CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 13195
Acta No. 08
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Santa Fe de Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 12 de mayo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Francisco Javier Dussán Cabrera contra la entidad recurrente.
Francisco Javier Dussán Cabrera demandó a la Caja Agraria para
obtener el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 15 de enero de 1993, intereses de mora e indemnización moratoria.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que fue pensionado por la Caja Agraria desde el 15 de enero de 1993 y que la mesada pensional no incluyó todos los factores de salario, los que, al menos en parte, sí fueron tenidos en cuenta para efectuar un reajuste del auxilio de cesantía.
La Caja Agraria se opuso y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
El Juzgado 18 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 1999, ordenó el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 15 de enero de 1993, absolvió de las restantes pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.
Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión de la primera instancia en materia de reajuste pensional, la revocó en punto a la absolución por la indemnización moratoria y en su lugar condenó por el dicho concepto.
Para proferir la condena por la indemnización moratoria el Tribunal invocó el artículo 1° del decreto 797 de 1949 y dijo que la entidad demandada no había actuado de buena fe al abstenerse de efectuar el reajuste de la pensión.
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso la Caja Agraria. Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto a la condena por indemnización moratoria y que, en sede de instancia, confirme la absolución que el Juzgado adoptó sobre el mismo punto.
Con ese propósito formula contra la sentencia del Tribunal dos cargos
por la vía directa, que fueron replicados.
Se estudia el segundo.
Acusa al Tribunal por violar directamente, por aplicación indebida de los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 19 y 20 del CST, 1608, 1612, 1613 y 1614 del CC, 61 y 145 CPL, 467, 468 y 469 CST y 1° de la ley 33 de 1985, y por la consecuencial violación de los artículos 1° del decreto 797 de 1949, 20 y 78 del CPL, 27 del decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del decreto 1848 de 1969, 1, 2, 9 y 13 de la ley 33 de 1985, 1del decreto 2218 de 1966, 1 y 2 de la ley 71 de 1988 y 14, 35, 36, 50 y 142 de la ley 100 de 1993.
Para demostrar la alegada violación de la ley afirma:
“La discrepancia es jurídica y radica en que el ad quem aplicó indebidamente la norma sobre la indemnización moratoria, que únicamente tiene alcance para la terminación del contrato de trabajo cuando después de los 90 días no se cancelan al trabajador oficial las prestaciones e indemnizaciones existiendo la ficción legal de la subsistencia del contrato como lo ha señalado la jurisprudencia de esa H. Corporación, lo que implica que se causa la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de demora en el
pago, según lo dispuesto en el articulo 1° del Decreto 797 de 1949, con relación a acreencias laborales exigibles a la terminación del contrato y no de reajustes pensionales solicitados mucho tiempo después de la finalización del vínculo laboral”.
El opositor sostiene, a su vez, que el Tribunal aplicó las normas acusadas a un caso que ellas regulan, por lo cual sostiene que no pudo darse la violación de la ley.
El artículo 1° del decreto 797 de 1949 dispone que, si transcurridos noventa días desde cuando termina el contrato, no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, el contrato de trabajo recobrará su vigencia en los términos de ley. Sin embargo, el entendimiento que le ha dado la jurisprudencia a esta disposición es el mismo bajo el cual
se ha aplicado el artículo 65 del C.S.T. y ello significa que para su procedencia debe tenerse como supuesto esencial, la terminación del contrato.
En la legislación que cubre el sector privado existe el artículo 8° de la ley 10 de 1972 que dispone una sanción moratoria de monto análogo al de las dos disposiciones antes citadas, causada por la falta de reconocimiento y pago de la pensión cuyos requisitos han sido debidamente acreditados, lo cual resulta consecuente con la diferencia que hay entre las prestaciones adeudadas al momento de la terminación del contrato y la pensión, que si bien tiene naturaleza prestacional, en condiciones normales solo se materializa después de tal evento.
Pero en el sector público no existe una disposición tal que imponga la sanción moratoria por la falta de reconocimiento y pago de la pensión y no es admisible extender a este evento el marco de aplicación del artículo 1° del decreto 797 de 1949 por cuanto, como ya se dijo, se trata de una prestación que no encuadra dentro de tal preceptiva y del entendimiento que se le ha dado a la misma.
En sentencia de marzo 1° de 2000 (Rad: 13169) esta Sala señaló sobre el mismo tema:
“Con todo importa aclarar que el referido precepto no es aplicable para el evento del retardo en el pago de la pensión de jubilación , pues por su naturaleza este derecho no es de los que deban cancelarse a la terminación del nexo laboral, en tanto que se trata de una prestación sucesiva que puede resultar exigible tiempo después de terminado el vínculo”
El cargo prospera y se casará la sentencia en lo pertinente a indemnización moratoria.
Para la decisión de instancia es suficiente lo anotado con el fin de confirmar la absolución impartida por el juez de primer grado. La demanda inicial del juicio había propuesto el reconocimiento de intereses sobre los pretendidos reajustes de la pensión de jubilación, pero esa reclamación se dejó a un lado, puesto que la parte demandante no insistió en su reconocimiento en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de la primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Bogotá, la dictada el 12 de mayo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Francisco Javier Dussán Cabrera contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en cuanto condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria. En sede de instancia, CONFIRMA la resolución absolutoria que emitió sobre la misma indemnización el juez de la primera instancia. NO CASA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL EN LO DEMAS.
Sin costas en casación. Sin costas en la segunda instancia.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria