CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                                   SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA


Referencia: Radicación No. 13134


Acta No.   8


Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil (2000.


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL TRIANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 7 de mayo de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.



                              I.- ANTECEDENTES


RAFAEL TRIANA demandó a la TEXAS PETROLEUM COMPANY para que previo los trámites del proceso ordinario laboral se le condenara a pagar la pensión plena vitalicia de jubilación y las costas del juicio.


Las afirmaciones del actor se sintetizan así:


Mediante contratos de trabajo suscritos con distintos contratistas de la demandada laboró por más de 20 años, hasta ser retirado el día 7 de abril de 1.990. Desempeñó diversos cargos, siempre bajo las órdenes de la empresa demandada, de cuya propiedad eran los equipos, maquinarias, herramientas y útiles de trabajo. Sus labores eran indispensables para el cumplimiento de las labores esenciales y propias de la industria de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, actividad principal de la Texas Petroleum Company. Siempre disfrutó de las mismas prestaciones en especie que se le suministraban a los trabajadores directos de ésta, tales como comisariatos, establecimientos educativos, clubes deportivos, transporte y casino. Su salario promedio devengado durante el último año de servicios ascendió a la suma de $194.956,91. Cumplió 55 años de edad el día 9 de agosto de 1977, y por haber trabajado más de 20 años en labores en beneficio de la demandada tiene derecho a la pensión plena de jubilación, la que ha reclamado a la empresa sin resultado positivo.

La entidad demandada aceptó como cierto únicamente el hecho de la reclamación de la pensión de jubilación y su negativa por no estar legalmente obligada a ello. En cuanto a los demás hechos, o los negó, manifestó no constarle o los consideró simple apreciación de la apoderada del actor. Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y las demás que se demuestren dentro del proceso.


El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 1.998 absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra y no condenó en costas.


                              

       II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandante y de acuerdo a la descongestión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que mediante  sentencia del 7 de mayo de 1999, confirmó la apelada en todas sus partes y no condenó en costas en esa instancia.

Consideró el ad quem, con asidero en jurisprudencia de esta Sala, que el contratista independiente es el empleador, el obligado directo, el responsable último de los derechos laborales correspondientes a los trabajadores que debió vincular para ejecutar la prestación, y por ello la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 34 del CST respecto al beneficiario de la obra sólo opera cuando se acredita que la prestación reclamada estuvo a cargo del contratista independiente, como consecuencia de la relación laboral que se dio entre estos y aquellos. Además, el artículo 260 del CST no establece que se puedan sumar los servicios prestados a varios empleadores por menos de 20 años continuos o discontinuos, con el fin de reclamar la pensión de jubilación, pues mientras el directo patrono no esté obligado a pagarla, sería descabellado interpretar la ley en el sentido de obligar al beneficiario del trabajo o dueño de la obra, que no es el patrono, a responder solidariamente de una obligación que no le es exigible al contratista independiente, verdadero patrono. Es decir, que se requiere un obligado principal para que opere la figura de la solidaridad frente al beneficiario de la obra.


Y como en el caso presente está claro que el actor laboró para diferentes contratistas por períodos de tiempo para cada uno de ellos  inferiores a 20 años, no es posible acceder a la pensión de jubilación, aún cuando la sociedad demandada fue la beneficiaria de los trabajos ejecutados por el demandante.


                                 

III.- RECURSO DE CASACIÓN



Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica.


Pretende el recurrente  la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la proferida por el juzgado y en su lugar se condene a la empresa demandada a pagar la pensión de jubilación.


Para tal efecto formuló un solo cargo.


“UNICO CARGO. La sentencia acusada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de la norma sustantiva nacional que regula la solidaridad entre el beneficiario de la obra y los contratistas independientes, contenida en el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 34 del C.S.T. y fue adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968, violación que trajo como consecuencia la aplicación, también indebida, del precepto sustantivo nacional que regula el derecho reclamado en la demanda por pensión de jubilación contenido en el artículo 260 del C.S.T. vigente durante la relación laboral del actor, en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1568 y 1571 del C.C., 46, 48, 53, y 94 de la Constitución Nacional, 1, 10, 13, 21 y 259 del C.S.T., 72 de la Ley 90 de 1946, 1º y 3º del Decreto 284 de 1957.


“La infracción legal indicada se produjo por haber incurrido el Tribunal en el error de hecho ostensible consistente en no dar por demostrado, estándolo, que la propia demandada aceptó su condición de deudora solidaria de las obligaciones laborales derivadas de los servicios prestados por el actor a los contratistas de la TEXAS PETROLEUM COMPANY.


“El error de hecho anotado fue, a su vez, consecuencia de la equivocada apreciación de la diligencia de inspección judicial (fls. 72, 73 a 77, 113 a 115 y 193 a 196) y de los documentos de folios 92, 106, 107, 186, 188, 189, 190, 191, 197, 198, 211 a 212, 215, 216, 217 y 281.” (Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte).



En la sustentación del cargo aduce que el tribunal a pesar de que encontró demostrado que el actor estuvo vinculado con los contratistas de la Texas en forma continua durante un lapso superior a veinte años, concluyó que no existía solidaridad que obligara a la demandada, como beneficiaria de los servicios prestados por el trabajador demandante, al reconocimiento de la pensión de jubilación.


Sostuvo que de la diligencia de inspección judicial y de los documentos citados en el cargo se deduce que la empresa aceptó su condición de deudora solidaria con sus contratistas respecto de las obligaciones laborales con el actor.


Agregó que de la inspección judicial y de los documentos de folios 115, 186, 188 a 189, 190 y 191, se desprende de manera nítida las vinculaciones del actor con los diferentes contratistas; y del de folio 186 el valor de la indemnización por  despido correspondiente al tiempo de servicios hasta el 4 de julio de 1990; la suspensión definitiva de los servicios al demandante, en atención a su estado físico; el reconocimiento de los servicios por más de 17 años y la orden de pago de la indemnización por este tiempo; la declaratoria de paz y salvo por parte del actor a los contratistas de la empresa.


Resaltó que la equivocada apreciación de las pruebas anteriores le impidió al tribunal ver que la misma Texas Petroleum Company reconoció su solidaridad por la indemnización por despido adeudada al trabajador por la totalidad del tiempo de servicios, error de hecho que produjo la aplicación indebida de las normas sustanciales citadas en el cargo.


El opositor por su parte recordó que desde cuando existían las dos secciones de esta Sala se definió jurisprudencialmente el punto jurídico en forma adversa a las pretensiones de la parte recurrente, al precisar que el beneficiario de una obra no se convierte en sujeto patronal, y por lo tanto si ninguno de los contratistas independientes está obligado a reconocer la pensión, no puede derivarse obligación solidaria a cargo de la empresa beneficiaria de las obras. Además, señaló, que el artículo 260 del C.S.T. exige para la pensión de jubilación 20 años de servicios a una misma empresa, y en el sub júdice  son diferentes las empresas a las que prestó servicios el actor.


Precisó que el ISS no cubrió el riesgo de vejez porque nunca se llamó a inscripción a las empresas petroleras, lo cual impide acumular tiempos de servicios a diferentes empleadores. Concluyó que donde no hay deudor principal no puede haber deudor solidario, pues no existe obligación “in solidum” según las normas del C.C., y transcribió apartes de varias sentencias en ese sentido de esta Sala, las cuales no se pueden cambiar por el solo hecho de que al actor se le hubiere cancelado una indemnización



                                IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE



El supuesto error de hecho que le endilga la censura al fallo del tribunal lo fundamenta en la equivocada apreciación de la diligencia de inspección judicial y de una serie de documentos que relaciona en el cargo.


Pero desde el punto de vista probatorio, la única referencia que se encuentra en la sentencia recurrida es del siguiente tenor: “En el caso objeto de análisis, ninguna duda merece, porque así lo dejó establecido el juez de la instancia y sobre ello no hubo discrepancia, que el demandante laboró al servicio de diferentes contratistas por espacios con cada uno de ellos que no superaron los veinte años que exige la disposición legal (artículo 260 CST), como tiempo mínimo de servicios para acceder a la pensión de jubilación. No cabe duda, tampoco, que la sociedad demandada fue la beneficiaria de los trabajos ejecutados por dicho interesado, en razón de los contratos de obra que esta celebró con tales contratistas por ese mismo término.”  (Folio 362 cuaderno principal.).

De lo anterior se colige que el tribunal dedujo del material probatorio los siguientes hechos: que el actor laboró al servicio de diferentes  contratistas; que con ninguno cumplió veinte años de servicios; y que la sociedad demandada fue la beneficiaria de los trabajos ejecutados por el actor, a través de dichos contratistas. En ningún momento hizo referencia a las indemnizaciones pagadas al demandante, y por consiguiente, no pudo haber incurrido en la equivocada apreciación de las pruebas relacionadas con dichos pagos, y por ende no se configuró el error de hecho que se le atribuye en el cargo.

       

En verdad no hay prueba en el proceso que demuestre de manera palmaria que la demandada se haya comprometido como deudora solidaria al pago de la pensión reclamada.


Como bien lo anota la réplica, aún en el supuesto caso de que efectivamente se hubiere pagado indemnización por todo el tiempo laborado a los distintos contratistas, dicha circunstancia, que a lo sumo sería un indicio, no impone per se la obligación de condenar a la demandada a una pensión de jubilación, uno de cuyos requisitos es haber trabajado veinte años de manera continua o discontinua a un mismo empleador.


Los demás argumentos del ad quem, son de carácter jurídico,  coincidentes con las interpretaciones de esta Sala, en innumerables sentencias, al desentrañar el alcance de la solidaridad que regula el artículo 34 del C.S. del T. En una de ellas, dentro de un proceso contra la misma empresa se dijo:


“Esta conclusión sobre los hechos del proceso no impidió que el Tribunal, fundado en la jurisprudencia de esta Sala, hubiera absuelto a la Texas Petroleum Company de la pretensión de Luis Hernando Urrea Hernández de que se la condenara a pagarle la pensión de jubilación, pues, como certeramente se anota en la réplica, si no existe un deudor principal no puede haber un deudor solidario; y dado que el recurrente no le prestó servicios a alguno cualquiera de los contratistas individualmente considerados por un espacio de 20 años, ninguno de ellos adquirió la obligación de pagarle la pensión de jubilación, por lo que, por sustracción de materia, la compañía llamada a juicio no puede ser deudora solidaria de una deuda que no existe.


“Como lo ha explicado con reiteración la Sala, en el sector privado no existe una norma legal que autorice sumar los servicios prestados a diferentes patronos que laboralmente no constituyen una empresa a efecto de obtener la pensión de jubilación, por lo que no puede Urrea Hernández sumar el tiempo que efectivamente trabajó a quienes fueron sus directos patronos, en su condición de contratistas independientes, para así alcanzar los 20 años de servicios exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y hacerse acreedor a una pensión de jubilación. Muchísimo menos puede sumar los diferentes tiempos trabajados a distintos patronos para que quien fue beneficiaria de las labores que prestó a cada uno de ellos le pague una pensión que, individualmente considerados, dichos contratistas no deben pagar.


“El hecho de que la Texas retuviera un porcentaje del valor de los contratos que celebraba con cada uno de los contratistas para garantizar por parte de quien legalmente era el directo patrono, el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, no la hace solidariamente responsable de las deudas laborales que ellos adquirieran. La solidaridad resulta por ministerio de la ley; pero sólo existe en tanto en cuanto el directo patrono deba responder de alguno cualquiera de estos conceptos y no lo haga. Como en este caso ninguno de los contratistas independientes resulta ser deudor de la pensión de jubilación, carece de todo fundamento legal y jurídico el pretender que la sola condición de beneficiaria de la labor contratada la obligue a responder de una deuda de la que no debe responder alguno de los contratistas independientes a los que prestó servicios en diferentes épocas Urrea Hernández, sin que alcanzara 20 años con cualquiera de ellos.


|        “……”


“No quiere esto decir que la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma en que lo subrogó el artículo 3º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, excluya la pensión de jubilación, pues si el contratista independiente, como directo patrono, está obligado a pagar la pensión por haberle el trabajador prestado sus servicios por lo menos 20 años, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra responde solidariamente de esa pensión.


“Mas no puede responder solidariamente de una deuda que no existe en cabeza del patrono directamente obligado, pues, se repite, no puede estar comprendido dentro de los efectos de la norma el alcance que plantea el recurrente, según el cual, y contra toda lógica, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra puede ser obligado a responder de una deuda que no le sería exigible al contratista independiente, cuando el verdadero patrono es él.” (Rad. 9192).



Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de mayo de 1.999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que le siguió RAFAEL TRIANA  a la TEXAS PETROLEUM COMPANY.


Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.



José Roberto Herrera Vergara




Francisco Escobar Henríquez                  Carlos  Isaac  nader




Rafael Méndez Arango                                luis Gonzalo toro Correa




Germán G. Valdés Sánchez                        Fernando Vásquez Botero





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

                                                      Secretaria