CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 12961
Acta No. 03
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso José Gabriel Gutiérrez Vergara contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 31 de mayo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.
José Gabriel Gutiérrez Vergara demandó a los Seguros Sociales para que se declare que tiene derecho a la pensión por invalidez de origen
profesional y que, en consecuencia, se ordene su pago a partir del 9 de septiembre de 1996, así como las mesadas adicionales y la sanción por la falta de pago.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que fue beneficiado por el ente demandado con una pensión de invalidez de origen profesional, según reconocimiento que se le hizo mediante resolución de agosto de 1990; que, cuando cumplió los 60 años de edad, en septiembre de 1996, solicitó la pensión de vejez, que le fue concedida por medio de resolución de octubre de 1996; y que en la resolución anterior se ordenó suspender el pago de la pensión de invalidez.
El Seguro Social dijo que el artículo 13, literal j, de la ley 100 de 1993, dice que las pensiones de vejez y de invalidez son incompatibles. Propuso las excepciones de prescripción, falta de agotamiento de la vía gubernativa e inexistencia de la obligación.
El Juzgado12 Laboral de Medellín, mediante sentencia del 5 de marzo de 1999, absolvió al Seguro Social.
Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado.
Para resolver la apelación el Tribunal se basó en jurisprudencia de la Corte (sentencia de casación del 11 de febrero de 1998).
Adicionalmente dijo que la pensión de invalidez había sido reconocida bajo condición, supeditada al cumplimiento de los 60 años de edad.
Y en seguida anotó:
“Se respetó con ello el principio general que informa desde su creación el Sistema de la Seguridad Social, el de la universalidad y la unidad de las prestaciones a cargo del Seguro Social. Principio que, entre otros, regula el régimen de cotizaciones y el de reconocimiento de prestaciones, pues estas se dan en tanto se aporten aquellas y con el propósito de atender a la subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar, bien a causa de enfermedad, bien por la avanzada edad.
“Además, no podemos olvidar que la naturaleza compensatoria de la pensión por invalidez, se terminó con la expedición de la Ley 71 de 1988, al disponer esta que ninguna pensión podía ser inferior al salario mínimo legal vigente, porque acabó con el concepto de proporcionalidad compensatoria entre la pérdida y la prestación, dándole a la pensión por invalidez el carácter (sic) beneficio tendiente a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario y no la de compensar la pérdida sufrida. Por lo tanto se terminó así con la posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez ya que ambas quedaron con la misma finalidad: proporcionar la subsistencia al trabajador incapaz de laborar”.
Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al Seguro Social según lo pedido en la demanda inicial.
Con ese propósito le formula cuatro cargos a la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.
Por cuestión de método se estudian simultáneamente los tres primeros, propuestos por la vía directa.
Acusa al Tribunal por infracción directa de los artículos 58, 53, 48 y 29 de la Constitución Nacional, 16, 24-2° y 37 del acuerdo 155 de 1963, aprobado por el artículo 1° del decreto 3170 de 1964, 50 y 142 de la ley 100 de 1993 y 16 del CST.
Después de transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal, dice:
“Los artículos 48 y 58 de la C.N. consagran la irrenunciabilidad del derecho a la Seguridad Social y el de los derechos adquiridos, respectivamente, normas que son de aplicación directa al caso debatido, ya que contienen derechos a favor del demandante en la medida en que el actor adquirió una pensión por invalidez que le fue suspendida inconsultamente por lo entidad opositora”.
Transcribe un aparte de la sentencia de casación del 18 de noviembre de 1998, radicación 11.235, y en seguida dice:
“Es incuestionado por las partes que el señor JOSE GABRIEL GUTIERREZ V. disfrutó de una pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional, derecho que adquirió de conformidad con los acuerdos del ISS y además que solicitó pensión por vejez en 1996 la que le fue concedida desde Septiembre 1 de 1996, suspendiéndole el pago de la pensión por invalidez de origen profesional.
“Suspender la pensión por invalidez vulnera la norma superior que consagra la garantía de los derechos adquiridos (art. 58 C.N.), por que no queda duda que cuando el actor fue pensionado por invalidez profesional se le aplicó lo norma que regía para dicha época esa prestación y debió cumplir los requisitos legales para ello.
“Adicionalmente siendo el derecho a la Seguridad Social irrenunciable (art. 48 C.N.) no era dable procurar del asegurado la renuncia a él, por expresa prohibición de la Norma Superior que así lo enuncia.
“Por último el I.S.S. concedió al asegurado una pensión por invalidez de origen profesional en 1990 y es claro que en esa época regía para esa prestación el acuerdo 155 de 1963 (decreto 3170 de 1964) que en sus artículos 16 y 24 inc. 2° consagra la pensión por incapacidad permanente parcial (norma indebidamente aplicada) y que luego en el año 1996 le concedió la pensión por vejez (suspendiéndole la de invalidez profesional), por su puesto después de haber acreditado los requisitos legales para ello (art. 12 acuerdo 049 de 1990), por manera que ambas pensiones fueron adquiridas con justo título y con
arreglo a las leyes civiles y no son incompatibles por que cubren dos riesgos diferentes (vejez e invalidez profesional) y están reglamentados a su vez en estatutos diferentes, a saber, el de invalidez en el decreto 3170 de 1964 y el de vejez en el decreto 758 de 1990”.
Transcribe otro aparte de jurisprudencia de la Corte sobre derechos adquiridos y en seguida dice:
“Visto está que la Sala del tribunal transgredió en forma directa las disposiciones Constitucionales enunciadas y de paso aplicó indebidamente (falta de aplicación) los arts. 16 y 24 del acuerdo 155 de 1963 aprobado por el art. 1 del decreto 3170 de 1964, consagratorio del derecho a la pensión de origen profesional de que disfrutaba el actor”.
Acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los artículos 16 y 24-2° del acuerdo 155 de 1963, aprobado por el artículo 1° del decreto 3170 de 1964, en relación con el artículo 12 del
acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del decreto 0758 de 1990, 16 del CST, 50 y 142 de la ley 100 de 1993, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.
En el desarrollo del cargo dice:
“El basamento fundamental del fallo del Tribunal está fijado en la incompatibilidad entre las pensiones de que debía disfrutar el actor, vale decir, la de invalidez de origen profesional y la de vejez (...)
“La sala del tribunal encuentra incompatibilidad entre las pensiones de vejez y la de invalidez de origen profesional, conclusión que deviene del análisis de las dos pensiones y que es errónea, por cuanto -como se dijo- esa normatividad gobierna un seguro (IVM COMUN) distinto al pretendido en la demanda (INVALIDEZ PROFESIONAL) y por que la conclusión de la incompatibilidad de las pensiones pretendidas por el actor no lo es por corresponder a riesgos diametralmente opuestos.
“Adicional a lo anteriormente reflexionado se tiene que los riesgos de vejez e invalidez profesional tienen un origen y requisitos diferentes: el de invalidez obedece o una contingencia derivada del trabajo y no requiere de numero mínimo de cotizaciones, siendo además temporal, mientras que la pensión de vejez se causa a través de largos años de servicios y por ende de cotizaciones con la edad legal correspondiente y es vitalicia.
“Es cierto que el sistema de seguridad social está inspirado en principios de unidad y universalidad, pero
es claro que esos principios se aplican individualmente a cada riesgo, valga decir: que un pensionado por invalidez de origen común no podrá disfrutar de pensión por vejez habida cuenta que al llegar a la edad correspondiente esa pensión se convierte en de vejez, pero si de una de invalidez profesional por ser este un riesgo axiológicamente diferente de aquel, y además por que quien sufre una incapacidad permanente parcial puede seguir laborando y cotizar por el riesgo de vejez para que el la (sic) contingencia asegurada le sea cubierta al momento de cumplir los requisitos.
“De otro lado como argumentación adicional por que el Tribunal no tuvo como basamento del fallo acusado los numerales a y b del art. 49 acuerdo 049 de 1990 que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado (Scia. Abril 3 de 1995), se tiene que esa declaratoria de nulidad es la que a la postre deja vigente la compatibilidad entre pensiones a cargo del ISS, como quiera que la nulidad de dichas disposiciones hace desaparecer de la esfera jurídica la incompatibilidad pretendida por el Tribunal.
“Sobre la compatibilidad de pensiones ha dicho esa H. Sala:
“<... Si bien la Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que en principio no es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario, ello ha sido exclusivamente en aquellos casos en que así lo disponen expresamente las normas aplicables o estas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo seguro, Como la invalidez de origen común que en determinadas circunstancias deviene en pensión de vejez y la pensión de jubilación o la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el ISS. Nótese que estas pensiones tienen la misma naturaleza y amparan, se repite el mismo riesgo, a diferencia de
aquellas que ahora ocupan la atención de la Sala y cuya coexistencia no está prohibida.
“<Y es clara la diferencia en cuanto a su origen, una proviene de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, en tanto la otra se deriva de un riesgo común, que no es consecuencia obligada del trabajo o del medio en que labora el trabajador conduce inequívocamente al tratamiento de “contingencias” distintas, al menos por la época de los hechos.
“<Y a su turno ello apareja el que la reglamentación pertinente gobernara dos “seguros” independientes y autónomos: el de enfermedad general y maternidad (EG Y M), de una parte, y accidente de trabajo y enfermedad profesional (ATEP), de la otra. Siendo diferentes, entre otros aspectos, su financiación, administración, el sujeto obligado a las cotizaciones, el monto de las mismas, los requisitos de las prestaciones otorgadas y el monto de ella en uno y otro seguro ...> (Scia. Nov. 18 de 1998. Rad. 11235. Mag. Ponente Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA).
Acusa violación directa por aplicación indebida (falta de aplicación) de los artículos 16 y 24-2° del acuerdo 155 de 1963 aprobado por el 1° del decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 12 y 49 del
acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del decreto 758 de 1990, 16 del CST, 50 y 142 ley 100 de 1993, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.
Para su demostración dice
“El juzgador ad quem tuvo a bien Absolver al ISS de las pretensiones de la demanda, argumentando una incompatibilidad para disfrutar simultáneamente de dos pensiones, una por invalidez de origen profesional y la de vejez.
“El artículo 1 del acuerdo decreto 758 de 1990 dice a su tenor literal:
“<... Apruébase el acuerdo 049 de febrero 1°, De 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente: ...>
“y a su turno el acuerdo 049 de 1990 dice:
“<... Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte ...>
“Es claro que el plurimencionado acuerdo 049/90 contiene es el reglamento general de I.V.M. de origen no profesional, por ello en su articulado regla los requisitos y condiciones para acceder a las prestaciones de ese seguro, pero en norma alguna toca lo que tiene que ver con la invalidez de origen profesional, habida cuenta que allí se reglamentó unas prestaciones diferentes a lo pretendido por el actor y por ende la disposición que regla la pensión por
invalidez profesional se debió aplicar al caso debatido, configurándose de esa manera el error jurídico denunciado en la formulación del cargo, lo que impidió que el actor continuara el disfrute de la pensión por invalidez en concurrencia con la de vejez que -cómo se ha dicho- tienen un origen y requisitos diferentes, además de estar reglamentados en estatutos separados.
“Aúnese a lo anterior que si los numerales a y b del artículo 49 del acuerdo 049 de 1990 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en Sentencia de Abril 3 de 1995, la incompatibilidad deducida por el tribunal carece de piso jurídico y por ello se incurrió en la indebida aplicación denunciada al inicio del cargo.
“Si bien el sistema de seguridad social se inspiró en principios de unidad y universalidad, es claro que esos principios se aplican a cada riesgo por obedecer cada uno de ellos a causas diferentes y tener su reglamentación en estatutos distintos”.
El cargo concluye con otra transcripción de la sentencia 11.235, antes citada.
El ente opositor sostiene, a su vez, que la sentencia del Tribunal se basó acertadamente en jurisprudencia de la Corte.
Bajo las tres modalidades de violación directa de la ley el recurrente sostiene que la pensión de vejez es compatible con la pensión de invalidez de origen profesional por incapacidad permanente parcial. Asume el recurrente que se trata de riesgos distintos, con diferente reglamentación, por lo que concluye que son compatibles.
Como se verá en la sentencia que adelante se transcribe, la Corte ha concluido sobre ese particular de manera diferente: tanto la pensión de vejez como la de invalidez tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad. La situación es, pues, sustancialmente distinta a la del caso que estudió la Sala en su sentencia 11235 que el recurrente cita en su apoyo, en el cual se encontraron compatibles la pensión por incapacidad permanente total originada en la enfermedad profesional y la pensión por invalidez permanente total derivada de una enfermedad no profesional.
Pero la propia sentencia 11235 que en su favor invoca el recurrente, deja vigente el concepto según el cual (y se transcribe textualmente de esa sentencia) “... no es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario, ello ha sido exclusivamente en aquellos casos en que así lo disponen expresamente las normas aplicables o éstas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo seguro, como el de invalidez de origen común -que en determinadas circunstancias deviene en pensión de vejez- y la pensión de jubilación, o la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el ISS. Nótese que estas pensiones tienen la misma naturaleza y amparan, se repite el mismo riesgo, a diferencia de aquellas que ahora ocupan la atención de la Sala y cuya coexistencia no está prohibida”.
No queda duda, entonces, que entre el caso juzgado en este proceso y el del expediente 11235 no hay analogía.
La jurisprudencia que informa la sentencia del Tribunal, ha sido reiterada y no ha tenido variación (expedientes 10217 y 10893, por ejemplo). Dice la jurisprudencia:
“En repetidas oportunidades la Corte ha dejado en claro que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en la salud que sufre el trabajador por causa de la labor desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida, cuyo valor en la mayoría de los casos equivalía al mínimo legal para la época, por lo que la pensión de invalidez permanente parcial era frecuentemente inferior al salario mínimo legal.
“Para corregir los casos que resultaban inicuos, la Ley 71 de 1988 estableció que ninguna pensión pudiera ser inferior al mínimo legal vigente, poniendo fin a la proporcionalidad de la compensación económica, para cuando el perjuicio implicara a la vez pérdida parcial de la capacidad laboral, dándole así el carácter de prestación destinada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario y con un criterio más equitativo y de bienestar social; pero acabó con ello la posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, porque ello obliga a entender que ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el paso inexorable de los años, para el caso de pensión de vejez, como bien lo asienta el Tribunal en el fallo impugnado.
“Así las cosas, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituida para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal; pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad de ganancia, lo que
significa que en ella quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente.
“Las anteriores consideraciones son incontrovertibles a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946, que exigen la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar la protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida y en orden a asegurarles la subsistencia.
“Es innegable que el Instituto de Seguros Sociales demoró varios años en corregir el error que estaba cometiendo al pagar simultáneamente dos prestaciones económicas incompatibles por su naturaleza y finalidad, por cuanto en verdad se trata de tres prestaciones cubiertas por el mismo seguro; mas de los errores de la entidad de seguridad social no pueden nacer derechos ni obligaciones, pues unos y otras estarían viciados de ilegalidad, lo que autoriza para que el instituto demandado pueda corregir sus actos en la forma prevista en la ley, que en este caso no es otra que la suspensión de la pensión que indebidamente se viene disfrutando por las causas consagradas en el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, entre las cuales figura como causal de suspensión definitiva ‘cuando se compruebe que conforme a los reglamentos de los seguros no se tenía derecho a ellas’.
“En la sentencia de 26 de agosto de 1997, reiterada en la de 14 de noviembre del mismo año, esta Sala de la Corte, a propósito de casos similares en que el Instituto de Seguros Sociales suspendió la pensión de invalidez por haber reconocido al mismo afiliado la pensión de vejez, precisó:
“<... la Ley 90 de 1946, estatuto básico de la seguridad social, estableció el sistema de subrogación por el seguro
social de las prestaciones que estaban a cargo del patrono, [y] consagró el principio de universalidad y unidad de las prestaciones a cargo del seguro social.
“Este principio regula el régimen de cotizaciones y el de reconocimiento de prestaciones que hace el seguro, de suerte que las normas generales de sus reglamentos han de ser interpretadas desde ese ángulo, con esa filosofía.
“Ahora bien, si es cierto que los riesgos de invalidez y vejez tienen causas diferentes, también lo es que fueron instituidos con el propósito de atender la congrua subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad. Se concluye, entonces, que ambas clases de pensiones persiguen proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo.
“Siendo esto así, las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes. Así lo ha entendido la Corte y en sentencia de 12 de marzo de 1997, reiterativa de otras anteriores, dijo:
“<Observa la Sala que de las sucintas motivaciones del Tribunal Superior, es dable desprender la inconsistencia jurídica denunciada en el ataque, dado que el ad-quem admite sin mayor explicación la viabilidad de que se perciba al propio tiempo la pensión de invalidez con la de jubilación, siendo que por regla general tal posibilidad se excluye en razón a la naturaleza misma de las prestaciones. Acerca de este tema la jurisprudencia ha explicado que en principio las pensiones de invalidez y de jubilación o de vejez resultan incompatibles en idéntica persona, por atender unas y otras la misma situación del trabajador: la merma de su capacidad
laboral, por obra de la invalidez o del avance de la edad biológica (ver por ejemplo el fallo de julio 25 de 1985, radicación 11.435)>.
“De lo dicho se desprende que el Instituto de Seguros Sociales no desconoció ningún derecho adquirido por el trabajador como quiera que siendo incompatibles, al reconocerle la pensión de vejez la entidad se encontraba compelida a suspender el pago de la pensión de invalidez en atención al principio de unidad y universalidad de la prestación que rige desde 1946 los reglamentos del seguro, y tal como lo ordena el artículo 11 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 49 de 1990, en el que expresamente [se] dice que la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima.
“De esta suerte, aun cuando en apariencia el seguro revocó la Resolución que reconocía la pensión de invalidez, lo que en rigor hizo fue convertirla en pensión de vejez, dado que la situación generada por el reconocimiento de aquélla no era definitiva, pues estaba destinada a ser reemplazada por ésta al cumplimiento de la edad correspondiente. El hecho de que durante un tiempo el Seguro Social incurrió en el error de pagar concomitantemente las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez y la de vejez, no genera derecho a favor de los demandantes. Se trata de un pago de lo no debido, generador de un enriquecimiento sin causa a costa de la universalidad de los aportantes del seguro...’” (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10217).
En consecuencia, los cargos no prosperan.
Acusa aplicación indebida indirecta de los artículos 15 y 24-2° del Acuerdo 155 de 1964, aprobado por el artículo 1° del decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 12, 49 y 50 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del decreto 758 de 1990, 50, 141, 142 y 288 de la ley 100 de 1993, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional y 8 del decreto ley 433 de 1971.
Afirma que el sentenciador llegó a esa violación de la ley al dar por demostrado sin estarlo que las pensiones de invalidez profesional y de vejez son incompatibles; y al dar por demostrado sin serlo que las pensiones son renunciables.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas los documentos de los folios 5 a 7, 47 y 108; y como pruebas dejadas de apreciar los documentos de folios 68 a 78.
Para demostrar el cargo dice:
“El Juzgador de segundo grado encuentra incompatibles las pensiones de invalidez profesional y la de vejez, enunciando que se debía renunciar a una de ellas por cuanto debía optar por la mejor.
“La incompatibilidad deducida por el tribunal no es de recibo, en atención a que de un lado el derecho a la Seguridad Social (en cuyo marco está la pensión peticionada) es irrenunciable según el canon 48 superior (fs. 5-7, 47 y 108), por que la restante prueba reseñada para el cargo (fs. 68-78) que no fue apreciada por el Tribunal, da cuenta de que el actor aportó al ISS para los riesgos de IVM más de mil semanas, lo que apareja ser beneficiario de la pensión por vejez de que disfruta en concurrencia con lo de invalidez (f. 108) ya que ambas son compatibles y por que de la prueba aludida en manera alguna se evidencia la incompatibilidad pensional que el tribunal dio por establecida.
“No debe dejarse de lado lo normado en el artículo 8 del decreto ley 433 de 1971 que regla la compatibilidad de las pensiones que reconoce el ISS, para colegir que efectivamente las dos pensiones concurren. Además de lo anterior, por ser ambas pensiones concedidas en vigencia del acuerdo 049 de 1990 (acuerdo con efectos allende el 1 de abril de 1994 en virtud del artículo 36 de la ley 100 de 1993) se cae de su peso la incompatibilidad con la declaratoria de nulidad de los ordinales a y b del articulo 49 acuerdo 049 de 1990 emanada del Consejo de estado”.
Dice la entidad opositora, a su turno, que el tema de la compatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez es jurídica y no fáctica; y que el cargo no contiene una cabal demostración del supuesto error fáctico.
Es equivocado sostener, por la vía indirecta, que el Tribunal incurrió en errores de hecho al no dar por demostrada la compatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez, así como al no dar por demostrada la irrenunciabilidad de la pensión, pues son temas jurídicos y no fácticos.
Por esto, se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 31 de mayo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió José Gabriel Gutiérrez Vergara contra el Instituto de Seguros Sociales.
Costas en casación a cargo de la parte demandante.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria