólo en la parte que tiene que ver con el sector de los trabajadores particulares y no con los asalariados oficiales, bajo la consideración de que la ley 50 es modificatoria del C.S.T. y, por lo tanto no es aplicable a las relaciones laborales que discurren entre el sector oficial y sus servidores, dado que su régimen es diferente; que ello por cuanto, el artículo 8° de la ley 171 de 1961, siendo también una norma incorporada y propia del Código Sustantivo del Trabajo, se ocupó en lo pertinente de crear un institución, aplicable por igual al sector público y privado, además el artículo 37 de la ley 50 de 1990 subrogó todo el artículo 8° de la ley aludida, incluido su parágrafo, sin que hubiera hecho ninguna distinción ni salvedad sobre el particular; que como conclusión de todo lo anterior y dado que la normatividad en materia de pensiones que corresponde aplicar al actor es la existente antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, según se acredita con la partida de bautizo, ha de aceptarse que al trabajador no le asiste el derecho a la pensión reclamada y concedida por la sentencia, ya que se encontraba afiliado al ISS desde el momento de su vinculación, tal como se acreditó con el documento de afiliación a esa entidad y con las planillas de pago en las que constan las deducciones a su favor, las que no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador.
Finalmente, el censor, expresa que la afirmación del Tribunal en cuanto a no pronunciarse sobre la afiliación del trabajador a la seguridad social, en virtud a que dicho asunto no fue materia de discusión en el proceso, resulta un tanto extraña frente a una realidad procesal que se evidencia en el documento que sustenta el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, donde expresamente se manifestó que: “Existen pruebas suficientes en el proceso que demuestran que el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, siendo incompatible la pensión sanción con la pensión de vejez para la época en que el actor cumplió 60 años de edad (fl 485).
SE CONSIDERA
De acuerdo con la sentencia cuestionada a través del presente recurso extraordinario, el Tribunal concluyó que al actor le asiste el derecho de que le fuese reconocida la pensión sanción reclamada al cumplir los 60 años, en virtud a que acreditó un tiempo de servicios superior a 10 años e inferior a 15, y a que fue despedido sin justa causa, esto es, basado en que cumplió los requisitos estatuidos por el artículo 8° de la ley 171 de 1961. Norma que estimó aplicable teniendo en cuenta la fecha de la terminación laboral: 30 diciembre de 1992, y porque acoge criterio de esta Sala, el cual transcribe, en el sentido que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, derogó tal disposición solamente para los trabajadores particulares y la dejó vigente respecto a los del sector oficial.
Ahora bien, lo anterior es lo que explica que el censor no obstante a atacar la sentencia por la vía indirecta, en gran parte del desarrollo de este cargo, involucra disquisiciones de puro derecho que riñen abiertamente con el camino de ataque escogido, en la medida en que discrepa de la vigencia del artículo 8° de la ley 171 de 1961, bajo el argumento de que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 subrogó tanto la pensión sanción para trabajadores particulares como para servidores oficiales, contrario al criterio jurisprudencial que de tiempo atrás ha venido sosteniendo la Sala Laboral de la Corte. En ese mismo contexto, rechaza la norma con la que el sentenciador de segundo grado dirimió la contención sometida a su conocimiento, aduciendo que los preceptos aplicables eran los artículos 1° letra b), 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del acuerdo 224 del mismo año, expedido por el Consejo Directivo del I.S.S.
En consecuencia, como la descrita inconformidad es jurídica y no fáctica, ello implica, que por tal aspecto, se erró en la senda del ataque.
Pero es que, además, la incidencia jurídica que tiene el hecho de haber sido afiliado el demandante al Instituto de Seguros Sociales frente a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, es un cuestionamiento también de puro derecho, máxime que en sentir de la Corte la circunstancia de la afiliación a la postre no fue desconocida por el Tribunal, pues este alude a que el Juez de primera instancia, que inclusive la dio por demostrada, se refiere a ella “de manera tangencial”, y agrega que “sobre el mismo no se pronuncia la Sala, dado que dicho asunto no fue materia de discusión en este proceso”.
Y se dice que la incidencia de la afiliación es un cuestionamiento de derecho, en atención a que dependiendo de la disposición legal que le sea aplicable, el ser inscrito a una entidad de seguridad social tiene ciertas y determinadas implicaciones, como es: a quienes cobija la ley 100 de 1993, la pensión sanción se genera, aún respecto de trabajadores oficiales, sólo cuando no hallan sido afiliados al sistema general de pensiones; pero para quienes se les aplica el artículo 8° de la ley 171 de 1961 o el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990), sin bien el derecho a la susodicha pensión sanción no puede desconocerse cuando se dan los supuestos fácticos de las normas, esa situación compromete la figura de la compartibilidad de la aludida pensión con la de vejez que llegare a tener derecho el afiliado.
En consecuencia, el cargo se desestima.
Pese al que el recurso no sale avante, no se impondrán costas por el mismo en razón a que la parte que resultaría favorecido con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala Laboral, en el juicio que el señor ALFONSO CASAS le promovió al INSTITUTO DE VALORIZACION DE MANIZALES ( INVAMA ).
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria