SALA DE CASACION LABORAL
Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 26 de marzo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Ditrito Judicial de Santa Marta, en el juicio ordinario de GABRIEL MELANIO GOMEZ ELIAS contra el recurrente.
ANTECEDENTES
El proceso fue promovido con el fin de obtener la condena a pensión por vejez e indexación de las mesadas dejadas de percibir.
Indican los hechos referidos en la demanda que el actor cotizó al ISS para los riesgos de IVM las semanas requeridas para hacerse beneficiario a la pensión por vejez, dado que laboró al servicio de CONSORCIO BANANERO, empresa que lo pensionó en el año 1969 pero le siguió cotizando; además, que la Entidad de Seguridad Social condonó la deuda del empleador y por tanto se obligó a reconocer la pensión.
RESPUESTA A LA DEMANDA
El I.S.S., mediante apoderada judicial debidamente constituida, respondió la demanda, se opuso a las súplicas del actor y formuló la excepción de inexistencia del derecho, ya que el demandante no contaba el número mínimo de semanas para acceder a la prestacion económica peticionada, y que, además, solamente cotizó en toda su vida laboral un total de 132 semanas que en manera alguna le dan derecho a la pensión, conforme al decreto 3041 de 1966.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 10 de Septiembre de 1998, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, absolvió al Instituto Demandado del pago de la pensión y condenó en costas al demandante (Fls.79 a 83 cuaderno principal).
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal revocó la sentencia materia de la alzada y en su lugar condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la Pensión por vejez a partir del 1 de enero de 1987, ordenó la indexación de las mesadas para una condena total de $36’318.223.oo, e impuso al demandado las costas de primera instancia; en cuanto a las de la segunda dijo no haberse causado.
EL RECURSO DE CASACION
Interpuesto por el apoderado del Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo.
Solicita el recurrente la “CASACION TOTAL del fallo recurrido para que convertida esa H. Sala en SEDE DE INSTANCIA, se sirva Confirmar el Fallo de Primer Grado en cuanto a la Absolución. O en subsidio se case parcialmente en cuanto condenó al pago de las mesadas pensionales indexadas y Confirme el Fallo absolutorio del juzgado”. Con esta finalidad presenta dos cargos oportunamente replicados.
CARGO PRIMERO
“Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 13 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, 1 del acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Artículo 1 del Decreto 1900 del mismo año, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, en desarrollo de los Artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, artículos 1613,1414,1615,1627,1649 del C.C., 19 C.S.T. y 8 de la ley 153 de 1887, 8 del Decreto 2351 de 1965 y 51 del Decreto 2651 de 1991.
Señala los siguientes errores de hecho :
1) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tenía derecho por reunir los requisitos exigidos a la pensión por vejez a cargo del instituto demandado.
2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante por no haber cotizado el número de semanas exigidas en los reglamentos del I.S.S. no tiene derecho a la pensión por vejez reclamada.
Dice que los dislates fácticos se produjeron por errónea apreciación de las documentales de folios 10 y 12 cuaderno 2 y por falta de apreciación de la demanda (folios 20 a 23), de la resolución #03637 de junio 26 de 1986 (folios 10 a 11 y 33 a 34) de la resolución No.6152 del 16 de octubre de 1986 (folios 48 a 49 y 65 a 66) alegato de conclusión del apoderado del demandante (folios 77 a 78), comunicación del 22 de Diciembre de 1999 (Cdno. Tribunal - folio 9), comunicación de Enero 27 de 199 y sus anexos (Cdno. Tribunal - folios 26 a 34).
En la demostración del cargo, dice que para el Tribunal la certificación que obra a folio 12 del cuaderno 2 da cuenta que el actor cotizó un total de 747.857 semanas a diciembre de 1986, por lo que adquirió el derecho a la pensión a partir del 1 de Enero de 1987. Que de las documentales aludidas en el cargo en manera alguna se puede colegir la existencia del derecho pensional en cabeza del actor puesto que esos documentos se refieren a las cotizaciones de otro afiliado que se llama CHARRYS ROME JOSE y por supuesto de otros números patronales con los que el demandante nunca cotizó, como lo confiesa en la demanda que dió origen al proceso.
LA REPLICA
Pide que se mantenga el fallo acusado y hace reparos de orden técnico a la demanda; afirma que el cargo es incompleto, que no hubo concreción en cuanto la incidencia de las normas del C.C. en relación con el laboral, que sólo se precisan tres yerrros en cuanto a las normas citadas y que por ello el cargo es incompleto.
SE CONSIDERA
Los reparos técnicos que la opositora le endilga al censor no tienen asidero legal. El alcance de la impugnación es completo y consecuente con el fin perseguido por el impugnante, cual es que se Case Totalmente la Sentencia y en función de Instancia se Confirme la del a quo. Igualmente, se citan en el cargo las disposiciones jurídicas base del fallo gravado y sobre ellas se estructura el discurso tendiente a demostrar la indebida aplicación a causa de los errrores de hecho, sin que sea necesario argumentar, en este evento, en relación con las normas del C.C. por que las mismas en nada inciden frente a la decisión tomada por el Tribunal y, además, ni siquiera fueron fundamento legal de su decisión.
Para condenar a la pensión pedida, el juzgador ad quem buscó fundamentación en el documento de folio 12 obrante en el cuaderno 2, en el que se certifican las cotizaciones de GOMEZ ELIAS GABRIEL MELANIO e igualmente en la certificación que obra al folio 10 ibídem en la que se da cuenta de que “Es de aclarar que con el número de cédula, figura en la base de datos, con número de afiliación que no le corresponde”.
Así razonó el Tribunal, en lo esencial, para lo que interesa a los fines del estudio del cargo:
“...Posteriormente el reglamento de IVM fué modificado por el Acuerdo 029 de 1985, que a su vez fue aprobado por el Decreto 2879 de este mismo año, estableciendo que para el reconocimiento de la pensión de vejez era necesario, además de la edad mínima de 60 o 55 años según si se es hombre ó mujer, acreditar por lo menos 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
“Por último, y en lo que a nuestro estudio interesa, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año modificó sustancialmente los requisitos para el derecho de la pensión de vejez, al prescribir que las 500 semanas deben ser cotizadas durante los últimos 20 años anteriores, no a la fecha de la solicitud, sino al cumplimiento de las edades mínimas.
“Con arreglo a lo que viene de verse y en consideración además a que a folio 12 del cuaderno No. 2 obra certificación expedida por el I.S.S., y arrimada al proceso por un funcionario de este mismo ente (folio 10 ibídem), en la cual consta que el accionante cotizó un total de 747.857 semanas a diciembre de 1986, en concordancia de que para dicha época ya había superado el límite de edad, es imperioso concluir que adquirió el derecho a la pensión de vejez, de conformidad con la normatividad establecida en el Decreto 2879 de 1985, aplicable al caso sub lite, puesto que para la fecha en que empezó la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, que dispuso que las 500 semanas se debían cotizar con anterioridad al cumplimiento de las edades mínimas, el demandante ya había cumplido la edad de 60 años y había cotizado más de 500 semanas, por lo tanto se condenará al pago de la pensión de vejez a partir del 1º. de enero de 1987, en un monto igual al mínimo legal vigente para la época...
“Ahora bien, haciendo una aplicación concreta de tan explicitas orientaciones al caso sub judice, concluye la Sala que cuando el pago de la pensión se posterga en el tiempo más allá de la oportunidad en que de acuerdo con la ley debe cancelarse, las respectivas mesadas son afectadas por la devaluación, y quienes la reciben tardíamente ven menguada su capacidad adquisitiva y, por ende,empobrecido su patrimonio, por lo que se hace imperioso decretar la respectiva corrección monetaria solicitada, de conformidad con los resultados aritméticos que a continuación se transcriben:...”
Desde el libelo inicial el demandante había dicho, a través de su apoderado y reiterado en el alegato de conclusión (folios 77-78), que solamente había cotizado por dos empleadores, cuales fueron CONSORCIO BANANERO patronal No.0501900019 como pensionado desde 1969 (22 semanas hecho segundo y tercero) y con AGUIRRE MONROY REYES patronal No.05014000060 (112 semanas hecho duodecimo), siendo claro, como lo indica la censura, que esos hechos de la demanda, que guardan armonía con la prueba documental que pasa a examinarse, no fueron apreciados por el Tribunal para decidir de fondo.
Las resoluciones del ISS obrantes a los folios 10-11, 33-34, 15-16, 36-37, 48-49, 65-66, informan que el actor no había sufragado el número de semanas suficiente para hacerse acreedor a la pensión por vejez peticionada, pues allí solo se le reportan dos números patronales que coinciden con los que se enuncian en la demanda,e igualmente en el escrito de folios 77-78 contentivos de los alegatos de conclusión. De allí que el apoderado del demandante insista en los dos números patronales a través de los cuales cotizó el asegurado.
Al folio 9, y concordante con lo que se viene argumentando, aparece respuesta al oficio 1245 de 1998, en la que se certifica que el señor GABRIEL MELANIO GOMEZ ELIAS con C. No.4’975.104, cotizó un total de 134 semanas así: 1.- patronal 05017100054 CONSORCIO BANANERO S.A. desde el 1 de Junio, hasta 30 de octubre de 1969, 2.- Patronal 05014000060, a nombre de AGUIRRE MONROY REYES RIVERA, desde el 29 de mayo de 1970, hasta el 25 de julio de 1972.
Es evidente, entonces el dislate fáctico del Tribunal originado en la apreciación de los documentos de folios 10 y 12 en relación con los hechos de la demanda, ya que al folio 10 se informa que : “Es de aclarar que con el número de cédula, figura en la Base de Datos, con número de afiliación que no le corresponde” (y al asegurado le aparecen cotizaciones con empleadores por quienes no laboró y por ende no cotizó); y, luego, al folio 12, en un documento informal, se certifica que el señor GOMEZ ELIAS GABRIEL, con número de cédula y patronos (6 empleadores en total) ininteligibles cotizó 747.857, mientras que en la demanda se había afirmado que el asegurado solamente había tenido dos empleadores (CONSORCIO BANANERO Y MONROY REYES).
Aúnese a lo anterior que al folio 9 del cuaderno del Tribunal, también echado de menos, el ISS certifica, en concordancia con el folio 16- ya examinado-, las semanas y empleadores por los cuales cotizó GABRIEL MELANIO GOMEZ ELIAS y cita así mismo los números patronales que son los mismos que se informan en la demanda.
Luego en los documentos de folios 24-25 (incompleto) -26-28 (completo) en que se registran las semanas cotizadas por el afiliado, se da cuenta del número total de cotizaciones pero de un afiliado distinto al demandante, cual es CHARRIS ROME JOSE, lo cual salta de bulto, sin ningún esfuerzo intelectual, por cuanto el actor apenas inició cotizaciones en junio de 1969 y culminó en julio 25 de 1972 (folios 9 y 16), mientras que el asegurado, por quien se certifican las semanas (JOSE CHARRIS ROME), inició cotizaciones en febrero 20 de 1967, culminó en diciembre 18 de 1986 (folio 26- 27 en acápite PERIODOS PAGADOS POR PATRONAL y RESUMEN DIAS PAGADOS POR SALARIO) y tuvo como empleadores a: ANTONIO RIASCOS MORAN patronal No.05060100065 (1967-07-15 a 1967-07-15); GENECCO CAMPO HERMANOS patronal No.05060100554(1968-02-01 a 1969-09-30); FINA RIASCOS DE LLINAS patronal No.05060101345 (1972-02-01 a 1972-05-01); RIASCOS LABARCES ALFREDO patronal No.05060101345(1973-02-28 a 1977-04-05 y 1977-04-29 a 1977-08-02); NOGUERA RIASCOS LOURDES patronal No.05060100900 (1979-04-24 a 1981-09-30) y COMUNIDAD NEERLANDIA LTDA patronal No05060100169 (1981-01-15 a 1986- 12- 16).
Surgen, entonces, como evidentes los dos yerros de apreciación endilgados al Tribunal, pues el demandante no cumplía con la densidad de cotizaciones que le dieran derecho a la Pensión pretendida al amparo de las normas citadas por el Tribunal, valga decir los Decretos 3041 de 1966 y 2879 de 1985 o el citado por el censor 1900 de 1983, contrario a como éste lo dedujo. Por tanto, el cargo prospera por encontrarse demostrados los errores de hecho y consecuencialmente la aplicación indebida de las normas jurídicas base del fallo gravado.
Según lo reseñado, el cargo primero sale avante, lo que releva a la Sala de estudiar el segundo formulado de manera subsidiaria,sin que para tomar la correspondiente decisión de instancia sean necesarias consideraciones adicionales a las esbozadas en sede de Casación.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia de 26 de Marzo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio seguido por GABRIEL MELANIO GOMEZ ELIAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; en SEDE DE INSTANCIA CONFIRMA la Sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta fechada 10 de Septiembre 1998.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria