CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Acta N° 7
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.
Santafé de Bogotá D.C., marzo primero (01) de dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSE ANTONIO CUBIDES QUIROGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de mayo de 1999, en el juicio promovido por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).
El accionante inició el juicio para que las entidades demandadas fueran condenadas solidariamente a pagarle la pensión de jubilación vitalicia a partir del 1º de marzo de 1995, fecha de su retiro de TELECOM, en suma equivalente al 75% del salario mensual devengado en el último año de servicios. Además reclamó como pretensiones principales la indexación de las mesadas pensionales desde la fecha en que adquirió el salario, la reliquidación de las cesantías definitivas y el reconocimiento y pago de la prima de retiro por jubilación.
En subsidio solicitó la indemnización convencional por despido sin justa causa indexada, la indemnización moratoria, entre otras causas por no haber ordenado los exámenes médicos de egreso.
En sustento de las pretensiones enunciadas exponen los hechos relacionados en la demanda inicial que el trabajador prestó el servicio militar del 13 de mayo de 1973 al 30 de abril de 1975 y que posteriormente se vinculó laboralmente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, aclarando que su relación con TELECOM a partir de la expedición del Decreto 2123 de 1992 pasó a ser la de un trabajador oficial.
Informan además que al momento de la finalización de la relación laboral tenía una asignación mensual de $333.572.oo, más otros factores salariales y destacan que el actor durante la vigencia de la relación de trabajo desempeñó cargos de excepción, específicamente los de Oficinista III, Jefe de Oficina I y Operador Teleprintista I, los cuales conforme al artículo 57 del Acuerdo 055 de 1993 de la Junta Directiva de la empleadora dan derecho, para quienes los desempeñan durante 20 años, a la pensión de jubilación a cualquier edad.
En lo concerniente a los motivos que originaron su desvinculación de la empresa aducen que ésta se reestructuró mediante el Decreto 2123 de 1992, que desarrolló el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, y que a través del Acuerdo de Junta Directiva Nro. 1664 de 1992 se aprobó un plan de retiro.
Agregan a lo anterior que como consecuencia de la reestructuración enunciada el demandante fue obligado a acogerse al plan propuesto por la Empresa, a partir del 28 de febrero de 1995, pero que de acuerdo a los términos del acta de conciliación no renunció al derecho de la pensión de jubilación y que bien por el contrario la misma empresa Expresó en el numeral 8º de dicho acuerdo que garantizaba el pasivo pensional de la empleadora teniendo en cuenta el tiempo de de servicios.
Explican además que el trabajador era de carrera administrativa y que la empleadora no tuvo en cuenta que tenía una antigüedad de 21 años, 6 meses y 14 días al servicio del Estado, con el inconveniente de su edad de 46 años que le impide su vinculación a entidad alguna.
Por otra parte, aducen en lo relacionado con el aspecto que es materia del recurso de casación que el régimen pensional aplicable al demandante es anterior a la Ley 100 de 1993, puesto que al entrar ésta en vigencia superaba los 15 años de servicios y tenía más de 40 años de edad. A lo cual agrega que “el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943 y el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945, que hizo extensivas las excepciones consagradas en el primero de los mencionados: cobija a todos los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones “hoy TELECOM”, esta extensión se refiere a que el beneficio es veinte años (20) y cualquier edad”.
A renglón seguido argumentan que el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994 estableció un régimen de transición especial para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”, según el cual a los servidores públicos de esta empresa que tenían un régimen especial de jubilación, por desempeñar cargos de excepción, vinculados al momento en que esta entidad se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, les serán aplicables las normas especiales en materia pensional vigentes a esa fecha, con el límite señalado en el artículo 14 del decreto aludido, en tanto que los demás servidores de la empresa se regirán por la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias.
El apoderado judicial de Telecom al abordar el tema de la pensión reclamada, por 20 años de servicios y sin importar la edad, argumentó que a ésta sólo tienen derecho los trabajadores que han desempeñado cargos de excepción y no para los demás cargos como es el caso del demandante, quien tendrá derecho a la pensión de jubilación cuando reúna los requisitos establecidos en la ley, de acuerdo a lo pactado en la conciliación en la que se convino la terminación de la relación laboral.
Además propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa, cosa juzgada, compensación y cobro de lo no debido.
Por su parte, CAPRECOM se opuso a la prosperidad de la pretensión mencionada exponiendo en síntesis que esa prestación tiene lugar cuando la mayor parte del tiempo laborado se ha cumplido en los cargos de excepción. Además propuso las excepciones de inexistencia del derecho, petición antes de tiempo, falta de jurisdicción y competencia.
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 14 de abril de 1999, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá absolvió a las entidades estatales accionadas de todas las pretensiones del actor. Decisión que confirmó en su integridad el Tribunal Superior de ese mismo distrito.
En lo concerniente a la pensión de jubilación sobre la cual recae la inconformidad del recurrente en casación el sentenciador de segundo grado concluyó que esta pretensión del actor resulta infundada porque no está demostrado que haya desempeñado alguno de los cargos de excepción a que se refieren tanto el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943 como el parágrafo 3º de la Ley 22 de 1945, el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.
En torno a este tema estimó que no era viable aducir que la pensión con 20 años de servicios a cualquier edad consagrada en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943, sea de carácter general para todos los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, pues de ella no se desprende que el interés del legislador haya sido el darle tal condición, por cuanto solamente hace extensivo un beneficio para los trabajadores que cumplen las actividades señaladas en el parágrafo de esta norma y en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945, que también fueron previstas en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, en contraposición de las pensiones de carácter general previstas en los artículos 9º y 10 de la misma normatividad.
Pretende que se case parcialmente la decisión absolutoria acusada, para que la Corte obrando en sede de instancia disponga lo siguiente:
“1º Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instancia y en su lugar:
“A.- Que se condene a la Caja al reconocimiento y pago al señor ROBERTO GIRALDO QUINTERO (sic) de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de marzo de 1995, equivalente al 75% del salario mensual, devengado en el último año de servicio incluidos la totalidad de factores que lo conforman.
“B.- Que se condene a la Caja al reconocimiento y pago pensional de las mesadas que se han causado a partir de esa fecha debidamente indexadas.
“C.- Absolver a la demandada TELECOM, de las demás pretensiones de la demanda en coincidencia con el numeral 2º de la sentencia de segunda instancia.
2.- Revocar el numeral segundo de la primera instancia y en su lugar condenar en costas a las demandadas en ambas instancias”.
Apoyado en la causal primera de casación laboral, el recurrente presentó un solo cargo, replicado únicamente por TELECOM, en el que se denuncia la interpretación errónea de los artículos 1º de la Ley 28 de 1932, parágrafo 3º, 1º de la Ley 22 de 1945, 21 del Decreto 1237 de 1946, Decreto 2261 de 1960, 11 de la Ley 6a. de 1945, 10 del Decreto 2201 de 1987, 27 del Decreto 3135 de 1968, 69 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Estima la censura que el sentenciador de segundo grado interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos, al deducir de los mismos la improcedencia de la pensión y cayó en un error acerca del contenido de las disposiciones por no determinar su sentido y alcance, cuya recta interpretación o análisis hermeneútico puede apreciarse en la sentencia del Consejo de Estado radicada con el número 15692 y proferida el 14 de agosto de 1997, conforme a la cual la legislación propia del régimen de las prestaciones sociales de los empleados y trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom - es el contemplado en las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, así como en los Decretos 1237 de 1956, 2661 de 1960, 3267 de 1963, 2288 de 1989, 2123 de 1992 y Ley 11 de 1993.
Posteriormente el recurrente transcribe distintos apartes de la providencia referida en los que se mencionan los alcances de las preceptivas y cita la sentencia expedida el 5 de octubre de 1982, con la radicación 10904 que reitera lo expresado en la decisión antes mencionada.
Más adelante anota que la interpretación correcta de los preceptos citados en la proposición jurídica del cargo es la que se ha dado reiteradamente por el Consejo de Estado, en casos en los cuales se ha concedido la pensión de jubilación con 20 años de servicios a Telecom sin consideración a la edad, ni al tipo de cargo desempeñado, siendo ese el verdadero sentido y alcance de tales normas.
Igualmente resalta que el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 hace extensivo el beneficio de la jubilación especial a funcionarios que no tienen relación directa con la operación de radio o telegrafía del Ministerio de Correos y telégrafos, en una época en la que tales actividades en el país se encontraban iniciando su desarrollo y la tecnología en el país no era de amplia cobertura, de manera que las contingencias lo eran en mayor grado para las personas vinculadas a la actividad de radio.
Agrega a lo anterior que conforme a los motivos filosóficos que determinaron la intención del legislador al expedir dicha norma, debe decirse que en los años siguientes la tecnología superó ampliamente las previsiones legales, de tal forma que las personas y cargos vinculados directa o indirectamente con las actividades riesgosas, son innumerables en su nomenclatura, comparativamente con los que mencionan las normas aludidas, que de atenerse a ellas serían mínimos los funcionarios beneficiados.
LA REPLICA
Indica que conforme al acervo probatorio aportado al proceso se tiene que si bien es cierto el último cargo desempeñado por el actor fue el de OPERADOR TELEPRINTISTA, que sin lugar a dudas pertenece a los señalados taxativamente como de excepción, éste no cumplió con el requisito de haberlo ejercido durante veinte años como exigen las disposiciones citadas, por el mismo recurrente y de las cuales hace una interpretación equivocada, para llegar a una conclusión errónea.
Agrega a lo anterior que en este caso no se pueden aplicar los métodos de interpretación autorizados por la Ley 153 de 1887 y al artículo 32 del Código Civil, para aquellos eventos en que la ley es oscura, para efectos de aplicar la pensión con 20 años de servicios y cualquier edad a todos los empleados de Telecom, dado que en este asunto la ley es clara al referirse a los cargos de excepción.
Respecto a la pensión especial con 20 años de servicios reconocida a cualquier edad regulada en su orden en las leyes 28 de 1932, 22 de 1945 y en los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 que cita la acusación, es criterio definido por la Sala que tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempañan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente. Así, el art. 11 del citado Decreto 2661 se refirió expresamente a los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, empleos estos beneficiados con la prestación especial antedicha.
Como en este caso la acusación no parte del supuesto relativo a que el accionante desempeñó durante su vinculación laboral alguno de los cargos que dan derecho a la pensión referida para ubicarlo dentro del régimen de excepción aludido, el cargo no está llamado a prosperar.
Conviene resaltar que en sentencia de esta Corporación fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446 se anotó que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional. Efectivamente el artículo 27 del decreto referido estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado veinte (20) años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Sin embargo previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley.
Es indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.
En razón de la improsperidad de la acusación, las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente respecto de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES que fue la única que presentó escrito de réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por ANTONIO CUBIDES QUIROGA contra LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente y en favor de “TELECOM” únicamente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNADO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria.
12999 NOTA: la redacción de las consideraciones no están correctamente hilvanadas. C: 28