CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL




Radicación No. 13172

Acta  No. 05

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.





Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de febrero de  dos mil (2000).






Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Carmen Rosa López de Diez contra la sentencia del Tribunal de Pamplona, dictada el 12 de mayo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la sociedad B.J. Services Company S.A.



ANTECEDENTES



Carmen Rosa López de Diez demandó a B.J. Services Company S.A. reajustes indexados de la pensión de los años 1989 a 1.996, el reajuste


de la pensión a partir del 1° de enero de 1997 en cuantía mensual de $567.862.08 y las costas.


Para fundamentar las pretensiones afirmó que la sociedad demandada le viene pagando una pensión de jubilación desde el 12 de mayo de 1986 por sustitución al fallecer su marido; que en 1988 promovió contra la demandada un juicio laboral en el cual solicitó los reajustes de la pensión, proceso en el cual, mediante sentencia de 31 de octubre de 1996, el Tribunal de Bogotá condenó a la demandada a pagarle los reajustes pensionales de los años 1985 a 1988 inclusive y fijó el valor del reajuste de su pensión para el año de 1988 en la cantidad mensual de $82.788.70; que de conformidad con el artículo 1° de la ley 71 de 1988 su pensión debe ser reajustada a partir del 1° de enero de 1989 en la cantidad mensual de $105.141.64; a partir del 1° de enero de 1990 en $132.478.46; a partir del 1° de enero de 1991 en $167.015.59; a partir del 1° de enero de 1992 en $210.513.26; a partir del 1° de enero de 1993 en $263.214.22; a partir del 1° de enero de 1994 en $318.724.59 y a partir del 1° de enero de 1995 en la cantidad de $390.724.47 mensuales; que de conformidad con la ley 100 de 1993  su  pensión  debe ser reajustada a partir del 1° de enero de 1996


en $466.876.66 y a partir del 1° de enero de 1997 en $567.862.08; y que la sociedad demandada debe la indexación de los reajuste pensionales desde el 31 de diciembre de cada uno de los años comprendidos entre 1989 y 1996.


La sociedad demandada se opuso a las pretensiones.


El Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá condenó a la sociedad demandada a pagar los reajustes de las mesadas pensionales de los años 1989 a 1997, la absolvió de las demás pretensiones, declaró infundada la excepción de prescripción y condenó en costas a la empresa.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apelaron ambas partes y el Tribunal de Pamplona, que conoció del proceso en razón de la descongestión judicial, modificó la del Juzgado:  condenó  a  la  demandada  a  pagar  a  la   demandante   los


reajustes de la pensión de los años 1994 a 1997 y la indexación de dichos reajustes; pero declaró probada la excepción de prescripción de los reajustes causados durante los años 1989 a 1993.


Para resolver consideró el Tribunal que los reajustes de los años 1989 y siguientes hasta el año 1993 no habían sido reclamados oportunamente. La interrupción solo se produjo con la presentación de la demanda el 26 de febrero de 1997, por lo cual no prescribieron los reajustes de los años 1994 a 1997.



EL RECURSO DE CASACION



Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de los reajustes de la pensión causados durante los años 1989 a 1993, y que, en sede de instancia, confirme la condena que profirió el Juzgado por los reajustes del mismo período y,  en  consecuencia,  la  revoque para aplicarle a las sumas anuales de


los reajustes adeudados, el valor de la corrección monetaria.


Con esa finalidad propone tres cargos contra la sentencia, que fueron replicados.


En virtud del régimen de descongestión judicial, se estudian inicialmente en forma conjunta los dos primeros.



PRIMER CARGO



Acusa al Tribunal por aplicar indebidamente los artículos 19, 488 y 489 del CST, 2512, 2517, 2530 y 2535 del CC y 151 de CPT, y por la consecuencial violación de los artículos 260 del CST, 82 de la ley 171 de 1961, 12 de la ley 71 de 1988, 12 del decreto 2662 de 1988, 12 del decreto 3000 de 1989, 12 del decreto 3074 de 1990, 12 del decreto 2867 de 1991, 12 del decreto 2061 de 1992, 12 del decreto 2548 de 1993, 14 de la ley 100 de 1993 y 41 del decreto 692 de 1994, 82 de la ley  153  de  1887,  82  del decreto 2351 de 1965, 1613, 1614, 1626 y


1649 del CC, 178 del CCA, 381 del C de Co., 145 del CPT, 307 y 308 del CPC.


Para demostrar la violación de la ley dice:


“Para resolver sobre los reajustes pensionales adeudados a la actora el Tribunal acogió en su integridad el argumento del a quo, según el cual solamente hasta el 16 de mayo de 1997 -fecha en que se declaró ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio anterior que adelantaron las mismas partes- quedó definida la cuantía o valor de la pensión de la demandante para el año de 1.988, cuantía que determinaba los reajustes pensionales a partir de 1.989 y para los años subsiguientes. Sin embargo el sentenciador acusado consideró que dicha situación en nada incidía para la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada.


“Al razonar en esta forma, contrariando el querer del Legislador, el sentenciador concluyó que el término extintivo de la acción comenzaba a contarse antes de que los derechos reclamados fueran judicialmente viables. En efecto, eso fue exactamente lo que concluyó el Tribunal al decidir que el término prescriptivo de las mesadas pensionales causadas a partir de 1.989 empezaban a contarse dentro del trienio sucesivo siguiente, no obstante reconocer -como lo hizo el a quo- que el valor de la pensión para el año de 1.989 sólo vino a establecerse en la sentencia dictada el 31 de Octubre de 1.996 que quedó ejecutoriada el 16 de Mayo del año siguiente (1.997).




“Si la prescripción extintiva de la acción es una sanción que el ordenamiento prevé para el acreedor negligente que no la ejerce durante cierto lapso, que abandona su derecho o es inactivo para cobrar la deuda, mal puede aplicarse a quien aún no está facultado para ejercer la acción por resultarle imposible anticiparse a reclamar los reajustes derivados de la condena contenida en una sentencia que todavía no se ha proferido.


“El término de prescripción extintiva de la acción sólo puede empezar a contarse desde cuando dicha acción es judicialmente viable, pues lo contrario significaría sancionar al acreedor por no instaurar una demanda que está impedido para promover. Así lo ha resuelto esa H. Sala de Casación, entre otras providencias, en sentencias de casación del 27 de Julio de 1.990 (Rad. 3816) y del 5 de Febrero de 1.993 (Rad. 5438).


“Disponer, como lo hizo el Tribunal, que la prescripción extintiva de la acción para reclamar los reajustes de la pensión de la demandante a partir de 1.989 deben contarse a partir de ese año y no desde cuando se produjo la decisión judicial a su favor, equivale, ni más ni menos, a exigir que siempre que el trabajador demande el reajuste inicial de su pensión deba seguir demandando, antes de saberse si le asiste o no razón en la reclamación inicial, los reajustes aún no causados”.



SEGUNDO CARGO


Acusa  al  Tribunal  por  violar   directamente,   en   la   modalidad  de


interpretación errónea, las normas que regulan la prescripción contenidas en los artículos 19, 488 y 489 del CST; 2512, 2517, 2530 y 2535 del CC y 151 de CPT, y por la consecuencial aplicación indebida de las normas que regulan la pensión de jubilación, las mismas que cita para el primer cargo.


“El Tribunal Superior interpretó equivocadamente las normas que regulan la prescripción, en cuanto dedujo de las mismas que el término extintivo de la acción comenzaba a contarse antes de que los derechos reclamados fueran judicialmente viables, pues no obstante haber considerado que las pretensiones de la actora en este proceso surgieron de las sentencias proferidas en el juicio anterior, acogiendo y haciendo suyas las consideraciones que al efecto hizo el juzgador de primer grado, concluyó que el término prescriptivo de las mesadas pensionales causadas a partir de 1.989 empezaba a contarse dentro del trienio sucesivo siguiente.


“Si la prescripción extintiva de la acción es una sanción que el ordenamiento prevé para el acreedor negligente que no la ejerce durante cierto lapso, que abandona su derecho o es inactivo para cobrar la deuda, mal puede sancionarse a quien aún no está facultado para ejercer la acción por resultarle imposible anticiparse a reclamar los reajustes derivados de la condena causados como consecuencia de haber obtenido condena contenida en una sentencia que todavía no se ha proferido.


“El término de prescripción extintiva de la acción sólo puede empezar a contarse desde cuando dicha acción es  judicialmente  viable,  pues  lo contrario significaría


sancionar al acreedor por no instaurar una demanda que está impedido para promover. Así lo ha resuelto esa H. Sala de Casación, entre otras providencias, ensentencias de casación del 27 de Julio de 1.990 (Rad. 3816) y del 5 de Febrero de 1.993 (Rad. 5438).


“Disponer, como lo hizo el Tribunal, que la prescripción extintiva de la acción para reclamar los reajustes de la pensión de la demandante a partir de 1.989 deben contarse desde ese año y no desde cuando se produjo la decisión judicial que fijó la cuantía de la pensión sobre la que debían efectuarse esos reajustes equivale, ni más ni menos, a exigir que siempre que el trabajador demande el reajuste inicial de su pensión deba seguir demandando los reajustes futuros antes de saberse si le asiste o no razón en la reclamación inicial.


“La hermenéutica que verdaderamente corresponde a las normas que se citan al comienzo del cargo no es entonces la que hizo el Tribunal en la sentencia acusada sino la que se ha dejado expuesta, que es la misma que les ha fijado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema entre otras en las sentencias antes citadas ...”.



La sociedad opositora sostiene, a su turno, que según los artículos 488 del CST y 151 del CPL el término de prescripción comienza a correr desde la fecha de la exigibilidad de la respectiva obligación, por lo cual el tribunal no incurrió en violación de la ley; observa, además, que la demandante pudo haber hecho uso de la facultad que le da el artículo 82, inciso 2°, numeral 3° del CPC y no lo hizo.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Según el artículo 488 del CST la prescripción empieza a contarse a partir del día en que la obligación se haya hecho exigible, es decir, desde el momento en que conforme a la ley sustancial el deudor debe hacer el pago.


Tratándose de mesadas de la pensión de jubilación o de los correspondientes reajustes, el derecho es exigible a partir del momento en que la ley ordena su pago, lo que ha venido aconteciendo, durante los últimos años, el día 1° de enero del correspondiente período anual.


Cuando el acreedor demanda con buen suceso el reajuste de una pensión de jubilación, la exigibilidad no ocurre cuando se produce la sentencia que lo ordena, puesto que esa providencia judicial no constituye el derecho sino que declara o reconoce en cabeza del empleador la obligación de pagar el incremento de la pensión, según la  ley.  No  se  trata,  pues, de una sentencia constitutiva a partir de la


cual comience a contarse el término de la prescripción. Ni puede decirse que solo en el momento en que ella se dicte el acreedor queda habilitado para demandar el reconocimiento de posteriores reajustes que dependan del primero, puesto que en esto el derecho emana de la ley y no de la sentencia.

Nada impide, a quien se considere con derecho a un reajuste de pensión, formular una reclamación judicial a pesar de haber intentado una anterior en orden a obtener tal reajuste de un tiempo posterior, así esté pendiente el primer pronunciamiento judicial.


Al haber determinado el Tribunal que la exigibilidad de los reajustes prescribió    por  haber  pasado  un    tiempo    superior   a   tres   años antes de formularse la reclamación judicial correspondiente a los años 1989 y siguientes hasta el año 1993, no violó bajo concepto alguno la ley reguladora de la prescripción ni aplicó indebidamente la sustancial sobre pensión de jubilación.


En consecuencia, no prospera ninguno de los dos primeros cargos.



TERCER CARGO



Acusa al Tribunal por la aplicación indebida, de las normas legales que regulan la prescripción de las acciones laborales y, consecuentemente, de las que regulan la pensión de jubilación, para lo cual cita nuevamente las disposiciones reseñadas en los dos anteriores cargos.


Afirma que la transgresión de la ley fue consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:



“1° No dar por demostrado, estándolo, que cuando CARMEN ROSA LOPEZ DE DIEZ presentó su demanda inicial del anterior proceso, en el año de 1.988, estaba en imposibilidad de saber cuál sería el reajuste de su pensión para 1.989 y para los años siguientes.


“2° No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que fue como consecuencia del proceso instaurado en el año de 1.988 por CARMEN ROSA LOPEZ DE DIEZ contra la sociedad demandada como vino a determinarse el valor que correspondía a la pensión de la demandante para el mencionado año de 1.988.



“3° No dar por demostrado, siendo evidente, que la actora estaba en imposibilidad de demandar los reajustes de su pensión por los años 1.989 y siguientes antes de que se determinara, mediante la resolución judicial que decidiera el anterior proceso, el valor de su pensión para 1.988.


“4° No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandante instauró la demanda inicial del presente proceso menos de cuatro meses después de proferida la sentencia del proceso anterior que fijó el monto de la pensión de la demandante para el año de 1.988, y aún antes de que la referida sentencia hubiera quedado ejecutoriada.


“5° No dar por demostrado, siendo evidente, que si la pretensión de reajuste pensional discutida en el anterior proceso hubiese sido resuelta en forma adversa a la demandante, ésta jamás habría podido reclamar los reajustes pensionales derivados de ese proceso para el año de 1.989 y para los años siguientes.


“6° Dar por demostrado, contra la evidencia, que aunque la sentencia que fijó la cuantía de la pensión de CARMEN ROSA LOPEZ DE DIEZ para 1.988, sobre la cual debían efectuarse los reajustes de los años 1.989 y siguientes, sólo fue proferida el 31 de Octubre de 1.996, la demandante debió demandar los reajustes pensionales de los años 1.989 a 1.993 antes de que se hubiera proferido la mencionada sentencia”.



Sostiene que los errores de hecho se produjeron como consecuencia de  la  equivocada  apreciación  de  la demanda inicial del juicio, de su


respuesta y de los documentos de folios 36 a 56, así como de la falta de apreciación del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada.


Para demostrar los errores de hecho dice:


“1.- La demanda inicial del presente proceso afirmó (fl. 6) que en el año de 1.988 CARMEN ROSA LOPEZ DE DIEZ promovió contra la sociedad demandada un juicio laboral en el cual solicitó el reconocimiento del reajuste de la pensión de jubilación que se le venía pagando. Y en la respuesta a la demanda, con alcance de confesión, la sociedad demandada contestó que el hecho era cierto (fl. 23).


“2.- La demanda inicial del anterior proceso solicitó, en sus valores totales o sumarios, los reajustes pensionales correspondientes a los años 1.985, 1986 y 1987. Igualmente solicitó el reajuste de la pensión por la cantidad de $209.702.80 mensuales “a partir del 2 de  enero  de  1.988”  (fl.   37).   Obviamente,   en  esa demanda la actora no podía solicitar el reajuste para el año de 1.989 porque aún no se había causado y porque tampoco se podía determinar su valor.


“3.- La sentencia que decidió en segunda instancia el proceso anterior, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá 8 años después de instaurado el juicio, el 31 de Octubre de 1.996 (fl. 36), condenó a los reajustes pensionales de los años 1.985 a 1988, aunque por valores inferiores a los solicitados por la actora en la demanda inicial de aquel proceso (fls. 54 y 55). Concretamente para el año de 1988, el Tribunal Superior  encontró  que  la demandante tenía derecho a


una diferencia mensual de $82.788.70 en lugar de la diferencia de $209.704.80 que había pedido (fl. 55). Consecuentemente, la sentencia que resolvió ese anterior proceso determinó que el monto mensual de la pensión para el año 1.988 era de $437.108.70 en lugar de los $564.028.80 que solicitaba la demandante (fl. 38).


“4.- Tal como se indica en los hechos 3 y 4 de la demanda inicial del presente juicio, parcialmente aceptados con alcance de confesión en la respuesta de la demandada (fl. 23), la sentencia que resolvió en definitiva el anterior proceso sólo fue recurrida en casación por la demandante, recurso del cual desistió mi representada ante la Corte Suprema de Justicia según consta en el folio 56 del expediente. Devuelto el expediente de ese proceso al Tribunal Superior, la sentencia se declaró legalmente ejecutoriada el 16 de mayo de 1.997 (fl. 56).


“También consta en la demanda inicial del presente proceso, que para los efectos de la técnica del recurso extraordinario debe ser vista como documento, que la misma fue presentada al Juzgado el día 26 de febrero de 1997 (fl. 4).        Vale decir que la demanda con que se inició el presente juicio, en la cual solicita los reajustes de  la  pensión  para  los  años  1989  y  siguientes, fue presentada por la actora ante el Juzgado antes de haberse declarado ejecutoriada la sentencia del anterior proceso que fijó el valor de la pensión para el año de 1.988. Dicho al margen, la demandante pudo instaurar la demanda inicial del presente proceso antes de la ejecutoria de la sentencia definitiva del anterior en virtud de que ella era la única recurrente en casación y habida cuenta de que la sociedad demandada, al no impugnar la sentencia dictada por el Tribunal de Bogotá el 31 de Octubre de 1.996, consintió o aceptó el valor de la pensión fijado judicialmente allí para el año de 1.988.



“5.- Al absolver el interrogatorio de parte que le solicitó la actora, el representante legal de la demandada confesó que sólo como resultado de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá en el anterior proceso vino a saberse el valor de los reajustes pensionales que debía a la demandante por los años 1985 a 1988 y, por consiguiente, el valor fijado a la pensión para este último año. Las preguntas y respuestas cuarta y quinta del citado interrogatorio de parte, que son las que se refieren concretamente a este tema del litigio, dicen textualmente así:


“<CUARTA PREGUNTA. Diga el absolvente si es cierto que los valores de los reajustes de la pensión correspondiente a los años de 1985 a 1988 que quedó debiendo la sociedad que usted representa, según la sentencia, sólo le fueron pagados a la señora CARMEN LOPEZ en el presente año de 1.997. CONTESTO. Si es cierto. QUINTA PREGUNTA. Diga el absolvente cuál fue la razón para que los reajustes de la pensión correspondientes a los años de 1985 a 1988 solo le vinieran a ser pagados a la señora CARMEN ROSA DE DIEZ en el presente año de 1997. CONTESTO. Solamente se pagaron en este año, porque había una demanda que solo se reconoció en ese  momento, ahí se le pagó el reajuste que ella estaba pidiendo. Dado que anteriormente la compañía no lo consideraba procedente> (fl. 58).


“6.- Para proferir su decisión, el Tribunal de Pamplona tuvo en cuenta que la demanda del anterior proceso fue interpuesta por la actora en el año de 1.988, que la sentencia que decidió ese proceso en segunda instancia fue dictada por el Tribunal de Bogotá el 31 de Octubre de 1996 y quedó ejecutoriada el 16 de mayo de 1997, y que la demanda del presente proceso fue presentada el 26 de febrero de 1.997 (fls. 25 y 26 del segundo cuaderno). Con todo, consideró que el hecho de que la sentencia que fijó en la suma de $437.1O8.7O el valor mensual  de  la  pensión  para  el  año  de   1.988   sólo


hubiera venido a quedar en firme en 1.997 <en nada incidían> para enervar la acción de la demandante mediante la prescripción propuesta por la demandada, pues a CARMEN ROSA LOPEZ DE DIEZ <le correspondía ejercitar en tiempo oportuno la nueva acción para reclamar los reajustes correspondientes al año de 1.989 y siguientes> ya que en la demanda anterior solicitó los reajustes <solamente por los años de 1985 a 1988 ... de tal forma que el reajuste correspondiente a los años subsiguientes ha debido solicitarlo en tiempo oportuno y así impedir que fuera privada de la titularidad del derecho> (fl. 26 del segundo cuaderno).


“7.- Muy mal apreció el Tribunal Superior de Pamplona la demanda inicial de este proceso (fls. 4 a 10), su respuesta (fls. 22 a 26) y la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio anterior con su correspondiente constancia de ejecutoria (fls. 36 a 56), pues, según ha quedado demostrado, por no conocer el valor de su pensión para el año de 1.988 hasta tanto se produjo en 1.996 la sentencia que vino a fijarlo, la actora estaba imposibilitada para reclamar los reajustes de los años 1.989 y siguientes. También se equivocó el Tribunal de Pamplona al deducir que en su    anterior    demanda     la   actora   solicitó   que  la demandada fuera condenada a pagarle los reajustes pensionales <hasta el año de 1988>. Lo que solicitó fue que se condenara a pagarle la suma de $209.702.80 <a partir del 2 de enero de 1.988> (fl. 37), pues afirmó, como causa petendi, que a partir de esa fecha <la demandada debió reajustar la pensión de jubilación a la suma de $564.028.80 por mes> (fl. 38).


“Tampoco el sentenciador acusado tuvo en cuenta que la decisión que resolvió en definitiva el anterior proceso, para los efectos del valor de la pensión correspondiente a los años subsiguientes a 1.988, dispuso de manera expresa que:



“<Igualmente, se tendrá para todos los efectos que la pensión que le correspondía a la demandante en 1988 era de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHO PESOS CON 70/100 PESOS ($437.108.70) M/CTE.> (fl. 55 del segundo cuaderno).


“Si el Tribunal hubiera valorado bien las pruebas que apreció, en lugar de concluir que la demandante ha debido solicitar <en tiempo oportuno> el valor del reajuste de su pensión <correspondiente a los años subsiguientes a 1988> (fl. 26 del cuaderno del Tribunal) habría llegado a la conclusión exactamente opuesta: que como en su demanda de 1.988 la actora no podía reclamar los reajustes pensionales, aún no causados, de los años 1.989 y siguientes, sólo pudo demandar por esos reajustes una vez se fijó judicialmente el valor de la pensión para el año de 1.988.


“8.- Si el sentenciador acusado, por otra parte, hubiera tenido en cuenta la prueba, que pasó por alto, contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, habría observado que los reajustes pensionales  que por valor fijo anual determinó el Tribunal de Bogotá en su sentencia del 31 de Octubre de 1.996 sólo le fueron pagados a la demandante en el año de 1997. Y que la razón para que los reajustes pensionales debidos desde 1985 sólo hubieran sido pagados a mi representada DOCE (12) años después, en 1.997, fue sencillamente porque la sentencia que los fijó en definitiva sólo quedó ejecutoriada en este último año.


“9.- Si el Tribunal de Pamplona hubiera apreciado debidamente la demanda inicial del presente proceso, su respuesta y la sentencia proferida en el proceso anterior el 31 de octubre de 1.996 con su constancia de




ejecutoria, y no hubiera dejado de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, habría necesariamente concluido que sólo con posterioridad a la citada sentencia la demandante pudo conocer el valor de su pensión para el año de 1.988 y que, aún antes de su ejecutoria, promovió el nuevo proceso para obtener los reajustes de los años 1989 y siguientes. No habría incurrido el Tribunal de Pamplona, en consecuencia, en los ostensibles errores de hecho indicados al comienzo del cargo, yerros que determinaron la parte resolutiva de la sentencia impugnada en cuanto declaró prescritos los reajustes pensionales debidos por la demandada a la demandante por los años de 1989 a 1993”.



El cargo concluye con un planteamiento sobre la incidencia de los errores en la violación de la ley.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Jurídicamente no es posible admitir, como lo plantea el primero de los supuestos errores de hecho, que la demandante estaba en imposibilidad de saber cuál sería el reajuste de su pensión para 1989 y


para los años siguientes. Y no lo es, como se dijo al despachar los dos anteriores cargos, puesto que la sentencia de condena en esa materia no constituye el derecho, sino que declara la voluntad de la ley.


El segundo supuesto error, en cuanto dice que fue como consecuencia del proceso instaurado en el año de 1988 como vino a determinarse el valor que correspondía a la pensión de la demandante para el mencionado año de 1.988, confunde la exigibilidad con la cuantía.


Y los otros igualmente implican cuestiones jurídicas o, cuando menos, alegaciones contrarias a lo resuelto en los dos primeros cargos, de suyo inadmisibles frente a la norma reguladora de la prescripción.


El cargo, en consecuencia, no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Pamplona, dictada el 12 de mayo de 1999 en el juicio ordinario  laboral que promovió Carmen Rosa López de Diez contra la


sociedad B.J. Services Company S.A.


Costas en casación a cargo de la parte demandante.



COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



GERMAN G. VALDES SANCHEZ



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ          JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA



CARLOS ISAAC NADER                                          RAFAEL MENDEZ ARANGO



LUIS GONZALO TORO CORREA                              FERNANDO VASQUEZ BOTERO



LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria