CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA

SALA DE CASACION   LABORAL





Radicación Nro. 13169

Acta Nro. 5

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.



Santa Fe  de Bogotá D.C., marzo primero (01) de dos  mil (2000).


Decide la Corte  el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 18 de junio de 1999, en el juicio que en su contra promoviera el señor  JAIRO BEDOYA MOLINA.


ANTECEDENTES


El accionante solicitó que la entidad bancaria llamada a juicio  fuera condenada a pagarle la pensión convencional de jubilación por riesgos de salud prevista en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita para 1992-1994, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; también reclamó el pago del auxilio por pensión de jubilación, la indemnización moratoria en virtud de la negativa sistemática de la entidad a reconocer la prestación solicitada y las costas del proceso.


Indican los hechos expuestos en la demanda inicial que el trabajador JAIRO BEDOYA MOLINA, prestó sus servicios personales para la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero entre el 25 de noviembre de 1976 y el 7 de abril de  1993, cuando desempeñaba el cargo de Almacenista, con  un promedio mensual de $303.726.03.


Refieren igualmente que el actor en el desempeño del empleo enunciado estuvo expuesto durante más de 15 años a productos que generaban riesgos para la salud; actividad que anotan  cumplió en los Almacenes de Provisión Agrícola de Bolívar, El Bordo y Caloto (Cauca).

En relación con las funciones que correspondían al trabajador indican que era el encargado de “efectuar la venta y entrega de mercancías, instruir a la clientela sobre los productos vendidos  y hacer las demostraciones prácticas de los mismos sobre su aplicación, ventajas y características, revisar las mercancías, efectuar los inventarios”, en las instalaciones de los Almacenes de Provisión Agrícola, en los cuales se encontraban  productos de alta toxicidad con los que tuvo permanente y directo contacto, varios de los cuales relaciona.


Acerca de los productos referidos informa la parte actora que según  el  concepto del Médico Rodrigo Gómez Duque, especializado en Medicina Laboral y Director del Instituto de Medicina del Trabajo, se trata de plaguicidas, herbicidas y fungicidas de alta toxicidad, clasificados  dentro de las categorías I y II en materia de toxicología. Además relata que el Ministerio de Trabajo emitió concepto mediante la comunicación  Nro. 511 en la cual concluyó que el cargo desempeñado por el actor estaba dentro de aquellos que tenían riesgos para la salud debido a  los elementos altamente tóxicos que manipulaba en el ejercicio del mismo.



En conexión con los hechos anteriores resalta que como consecuencia de la calificación del Ministerio del Trabajo la Caja Agraria reconoció a 20 trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones del trabajador JAIRO BEDOYA MOLINA la pensión por riesgos de salud establecida en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita para 1992-1994, de acuerdo con autorización impartida por el presidente de la entidad.


RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad demandada, que aceptó la existencia de la relación laboral, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor argumentando que en su caso no se han acreditado a satisfacción cada uno de los presupuestos requeridos para acceder al beneficio de la pensión por riesgos de salud.


Con referencia a su negativa de conceder la prestación solicitada por el señor JAIRO BEDOYA MOLINA subrayó que no basta como se afirma en la demanda que un trabajador haya laborado en lugares en los cuales permanecen transitoriamente algunos productos considerados como herbicidas o fungicidas, para que pueda luego de cierto tiempo solicitar el pago de pensión de jubilación por riesgo de salud, porque se requiere  la comprobación de cada uno de los supuestos fácticos exigidos en la cláusula convencional que establece este derecho; exigencias que indica son las siguientes:


“A. Cumplir el trabajador, las funciones que impliquen riesgo DEBIDAMENTE COMPROBADO  para la salud.


“B. Que el trabajador de cualquier edad, que cumplió las funciones anotadas, las haya ejercido por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mi representada, a quien en adelante llamaré la Caja Agraria.


“C. Que se solicite en cada caso en particular la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo.


“D. Que se esté a las reglas legales vigentes”. 


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 12 de marzo  de 1998, el Juzgado Veinte  Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO  a pagar al demandante una pensión de jubilación de $227.794.52  pesos mensuales, reajustable anualmente a partir del 7 de abril de 1993 de acuerdo con los aumentos legales establecidos por el Gobierno Nacional para las pensiones de jubilación.  Igualmente condenó a la accionada a pagar la suma diaria de $10.124.20 a título de indemnización moratoria a partir de los noventa días siguientes a la fecha de la presentación de la reclamación de la pensión de jubilación ordenada.


En segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado, con salvamento de uno de los magistrados que componía la Sala. La mayoría concluyó que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por riesgo de salud después de establecer que éste laboro más de 15 años en los cargos de almacenista y vendedor, cumpliendo labores que implicaban riesgos para su salud, por el manejo de sustancias de alta, mediana y baja toxicidad, atendiendo el concepto del Ministerio de Trabajo de acuerdo con el cual las funciones de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero, vendedor supernumerario y otros implicaban exposición a unos productos que tenían la característica anotada y sobre los cuales versó la consulta.


En lo atinente a la indemnización moratoria determinó el Tribunal que en este asunto no se podía alegar válidamente   buena fe, porque el trabajador manipuló por más de 15 años substancias tóxicas, además porque  la Caja reconoció a obreros de agricultura, vendedores, auxiliares de bodega, empacadores, bodegueros, auxiliares de almacén, empacadores la pensión solicitada en este proceso mediante conciliación y a partir del retiro del trabajador, de manera que a juicio de esa Corporación  al menos desde la reclamación debió accederse a su otorgamiento, máxime cuando ya mediaba un concepto del Ministerio Trabajo en cual se decía claramente que el referido cargo estaba comprendido en los riesgos a que alude la misma norma convencional.



EL RECURSO DE CASACION


Persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida en la medida que condenó a la sociedad demandada a pagar al actor la indemnización moratoria, para que en sede de instancia esta Corporación revoque la condena del juez del conocimiento por ese concepto.


Con el propósito reseñado formula un cargo único dirigido por la vía indirecta, en el que acusa la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, originada en los siguientes errores manifiestos de hecho,  que señala a la decisión recurrida:


“Dar por demostrado, sin estarlo en realidad, que la entidad demandada incurrió en mala fe en el desconocimiento del derecho pensional convencional reclamado por el demandante.


“No dar por demostrado, siendo evidente, que la Caja Agraria pagó de buena fe los salarios y prestaciones debidos al demandante, pese a que no reconoció la pensión convencional por riesgo de salud a la que posteriormente fue condenada.


“No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada tenía razones atendibles para estimar de buena fe que no estaba obligada a reconocer al demandante la pensión por riesgo de salud.”


A continuación señala como prueba dejada de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 58 y 60)  y como erróneamente estimadas la contestación de la demanda (fls. 17 a 22), la convención colectiva de trabajo (fls. 136 a 188), el concepto de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo (fls. 110 y 112), las actas de conciliación de otras reclamaciones de pensiones por riesgos de salud (fls. 198 a 201), la descripción de las funciones del cargo desempeñado por el demandante (fls. 217-220)  y las certificaciones de los laboratorios fabricantes de los productos expendidos por los almacenes de Provisión Agrícola certificando la toxicidad (fls. 61 a 65 y 70 a 78).


La acusación comienza la demostración de los dislates  fácticos señalados anotando que el Tribunal concluyó que debía imponer la indemnización moratoria al no encontrar acreditados los hechos y razones que llevaron a exonerar a la demandada de tal sanción y cita apartes de la decisión de segundo grado sobre este punto, respecto del cual señala se apreció equivocadamente la contestación de la demanda, pues con ella se acredita que desde el inicio del proceso la demandada señaló las razones atendibles que la llevaban a considerar que no estaba obligada al reconocimiento reclamado, argumentos que entiende se evidencian con la existencia de un salvamento de voto en el que se expresó por el magistrado disidente que no se daban los requisitos para la pensión reclamada.



Observa además que del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada se desprende que la empleadora tuvo motivos suficientes para negar la prestación solicitada, puesto que allí se precisan los alcances que la demandada daba al concepto de toxicidad de los productos, los cuales señala no eran expendidos en la totalidad de los almacenes sino sólo en algunos de ellos.


Más adelante indica que el concepto de medicina legal no se limitó al análisis de cada caso como lo exige la norma convencional,  sino que tal opinión de medicina general se emitió de manera genérica en respuesta a la solicitud de la Caja Agraria, con la indicación según la cual los productos podían ser clasificados como “altamente, medianamente y moderadamente tóxicos” y  que los cargos, entre ellos el de almacenista desempañado por el accionante, estaban expuestos a tales elementos.


A renglón seguido apunta que fueron mal apreciadas las conciliaciones de algunos trabajadores a los que se reconoció el derecho pensional, porque nada distinto demuestran a que la entidad encontró  probado el derecho de unas personas, pero no el de otras.


Posteriormente resalta que el Tribunal estimó equivocadamente la convención colectiva de trabajo en  la que se encuentra previsto el derecho reclamado, en cuanto no advirtió que la redacción de la norma respectiva exigía una valoración para cada caso,  de donde razonablemente podía deducirse que la prestación reclamada era dudosa, entendimiento que a su modo de ver excluía la mala fe de la empresa al negar la pensión solicitada.


LA REPLICA


Sostiene que el sentenciador de segundo grado no incurrió  en ninguno de los yerros de hecho atribuidos por el recurrente y que si encontró que la entidad obró de mala fe no fue por el simple desconocimiento del derecho reclamado, sino debido a que no halló demostrado que esa conducta negativa obedeciera a hechos y razones serias.


Resalta que el pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo resulta tema impertinente al proceso  porque en éste se discute un derecho distinto como es el de la pensión convencional por riesgo de salud que  surgió con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.

SE CONSIDERA


La pensión convencional por riesgos de salud controvertida en el juicio se encuentra prevista en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad crediticia demandada con  el  Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria “SINTRACREDITARIO”, para que rigiera en el término comprendido entre el 16 de febrero de 1990 y el 15 de febrero de 1992. Estipulación que textualmente prevé, lo siguiente:


“Pensiones de Jubilación por riesgos de salud. - La Caja jubilara a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes. Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo.” (fls. 136 a 188).


Surge entonces de la norma convencional transcrita que la causación de la prestación referida estaba sujeta a que la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo determinara en cada caso si existió la exposición a una eventual contingencia de salud, durante el término previsto en el precepto  aludido. Exigencia que interpretada de manera estrecha bien podía dar lugar a que se entendiera que cada reclamación de la prestación extralegal examinada requiriera de un concepto individual  y que no fuera suficiente el estudio general realizado por  la oficina mencionada de un determinado puesto de trabajo desempeñado por varios trabajadores con las mismas funciones. Entendimiento que de todas maneras no puede ser tenido como absurdo, pues no deja de ser atendible según el texto literal de la convención colectiva.

En estas condiciones la posición de la empleadora al negar la prestación convencional solicitada por el actor, sustentada en la respuesta a la demanda según se recogió en las consideraciones de la sentencia acusada, como en el salvamento de voto, en que el trabajador no cumplía los requisitos de la norma convencional aparece revestida de buena fe, pues resulta comprensible que ella entendiera que eran las condiciones ambientales de todo orden y seguridad industrial las que determinaban en cada caso si el empleado estuvo sometido  ó no a un riesgo en su salud. Conclusión que no es desvirtuada por el concepto de medicina laboral del Ministerio de Trabajo visible de folio 110 a 112 porque éste presenta un contenido general y abstracto y no hace alusión  detallada  relativa a que todas las personas vinculadas a una misma actividad, sin importar las medidas de prevención, estén sometidas al mismo riesgo, incluso sin anotar en qué medida implican amenaza para la salud.

En este mismo sentido puede decirse que la lista de productos considerados por la entidad ministerial citada tampoco llevan a estimar que la posición de la Caja Agraria al negar la pensión convencional mencionada sea fraudulenta (fls. 61 a 65 y 70 a 78), porque éstas se limitan a enunciar el grado de toxicidad del plaguicida pero no informan si fueron distribuidos uniformemente para cada uno de los Almacenes de Provisión Agrícola de la empleadora.


En cuanto a las funciones de los almacenistas y vendedores de los Almacenes de Provisión Agrícola descritas en el documento de folio 217 a 220 se advierte que ellas son semejantes en ambos casos y comunes para todas las dependencias, sin embargo esta prueba no se opone a la posición adoptada por la empleadora, pues no se puede desconocer que las condiciones en que cada trabajador prestara el servicio fueran eventualmente  disimiles en razón de la organización jerárquica que operara en cada sitio de trabajo, el número de trabajadores existentes allí y las circunstancias  ambientales y locativas del lugar. Inferencia que se ve confirmada en la propia sentencia acusada, pues al referirse a varias conciliaciones celebradas por la demandada alude a que los puntos de provisión referidos tenían empleados con funciones diferentes, entre los cuales cita a los obreros de agricultura, vendedores, auxiliares de bodega, empacadores, bodegueros y  auxiliares de almacén, lo cual permite inferir que eran diferentes los riesgos para cada cargo según el menor o mayor grado de contacto con los fungicidas.


Siendo lo anterior así, demuestra la acusación que el Tribunal incurrió en una equivocación fáctica manifiesta al no encontrar demostrado que la empleadora tuvo razones atendibles para creer de buena fe que no estaba obligada a reconocer al demandante la pensión por riesgo de salud. El cargo en consecuencia prospera, por tanto se casará la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria.


En sede de instancia, bajo el supuesto de la aplicabilidad del Decreto 797 de 1949, Artículo 1°, es suficiente lo expresado anteriormente para revocar el numeral segundo de la decisión de primer grado, que ordenó a la Caja Agraria el pago en favor del actor de la indemnización moratoria.



Con todo importa aclarar que el referido precepto no es aplicable para el evento del retardo en el pago de la pensión de jubilación, pues por su naturaleza este derecho no es de los que deban cancelarse a la terminación del nexo laboral, en tanto que se trata de una prestación sucesiva que puede resultar exigible tiempo después de terminado el vínculo.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de junio de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio seguido por JAIRO BEDOYA MOLINA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en tanto confirmó la condena impuesta por el a quo por concepto de indemnización moratoria, no la casa en lo demás, en sede de instancia se revoca el numeral segundo de la decisión de primer grado y, en su lugar se absuelve a la demandada de la petición de indemnización moratoria. Costas en las instancias a cargo de la Caja Agraria en un cincuenta por ciento (50%).


Sin costas en el recurso extraordinario.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ





JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA    CARLOS ISAAC NADER





RAFAEL MENDEZ ARANGO        LUIS GONZALO TORO CORREA  





GERMAN G. VALDES SANCHEZ      FERNANDO VASQUEZ BOTERO






LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria.



13169 I.S.S.  El sentenciador se quedo corto al estudiar el aspecto referente a la indemnización moratoria, dado que en el juicio existían elementos de juicio que permitían advertir que la empleadora obró de buena fe. C=24