CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Radicación No. 13135
Acta No. 8
Santafé de Bogotá diez (10) de marzo de dos mil (2000).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la apoderada de Guillermo Campos Parra contra la sentencia del 14 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por el recurrente contra Cervecería del Litoral S. A.
Previo a la decisión, se reconoce al doctor Juan Hernández Sáenz como apoderado de la parte demandada, según el mandato que obra a folio 57.
ANTECEDENTES
En la demanda inicial se solicitó la declaración referente a que la pensión reconocida por la empresa accionada, a partir del 24 de diciembre de 1978, estaba sometida a una condición para ser compartida, la cual fue incumplida y que por tanto se deben las mesadas insolutas desde el 1° de junio de 1992, a razón de un salario mínimo mensual y hasta que el pago total se verifique; la apoderada del accionante reclamó además la indemnización por la mora de aquel pago, las mesadas adicionales de junio (desde 1994) y diciembre (desde 1992), así como el servicio médico familiar a sus beneficiarios y a procurarle todos los beneficios convencionales de que gozan los trabajadores actualmente y durante todo el tiempo de disfrute de la pensión; por último solicitó el reconocimiento de las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones señaló que prestó sus servicios a la demandada entre el 13 de noviembre de 1952 y el 23 de diciembre de 1978, que se le reconoció una pensión convencional a partir del 24 de tales mes y año, cuando tenía 50 años de edad y que la disposición convencional estableció una condición para que la pensión fuera compartida, esto es, hacer los aportes correspondientes al ISS, los cuales nunca efectuó la Cervecería, motivo por el cual debe al demandante la pensión completa, independientemente del reconocimiento del derecho por vejez efectuado por aquella institución de seguridad social (el 7 de mayo de 1990, equivalente a un salario mínimo legal). Expuso además que la ley no establece la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez y sin embargo la demandada arbitrariamente sólo le ha cancelado la diferencia entre esos dos pagos.
El apoderado de la sociedad demandada aceptó la fecha de iniciación de la vinculación laboral aducida por el actor y la del reconocimiento de las pensiones convencional y de vejez; argumentó que a petición del trabajador reconoció aquel derecho convencional y que después de la asunción del riesgo por vejez a cargo del ISS solo canceló la diferencia entre las dos mesadas, por tratarse de un derecho compartido según la estipulación convencional, cuya validez no impide la ley; señaló que afilió al pensionado a tal institución. Se opuso a las peticiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia y pago de las obligaciones, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las normas legales y convencionales, falta de aplicación de esas mismas normas y prescripción.
DECISIÓN ACUSADA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. Al respecto se tiene que el ad quem luego de transcribir el literal c de la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo de 1978, aludió al reconocimiento pensional que hizo la empleadora al trabajador, anotando que este no contaba con la edad exigida para lograr la pensión legal y señaló que por ello resultaba válida la estipulación convencional según la cual el derecho se condicionó a ser temporal en tanto que al momento de obtener la de vejez, sería compartido.
Estimó además el sentenciador que la pensión reconocida por la empresa es de carácter voluntario y se rige solo por las estipulaciones convenidas por las partes. En sustento de su criterio invocó unas sentencias de esta Sala de la Corte.
RECURSO DE CASACION
Mediante la formulación de tres cargos, dirigidos por la causal primera de casación laboral, la recurrente pretende la casación de la sentencia acusada y que en instancia sea revocada la decisión del a quo para en su lugar obtener decisión favorable de todas las peticiones contenidas en la demanda inicial. Se estudiará independientemente el primer cargo dirigido por vía directa y conjuntamente los otros 2, teniendo en cuenta que pudieron proponerse en uno solo.
PRIMER CARGO
Textualmente dice:
“VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1524, 1530, 1531, 1532, 1536, 1537, 1539, 1541, 1542 DEL C.C. en relación con los arts 90, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 13, 19, 193 y 259 del C.S.T. 11, 12, 15, 16, 18, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales aprobados por el art. 1º del D 3041 de 1966; 1º del Acuerdo 029 de 1983 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del D 1900 de 1983; 1º del Acuerdo 009 de 1982 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del D 2495 de 1982; artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1º del D. 2879 de 1985, art. 260 del C.S.T; ARTS 1º y 5º de la ley 4ª de 1976 y 8º de la Ley 10 de 1972; 1625 del C.C.
‘Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida’..” (resaltado del original)
Comienza la sustentación del cargo anotando que la pensión reconocida al accionante no puede ser compartida en tanto la condición prevista en el literal c de la cláusula 9ª de la convención colectiva de folio 86 no se cumplió por parte de la empresa, que así lo reconoció, pues no pagó las cotizaciones al ISS entre la fecha en que concedió la pensión convencional al demandante y el día en el cual el ISS le otorgó la pensión de vejez, según los documentos de folios 4 al 15 y la confesión del representante de la demandada, circunstancia que lleva a la conclusión de no poder ser compartida la pensión; a ello agrega que la sociedad accionada no podía hacer los aportes a la institución de seguridad social dado que para 1978 no existía norma legal que lo permitiera y que resulta extraño que el juzgador omitiera pronunciarse respecto a la normatividad que consideraba era la aplicable al caso (contrario al salvamento de voto) y acerca de la falta de cumplimiento de la condición estipulada en la convención aducida en la demanda inicial.
La impugnante estima que el accionante era un afiliado forzoso a la seguridad social y que la falta de cotizaciones tuvo como consecuencia que se disminuyera el valor de la pensión por vejez y que nadie puede aprovecharse de su propia culpa. Además expuso que el sistema de seguridad social no puede ser modificado sino por las autoridades de la República, quienes solo pueden hacer lo que les está permitido.
Señala que con antelación a la expedición del Acuerdo 029 de 1985 el ISS no podía compartir pensiones convencionales y como el actor fue pensionado el 24 de diciembre de 1978, el pacto convencional en sentido contrario resultaba imposible jurídicamente. Asegura que la motivación del trabajador para solicitar la pensión convencional a su empleadora tuvo como atractivo la condición establecida de que la empresa continuaría cotizando al ISS y que percibiría la mesada pensional completa cuando fuera compartida. Anota que el sentenciador no tuvo en cuenta que la pensión del actor no era la legal contemplada en el artículo 260 del C.S.T., pues no cumplía los requisitos para ello. Además, la pensión establecida en los reglamentos del ISS subrogó las pensiones legales, no las voluntarias, convencionales o extralegales.
REPLICA AL CARGO
Explica que el cargo está formulado como un alegato propio de las instancias y que no obstante se dirigió por la vía directa, muestra inconformidad con fundamentos fácticos del fallo; además afirma que establecer si se cumplió o no con una condición es tema fáctico y no jurídico.
SE CONSIDERA
Como lo anota el opositor, el cargo tiene unas deficiencias que lo hacen desestimable pues aun cuando acusa una violación directa de la ley, en la modalidad de falta de aplicación, en el desarrollo del cargo aduce que la empresa no cumplió con la condición establecida en la convención colectiva de trabajo para que la pensión reconocida al actor tuviera el carácter de compartida, aspecto que resulta ajeno a la vía escogida por la recurrente.
Además, el juzgador encontró que en los términos de la convención colectiva, fuente del derecho pensional reconocido por la empresa al accionante, se estableció una condición, según la cual la pensión tenía límite en el tiempo hasta cuando el trabajador adquiriera la pensión de vejez a cargo del ISS, fecha a partir de la cual sería compartida. Siendo ello así, la censura parte de un supuesto fáctico diferente que implica en últimas la inconformidad con los hechos establecidos por el sentenciador, lo cual es impropio por la vía directa escogida por el recurrente, circunstancia por la que tampoco resultaría viable el cargo.
Pero aún de pasar inadvertida la anotada deficiencia, se observaría que, partiendo de ese supuesto no controvertido por la recurrente, acerca de que en la convención colectiva suscrita por la empleadora y su sindicato de trabajadores se pactó que la pensión reconocida al actor sería compartida con el ISS, encuentra la Sala que resultaba completamente válido que una vez reconocido el derecho por vejez a cargo de esa institución, Cervecería del Litoral cancelara solo la diferencia resultante entre el valor que ella reconocía y el sufragado por la entidad de seguridad social.
Ello es así, puesto que el acto de creación de la pensión convencional estableció que sería compartida con el ISS, de tal modo que es acertada la conclusión del juzgador según la cual, el derecho, que no es de origen legal y que se estableció en mejores condiciones a las previstas en la ley, se regula por tal disposición (cláusula 9-c). A lo anterior se agrega que, no deja de existir la aludida compartibilidad pensional prevista en la convención colectiva, por razón de la falta de las cotizaciones a la seguridad social con posterioridad a la desvinculación del accionante toda vez que el ISS asumió el riesgo por vejez, independientemente de esa circunstancia y no podría, contrariando la voluntad de las partes del convenio colectivo, restársele la naturaleza temporal que se imprimió a la pensión reconocida por la sociedad accionada.
Por lo expuesto el cargo tampoco sería próspero.
SEGUNDO CARGO
Denuncia una,
“INFRACCION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL ART. 60 DEL D 3041 DE 1966 y decreto 2879 del 17 de octubre de 1985 (Diario Oficial # 37192) aprobatorio del acuerdo 029 de 1985 del I.S.S. artículo 5° por error de hecho por falta de apreciación de la confesión del representante legal de la demandada obtenido en el interrogatorio de parte..”.
La impugnante transcribe la pregunta formulada al representante de la demandada bajo el numeral cuarto, así como la correspondiente respuesta y expone que el Tribunal no la estudió, que de haberlo hecho, hubiera concluido que la empresa nunca cotizó al ISS porque al decir del absolvente ese instituto no lo permitió, pero según la recurrente, porque no existía ley que lo autorizara. Señala además que “el demandante tuvo otros empleadores después de 1986”.
OPOSICION AL SEGUNDO CARGO
Reprocha que la impugnación no señale concretamente los errores de hecho que acusa y que confunda tales falencias con la falta de apreciación probatoria.
TERCER CARGO
También denuncia:
“INFRACCION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL ART 60 DEL D 3041 DE 1966 y decreto 2879 del 17 de octubre de 1985 (Diario Oficial # 37192) aprobatorio del acuerdo 029 de 1985 del I. S. S. artículo 5°, por error de hecho por apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1980-1982, prueba solemne con la que se demuestra la existencia de la cláusula 9ª, que establece una condición para compartir la pensión ..”.
Para demostrar el cargo indica que la apreciación errónea de la convención llevó a la conclusión errada “..pues es claro que la empresa nunca cotizó, según lo dice el representante legal porque el I.S.S. no se lo permitió, cuando en realidad es porque la ley no se lo permitía (Art 60 D 3041 de 1966 y art 5° D 2879 de 1985)..”. Anota que la condición establecida en la convención para la compartibilidad pensional era cotizar para el ISS.
REPLICA AL TERCER CARGO
Explica que la acusación tiene similares deficiencias a las anotadas al anterior; a ello agrega que si lo que pretende el cargo es demostrar la falta de cotizaciones a la seguridad social, ella no surge de la única prueba citada y que de otra parte el sentenciador entendió en su sentido literal la cláusula 9-c de la convención colectiva de trabajo, la cual transcribió.
SE CONSIDERA
Como lo destaca la réplica la recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueron los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues de este modo no se cumplió con el requisito establecido en el C. P. del T, art. 90-5b.
Pero además, según quedó establecido al analizar el primer cargo, de la convención colectiva bien puede desprenderse que se previó que la pensión reconocida por la empresa sería compartida con la que paga el ISS. Es así puesto que el precepto convencional dice:
“La empresa pensionará a sus trabajadores que tengan veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad requerida por la ley; esta pensión se otorgará con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios del último año de servicios. La empresa continuará cotizando en el Seguro Social hasta completar las exigencias de éste para compartir la pensión.”
Luego, en vista de que la voluntad de las partes plasmada en la convención colectiva fue la de que la pensión tuviera carácter de compartida, no pudo incurrir el juzgador en yerro manifiesto alguno, siendo que se parte del supuesto incontrovertido de haberse reconocido el derecho por vejez a cargo del ISS.
Los cargos en consecuencia no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio de Guillermo Campos Parra contra Cervecería del Litoral S.A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria.
NOTA:28 El sentenciador omitió analizar el aspecto debatido atinente al incumplimiento de la empresa de cotizar al ISS con posterioridad al reconocimiento pensional.