CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Radicación No. 13015
Acta No. 7
Santafé de Bogotá, D.C., Primero (1°) de Marzo de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ RIGOBERTO TAMAYO GUERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, el 15 de junio de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAÚTICA CIVIL.
JOSÉ RIGOBERTO TAMAYO GUERRA demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAÚTICA CIVIL para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declarara, con fundamento en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que el contrato de trabajo suscrito por el actor con la demandada recobró vigencia por la falta de pago oportuno de las indemnizaciones legales y que en consecuencia se deben todos los sueldos, primas legales y extralegales, vacaciones y todos los demás conceptos con la correspondiente indexación; se disponga el reconocimiento y pago de la indemnización por lucro cesante que corresponde al plazo presuntivo del contrato de trabajo; la indemnización de perjuicios; la pensión sanción y las costas. De manera subsidiaria al restablecimiento del contrato deprecó la indemnización moratoria y las demás peticiones como se plantearon.
Las afirmaciones del actor se resumen así:
En condición de trabajador oficial laboró para el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil entre el 8 de mayo de 1.979 y el 31 de enero de 1994, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por reestructuración de este organismo dispuesta por la Ley 105 de 1.993 y el Decreto 2127 de 1.992, transformándose en UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, reconociéndosele una indemnización por los servicios prestados. El salario básico diario devengado fue de $6.757,23 y el promedio mensual de $202.716,89.
La demandada en la contestación de la demanda, manifestó ser ciertas todas las afirmaciones salvo que hubiese existido despido ilegal y sin justa causa; se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de febrero de 1999 absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas.
Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Antioquía, que mediante sentencia del 15 de junio de 1999, confirmó la apelada en todas sus partes.
Consideró el ad quem que en virtud del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, la Ley 105 de 1993 y el decreto 2127 de 1992, se disolvió el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y se creó la acá demandada; por los decretos 248 y 249 de 1994 se estableció la planta de personal, efectuando la incorporación de personal mediante resolución No. 003 de ese año, a la cual no fue incorporado el actor produciéndose su egreso con el pago de indemnización y prestaciones sociales. Anota que si bien la desvinculación del actor por supresión del cargo encontró soporte en la ley, comporta un despido injusto; pero no compartió el reclamo del actor al pretender una doble indemnización porque la reconocida asciende al equivalente de 594.33 días, en tanto que la prevista legalmente en el Decreto 2127 de 1945 sólo arrojaría 98 días y existe la prohibición constitucional del artículo 128 de aspirar a doble resarcimiento o asignación del mismo perjuicio. No estimó viable la sanción del literal f) del artículo 12 de la ley 6 de 1.945, por haber sido expresamente modificada por la ley 65 de 1945, tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en casación del 16 de julio de 1.992. Adujo que al haberse pagado de manera suficiente la indemnización derivada de la terminación del contrato, no hay lugar a indemnización moratoria. Tampoco dio prosperidad a la súplica por pensión sanción al estar acreditada la afiliación del actor a CAJANAL, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 133 de la ley 100 de 1993.
Inconforme el apoderado del demandante, interpuso el recurso de casación, el cual, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, con la advertencia de que no se presentó escrito de réplica.
Pretende el recurrente la casación íntegra de la sentencia proferida por el Tribunal y su anulación total, para que en sede de instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto se formularon tres cargos, de los cuales la Sala estudiará inicialmente el primero, y posteriormente el segundo, pues dado su resultado y que su objetivo es idéntico al tercero, resulta superfluo el examen de este último.
PRIMER CARGO.- Lo enunció así: “…Artículo 1º del Decreto 797 de 1949; artículos 40, 43, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y artículo 12 literal f, de la ley 6ª de 1945”.
En los fundamentos del cargo señaló el contenido de los artículos 40, 43, 47, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 12 (literal f) de la ley 6ª de 1.945 y 1º del Decreto 797 de 1949; para concluir que la demandada adeuda los conceptos del plazo presuntivo laboral y las indemnizaciones equivalentes al texto de la ley al expresar “los contratos de trabajo recobrarán su vigencia en los términos de la ley”, porque contrario a lo dicho por la sentencia impugnada lo pagado corresponde a fuentes diferentes a las establecidas en la normatividad reseñada.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se advierte que en una acusación por la vía directa no basta la simple afirmación de que se violaron determinadas normas, pues la naturaleza técnica del recurso extraordinario, que no es una tercera instancia, exige como deber de quien impugna la individualización del “concepto de la violación”, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, porque así lo manda el artículo 90 del código procesal del trabajo.
Al omitirse tan fundamental presupuesto técnico, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, no puede entrar la Corporación a suplir esa falencia y menos a estudiar si hubo violación de las disposiciones.
En consecuencia se rechaza el cargo.
SEGUNDO CARGO.- Esta acusación la planteó el recurrente en los siguientes términos:
“Acuso la sentencia impugnada por violación de la ley, en el concepto de aplicación indebida con respecto al artículo 133 de al ley 100 de 1993.
“FUNDAMENTOS
“5.2.1. La Aeronáutica Civil dio por terminado el contrato de trabajo que tenía suscrito el señor José Rigoberto Tamayo Guerra el 31 de enero de 1.994.
“5.2.2. En materia pensional la ley 100 de 1.993 entró a regir el 1º de abril de 1.994. En consecuencia el artículo 133 de la ley 100 de 1.993 no podía aplicarse retroactivamente a una situación Jurídica consolidada bajo el imperio de una legislación diferente, es decir la ley 171 de 1.961 y la ley 50 de 1.990”.
Realmente es garrafal el error cometido por el tribunal al aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 como sustento de su absolución, a pesar de haber asentado que el contrato de trabajo terminó sin justa causa el 31 de enero de 1994. Y es sabido que la referida Ley sólo entró a regir, en cuanto al sistema general de pensiones, el primero de abril de ese mismo año, por lo que resulta palmario que el sentenciador aplicó una Ley que no regulaba el caso litigado, por no haber nacido aún a la vida jurídica en el tema debatido.
Como es tan evidente la incorrecta aplicación de la Ley, sobra cualquier argumentación adicional para declarar la ventura de la acusación. Bastaría simplemente indicar que la norma que regulaba el derecho de pensión sanción deprecado por el trabajador oficial demandante, era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como con acierto lo pregona en su breve sustentación.
En consecuencia el cargo es próspero.
Los presupuestos legales para la pensión sanción reclamada fueron afirmados en la demanda, admitidos - con excepción de la ausencia de justa causa- en la contestación de la demanda, probados con los documentos aportados al proceso y reconocidos por el propio tribunal. En efecto, no se discutió entre las partes la calidad de trabajador oficial del actor durante toda la vinculación laboral con la demandada, comprendida entre el 8 de mayo de 1979 y el 31 de enero de 1994, vale decir, 14 años, 8 meses y 23 días, dada su condición de obrero de la construcción y sostenimiento de obras públicas, y también se aceptó en la respuesta al libelo inicial el salario promedio por él devengado en el último año de servicios equivalente a $202.716.89 mensuales.
Aun cuando la demandada no aceptó la afirmación de que el despido se produjo sin justa causa, tienen razón los juzgadores de instancia al darlo por establecido, ya que se produjo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, si bien ordenada legalmente, lo fue sin que se adujera ninguna de las causales consagradas en la Ley, e incluso reconoció la demandada al promotor del juicio el pago de la indemnización correspondiente.
Esclarecidas las exigencias del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se revocará el fallo de primer grado en cuanto denegó tal súplica, y en su lugar se condenará a la demandada al pago de la correspondiente pensión proporcional por terminación del contrato sin justa causa, a partir del momento en que cumpla el actor los 60 años de edad, en relación con la pensión plena de jubilación; en cuantía de $ 111.958,84, sin que sea inferior al salario mínimo de esa época, y con la advertencia de que conforme al artículo 128 de la Constitución Política esta pensión es incompatible con cualquier asignación que provenga del tesoro público.
No se impondrán costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias serán a cargo de la demandada en un 50%.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por JOSÉ RIGOBERTO TAMAYO GUERRA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAÚTICA CIVIL, en cuanto al confirmar la de primer grado absolvió de la pensión sanción. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia revoca parcialmente el fallo de juzgado, en cuanto absolvió de dicho concepto, y en su lugar, condena a la demandada al pago de la pensión proporcional por despido prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del momento en que el demandante cumpla los 60 años de edad; en cuantía de $ 111.958,84, sin que sea inferior al salario mínimo legal vigente en esa época.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias serán a cargo de la demandada en un 50%.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Secretaria