CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 13044

Acta Nro. 17


Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).


Decide la Corte el recurso de Casación interpuesto por Omaira Rubio de Mora contra la sentencia del 24 de Mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por la recurrente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones   y  a la Caja de Previsión Social  de Comunicaciones.


ANTECEDENTES

Omaira Rubio de Mora demandó a Telecom y a Caprecom en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que tuvo una relación laboral con la primera de las demandadas entre el 1º de octubre de 1980 y el 31 de marzo de 1995; que se declare que el contrato laboral a término indefinido lo dio por terminado la empleadora, como consecuencia de  un plan de retiro compensado; que las demandadas le paguen solidariamente una pensión vitalicia de jubilación desde el 1º de abril de 1995, equivalente al 75% de su sueldo, teniendo en cuenta, además, la indexación; que Telecom le  liquide y pague la reliquidación de cesantías con el último factor salarial, prima de retiro por jubilación; que las demandadas asuman las costas del proceso.


Subsidiariamente reclamó que se condene a Telecom a pagarle:  indemnización convencional por despido injusto; indemnización moratoria; lo que resulte probado en virtud de las facultades de ultra y extra petita; las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para el Inpec, el Municipio de Rioseco, el Departamento de Cundinamarca y Telecom; que para esta última empresa trabajó como empleado público entre el 1º de octubre de 1980 y el 29 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual fue clasificado como trabajador oficial, cuya condición conservó hasta la extinción del contrato laboral el 31 de marzo de 1995; que su cargo final era de jefe de oficina II, con un sueldo mensual de $406.525.oo;  que según varios acuerdos de la junta directiva de la empleadora, tiene derecho a prima de retiro, prima de saturación, prima de vacaciones, prima gradual, prima anual, prima de navidad y sobreremuneración de diciembre; que no obstante disponer la ley y los acuerdos mencionados que los anteriores créditos deben ser liquidados “con factor salarial”, los mismos  le han sido pagados con el sueldo básico; que el 12 de enero de 1995 Telecom aprobó un plan de retiro compensado para sus trabajadores; que según el acuerdo 055 del 1º de julio de 1993, el cargo que desempeñaba era de excepción, por lo que tiene derecho  a pensionarse con veinte (20) años de servicio,  sin consideración de su edad,  como lo dijo el Consejo de Estado en su fallo 5022 del 2 de marzo de 1982;  que el 18 de enero de 1995 el presidente de Telecom  requirió a los trabajadores de la empresa para que se acogieran al plan de retiro, para adecuar la planta de personal a las nuevas realidades tecnológicas y del mercado; que se vio obligada a acogerse a dicho plan  desde el 1º de abril de 1995; que según el acta de conciliación que suscribió no renunció a la pensión de jubilación; que el plan de retiro no tuvo en cuenta su edad, ni su antigüedad laboral, ni que estaba en carrera administrativa; que existe diferencia entre el sueldo básico con el que fue liquidada la bonificación por retiro y lo pactado en la convención colectiva, que establece una indemnización liquidable con el salario  y no con el salario básico; que las cesantías se le liquidaban anualmente y era acumuladas por la empresa; que no le fueron cancelados anualmente los intereses a las cesantías; que el artículo 253 del CST establece con cuál salario se debe liquidar la cesantía; que a partir del 1º de enero de 1995, los trabajadores de Telecom tuvieron derecho a un incremento salarial del 20%, que se le pagó en abril de 1995 e incidió  en todos los créditos laborales a los que tenía derecho; que el Consejo de Estado ha sentenciado que la carrera administrativa no es negociable  y que los trabajadores que lo han hecho pueden reclamar su reintegro; que la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que  los retiros de trabajadores en el marco del artículo 20 transitorio de la C.N. no es ni justo, ni injusto, sino legal, y que esos despidos no pueden menoscabar los derechos adquiridos de los trabajadores; que desde el 1º de octubre de 1980 está afiliada a Caprecom; que está cobijado por el régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993;  que no recibe pensión del ISS ni de ninguna otra entidad estatal; que infructuosamente agotó la vía gubernativa.


Telecom contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, y expresó: que los derechos reclamados los canceló oportunamente, conforme la ley, las convenciones colectivas y los reglamentos; que al plan de retiro se acogieron los trabajadores que libremente lo determinaron; que el régimen pensional de la empresa está previsto en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; que los trabajadores oficiales no son de carrera; que el contrato laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes; que la bonificación fue cancelada conforme lo dispone el plan de retiro; que el actor no estaba regido por el CST; que canceló de buena fe las sumas de dinero al actor, con fundamento en la legalidad, y que en el caso del actor no hubo transacción, sino una conciliación en la que las partes expresaron su voluntad libre y espontánea  de dar por terminado el contrato laboral.


Así mismo, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, falta de notificación al agente del ministerio público, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, compensación, pago de lo no debido, pago total de la obligación y cosa juzgada.


Caprecom también contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, y manifestó: que la pensión reclamada por la actora solo procede para trabajadores que ocupen cargos de excepción; que los actos administrativos  que ha proferido en relación con la pretensión pensional de la demandante se ajustan a la legalidad, tal como lo corrobora un fallo de la Sala del 26 de junio de 1997; que reconocerle a la demandante la pensión que impetra implicaría desconocer la ley 28 de 1943, la ley 22 de 1945,  el decreto 1237 de 1946, el decreto 2661 de 1960, el decreto 3135 de 1968, el decreto 1848 de 1969 y las leyes 33 y 62 de 1985.


Igualmente, la aludida codemandada, propuso las excepciones de:  inexistencia del derecho alegado por la parte demandante;  petición antes de tiempo; falta de jurisdicción y competencia;  conflicto de jurisdicción;  no declaración del derecho;  cosa juzgada administrativa;  inconstitucionalidad,  ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad eficacia del acto administrativo, y estabilidad del acto administrativo.


El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., a través de sentencia del cinco (5) de abril de 1999, en la que absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones. Decisión que apelada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de mayo de 1999, la confirmó.


En su proveído, argumentó el Tribunal:  que estudiados e interpretados los artículos 1º de la ley 28 de 1943, 16 de la ley 2ª de 1932, 1º de la ley 22 de 1945, 21 del decreto 1237 de 1946, es claro que la pensión de jubilación solicitada por la actora carece de sustento normativo, pues la pensión con 20 años de servicios y cualquier edad a la que se refiere fue creada por la ley con carácter especial y circunscrita a los precisos supuestos fácticos señalados por las anteriores normas; que si es la misma Telecom la que certifica como tiempo de servicios de la accionante 14 años y 6 meses, conforme se deduce de las probanzas de folios 192, 248, 382 y 183 - 184, al no haber prestado la ex trabajadora sus servicios laborales durante 20 años en cargos de excepción, la pensión especial solicitada debe negarse, toda vez que para tal tipo de prestación debe aplicarse el tenor literal de las normas legales, sin que sea posible, ante su claridad, hacer interpretaciones o suposiciones que no la contiene, tal como lo dijo la Corte en su sentencia del 26 de junio de 1997.


En relación con los demás pedimentos del actor, el ad quem, adujo: que en relación con la cesantía debe quedar claro que por la sentencia de constitucionalidad del 22 de febrero de 1996, se reconoció justificación objetiva y razonable al trato diferenciado en el régimen aplicable a los servidores de Telecom;  que el documento de folio 386 indica que la cesantía le fue cancelada al actor; que además el demandante no reclamó la prestación, sino su reliquidación, con lo cual reconoce que hubo pago; que si depreca la reliquidación, ha debido acreditar un mayor valor salarial al tenido en cuenta por la empresa para la liquidación correspondiente, prueba que se echa de menos en el expediente; que el pago reportado supera con creces el sueldo  que el mismo actor dice que devengaba, más aún cuando se está hablando que el auxilio pagado corresponde al lapso enero 1º - marzo 31 de 1995;  que teniendo en cuenta que durante 1995 el actor solo laboró 90 días, si se tomara en cuenta como ingreso base un salario de $932.307.oo, que puede emerger del contenido del documento de folio 384, se tiene  que el valor del auxilio sería de $233.076,82, suma inferior a la reconocida y pagada por la empresa; que si se asumiera que el pago por cesantía también abarcaba la causada por el año 1994, y se tomara como ingreso base el que surge del documento de folio 383, es decir,  $574.066, 08, se tendría que esta cantidad, correspondiente a dicho año, sumada a la del año 1995, entrega una cifra total de $807.142,90, inferior a la que pagó la demandada; que el documento de folio 387 reporta que la empresa también pagó intereses de cesantía; que no hay prueba de lo reconocido y pagado por el auxilio con anterioridad a 1995, razón por la cual no es posible hacer reliquidación alguna, como la solicitada en la demanda; que no obstante que se solicitaron las pruebas pertinentes, el vocero judicial del demandante no objetó el cierre del debate probatorio, lo que indica que tenía por suficiente las pruebas arrimadas al debate; que no está acreditada en forma legal el acta de conciliación que informaba sobre la terminación del contrato laboral, pues fue solo existe fotocopia simple de ese documento; que tampoco está demostrado en juicio que la finalización del contrato lo fue por despido unilateral por parte del empleador, pues no hay documental que así lo sugiera, carga que le correspondía al accionante, por lo que no hay lugar a la indemnización convencional solicitada; que el si el apelante reclama la reliquidación de la bonificación que le pagó la empresa a la terminación del contrato, ello no fue tema de reclamación en la demanda, motivo por el cual su reclamación  posterior es una reforma extemporánea del introductorio, aparte de que le exige al segundo juez el ejercicio de unas facultades que no tiene;  que es distinta la indemnización por despido injusto,  de la bonificación instituida en la demandada para propiciar la terminación mutuamente consentida de contratos laborales;  que en materia de las primas reclamadas en la demanda, auxilio de almuerzo, salarios y sobreremuneraciones como vacaciones, si bien se reclamó el ejercicio por el juzgador de las potestades ultra y extra petita, no debe olvidarse que las mismas no operan para el Tribunal; que los intereses a la cesantía no se formularon como pedimento individualizado, sino dependiente de la indemnización moratoria, por lo que no puede acceder a ello al no poder fallar por fuera de lo peticionado, o más allá de lo pedido, y que tampoco hay lugar al pago de indemnización moratoria, pues la demandante no la peticionó en función del pago tardío de la cesantía definitiva, no está demostrado que a la terminación del contrato laboral la demandada no pagó  la totalidad de los salarios que debía, sino todo lo contrario, como lo indican las probanzas de folios 383 y 384, y que en el caso del examen médico de retiro, no existe prueba de que la actora lo haya solicitado y que la demandada se lo hubiere negado, o que la empleadora se lo hubiera exigido al inicio de la relación laboral.


EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.


El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador:


“Persigo con el presente recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia  - Sala de Casación Laboral CASE  en su integridad la sentencia proferida el día 24 de mayo de 1999 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., y para que sede de instancia, revoque totalmente la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda(…)”


Contra la sentencia de segundo grado, el acusador presentó cinco (5) cargos. La Sala examinará conjuntamente los  dos (2) primeros porque están orientados por la misma vía, se denuncia la violación de iguales disposiciones legales, idénticos errores de hecho y falencias de actividad probatoria.


PRIMER CARGO:

Dice que la acusa por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 16 de la ley 2 de 1932, 1º de la ley 28 de 1943, artículo 1º par 3º  de la ley 22 de 1945,  21 del decreto 1237 de 1946, 11 del decreto 2661 de 1960, 467 y 469 del CST, 18, 1494, 1496, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769, 2341 del código civil, 23 de la C. N, lo que condujo al quebranto de los artículos  29 de la ley 6ª de 1945, 1º del decreto 2201 de 1987, 27 del decreto 3135 de 1968, 68, 69, 75 y 76 del decreto 1848 de 1969, 1º de la ley 33 de 1985, 36 de la ley 100 de 1993, 1º del decreto 111 de 1998, decreto 2127 de 1945, 1500, 1502, 1517, 1524 del código civil,  174, 175, 176, 177, 244, 252, 262 del código de procedimiento civil, 20, 55, 60, 61 y 78 del código procesal del trabajo y 53 de la C.N.


La violación normativa a la que se refiere, la atribuye el censor a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:


“1.- No dar por demostrado estándolo,que la demandante laboró para el Departamento de Cundinamarca específicamente para el consejo Municipal de San Juan de Rioseco y la Secretaría de Educación por espacio de 6 años, 9 meses y 27 días.


“2.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante tenía derecho a la pensión de jubilación por haber laborado por más de 20 años al servicio del estado, sin tener en cuenta la edad.


“3.- Dar por demostrado sin estarlo,  que solo a los trabajadores que acrediten determinada labor para la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES   -TELECOM, puede reconocérseles la pensión de jubilación  al laborar por más de 20 años para la misma, cualquiera que sea su edad.



“4.- No dar por demostrado estándolo  que la demandante laboró para el estado por espacio de 21 años, 3 meses y 27 días.


“5.- No dar por demostrado estándolo que con los 14 años, y 6 meses laborados en el último período de servicios de la demandante a Telecom, sumados al servicio prestado al Departamento de Cundinamarca cumplía con los requisitos para acceder a  la pensión de jubilación.”


Como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, indicó el recurrente: el registro civil de folios 25 y 196; la contestación de la demanda de Telecom, folios 81 a 86; la relación de tiempo de servicios de la demandante, de folios 191 y 248;  la contestación de la demanda de Caprecom, visible  de folios 99 a 126; el acuerdo de la junta directiva de la demandada  de folios 290 y 401 a 408; la certificación de folio 192; la convención colectiva de trabajo de folios 161 a 176 y 226 a 241, y el certificado de folio 194.


DEMOSTRACION DEL CARGO

Para fundamentar su acusación, argumenta el censor: que al estudiar la petición pensional del demandante, el Tribunal no tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso, pues no tuvo presente que laboró más de 20 años para el estado  y sólo consideró los 14 años y 6 meses que laboró para Telecom, desempeñando un cargo de excepción; que el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 le permite al actor sumar el tiempo que laboró para entidades distintas a Telecom; que si un trabajador de esta empresa  adquiere el derecho a percibir la pensión de jubilación que reclama el demandante, el hecho de haber trabajado para otras entidades estatales no puede conducir a que se desconozca ese derecho; que el ad quem no tuvo en cuenta las contestaciones a la demanda de cada una de las reclamadas, en las cuales no se controvierte el tiempo de servicio del accionante al estado, sino que no cumplió la edad para acceder a la prestación; que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta el registro civil de nacimiento del actor, que da cuenta que cumplió 50 años el 2 de abril de 1998, con lo cual se acaba de cimentar su derecho a una pensión;  que la documental incorporada a folios  194 y 401 - 408 del plenario da noticia que el cargo desempeñado por el demandante  es de los de excepción;  que la tesis del segundo juzgador en su fallo,  en torno a quienes tienen derecho a la pensión que reclama el demandante, no tiene en cuenta que el artículo 1º de la ley 22 de  1945 establece claramente la extensión del beneficio pensional a los 20 años de servicios sin consideración a la edad, a favor de los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, lo cual indica que se ha dado una interpretación indebida, que junto a la falta de apreciación de las pruebas, llevó a la aplicación errónea de las normas que contienen el derecho pensional; que mal hizo el segundo juzgador  al  interpretar el concepto legal restringiéndolo, cuando la norma no lo indica expresamente; que la intención del legislador era proteger a todos los trabajadores  de la demandada Telecom, pues por razón de sus funciones y el lugar donde las prestaban estaban expuestos a las irradiaciones propias de los medios de comunicación, y que si el Tribunal  hubiera apreciado las pruebas habría condenado a las demandadas al pago de la pensión solicitada en la demanda ordinaria.


LA REPLICA

El opositor enfrenta el cargo, argumentando: que del acervo probatorio obrante en el proceso no se puede concluir que la demandante, durante el tiempo que laboró para Telecom,  desarrollaba actividades que las normas especiales aplicables a los trabajadores de la empresa clasifican como de excepción, razón por la cual el cargo está llamado al fracaso.


SEGUNDO CARGO

Acusa la segunda sentencia de instancia de violar por  la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las mismas normas a las que hace referencia la proposición jurídica del primer cargo. También le increpa al Tribunal haber incurrido en los mismo errores de hecho de que da cuenta el primer ataque y le reprocha la mismas falencias de actividad probatoria, en relación con las mismas probanzas y piezas del proceso indicadas en el cargo inicial.


DEMOSTRACION DEL CARGO

Aduce el impugnante: que en lo que hace referencia a la pensión de jubilación y la prima de retiro por jubilación, el ad quem no tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso, asumiendo que no estaba demostrado que el retiro de la actora fuera por jubilación; que tampoco tuvo en cuenta dicho juzgador que la accionante laboró por más de 20 años para entidades estatales y sólo consideró los 14 años y 6 meses que trabajó para Telecom, sin tener en cuenta probanzas como las de folios 192 y 194, así como el contenido del artículo 29 de la ley 6ª de 1945, que permite que, para efectos del cómputo de tiempo para jubilación,  se puedan  tenerse presente las condiciones más favorables para la trabajadora en la entidad en que prestó el servicio;   que el segundo juzgador no  tuvo presente  que la prima de jubilación  se adquiere al cumplir con los requisitos específicos para obtener el derecho pensional, es decir,  haber laborado durante más de 20 años al estado, y  que el tribunal no valoró el documento de folio 403, que establece el pago de la prima de retiro por jubilación.


LA REPLICA

En contra de la prosperidad de la acusación, argumenta el opositor: que el censor parte de la premisa de que el retiro de la demandante se produjo por el posible acceso a una pensión de jubilación, cuando la extinción del vínculo obedeció al mutuo acuerdo entre las partes, a través de acta de conciliación  que tiene efectos de cosa juzgada, y que de todas maneras el cargo no es de recibo, pues en el agotamiento de la vía gubernativa no se solicitó la mencionada prima.


SE CONSIDERA

La Sala examina conjuntamente estos dos (2) primeros cargos en razón de que están dirigidos por la misma vía, comparten similar proposición jurídica, reprochan al ad quem haber incurrido en iguales yerros fácticos, le endilgan parecidas falencias de valoración probatoria  y, en últimas, hacen referencia a pretensiones relacionadas entre sí, como son el reconocimiento de una pensión especial de jubilación a la demandante y el pago de una prima de retiro por jubilación.


Ahora bien, estudiado el contenido de la sentencia gravada, encuentra  la Sala que la conclusión del Tribunal en el sentido de que la demandante  no reúne los requisitos para acceder a la pensión especial que depreca desde la demanda ordinaria, es fruto de la interpretación sistemática que efectuó de los artículos 1º de la ley 28 de 1943,  16 de la ley 2 de 1932, 1 y 3 de la ley 22 de 1945,   21 del decreto 1237 de 1945, y 11 del decreto 2661 de 1960.


En efecto, del análisis integrado del sistema normativo en comento concluyó el ad quem:


“No puede entonces argumentarse que la pensión de 20 años a cualquier edad  consagrada en el parágrafo  del artículo 1º de la ley 28 de 1943 sea de carácter general  para todos los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones  Telecom,  pues ni siquiera se alcanza a vislumbrar que el interés  del legislador haya sido el de darle  a dicha pensión un carácter general cuando lo que está  es apenas haciendo extensivo un beneficio como lo prevé el parágrafo mencionado, sino que es especial y exclusiva para los empleados que laboren  en los cargos señalados taxativamente en dicho parágrafo  y en el parágrafo 3º  del artículo 1º de la ley 22 de 1945m, especialidad que se mantiene posteriormente a través   del decreto 2661 de 1960 (art. 11) en contraposición con las pensiones de carácter general  de 20 años de servicios con 50 años de edad, y de 25 años de servicios  con cualquier edad  (arts 9º., y  10º).  Pretender que la pensión con 20 años de servicios sin importar la edad  se ha consagrado genérica para todos los trabajadores, sería derogar las otras dos pensiones, ellas sí contempladas como regla general, lo que por la vía judicial a través de una limitada interpretación  de la norma no puede hacerse, y sí se crearía una confusión para la aplicación del régimen legal sobre pensiones en el ramo de las comunicaciones y telégrafos.” (fl 452)


“(…)


“Entonces y con el anterior estudio transcrito, queda absolutamente claro que la pensión de jubilación  solicitada por la actora  y en el entendimiento de una pensión generalizada y para trabajadores con veinte años de servicio y sin tener en cuenta la edad; no tiene sustento normativo alguno, comoquiera que la pensión  creada legalmente es de carácter especial y circunscrita a los precisos presupuestos fácticos señalados por las normas.” ( fls 452 - 453 ).


Por lo tanto, ante la circunstancia evidente  de que el fallo del Tribunal, en materia de la  prestación pensional reivindicada por la actora,  es, en esencia, resultado de  un ejercicio estrictamente jurídico  hermenéutico, no se atiene a la técnica del recurso extraordinario que el censor encausara su ataque por la senda de los hechos, como lo hizo, pues, lo que le imponía el sustento de la decisión acogida en el fallo gravado,  era controvertir la forma como el juzgador aprehendió el conjunto de normas que examinó, y que le  permitió aseverar que la pensión deprecada es especial  y de aplicación restringida solamente a los trabajadores que encajen en los presupuestos fácticos  de esos preceptos.


Acota la Corte  que de la afirmación según la cual  el  proveído acusado es fundamentalmente jurídico, no desdice la referencia que el Tribunal hizo al tiempo de servicios de la actora que reportan los documentos  de folios 191, 248 y 382 del expediente, pues a tal ejercicio valorativo arribó el fallador  a partir de su entendimiento de las disposiciones legales que tuvo en cuenta para dirimir la contención, sin que, por lo demás, le sea endilgable que no se atuvo íntegramente al contenido literal de esas probanzas, pues dedujo de ellas lo que incuestionablemente indican, es decir,  que la demandante laboró para Telecom durante menos de veinte (20) años, lapso de  tiempo inferior al exigido por las normas que interpretó, para que aquella pudiera devengar la pensión especial solicitada desde el introductorio.


Empero, el extravío  que se identifica en la vía de ataque optada por el censor, que implica la desestimación del mismo, no obsta para que la Sala manifieste que aún si se hiciera caso omiso de ese estigma, la acusación no podría salir avante, pues el sentido del fallo se atiene a lo ya expresado por la Corporación en su sentencia del 26 de junio de 1997, radicación 9498, en relación  con la pensión especial de jubilación de que se trata, en el sentido de que según el preciso tenor literal de los artículos 1º  de la ley 28 de 1943, 1º de la ley 22 de 1945 y 11 del decreto 2661 de 1960, incontestablemente se exigen 20 años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener el acceso a dicha prestación social.


De otra parte, el fracaso del primer cargo hace innecesaria la estimación  del segundo, referido a la prima convencional de retiro por jubilación,  pues, como se colige a simple vista,  su reconocimiento dependía del éxito de la impugnación inicial, el cual no se produjo.


Por las razones expuestas, los cargos se desestiman.

CARGO TERCERO

Acusa el segundo fallo por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida  de los artículos 467 y 469 del CST, 27 del decreto 3118 de 1968, 18, 1502,  1494, 1496, 1507, 1542, 1603, 1626, 1627, 1628, 1634, 1645, 1656, 1657, 1757, 1769,  2341 del código civil,  23 de la C.N., lo cual condujo al quebranto de los artículos  1, 11, 12 lit f, 17 lit a, 22, 46, 47 y 49 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 17, 18, 26 numerales  3º, 6º y 9º, 27 numerales 2 y 11, 36, 37, 43, 47 del decreto 2127 de 1945, 5, 17 y 40 del decreto  1045 de 1978, 2º del decreto 2201 de 1987, 26, 28, 29 y 30 del decreto 3118 de 1968, 174, 175, 176, 177, 244, 252, 262 del código de procedimiento civil, 60 y 61 del código procesal del trabajo y 25 de la Carta Política.


Afirma el censor que la anterior violación normativa es consecuencia de que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:


“1.- Dar  por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidó y pagó el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado.

“2.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidó y pagó los intereses a las cesantías  por todo el tiempo laborado. 


“3.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidaron  las cesantías definitivas de conformidad con el salario promedio mensual devengado  en el último año de servicios.


“4.- No dar por demostrado estándolo, que obran las cuantías de los factores salariales para efectos  de la liquidación de las cesantías definitivas.”


Como pruebas dejadas de apreciar, indica el impugnante: la contestación de la demanda por parte de Telecom (fls 81 a 88); el acuerdo de la junta directiva de la demandada de 1993  (fls 401 a 408); la convención colectiva de trabajo vigente en Telecom en los años 1994 - 1995  (fls 161 a 176 y 226 a 241); el certificado de tiempo de servicios del actor a Telecom (fls 119 y 248); parte del acta DJ 0055 de 1993 (fl 290); la certificación del Fondo Nacional del Ahorro  ( fls 216 a 221 ), y el acuerdo de la junta directiva de Telecom  JD 0012 de 1992 (fls 278 a 289).


Como pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem, señaló el acusador  los documentos de folios 383 - 384 y 386.


DEMOSTRACION DEL CARGO

Argumenta el censor para sustentar su acusación: que en torno a la reliquidación de las cesantías definitivas, afirma el ad quem que se demostró su pago a través de la prueba de folio 386, considerando que lo que se peticionó fue la reliquidación del auxilio; que el Tribunal no tuvo en cuenta los fundamentos de derecho de la demanda, en los que se señalan normas para la liquidación y reliquidación de prestaciones sociales; que en lo que concierne con la cesantía, además debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 22, numeral 2º literal d)  de la convención colectiva de trabajo, visible a folio 234, referente a la forma como se debe liquidar ese crédito en Telecom; que en la contestación de la demanda se estableció el salario básico devengado por la actora, así como también se estableció el tiempo de servicios de ésta, información de la que fluyen los demás factores de salario que deben integrar el salario promedio de liquidación de las prestaciones sociales; que lo pagado por cesantías a la demandante no se compadece con el tiempo que laboró para Telecom; que del proceso emerge que a la demandante no le fueron canceladas las cesantías definitivas en consideración a todo el tiempo laborado y tomando como base  el salario promedio mensual que devengó; que el Tribunal no verificó el monto total de las cesantías que debía percibir la accionante, pues, como él mismo lo verificó, la empresa no estaba obligada a consignarlas en el Fondo Nacional del Ahorro, tal como se desprende de los folios 216 a 221 y 235 del expediente;  que la convención colectiva de trabajo y los acuerdos de junta directiva de la reclamada, visibles a folios 278 - 289 y 290, además de los documentos de folios 384 - 385, dan noticia de los factores de salario que se debieron tener en cuenta para liquidar la cesantía definitiva; que el Tribunal no tuvo en cuenta que las cesantías por todo el tiempo laborado debían pagarse a la finalización del contrato laboral, y que como el decreto 2201 de 1987 dispuso  la acumulación de la cesantía año por año, y el pago de estas al momento del retiro de la trabajadora, la empresa debió probar que las mismas fueron liquidadas conforme lo dispone esa norma.


LA REPLICA

El opositor propugna el fracaso del cargo, argumentando: que la forma de liquidación de la cesantía indicada por el acusador no está consagrada en la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales; que la convención colectiva de trabajo, en materia  de cesantía, no incluye factor alguno; que el decreto 2201 de 1987 tampoco consagra los factores de salario echados de menos por el censor en la determinación del salario base para la liquidación de la cesantía; que aún en  la reforma introducida a la naturaleza jurídica de la Telecom, a través del decreto  2123 de 1992, se dejó vigente el sistema de liquidación del auxilio visible en el decreto 2201 de 1987; que en el expediente obran pruebas del pago anual del auxilio en comento por parte de Telecom, y que correspondía a la demandante la carga de probar los factores salariales con que se liquidó su cesantía, y no lo hizo.


SE CONSIDERA

El ataque apunta a desquiciar el fallo de segundo grado  en cuanto se abstuvo de otorgar prosperidad a la pretensión de la actora de que le fuera reliquidada su cesantía definitiva, y para el efecto cuestiona el sistema de liquidación de esa prestación que le es aplicable a la demandante, así como el salario con el que se le debió tasar dicho auxilio.


En lo que hace a la forma como fue solicitada en  la demanda la liquidación de la cesantía de la ex trabajadora, esto es, conforme el régimen de retroactividad  (fl 2), la sentencia del Tribunal se fundamenta  en el fallo de la Corte Constitucional del 22 de febrero de 1996, radicación C -068, en el cual entiende que esa Corporación dio el visto bueno al trato diferenciado a los trabajadores de Telecom, en lo relativo al régimen de liquidación de cesantía que les es aplicable, el cual  asume  es diferente al prohijado en el introductorio.


Adicionalmente,  adujo el ad quem, que todo indica que la cesantía definitiva sí le fue cancelada a la ex trabajadora, y que si lo que ésta  deprecaba era  una reliquidación de dicha prestación, entonces  debió acreditar el mayor salario que consideraba se le debía tener en cuenta, y no lo hizo.


Por razones de método, la Corte examinará separadamente los dos (2 ) argumentos del censor, que constituyen el sustento de su ataque, así: 


  1. Sobre el Régimen de Liquidación de Cesantía Aplicable a la Demandante.


De acuerdo con la demanda  (fl 2),  efectivamente la actora suplicó la reliquidación del auxilio de cesantía por todo el tiempo de labor y con el último factor salarial, es decir,  conforme al sistema de retroactividad de esa prestación social,  previsto en el artículo 253 del CST, anterior al sistema de irretroactividad que introdujo la ley 50 de 1990.

No obstante, en punto del sistema de tasación del auxilio en comento, la sentencia gravada es básicamente jurídica, en la medida que, como se vio, el Tribunal no accedió al pedimento de liquidación de la cesantía de la demandante según el sistema de retroactividad,  con fundamento en una providencia de la Corte Constitucional, que acogió.


Por ende, ante tal composición del fallo en el aspecto que se examina, el cuestionamiento del censor debió formularlo por la vía del puro derecho, y no por la de los hechos optada por él, toda vez que en lo atinente a la determinación del  sistema de liquidación de la cesantía,  aplicable a la demandante,  el juzgador no se remitió a ninguna probanza para extraer la conclusión a la que llegó y únicamente hace alusión a la demanda, para razonablemente colegir lo que ella expresa en el sentido de que la demandante considera que dicha prestación social le debe ser tasada de acuerdo con el régimen de retroactividad contenido en el artículo 253 del CST.


Así las cosas, para la Corporación es claro que en función de controvertir el fallo del ad quem en lo que hace al sistema de liquidación de la cesantía de la demandante, el acusador extravió el camino de su ataque, pues la naturaleza de la providencia gravada en lo que se estudia es de puro derecho y no se atiene a la técnica del recurso que haya enderezado su cuestionamiento al respecto por la senda de los hechos.


Y aún si la Corte pasara por alto el anterior yerro de la acusación, de todas maneras la misma no podría prosperar en su intento de demostrar que a la actora le debía ser liquidada su cesantía en consideración de su tiempo de servicios y con aplicación del último salario devengado, pues examinadas las probanzas de folios 216,  290, 401 a 408, 161 a 176 y 226 a 241 del plenario, es claro que en la demandada la cesantía se liquida anualmente al 31 de diciembre y es equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, así como que la empleadora está exenta  de consignar el valor de ese crédito social en el Fondo Nacional del Ahorro, razones suficientes para que carezca de fundamento el pedimento de la reclamante de que se le pague el mismo con base en el régimen de retroacividad existente con antelación a la ley 50 de 1990, conforme tácitamente lo dedujo el ad quem al referire al fallo de constitucionalidad que le reconoció validez  al régimen irretroactivo de liquidación de cesantía aplicable a los trabajadores de Telecom.


De ahí que tampoco sería posible  enrostrarle al segundo juzgador  que incurrió en los dos primeros yerros fácticos que denuncia el cargo, pues, además,  por parte alguna afirmó  que a la extinción del contrato laboral, la  demandada pagó a la accionante la cesantía correspondiente a todo el tiempo en que laboró para ella, toda vez que es palmario  que su aserción sobre el tema consiste en que tales pagos se realizaron anualmente, conforme el sistema avalado por la Corte Constitucional.


2. Sobre el Salario Base para Liquidar la Cesantía de la Actora.


En lo que atañe con el  segundo elemento del proveído en materia del auxilio de cesantía,  comienza la Corte por advertir que el acusador no desvirtúa la tesis del Tribunal de que los valores que le fueron sufragados a la accionante  son superiores a los que le correspondían   (fl 455), no empece que esa aserción del juzgador lleva implícito un aval, no lo solo al sistema de liquidación de cesantía que ya se examinó, sino al salario base tomado por el empleador para ese efecto.


En virtud de lo anterior, es entonces predicable  que la sentencia cuestionada permanece incólume en dicho aspecto, razón suficiente para que no pueda ser quebrada por la Corporación. 

Además es cierto, como el ad quem lo concluyó,  que por parte alguna en el expediente  la actora demostró  que efectivamente devengó  los elementos de salario de que da cuenta el censor a folio 23 del cuaderno de casación. Al respecto, hace notar la Sala  que carece de razón el acusador cuando a folio 22 ibídem  alega  que con el tiempo de servicios de la actora y el salario básico mensual  devengado por ella, acreditados en el proceso,  fluyen por sí solos los demás  factores que deben integrar su remuneración, pues ni uno ni otro dato entregan convicción al juzgador  de que por fuera de la asignación acogida para tasar la cesantía, la actora devengaba sumas adicionales como contraprestación de sus servicios, que por tal motivo se constituyeran en factores que han debido tenerse en cuenta para estructurar el salario con el cual mensurar el valor de esa prestación social.


Apunta la Sala que la acusación  llega a tales niveles de inconsistencia en el tema que se debate, que tampoco el censor le indica a la Corte qué salario promedio, que se encuentre probado en los autos, desconoció el ad quem  en contra de los intereses de la demandante; actitud que evidencia  que ni siquiera él mismo  encuentra probanza de una remuneración semejante, motivo suficiente para que no pueda enrostrarle  al ad quem  error de hecho en relación con un salario que no es capaz de identificar.


En consecuencia, el cargo no prospera.

CUARTO CARGO

Acusa el fallo gravado por la vía indirecta  a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del CST, 252-3, 268, 272, 273 y 274 del código de procedimiento civil, 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, 18, 1494, 1496,  1508, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769, 2341 del código civil, 23 de la C.N., lo que conllevó al quebranto de los artículos  10 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos  1, 2, 5, 11, 18, 26  numerales 3º, 6º y 9º, 27-2  y -11, 47 del decreto 2127 de 1945, 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1517, 1524 y 1741 del Código Civil, 174, 175, 176, 177, 332, 244, 252, 262 del código de procedimiento civil, 20, 60, 61 y 78 del código procesal del trabajo y 53 de la Carta Política.


Dice el impugnante que el  Tribunal incurrió en la anterior violación normativa por haber cometido los siguientes errores de hecho:


“1.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se probó que la finalización del contrato de trabajo lo fue por desvinculación unilateral de la demandada.


“2.- No dar por demostrado estandolo ( sic ), que el acto conciliatorio aportado al proceso constituye plena prueba de la desvinculación de la demandante.


“3.- No dar por demostrado estándolo, que se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa.


“4.- No dar por demostrado estándolo, que a la demandante se le indujo mediante el pago de sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta conciliatoria.



“5.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento de la trabajadora demandante.”


Como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, indicó el acusador: la contestación de la demanda por Telecom (fls 81 a 88); el acuerdo de junta directiva JD0055 (fls 401 a 408); la aceptación del plan de retiro voluntario y declaración juramentada de la demandante (fls 93 a 95);  la convención colectiva de trabajo vigente en Telecom en los años 1994 - 1995 (fls  161 a 176 y 226 a 241); el certificado de tiempo de servicios de la actora a Telecom  (fls 191 a 248); la parte pertinente del acta DJ 0055 de 1993 (fl 290); el acta de la junta directiva de Telecom que aprueba el plan de retiro voluntario  (fls 357 a 364); la certificación del Ministerio de Trabajo que negó a Telecom un despido colectivo de trabajadores (fls 223 y 224); la copia del plan de retiro voluntario ofrecido a la demandante (fls 252 a 277), y la certificación de lo pagado a la actora por bonificación por retiro voluntario  (fls 246 y 247).


Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó el censor  el acta de conciliación de folios 89 a 92.


DEMOSTRACION DEL CARGO

Para apoyar su acusación, argumenta el recurrente: que cuando el ad quem afirma en su providencia que el acta de conciliación de folios 89 a 92 no constituye plena prueba de la desvinculación de la demandante, aplica indebidamente los artículos 252, 268, 272, 273  y 274 del C.P.C., 25 del decreto 2651 de 1991 y 10 y 11 de la ley 446 de 1998;  que los documentos de folios 81 a 88 del expediente, 93 a 95 ib, 246 y 247 ib, y 252 a 257 ibídem, dejan ver en su conjunto  la forma de desvinculación de la accionante, es decir,  el despido indirecto alegado por ésta, fruto de los vicios del consentimiento  que afectaron el acto conciliatorio que celebró con la empleadora, inducida a error y con la mediación del pago de una bonificación por su retiro; que se tergiversó el fin del  plan de retiro, es decir, la reestructuración de Telecom, hecho éste que no se probó en el curso del proceso; que la demandante consideraba que percibiría una pensión de jubilación  al momento de su retiro, lo cual no aconteció; que la suma que recibió por bonificación tras su retiro  no se compadece con la que consideraba debía percibir; que el Tribunal en su fallo no tuvo en cuenta los vicios del consentimiento en el acto de retiro de la accionante, ni analizó si el acuerdo de voluntades en referencia transgredía derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, o si se cumplieron las expectativas planteadas para obtener su consentimiento;  que la iniciativa del plan de retiro fue de la empresa, por lo que se configura el despido indirecto; que no obstante que  en el documento de conciliación se estableció que la bonificación por retiro no constituía salario, la demandada reportó dicho rubro ante las autoridades tributarias, que procedieron a cobrar el impuesto respectivo;  que en el acto de conciliación la demandada no obró de conformidad con la buena fe de ejecución contractual prevista en el artículo 1603 del código civil, pues el pago de las sumas respectivas no se realizó en la forma acordada; que el consentimiento de la ex trabajadora estaba viciado de nulidad, su retiro le fue sugerido por la empresa, que fue la que elaboró el  plan de retiro, tornándose éste en un contrato de adhesión, por todo lo cual debe reconocérsele a la demandante la indemnización  prevista en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, la cual fue aportada como prueba y no fue apreciada por el ad quem, “(…) incurriendo en protuberante error de derecho.


LA REPLICA

El opositor cuestiona el cargo afirmando: que la indemnización deprecada por la accionante no aparece en el acuerdo colectivo citado por ella, y que estando acreditado que el contrato laboral terminó por mutuo acuerdo  no hay lugar al pago de indemnización alguna.


SE CONSIDERA

Controvierte el censor la decisión del Tribunal en cuanto no halló demostrada en legal forma el acta de conciliación que puso término, por mutuo acuerdo,  al contrato laboral entre las partes, así como por no hallar acreditado que la terminación contractual se produjo  por decisión unilateral de la empleadora.


Empero, en perspectiva de que la acusación está  enderezada por la vía de los hechos, no es posible a la Sala estimar el cargo en función de  la alegación que en procura de discutir  el primer elemento del fallo, que sobre la extinción  del vínculo contractual, introduce el acusador, relacionada con la validez de la fotocopia simple del acta conciliatoria en la que consta la terminación mutuamente consentida del nexo, pues sabido es que cuando la discusión en casación gira en torno  a la legalidad de las pruebas allegadas al proceso, el ataque debe encausarse por la vía directa, pues la controversia al respecto no versa  sobre el contenido de las probanzas, sino en torno a las formalidades con las cuales se incorporaron a la actuación.


Y en lo que concierne con el otro punto que se cuestiona del fallo gravado, atinente a  la forma como se extinguió la relación contractual laboral entre la actora y Telecom, encuentra la Corte que no es desatinada la conclusión del Tribunal  de que no hay probanza que indique  que la atadura contractual laboral terminó por decisión unilateral  de la empleadora, pues, ciertamente,  en el expediente no hay medio de prueba que  enseñe  que la finalización del contrato laboral entre los contendientes tenga como génesis la voluntad exclusiva de Telecom.


Lo anterior no es óbice para que la Sala, frente de las restantes argumentaciones  del censor, precise:

1. Ha expresado la Corte, en múltiples oportunidades,  que la mera circunstancia de que al trabajador se le oferte  una bonificación para acogerse  a un plan de retiro empresarial, no constituye presión o coacción alguna que invalide  su consentimiento al aceptarlo,  pues el trabajador está en la libertad de acoger o no el plan de retiro, así como de aceptar o no la bonificación, mecanismo éste que puede constituirse en un instrumento idóneo para terminar civilizadamente la relación laboral.


2. De otra parte, no es posible asumir el estudio de la acusación en cuanto afirma que el consentimiento de la demandante  estuvo además afectado por el engaño sobre el valor de la bonificación a percibir y sus efectos tributarios, pues ello constituye un hecho nuevo en casación, toda vez que como  se constata en la demanda (fls 2 a 10) y en el memorial de agotamiento de la vía gubernativa  (fls 11 a 16), el accionante cuestionó la forma como se terminó el contrato de trabajo, arguyendo únicamente que fue objeto de presión o coacción económica, sin que por parte alguna del trámite ordinario haya aducido que fue víctima de engaño en los términos que refiere en el recurso extraordinario.


También ha dicho la Sala que a la anterior circunstancia se agrega la particularidad de que en derecho,  conforme se colige de los artículos 1508 a 1516 del Código Civil,  el error, la fuerza y el dolo,  como vicios del consentimiento, tienen cada uno entidad jurídica propia e independiente, razón por la cual la alegación de engaño expuesta en el cargo ha debido plantearse  puntual y autónomamente, pero en las instancias, desprendida de la atinente a la coacción económica.


3. Finalmente, en relación con lo anterior,  haciendo caso omiso  del aspecto formal sobre el que se discurrió, se debe tener en cuenta que no es posible afirmar que una eventual diferencia en torno al valor de la bonificación por retiro forzoso  devengada por la accionante, desemboque en vicio del consentimiento por “engaño”, pues, como lo ha dejado sentado la jurisprudencia, el error, la fuerza y el dolo, como  estigmas de los actos y declaraciones de voluntad, no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente, presupuesto que no se cumple en el caso en dirección a demostrar  que en lo referente al monto de la bonificación de que se trata la demandante haya sido inducida al error o sea víctima de una actitud dolosa de la empleadora, a través de sus representantes.


En consecuencia, el cargo no prospera.



QUINTO CARGO

Acusa la sentencia de segunda instancia  por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del CST, 2 del decreto 2202 de 1987, 1º del decreto 797 de 1949, 18, 1502, 1494, 1496, 1507, 1542, 1603, 1626, 1627, 1628, 1634, 1645, 1656, 1657, 1757, 1769, 2341 del código civil, 23 de la C.N., lo que implicó el quebranto de los  artículos 1, 11, 12 lit f, 17 lit a, 22, 46, 47 y 49 de la ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 11, 17, 18, 26 numerales 3º, 6º, 9º, 27 numerales 2º y 11,  36, 37, 43, 47 del decreto 2127 de 1945, 5, 17 y 40 del decreto 1045 de 1978, 26, 28, 29, 30 del decreto 3118 de 1968, 174, 175, 176, 177, 244, 252, 262 del código de procedimiento civil, 60 y 61 del código procesal del trabajo y 25 de la Carta Política.


Aduce el acusador que el Tribunal incurrió en  la violación normativa  que denuncia por haber cometido los siguientes errores de hecho:


“1.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidó y pagó el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado.


“2.-  Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidó y pago los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado.


“3.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidaron  las cesantías definitivas de conformidad  con el salario promedio mensual devengado  en el último año de servicios y por todo el tiempo laborado.


“4.- Dar por demostrado sin estarlo que a la demandante se le canceló la totalidad de los salarios, los intereses a las cesantías, el reajuste salarial para el año 1995 y habérsele practicado el examen médico de retiro al momento de finalizar la relación laboral.


“5.- Dar por establecido que a la demandante se le pago (sic)  las primas semestrales y de navidad del período del 1º de enero de 1995 al 31 de marzo de 1995 con el último factor salarial.”


Como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal en su proveído, señaló el acusador: los documentos de folios 81 a 88, 401 a 408, 161 a 176,  226 a 241, 191 y 248, 290 y 383 y 384.


Como probanzas erróneamente apreciadas por el ad quem, indicó el recurrente los documentos de folios 89 a 92 y 386 del expediente.


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

En procura de sustentar su ataque, argumenta la censura:  que si el Tribunal hubiera analizado el acervo probatorio con la sana crítica, habría establecido que la demandada actuó de mala fe al no cancelar a la finalización del contrato laboral  las prestaciones sociales, según lo ordenado por la ley  y lo pactado convencionalmente, pues si bien existe un pago de cesantía este no corresponde  al valor que la extrabajadora debió percibir por el todo el tiempo laborado; que según el artículo 1º del decreto 797 de 1949, la indemnización por mora  se puede exigir aún cuando no se hubiesen presentado condenas por prestaciones sociales  e indemnizaciones, sino que es suficiente que se demuestre que no se han pagado todas las prestaciones sociales al momento de terminar el contrato, pues es un hecho el que genera la mora, y al momento de presentarse la demanda ordinaria  tales derechos estaban vigentes, y si no se demostró el pago por la empleadora, entonces está demostrada su mala fe  al retener y negar el pago de aquellos; que la pretensión de resarcimiento por mora está fundamentada  en el no pago de primas semestrales, prima de navidad, correspondientes al período  enero 1º  - marzo 31 de 1995; que en los documentos de folios 383 y 384 no consta el pago de prima de navidad, ni el valor de la prima anual proporcional, circunstancia que fue conocida por Telecom, pues se le reclamó en la vía gubernativa; que el ad quem valoró en forma equivocada esta documental y su falta de apreciación debida lo llevó a incurriren a errores de hecho y de derecho, y  que dicho juzgador tampoco dio por establecido que a la demandante no se le habían cancelado cesantías definitivas   por todo el tiempo laborado, al apreciar equivocadamente el documento de folio 386.


LA REPLICA

El opositor objeta el cargo con los siguientes argumentos: que el Tribunal concluyó que la demanda no se había fundamentado en el incumplimiento de la convención colectiva, aspecto que no se debatió en el proceso, por lo que debe darse aplicación al decreto 797 de 1949, en el sentido de que el pago de la prestación se efectuó dentro de los 90 días hábiles que establece ese decreto;  que en el proceso no se acredito la falta de pago de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones; que como lo ha entendido la Corte, la indemnización moratoria no es automática ni inexorable; que la tesis del Tribunal en relación con  la práctica del examen médico de egreso es acertada, y que recientemente  la Corte ha sostenido que  habiendo subrogado las entidades de previsión social  o EPS, en virtud de la ley 100 de 1993, a los empleadores en lo atinente a la asistencia médica, dejó de estar a cargo de éstos los referidos exámenes médicos.


SE CONSIDERA

La acusación apunta a controvertir la decisión del Tribunal de no imponer a la demandada el pago de una indemnización moratoria a favor de la reclamante.


Examinado el conjunto de esa determinación, halla la Corte que no le es atribuible ninguna falencia de apreciación probatoria  o yerro fáctico siquiera leve, cuando no impuso a la demandada el pago del resarcimiento previsto en el artículo 1º del decreto 797 de 1949, pues al no adeudar la empleadora, a la terminación del contrato laboral, como se ha visto, suma alguna por concepto de prestaciones sociales, es evidente que nada hay que resarcirle a la ex trabajadora.


Anota la Corte que ninguna falencia  de apreciación probatoria o de valoración jurídica puede aducírsele al ad quem en relación con el no pago de las primas de servicios y de navidad mencionadas en el cargo, en función del resarcimiento por mora que se discute, pues sobre tales puntos no se pronunció en su fallo para despachar adversamente dicha pretensión. Por lo tanto, por sustracción de materia, no es posible endilgarle error de hecho alguno.


Y en relación con la indemnización moratoria, pero por el no pago de salarios y la no práctica de examen médico de egreso a la demandante, ningún pronunciamiento hace la Corte, pues el acusador no cumplió con la carga que le correspondía de demostrar con puntualidad  la acusación en dichos frentes.


Por lo expuesto, el cargo no prospera.


El fracaso del recurso implica que las costas por el mismo estarán a cargo de la parte impugnante.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia del 24 de mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por  Omaira Rubio de Mora a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones  -Telecom-, y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom -.


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.  


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO        FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ





CARLOS ISAAC NADER                        RAFAEL MÉNDEZ ARANGO






LUIS GONZALO TORO CORREA                GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ






LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria