CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



       Radicación No.  13048

       Acta No. 02

       Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil (2000).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE DE JESUS GOMEZ SUAZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 15 de Junio de 1999, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



ANTECEDENTES



José de Jesús Gómez Suaza demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener del mismo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, la sanción por mora o la indexación de


las mesadas dejadas de recibir y, planteado en adición a la demanda, la liquidación de los aportes en mora en la cuota parte del trabajador para luego conceder la pensión de vejez.


Sustentó sus pretensiones en que nació el 21 de Julio de 1932, cotizó al I.S.S. para los riesgos de I.V.M. más de 700 semanas y 500 entre Julio 21 de 1972 y esa fecha de 1992, solicitó la pensión de vejez y no se le ha contestado.



DECISIONES DE INSTANCIA



El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín con sentencia de 21 de Abril de 1999 absolvió a la demandada y la apelación de la parte actora fue resuelta por el Tribunal Superior de Medellín con la sentencia ahora acusada, por medio de la cual confirmó lo decidido por el A quo.



Dijo el Tribunal, corroborando lo expresado por el Juzgado, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exige para la causación de la pensión de vejez, el pago de 500 cotizaciones durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que el actor solo completó 498. Además, que tampoco cumple con las 1.000 cotizaciones sufragadas en cualquier tiempo y que en todo caso, esas cotizaciones deben estar pagadas y no solamente causadas por lo que no es atendible el ofrecimiento de su pago ahora.


Señala por último que la mora del patrono genera responsabilidad para éste y no para el I.S.S., por todo lo cual dispuso la confirmación de la decisión de primer grado.



EL RECURSO DE CASACION



Lo interpuso el demandante en procura de la casación total de la providencia acusada  para  que en instancia, se revoque la decisión del


A quo y en su lugar se profieran las condenas pedidas en la demanda inicial.


Con tal propósito se formulan cuatro cargos que se estudian a continuación junto con lo planteado por la parte opositora sobre cada uno de ellos.



PRIMER CARGO



Acusa por la vía directa y “por interpretación errónea de unas disposiciones que condujo a la aplicación indebida de otras”, la violación  de los artículos 12, 13 y 75 del decreto 2665 de 1988 en relación con los artículos 12 y 50 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del decreto 758 de 1990, los artículos 50 y 42 de la ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución.




Luego de reseñar lo central de la decisión del Tribunal y transcribir el aparte correspondiente,  afirma que el reglamento de sanciones, cobranzas y procedimientos del I.S.S. debe interpretarse como un todo. Así como el artículo 12 del decreto 2665 de 1988 regla los efectos de la mora en el pago de aportes, el artículo 13 dice que el responsable de esos aportes es el empleador por lo que los efectos de la mora no se pueden extender al asegurado.


Afirma que según el artículo 75 del citado reglamento, las semanas que no se toman en cuenta son las declaradas incobrables y que el hecho de que la “entidad demandada haya liquidado unos aportes en mora al demandante…evidencia que no son incobrables”.


Reitera su planteamiento sobre la interpretación integral de los reglamentos y transcribe parcialmente una decisión de esta Sala de Septiembre 12 de 1997.



SE CONSIDERA


Tiene razón la réplica cuando destaca que el cargo atribuye genéricamente al Tribunal unos modos de violación de las disposiciones denunciadas como transgredidas, lo cual no se ajusta a los requerimientos técnicos del recurso extraordinario, pero tal deficiencia se puede considerar parcialmente superada con las explicaciones del ataque que llevan a concluir que la disposición que se considera mal entendida dentro del fallo cuestionado, es el artículo 12 del decreto 2665 de 1988.


Ante todo debe señalarse que no es claro que el Tribunal hubiera señalado una especial inteligencia de esta disposición, pero en lo que parece ser materia de la discrepancia, no encuentra la Sala razón para acceder al cuestionamiento del recurrente, dado que la confrontación de lo dicho por el Tribunal con lo señalado por el cargo, muestra coincidencia en cuanto a que la mora genera responsabilidad para el patrono.


Dice el Tribunal que “Cuando el patrono se encuentre en mora de pagar  las  cotizaciones,  no es el Seguro Social el que debe responder


por el reconocimiento y pago de las prestaciones que se causen dentro de dicha mora, sino que es responsabilidad del patrono, tal como lo dispone el artículo 12 del decreto 2665 de 1988…” (subraya la Sala)


Y el cargo afirma que “si bien el artículo 12 del decreto 2665 de 1988 regla lo que tiene que ver con los efectos de la mora en el pago de aportes, no es menos cierto que el artículo 13 del mismo reglamento enuncia  quien es el responsable de dichos aportes que no es otro que el empleador; de allí que los efectos de la mora no sea (sic) extensibles al asegurado que viene siendo un tercero en la relación recaudo-pago”


Ambas expresiones coinciden en que la responsabilidad de la mora es del empleador y ello, naturalmente, excluye tanto al asegurado como al I.S.S., por lo que no se encuentra razón para el planteamiento que presenta la censura dado que, en sentido complementario, no existe ninguna disposición que señale que en tales circunstancias deba el Seguro Social asumir el pago de la prestación.




Por lo demás, ha sido reiterado el pronunciamiento de esta Sala en cuanto a que la causación del derecho en el campo de la seguridad social y particularmente en el sistema pensional, exige que los aportes se encuentren debidamente pagados, lo cual sencillamente corresponde al desarrollo del régimen contributivo al cual se supeditan los sistemas correspondientes.


No prospera el cargo, en consecuencia.



CARGO SEGUNDO



Acusa la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 12 y 50 del acuerdo 049 de 1990 (decreto 758 de 1990), artículos 12, 13 y 75 del decreto 2665 de 1988, artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, artículos 10 y 11 de la ley 446 de 1998, artículos 251 y 254 del C.P.C. , artículo 145 del C.P.L.




Señala como errores evidentes de hecho:


“No dar por demostrado estándolo que las semanas en mora que afectan el derecho a la pensión por vejez se deben contabilizar cuando se ofrece el pago según el acuerdo 027 de 1993 del I.S.S.


“Dar por demostrado sin estarlo que no es el Seguro Social quien debe asumir la pensión del actor por haber semanas en mora.


“Tener por demostrado sin ser ello así, que el demandante debe cotizar mil semanas para acceder a la pensión por vejez.


“Dar por demostrado que el actor no acreditó los requisitos para acceder a la pensión por vejez”



Señala como erróneamente apreciadas las documentales de folios 3, 4, 5, 24, 44 a 52, 108 a 110.


Señala que la Seguridad Social es un derecho de estirpe consitucional, irrenunciable, obligatorio y garantizado por el Estado, que el actor nació en Julio 21 de 1932 y que cotizó 498 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.



Agrega que el documento de folio 3 señala que entre Enero de 1972 y Diciembre de 1994 el actor cotizó 525 semanas y que allí consta que algunos empleadores del actor incurrieron en mora entre julio 21 de 1971 y julio 21 de 1992, y que en los folios 4 y 5, en concordancia con el 24, se observa el requerimiento del actor para que le liquidaran las semanas en mora, lo cual en efecto le fue señalado.


Transcribe luego parcialmente el acuerdo 027 de 1993 del I.S.S. y la sentencia de esta Sala radicada bajo el número 10.978, para señalar que el actor puede cotizar la cuota parte que le corresponde de los aportes en mora y como solo le faltan dos para completar 500 no es pertinente que el fallo le exija en tal evento cumplir 1000 cotizaciones.


Dice que los aportes adeudados son cobrables y por ello pueden contabilizarse para el cumplimiento de los requisitos exigidos para configurar el derecho a la pensión de vejez.


Transcribe luego un aparte de otra decisión de esta Sala de Julio 27 de 1997, radicación 9640.



SE CONSIDERA



El censor acepta el fundamento fáctico esencial del fallo acusado que corresponde a que el actor dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, solo completó 498 semanas cotizadas, por lo que no puede desquiciarse la decisión acusada que en todo caso mantendría soporte en tal conclusión.


Lo planteado, vale decir, que las semanas en mora afectan el derecho a la pensión, que esas semanas en mora se deben contabilizar desde cuando se ofrece el pago de las mismas, que en caso de mora en las cotizaciones es el I.S.S. quien debe asumir la pensión y que el actor en este caso no está obligado a cotizar 1000 semanas, son aspectos jurídicos que no pueden ser estudiados ahora porque el cargo se encuentra orientado por la vía indirecta.


El último de los errores señalados por la censura se refiere a la petición  concreta  perseguida  con  este proceso que es la declaratoria


del derecho a la pensión de vejez y por tanto, estando aceptado en la censura que el actor no cumplió con uno de los requisitos de la misma (el número de cotizaciones), tampoco puede considerarse procedente.


El cargo, por lo dicho, no prospera.



TERCER CARGO



Se formula por la vía directa y por interpretación errónea del “parágrafo artículo 2 acuerdo 027 de 1993, en relación con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del decreto 758 de 1990. Arts. 48,53 C.N.”


El cargo acepta expresamente que el actor nació en 1932, que cotizó 498 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad sin  contar las semanas en mora, que hay empleadores en mora entre 1988 y 1992 y que ello afecta el derecho a




la pensión de vejez deprecada.


Sostiene que para el Tribunal no se pueden tener en cuenta las cotizaciones en mora cuando la pensión se obtiene con 500 cotizaciones pero sí cuando se accede a la misma con mil cotizaciones. Partiendo de ello, afirma  que “las semanas en mora que afectan el derecho a la pensión por vejez si (sic) deben contabilizarse, toda vez que el último acuerdo citado (027 de 1993) no limita el acceso a la citada prestación previo el pago de los aportes, cuando con ellas se completan las 500, de tal manera que el asegurado que vaya a pensionarse ya con mil semanas ora con quinientas puede -en cualquiera de los dos eventos- pagar las referidas cotizaciones y acceder a la pensión”.


Concluye que la norma en cuestión está inspirada en el derecho a la seguridad social y en facilitar el acceso al mismo, por lo que el entendimiento del Tribunal es equivocado al no permitir tal finalidad.




SE CONSIDERA



Inicialmente debe anotarse que la acotación del Tribunal sobre la posibilidad de alcanzar la pensión de vejez con mil cotizaciones fue circunstancial y no definitoria de la controversia, dado que previamente había señalado que en la demanda inicial solo se afirmaron “más de 700” cotizaciones como correspondientes al total de lo efectuado por el actor.


Por otra parte, pero respecto del mismo punto, lo que hizo el Tribunal al referirse a esta opción para alcanzar la pensión de vejez, no fue nada diferente a repetir lo preceptuado  en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 que en rigor señala como medio para el efecto “haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo”, expresión claramente permisiva y favorable para el aspirante a la pensión que es perfectamente admisible puesto que, si hace referencia a “cualquier tiempo”, está prescindiendo  de  todo  límite  temporal  y  al  no   existir  plazo,  mal



puede hablarse de retardo, lo que significa que en tal evento no pueden darse cotizaciones en mora o, dicho de otra forma, no puede existir el reparo que trae el cargo según el cual el Tribunal erró porque no acepta cotizaciones en mora para completar las 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad correspondiente y si las acepta cuando se trata de obtener la pensión con mil cotizaciones.


Sencillamente se trata de dos eventos con múltiples diferencias, que precisamente por ello no pueden ser parangonados para exigir, como lo plantea el cargo, un mismo tratamiento.


No encuentra la Sala configurado el error de entendimiento que pregona la censura respecto del fallo del Tribunal y por ello el cargo no prospera.



CUARTO CARGO




Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1º.  Del decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 12, 13 y 75 del decreto 2665 de 1988, 142 de la ley 100 de 1993, 48 y 53 de la C.N., 10 y 11 de la ley 446 de 1998, 251 y 254 del C.P.C.


Denuncia como errores de hecho los siguientes:


“No dar por demostrado estándolo que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión por vejez”


“No dar por demostrado estándolo que el actor había ofrecido pagar los aportes en mora”.


“Dar por demostrado que el actor tiene que pensionarse con mil semanas, contabilizadas las en mora”.


“No dar por demostrado que las semanas en mora que afectan el derecho a la pensión del actor son cobrables”


“Dar por demostrado que cuando hay semanas en mora es el empleador quien debe asumir la pensión”.




Afirma que fueron erróneamente apreciados los folios 3, 4, 5, 24 y 44 a 52.


Luego de transcribir parcialmente el fallo acusado, señala que “el razonamiento del Tribunal en cuanto al alcance del artículo 12 del reglamento de cobranzas del ISS (Dto. 2665 de 1988) no es correcto, en primer lugar por que (sic) en el mismo reglamento (art. 75) se dá (sic) cuenta de circunstancias diferentes, valga decir, que cuando las semanas en mora no son incobrables se tienen en cuenta para las prestaciones que reconoce el ISS, y por que (sic) además fue precisamente el acuerdo 027 de 1993 el que trajo la posibilidad de pago de aportes en mora para disfrutar de las pensiones que otorga el Sistema”


Anota que el documento del folio 24 señala que los aportes en mora del actor no son incobrables y que el acuerdo 027 de 1993 fue mal apreciado porque allí se consigna que el trabajador puede pagar los aportes en mora para acceder a la pensión de vejez, sin que tal posibilidad esté limitada al caso de la pensión obtenida con mil cotizaciones.


Dice que los folios 4 y 5 contienen la solicitud del actor de pago de aportes en mora y la liquidación de intereses por los mismos, y concluye que los aportes en mora son contabilizables para alcanzar la pensión de vejez con 500 cotizaciones.



SE CONSIDERA



No hay variación esencial en los planteamientos hechos en este cargo respecto de lo expresado en los anteriores bajo distintas presentaciones, por ello se encuentra que en sentido estricto no se denuncian errores fácticos sino se incluyen de nuevo los mismos cuestionamientos jurídicos ya absueltos.


Si el actor completó los requisitos para la pensión de vejez es la conclusión que se debe adoptar en el fallo por medio del estudio fáctico y jurídico correspondiente, pero no configura por sí solo un hecho.


Dar por demostrado o no que el actor ofreció pagar los aportes en mora no fue materia de estudio por el Tribunal y ello se explica porque tal circunstancia no corresponde a ninguno de los planteamientos hechos en la demanda inicial, ni aparece expreso en la adición de la misma. Por ello, en tal aspecto, que no fue presentado como elemento causal del derecho invocado, no puede existir error de hecho alguno, pero la realidad es que el Tribunal sí incluyó dentro de sus consideraciones la oferta de pago señalada, aunque consideró que ella resultaba extemporánea porque no permitía materializar el pago dentro del término previsto en la ley.


El Tribunal no dijo que el actor debía pensionarse con mil semanas de cotización contabilizando las que se encontraban en mora, pues aceptó que en la demanda solo se mencionaron 700 cotizaciones realizadas en cualquier tiempo. Incluso se habla de “más de setecientas semanas”, pero naturalmente una expresión tan genérica solo puede aceptarse en la cifra que realmente se menciona.


El  aspecto  de  la posibilidad de cobro de las cuotas en mora tampoco



fue considerado por el Tribunal, porque no fue propuesto en forma concreta en la demanda inicial ni en su adición, pero además el documento del folio 24, en caso de ser viable su apreciación pues en realidad es una fotocopia simple de un documento proveniente de un tercero, solo señala lo que deben cancelar por aportes en mora el demandante y otra persona, pero ello no conlleva ninguna certeza sobre la recuperabilidad de la correspondiente deuda.


El último aspecto, relativo a quien debe asumir la pensión en caso de mora en el pago de las cotizaciones, ya fue estudiado en otro cargo cuando se señaló que encierra un asunto jurídico impropio de un cargo por la vía indirecta.


Común a todos los aspectos analizados, encuentra la Sala que el censor deriva su crítica de “el razonamiento del Tribunal en cuanto al alcance del artículo 12 del reglamento de cobranzas del ISS (Dto. 2665 de 1988)…”, lo cual entraña una función de análisis abstracto de una norma jurídica que no cabe cuestionar por la vía indirecta.




El cargo no prospera.


Las costas del recurso son a cargo de la parte demandante.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 15 de Junio de 1999, dentro del proceso adelantado por JOSE DE JESUS GOMEZ SUAZA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.



       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




GERMAN G. VALDES SANCHEZ






FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                                 



CARLOS ISAAC NADER                                                RAFAEL MENDEZ ARANGO                                      



LUIS GONZALO TORO CORREA                       FERNANDO VASQUEZ BOTERO



LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria