CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


Acta. 11

Radicación Nro. 13189


Santafé de Bogotá D.C.,  tres (3) de abril de dos mil (2000).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora GILMA MOLINA REYES contra la sentencia proferida, el 30 de junio de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


La demanda inicial fue promovida para que la entidad de seguridad social llamada a juicio fuera condenada a pagar a la actora la pensión de vejez y/o invalidez por incapacidad, liquidada en cuantía igual al promedio de lo devengado por la trabajadora demandante durante los dos (2) últimos años anteriores a la fecha de causación del derecho, sin que sea inferior al salario mínimo legal. Igualmente solicitó que se condenara al Seguro Social a conciliar las mesadas pensionales con sus reajustes a partir del cumplimiento de los requisitos para el nacimiento del derecho reclamado y la suma adicional prevista en la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, así como la Ley 100 de 1993, en cantidad igual a la mesada que se ha de reconocer conforme a la pretensión inicial. También fue solicitado el reconocimiento y pago en favor de la demandante de los incrementos por personas a cargo, el pago de los intereses correspondientes desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se profiera sentencia definitiva y la prestación de los servicios médicos asistenciales.


Exponen los hechos anotados  en sustento de las pretensiones aludidas que la demandante en  su calidad de trabajadora dependiente de empleadores con carácter particular, tenía la obligación de afiliarse y por ende  cotizar al I.S.S, como en efecto ocurrió;  que bajo esas circunstancias adquirió la condición de asegurada obligatoria ante el I.S.S. y por tanto con pleno derecho a exigir de esta entidad el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la afiliación, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977.


Refiere, además, que al considerar que tenía derecho a reclamar la pensión de vejez, elevó al I.S.S., el 10 de agosto de 1990, la correspondiente solicitud, para la cual anexó toda la documental exigida por ese instituto, pero ésta le fue negada mediante la resolución No. 10288 del 10 de diciembre de 1990, por encontrarse el empleador Carlos Alfonso Zapata   en mora, respecto del pago de los aportes obrero patronales.


En relación con dicha negativa refiere que en la resolución 07294 del 27 de diciembre de 1991, que resolvió los recursos interpuestos por la trabajadora,  se realizó un estudio sobre la mora del empleador Carlos Alfonso Zapata, donde se concluyó que su retardo  castigaba las cotizaciones de la demandante  en 192 semanas, quedándole en consecuencia solamente 580. Al respecto sostiene que frente a esta circunstancia siguió aportado con el patronal correspondiente a Gilma Molina Reyes.


Más adelante aduce que durante el tiempo en que estuvo afilada al I.S.S., ésta entidad nunca supeditó, condicionó u objetó la calidad de trabajadora obligada a afiliarse y mucho menos la enteró de que sus cotizaciones no serían tenidas en cuenta por ser posteriores a los 55 años, que por el contrario fue informada que con un mínimo de 500 semanas cotizadas sin importar la fecha de aportación era suficiente para que se le otorgará la pensión vitalicia de vejez.


Posteriormente apunta que cumple suficientemente con el mínimo de las 500 semanas exigidas por el I.S.S,  de donde sostiene que es acreedora a la prestación reclamada, no obstante haberle sido negada porque según dicho instituto solamente cotizó 433 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.


Por otra parte, expone que el lamentable estado de salud en que se encontraba, sumado a la circunstancia de la pérdida de una de sus manos la obligó a elevar, el 28 de septiembre de 1994, por intermedio de apoderado y ante el Seguro Social, una solicitud de pensión de invalidez, la cual no le ha sido resuelta pese a que le fue practicado un examen médico cuyo resultado se desconoce y que por haber pasado más de tres meses se debe entender agotada la vía gubernativa.


El Instituto de Seguros Sociales, a través de su apoderado judicial, que no aceptó ninguno de los hechos en que se fundan las pretensiones de la actora, se opuso a la prosperidad de éstas aduciendo que carecen de fundamentos jurídicos válidos.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de septiembre  de  1997, el Juzgado Tercero    Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá  absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demandante GILMA MOLINA REYES. Decisión que confirmó en su integridad el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.


En lo atinente a la pensión de invalidez a la que se circunscribe la controversia planteada en el recurso de casación se observa que el sentenciador de segundo grado señaló en primer término que el artículo 5o del Acuerdo 049 de 1990 indica a quienes se tienen como inválidos y señala que son tres clases, que enuncia así: el inválido permanente total, el permanente absoluto y el estado de gran invalidez.


Luego se refirió el dictamen médico expedido por  medicina laboral del Ministerio del Trabajo, conforme al cual la afiliada presentaba amputación del tercio superior del antebrazo derecho, en buenas condiciones generales, originada en una lesión sufrida a los seis años de edad, que de acuerdo con la tabla del Código de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, corresponde a una incapacidad permanente parcial del 55 por ciento.


Dictamen que critica porque en ningún momento dictaminó un estado de invalidez definido conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues la incapacidad permanente parcial nunca se puede equiparar a la permanente total o absoluta. Anota además el Tribunal que la incapacidad permanente parcial se deduce en el experticio mencionado de la amputación de la mano derecha, es decir que sólo es referida a esa parte del cuerpo, lesión que por haberse producido cuando la demandante tenía 6 años no puede igualarse a un estado de invalidez, por ello concluye que en este caso no se estructuró la invalidez aducida.


EL RECURSO DE CASACION


Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que convertida en sede de instancia revoque la decisión absolutoria de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones referidas a la pensión de invalidez. Con este  cometido presenta dos cargos orientados por la vía directa que fueron replicados oportunamente.


  PRIMER CARGO


Apoyado en la causal primera de casación laboral acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, “al no aplicar cuando ha debido hacerlo” el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 62 del Decreto Ley 433 de 1971, 16 del C.S. del T., 5° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, 4°, 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977, 1°, 2°, 3° y 9° de la ley 90 de 1946.


El recurrente comienza la demostración del cargo aduciendo que el Tribunal ha debido consultar la disposición enunciada como infringida, pues de haberlo hecho así habría determinado que la pérdida de la capacidad laboral dictaminada a la trabajadora sin lugar a dudas le da derecho a percibir la pensión por invalidez, porque no tiene ninguna incidencia que el perito médico la calificara como incapacidad permanente parcial, toda vez que no significa que no se presente un estado de invalidez.


Precisa a continuación que la norma dejada de observar por el sentenciador de segundo grado fue el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que transcribe textualmente para sostener que de su lectura  se deduce con meridiana claridad que la demandante es una persona inválida por presentar más de un cincuenta por ciento (50%) de pérdida de capacidad laborativa,   de manera que la manifestación relativa a que dicha invalidez es parcial no significa desde ningún punto de vista que la trabajadora no  haya sufrido la contingencia aludida.


Indica igualmente que conforme al artículo 62 del Decreto Ley 433 de 1971, que es la normatividad propia que rige en el Instituto de Seguros Sociales, la trabajadora tiene derecho a percibir la pensión de invalidez por estar afectada por una incapacidad para laborar superior al 50%, además porque reúne los otros requisitos exigidos, particularmente el mínimo de semanas mayor a 500 para la causación de este derecho.


Sostiene posteriormente que lo determinante para que una persona pueda ser considerada como inválida es la pérdida de su capacidad laborativa, sin tener en cuenta  que se trate de una incapacidad parcial, total o absoluta.  Agrega a este punto que la Ley 100 modificó lo establecido en Acuerdo 049 de 1990, de manera clara y sin lugar a dudas.


LA OPOSICION


Estima que la acusación formulada por el impugnante no es afortunada, porque pretende demostrar que los términos “incapacidad permanente parcial” registrada en el dictamen médico tiene el mismo significado, valor o interpretación, lo que a su modo de ver no es cierto. Resalta al respecto que la amputación del tercio superior del antebrazo derecho de la trabajadora tuvo ocurrencia cuando ésta contaba seis años de edad, de modo que si esa lesión le hubiese generado invalidez habría tenido dificultades para la prestación  de servicios laborales a varios empleadores.


SE CONSIDERA


El ataque dirigido por la vía directa incurre en una impropiedad al definir el concepto de violación, pues indica que el quebrantamiento legal denunciado se originó “…al no aplicar cuando ha debido hacerlo, del (sic) artículo 38 de la Ley 100 de 1993...”; lo correcto habría sido acusar la infracción directa,  pero esto no pasa de ser una simple deficiencia sin trascendencia alguna puesto que la  falta de aplicación de una disposición legal corresponde a una de las formas en que tiene lugar la infracción directa de una norma sustantiva de alcance nacional, en el recurso de casación laboral.


Igualmente se observa que el cargo a pesar de estar orientado a demostrar que en este asunto el precepto que regula el derecho a la pensión de invalidez sobre la que versa la controversia es el artículo 38 de la Ley 100 de 1993,   no explica por qué son las disposiciones de esta ley las que rigen  el caso, en lugar de las previstas en el Acuerdo 049 de 1990 aplicadas por el Tribunal, es decir que no indica en qué radicó el error jurídico del sentenciador de segundo grado al elegir las normas que correspondían para resolver la controversia planteada.


A lo anterior se suma que el ataque no se ocupó de controvertir una de las consideraciones de la sentencia acusada en la que se cimentó  la absolución de la entidad de seguridad social demandada, en lo atinente a la pensión por invalidez reclamada, específicamente la relativa a que no se estructuró la pérdida de la capacidad laboral para efectos prestacionales por cuanto que la amputación de la mano derecha de la trabajadora, que dio lugar a la invalidez dictaminada por un perito médico, tuvo ocurrencia cuando ésta contaba 6 años de edad.  Esta omisión lleva a que la sentencia recurrida se mantenga inmodificable toda vez que  conserva un soporte suficiente en la apreciación dejada de controvertir sobre la cual obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la decisión impugnada.


El cargo, en consecuencia,  se desestima.

    

SEGUNDO CARGO


Denuncia la decisión acusada de violar por la vía directa, “al no aplicar cuando ha debido hacerlo” los artículos 13 y 14 del Decreto 1650 de 1977, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S. del T., 38 de la Ley 100 de 1993, 62 del Decreto Ley 433 de 1971, 16 del C.S. del T., 5° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, 4°, 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990,  1°, 2°, 3° y 9° de la Ley 90 de 1946.


Expone que el Tribunal sin que lo enuncie expresamente deja entrever que como la trabajadora presentaba las secuelas referidas en la sentencia desde la edad de 6 años no puede tener derecho a la pensión de invalidez. Inferencia que estima errada pues en su opinión no es razón suficiente para que se niegue la prestación reclamada, cuando el Seguro Social desde un principio la aceptó como tal y la conminó a que tanto ella como sus empleadores cumplieran el pago de los aportes correspondientes.


Sostiene el recurrente que, de acuerdo con las normas no consultadas por el Tribunal, ante el I.S.S. solo debe demostrarse la calidad de trabajador obligado a inscribirse y una vez adquirida tal condición, como sucede en este asunto, tiene pleno derecho a reclamar  y obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones debidas a su favor, puesto que no se trata de dádivas que el trabajador recibe, pues ha pagado por los beneficios que recibe. En sustento de su tesis transcribe los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977.


Apunta en relación con estas normas que la demandante acreditó ante el I.S.S. su condición de trabajadora y que una vez el Seguro le reconoció y aceptó esa calidad le imprimió el carácter de asegurada obligatoria y por tanto con derecho a reclamar la pensión por haber sufragado las cotizaciones por un tiempo superior a diez años continuos. Agrega al  respecto que nada impedía que una trabajadora en las condiciones físicas de la accionante optara por afiliarse al I.S.S, puesto que por no existir esas exclusiones o periodos de carencia se encontraba en la obligación de inscribirse al régimen de seguridad social vigente en el país.


Resalta además que la trabajadora por estar  inscrita al I.S.S. y haber cumplido  cabalmente las obligaciones a su cargo tiene derecho,  cuando ya no puede laborar, a que le sea otorgada la pensión reclamada y por la cual pagó durante tanto tiempo, pues estima en síntesis que el régimen adoptado por la entidad de seguridad social aludida es mucha más benéfico según se desprende de los apartes de varías sentencias de esta Sala de Casación Laboral.


LA REPLICA


Resalta que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales no es el único presupuesto para ser beneficiario de una prestación económica, pues a mas de ésta es necesario el cumplimiento de otros requisitos establecidos en las disposiciones legales pertinente, que por no haber sido reunidos en este caso el cargo no puede prosperar.


SE CONSIDERA


En la evolución  normativa correspondiente al riesgo de invalidez por riesgo común, para efectos de la pensión por esta contingencia, siempre se ha partido del presupuesto, de que la pérdida de la capacidad laboral debe estructurarse durante el tiempo que el trabajador esté afiliado y cotizando al sistema de seguridad social. Luego no es acertada la tesis que propone el recurrente respecto a que la invalidez puede ser anterior a la afiliación del trabajador a una de las entidades de seguridad social. Constante que se observa claramente en el siguiente recuento normativo:


En su orden el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, exigía como requisito para que se configurara el  derecho a la pensión de vejez  que el afiliado acreditara 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, de las cuales 75 debían corresponder a los 3 últimos años, o en su defecto, 300 semanas aportadas en cualquier tiempo.


En tanto que el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, que modificó la anterior disposición, mantuvo las mismas exigencias generales pero eliminando la relativa a que 75 de las semanas cotizadas debían corresponder a los 3 últimos años.


Posteriormente, el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, fue más categórico aún si se quiere que las anteriores disposiciones al precisar que la pérdida de la capacidad laboral para efectos de la pensión de invalidez debe ser posterior a su afiliación al régimen del Instituto de Seguros Sociales, según se observa en la siguiente transcripción: 


Artículo 6º Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:


a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,


b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez  y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.


Por último, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la disposición vigente que regula el tema, prevé que es  requisito necesario para que la persona inválida obtenga el derecho a la pensión de invalidez que se encuentre cotizando al régimen y haya aportado al menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez ó que habiendo dejado de cotizar al sistema tenga aportadas por lo menos 26 semanas en el año anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.


En síntesis es válido resaltar que es un parámetro  común en las disposiciones citadas para que se cause el derecho a la pensión de invalidez que la pérdida de la capacidad laboral se haya producido luego de haberse aportado al régimen respectivo un determinado número de semanas. Por tanto la invalidez preexistente al momento de la afiliación o la producida durante un determinado tiempo en que se haya dejado de cotizar, previsto legalmente, no da derecho a la pensión de invalidez por riesgo común.


En éstas condiciones, es claro que el juzgador de segundo grado, no incurrió en la violación de las normas citadas en el cargo, puesto que acertadamente resolvió el caso con las normas  vigentes al momento  en que el demandante denunció la invalidez en que se funda  la prestación reclamada.


En consecuencia, el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30  de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por GILMA MOLINA REYES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Sin costas en el recurso extraordinario.


Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



CARLOS  ISAAC NADER




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ           JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA           






RAFAEL MENDEZ ARANGO                       LUIS GONZALO TORO CORREA






GERMAN  G. VALDES SANCHEZ                FERNANDO VASQUEZ BOTERO




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria