SALA DE CASACION LABORAL




Radicación No.13022

Acta No.9

Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil  (2000).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la INDUSTRIAS ROMAN S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de agosto de 1998, en el juicio seguido por RUTH ROSALES DE INSIGNARES contra el recurrente.


ANTECEDENTES


RUTH ROSALES DE INSIGNARES llamó a juicio ordinario laboral a INDUSTRIAS ROMAN S.A., para que fuera condenada a reconocerle las primas de vacaciones, de junio, de navidad y de antigüedad correspondientes a los últimos tres años de servicio, la reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto, los salarios moratorios, la pensión proporcional de jubilación  y lo que se pruebe extra y ultrapetita.

En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada desde el 20 de marzo de 1976 al 20 de junio del mismo año, en reemplazo por licencia y vacaciones de la secretaria de gerencia; luego, del 1º de septiembre al 31 de diciembre de ese año, con contrato verbal a término indefinido; que posteriormente fue trasladada a reemplazar nuevamente a la secretaria de gerencia; seguidamente, prestó servicios como secretaria de estadística y que el 1º de febrero de 1977 suscribió un contrato a término indefinido, permaneciendo hasta el 1º de diciembre de 1986, en que fue despedida en forma unilateral e injusta, lo cual fue reconocido en la carta de despido y en la liquidación de prestaciones; que, sin embargo, sólo se le tuvo en cuenta un tiempo de 9 años, 10 meses y un día  y nó el de 10 años, 5 meses y 25 días que fue los que efectivamente laboró. Que al momento de la desvinculación devengaba un salario promedio mensual de $65.000.oo y que no le cancelaron las prestaciones que reclama.


En la respuesta a la demanda (folios 9 y 10 C. 1), la empresa se opuso a las pretensiones y negó los hechos en que se sustentan. En su defensa propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo  del 12 de octubre de 1993 (folios 44 a 47 C. 1), absolvió  a la sociedad de todas las pretensiones formuladas en la demanda.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte actora y el Tribunal, por sentencia del 5 de agosto de 1998 (folios 57 a 61 C. 1),  revocó la recurrida y en su lugar condenó a la empresa a pagar a la demandante “una pensión proporcional de jubilación en cuantía inicial de $24.300.75 mensuales, a partir de la fecha en que acreditó haber cumplido 50 años de edad, más los reajustes legales, teniendo en cuenta que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo vigente para cada época”, la suma de $874.824.3 por indemnización por despido injusto. En sentencia complementaria (folios 66 a 68 C.1), la condenó a pagarle $36.180,78 por diferencia reliquidación de cesantía, $39.991.99 por diferencia de intereses sobre cesantía, $5.336.83 por diferencia prima de servicios y “2.160.06 diarios por moratoria desde el 2 de diciembre de 1986 y hasta cuando se efectúe el pago de lo adeudado.”


Consideró el Tribunal, luego de analizar el escrito de demanda, su contestación y los testimonios de  CARLOS MANUEL CESPEDES BAENA, AURISTELA CARO DE RAMIREZ y MARTIN HERNANDEZ TILANO, que el tiempo de servicios efectivamente prestado por la demandante “fue del 31 de marzo al 20 de junio de ese mismo año; y del 30 de septiembre de 1976 al 1º de diciembre de 1986, es decir 10 años, 4 meses 22 días”. Con esa conclusión procedió a despachar en forma favorable las peticiones formuladas.


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Pretende que se case totalmente la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, así como su adición y que en sede de instancia confirme la dictada por el a quo.


Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que dice así :


CARGO UNICO


Acusa la sentencia, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23, 45, 55, 127, 186, 193, 249, 253, 259, 260, 306 y 488 Ibídem; ley 52 de 1975, art. 8º de la Ley 171 de 1961 “y la ley 100 de 1993; lo anterior en consonancia con los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1608, 1618 y 1621 del Código Civil,  violaciones éstas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 200, 213, 217, 218, 244, 246, 248, 250, 251, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, como de los artículos 51 y 55 de la misma obra.” (folio 13 C. de la Corte)


Aduce que las violaciones se debieron a la errónea apreciación de la demanda y de su contestación, de la liquidación y pago de prestaciones y de los testimonios de Auristela de Ramírez, Martín  Hernández Tilano y Carlos Céspedes Baena y, por la falta de apreciación de la solicitud de empleo, del examen médico de ingreso y del interrogatorio de parte de la demandante.


Señala que el sentenciador incurrió en los siguientes yerros: 


“Dar por demostrado, sin estarlo, que la damandante prestó servicios contínuos e ininterrumpidos a la demandada por más de diez (10) años <10años, 4 meses y 22 días>.


“Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa adeudaba a la demandante mayores valores por concepto de prestaciones  sociales (cesantía, intereses de cesantía y prima de servicios).


“No dar por demostrado, estándolo, que la demandada canceló el valor de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato y, ordenar la cancelación de otra partida por el mismo concepto.


“Dar por demostrado, sin estarlo,  que la empresa estaba obligada a reconocer y pagar una pensión proporcional como pensión sanción.


“No dar por demostrado, estándolo, que la empresa le canceló oportunamente los derechos y prestaciones adeudadas a la trabajadora a la fecha de terminación del contrato.” (folios 13 y 14 C. de la Corte)


En la demostración alega que se debe tener en cuenta la confesión de la parte actora expresada en el hecho 1 de la demanda, en cuanto que prestó servicios del 20 de marzo al 20 de junio de 1976, que luego ingresó como secretaria para el lanzamiento de la Coca Cola Litro, el 1º de septiembre  y hasta el 31 de septiembre de 1976 y que en esta fecha se trasladó a reemplazar por vacaciones a Gloria De Castro, que terminadas las vacaciones fue enviada a ocupar el cargo de secretaria de estadística de ventas y que, finalizadas esas vacaciones, el 1º de febrero de 19977 firmó contrato escrito  e indefinido; que lo confesado guarda íntima relación con la solicitud de empleo y el examen médico de retiro, ya que en la mencionada solicitud la demandante  “con su letra y firma al diligenciar el formulario dejó en blanco y sin registrar los espacios relativos con el o los cargos desempeñados con anterioridad en la empresa y la causa de su posible retiro, de la misma manera dejó en blanco quién le sugirió empleo en esta empresa, respondiendo solamente  las preguntas trabajó antes en esta empresa? Sí y la Fecha: Desde  marzo/76, al igual que Fecha en que podría iniciar labores: Inmediatamente


Que “Al reverso de la primera página la demandante tampoco relaciona ni informa los puestos desempeñados y el grado de su experiencia con las palabras  regular, bueno, muy bueno que, según el primer hecho de la demanda, había ocupado con anterioridad  en la empresa y, nuevamente deja en blanco la pregunta pertinente con: ¿Qué conocimiento tiene Ud. de esta empresa?”. Que en la tercera página de la solicitud (fl. 12) al suministrar información  sobre los empleos anteriores, no menciona la entidad demandada y que en igual sentido procedió al suministrar  los nombres de las personas -no familiares- como referencias, pues de las que allí cita ninguna corresponde a funcionarios de la demandada. Que el examen médico de admisión se cumplió el 1º de febrero de 1977, según su firma y la del médico que lo practicó. (fl. 14)


Afirma que en el interrogatorio de parte rendido por la demandante (folio 29), confiesa “haber recibido  la indemnización por despido y que desde el 20 de marzo de 1976 había celebrado un contrato verbal con la empresa.” Agrega que lo referido y transcrito contradice lo deducido por el Tribunal en cuanto al periodo de tiempo laborado por la actora, pues “En los términos que la señora Ruth Rosales de Insignares relata y describe los posibles cargos ocupados (hechos de la demanda) avalado lo anterior con la solicitud de ingreso y el examen médico no le estaba permitido al Tribunal  suponer ni deducir -para afirmar-  que se  presume la continuidad entre el último día del mes de marzo de 1976 y el 1 de diciembre de 1986 porque con las pruebas relacionadas (la primera erróneamente valorada y las demás no apreciadas) confesaba y convalidaba fehacientemente y con precisión innegable procesal cinco (5) supuestos contratos o relaciones, distintas entre sí  tanto en cargos  como en fechas, señalando para cada una de ellas el momento del ingreso pero omitiendo acreditar procesalmente las fechas de fenecimiento de las supuestas relaciones”.


Asevera que la demandada por su parte desde la contestación de la demanda afirmó y probatoriamente acreditó  que el vínculo que existió con la demandante estuvo respaldado en un contrato de trabajo escrito e indefinido entre el 1º de febrero de 1977 y el 1º de diciembre de 1986.


Enseguida comenta los testimonios, sobre los que dice fueron mal valorados, y arguye que conforme al análisis de las pruebas   “en el proceso solamente queda demostrado, como lo afirma el Tribunal, que para el 31 de marzo de 1976 la demandante fue vista prestando servicios en la empresa, pero de ese solo hecho  no puede deducirse ni a los autos aparece acreditado que dicha relación se hubiere mantenido regular o continuamente hasta el 20 de junio del mismo año  (como lo afirma la demandante en la secuencia cronológica  del hecho 1º de la demanda)  ni hasta el mes (30) de septiembre, pasando por alto lo sucedido en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 1.976.?” (folio 18 C. de la Corte)


Que desde otro punto de vista legal, es preciso observar que si la demandante relacionó vínculos con fecha de ingreso y de terminación, según el hecho 1º de la demanda, ellas jurídicamente estaban prescritas, no pudiendo el sentenciador revivir ese término extintivo de las obligaciones sobre la hipótesis de la continuidad en la prestación de servicios que la parte actora no relató ni probó procesalmente.

Alega que en la liquidación de prestaciones sociales se acreditó que la empresa liquidó un tiempo de 9 años, 10 meses y un día, que fue lo que creyó deber, pero por la errada apreciación del fallador se impuso la reliquidación de la cesantía, intereses  y primas. Que, adicionalmente, allí aparece que le pagó $1.031.714.oo por indemnización por terminación del contrato de trabajo, “esto es que aún en el supuesto de que la demandante hubiere  acreditado un mayor tiempo de servicio y no solamente dos (2) días de demás probados,  la indemnización ya había sido reconocida y cancelada en exceso, en exceso porque  el número de días tenidos en cuenta es superior al legal, y al no haber sido  tampoco acreditado el supuesto de un derecho extralegal mayor (convención o pacto) resulta una razón suficiente por la que igualmente habría de quebrarse esta decisión y, en su lugar, absolver a la empresa de la condena impuesta”.


Manifiesta que al encontrar acreditado que la trabajadora laboró más de diez años impuso la condena por pensión sanción, pero que realmente el tiempo servido fue inferior a ese lapso y, por último, que  los folios 3 y 10 de la actuación  “son elementos de juicio suficientes para acreditar la buena fe con la que la demandada procedió al pagar lo que creía deber”; que la demandante propuso el litigio sobre el supuesto de haber laborado un mayor tiempo de aquel que la empresa tuvo en cuenta para liquidar sus acreencias, pero que en el proceso se acreditó que el salario fue el mismo, es decir, que no varió ni fue distinto del utilizado para calcular sus derechos  y que al no demostrarse que la empresa omitió de mala fe el pago de los derechos la condena así proferida también debe ser anulada.


LA REPLICA


Se opone a las pretensiones. Analiza cada una de las pruebas denunciadas por la censura como mal apreciadas y precisa que ellas no  demuestran equivocación del tribunal en su análisis. Que los testimonios no  son objeto de examen en casación  y que no es del caso pronunciarse de las pruebas no apreciadas, pues su valoración carecería de incidencia en la decisión, fundada respecto al extremo temporal en la prueba testimonial, por lo que pide que  el cargo no prospere.

SE CONSIDERA


Con el fin de establecer si el Tribunal incurrió en los desatinos que la censura le endilga, procede el estudio de las pruebas que ésta singulariza como equivocadamente apreciadas y como no valoradas:


1.- En el hecho primero de la demanda (folio 4 C.1), la demandante asegura que inicialmente prestó servicios a la empresa entre el 20 de marzo y el 20 de junio de 1976; que “luego ingresó  como Secretaria de la Campaña de Lanzamiento de la Coca-Cola Litro, con contrato verbal a término indefinido, laborando desde el 1º de septiembre de 1976 hasta diciembre 31 del mismo año; en esta fecha, en razón que nuevamente  la señora GLORIA DE CASTRO comenzó a disfrutar de otras vacaciones, la empresa la traslada a desempeñar este cargo; una vez terminadas dichas vacaciones, la empresa la traslada a desempeñar el cargo de Secretaria de estadística de ventas, cargo que en titularidad era desempañado  por la señora AURISTELA DE RAMIREZ, quien también disfrutó de vacaciones. Terminadas estas vacaciones, el gerente de ese entonces, se percata que la señora RUTH ROSALES DE INSIGNARES viene trabajando sin contrato  de escrito -sic-  es así como el 1º de febrero de 1977, le hace firmar un contrato escrito a término indefinido”. (folio 4 C. 1)


Del texto literal de la transcripción precedente no se deduce confesión, en los términos del artículo 195-2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la otra parte, ya que, contrariamente, el período de tiempo que mencionó la demandante como de prestación de servicios fue el que encontró probado el tribunal para decidir la litis, después de analizar, básicamente, los testimonios de CARLOS MANUEL CESPEDES BAENA, AURISTELA CARO DE RAMIREZ y MARTIN HERNANDEZ TILANO,


2.- El examen del formulario que contiene la solicitud de empleo, fechado el 17 de enero de 1977 (folios 11 y 12 C. 1),  sobre el que la parte recurrente asegura que guarda íntima relación con el hecho 1º de la demanda, no permite demostrar que su falta de valoración hubiera conducido al ad quem  a cometer un error con el carácter de evidente, pues a pesar de que es cierto que no llenó los espacios correspondientes o no respondió las preguntas relativas a los cargos desempeñados, a la causa del retiro, al conocimiento sobre la empresa, o quién le sugirió solicitar empleo, así como de los empleos anteriores, también lo es, que a la pregunta “Trabajó antes en esta empresa”, respondió “Sí.- Fecha  Desde Marzo/76”,  lo cual corrobora su manifestación expresada en el primer hecho de la demanda respecto a que empezó a laborar en dichos mes y año.


3.- El documento que registra el examen médico de admisión  aparece fechado el 1º de febrero de 1977, pero ello no prueba que  ese fue el día en que la demandante empezó a prestar servicios a la empresa. De manera que su falta de apreciación por el fallador no demuestra ningún desatino con el carácter de manifiesto.


4.- Dice la recurrente que en el interrogatorio de parte que rindió la demandante, “confiesa: haber recibido la indemnización por despido y que desde el 20 de marzo de 1976 había celebrado un contrato verbal con la empresa”; sin embargo, pese a que aquella, en el desarrollo de la referida prueba (folio 29 C.1), aceptó haber recibido una indemnización por dicho concepto, enfatizó que con  la misma no estuvo de acuerdo porque  la empresa le estaba pasando “la carta de despido por 9 años y 7 meses, cuando la realidad era 10 años, 5 meses y 25 días, porque yo desde el 20 de marzo de 1976, había celebrado un contrato verbal con la empresa”. Bajo tales términos es claro que ninguna confesión se produjo por parte de la actora, como lo quiere hacer ver la censura; muy al contrario, lo que sostuvo es que laboró por más de diez años.


Las pruebas hasta ahora examinadas por la Sala no permiten demostrar que el Tribunal incurrió en los dos iniciales desatinos que se le enrostran, cuando consideró que la demandante laboró 10 años, 4 meses y 22 días. Ello impide entrar en el análisis de los testimonios denunciados como mal apreciados, (Art.7 de la Ley 16 de 1969), destacando la Corte que fundamentalmente fueron materia de evaluación por parte del  ad quem para arribar a la citada conclusión, que fue la que a la postre le sirvió para imponer las condenas por diferencia en materia prestacional y pensión sanción.


No obstante lo afirmado, el Tribunal se equivocó al condenar a pagar  la indemnización por despido, puesto que en el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales (folios 3 y 10), aparece que se le canceló por dicho concepto la suma de $1.031.714.oo, sobre un salario diario de $2.160.07 y mensual de $64.802.oo, sobre 477.63 días, cuando, si se tiene en cuenta que en los términos del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, vigente para la época del despido, con un tiempo de 10 años, 4 meses y 22 días, que fue lo que encontró probado el Tribunal, le hubiera correspondido una suma inferior a la que le reconoció la empresa. En este orden resulta demostrado el error de hecho que tiene que ver con este punto.


En la misma liquidación de prestaciones sociales figura descuento por el mes de noviembre de 1986 con destino al I.S.S., pero ello por sí solo no prueba que la actora estuviera inscrita a dicha entidad de seguridad social, y que fuera causal para exonerársele de la condena por pensión sanción, como lo pretende la censura, además, porque este aspecto no fue debatido en las instancias como para que eventualmente la Corte pudiera entrar a examinarlo.


A pesar de que la recurrente atacó la decisión de segunda instancia por condenar a pagar la pensión sanción, sobre la base de que la trabajadora no había superado el límite de los diez años de prestación de servicios que consagra el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y de que la actora estaba afiliada al I.S.S., no logrando demostrar lo primero y no siendo posible estudiar lo segundo, como antes se estableció, estima la Corte procedente rectificar al Tribunal por haber impuesto tal condena a partir del momento en que la demandante cumpliera los 50 años de edad, dado que, atendiendo el texto de la ley en cita, cuando el trabajador es despedido sin justa causa de una empresa de capital no inferior a $800.000.oo y hubiere laborado por  más de diez años y menos de quince años, continuos o discontinuos -como ocurre en este caso-, “tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”.  Valga anotar aquí que para destruir la inferencia que en torno a este tema le dio el juzgador (50 años y no 60 años), debió haberse propuesto la acusación por la vía directa, en el entendido que la demandada aceptaba los supuestos fácticos que el  fallo dio por demostrados.


De otro lado, es pertinente advertir que la parte impugnante, como lo alega en el cargo,  desde la contestación de la demanda  afirmó que el vínculo con la demandante existió entre el 1º de febrero de 1977 y el 1º de diciembre de 1986; así mismo, la liquidación de prestaciones sociales  acredita que a la terminación del contrato de trabajo la sociedad pagó lo que creía deber en relación con los salarios y prestaciones, fundamentada en el tiempo de servicios que antes se especificó. Por consiguiente, considera la Sala que su actuación frente a la liquidación de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, estuvo acompañada de buena fe, como con razón lo afirma la recurrente. Surge por tanto  esta otra  equivocación del sentenciador de segundo grado, al inferir que la empresa no demostró aquella buena fe, condenando a pagar la indemnización moratoria.


Consecuente con lo anterior el cargo prospera.


CONSIDERACIONES DE INSTANCIA


En la  liquidación de prestaciones  sociales (folios 3 y 10 C. 1), se aprecia que la demandada canceló una suma superior a la que le correspondía a la demandante por indemnización por despido injusto, puesto que si laboró contínuamente del 1º de septiembre de 1976 al 1º de diciembre de 1986 -10 años y 3 meses-, con  un salario mensual de $64.802.oo le correspondía menos de lo que pagó que fue $1.031.714.oo. En consecuencia, se confirmará la absolución que sobre este concepto impartió el a quo, tal como lo solicita  la censura, al pedir que se quiebre dicha decisión y “en su lugar, absolver a la empresa de la condena impuesta”.


De otra parte, al igual que se dijo al despachar el cargo,  la empresa, siempre, desde que se trabó el litigio, alegó que el tiempo laborado por la actora no era el asegurado en la demanda, soportando su afirmación en el contrato de trabajo a término indefinido que suscribió con ésta y sobre ese supuesto liquidó los salarios y prestaciones sociales de su trabajadora, pagándole lo que creyó deber, con lo cual demostró carencia de mala fe en su proceder, tanto que, inclusive, canceló más de lo debido legalmente por indemnización por despido injusto. Así las cosas, se confirmará la absolución que por indemnización moratoria profirió el fallador de primer grado.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 5 de agosto de 1998, en cuanto condenó a pagar a INDUSTRIAS ROMAN S.A. $874.824.3 por indemnización por despido injusto y  la complementaria proferida el 18 de mayo de 1999, en cuanto condenó a la misma empresa a pagar $2.160.06 diarios por indemnización moratoria. En sede de instancia se confirma la absolución impartida por estos conceptos, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.


Sin costas en el recurso extraordinario.


COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





LUIS GONZALO TORO CORREA








FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 











CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                 









GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                          FERNANDO VASQUEZ BOTERO




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria