CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 13258

Acta Nro. 17


Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia del 15 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que IRMA DEL ROSARIO LOPEZ DUARTE le promovió a la entidad bancaria recurrente.


ANTECEDENTES


Irma del Rosario López demandó al Banco popular, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al pago: del 100% de la indemnización convencional por despido injusto; a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta todos los conceptos que sirven de base para liquidarla; a la indemnización de perjuicios por no haber reportado en forma completa el salario devengado al I.S.S., durante la relación laboral; a la indexación de los conceptos que admitan esta figura jurídica; a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones que reclama; las costas que se generen con ocasión del proceso.


Los hechos expuestos por la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, se pueden sintetizar, así: que estuvo vinculada al servicio del banco demandado, mediante contrato de trabajo, desde el 1° de julio de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1994; que fue desvinculada como consecuencia de un plan de retiro que se implantó a partir de 1991, para lo cual firmó un acta de conciliación ante el Ministerio de trabajo - Inspección 16 Seccional Cundinamarca, el 14 de octubre de 1994; que en dicha conciliación se dice declarar a paz y salvo a la demandada, lo cual no puede ser posible, dado  que tal acuerdo es de fecha 14 de octubre de 1994 y la liquidación de prestaciones sociales tan sólo se hizo el 5 de diciembre de 1994; que no se tuvo en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales la prima de servicios, no obstante ser factor salarial al tenor de lo dispuesto en los artículos 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978; que tampoco se tuvo en cuenta como factor salarial,  la prima de antigüedad, el auxilio de transporte y auxilio de alimentación (art. 19 convención colectiva de 1982); que recibió en diciembre de 1993 y junio de 1994, las correspondientes primas de servicio semestrales, así como las extralegales que no fueron tenidas en cuenta  para pagar cesantía y pensión; que en 1993 recibió la correspondiente prima extralegal convencional anual, equivalente a medio sueldo y que el banco no tuvo en cuenta para liquidar prestaciones, como tampoco $23.172 que recibió por concepto de auxilio de alimentación; que así mismo recibió por prima de vacaciones 49 días de salario, un auxilio de transporte por valor de $11.606,40 mensuales y una prima de quinquenio en septiembre 14 de 1994 en cuantía de $3.667.114,20, no contabilizados como salario para prestaciones; que durante la relación laboral la demandada se abstuvo de cotizar al I.S.S. en forma completa y de acuerdo con su salario, impidiendo así un mejor beneficio de esa entidad de seguridad social; que recibió durante el último año de servicios y conceptos salariales en  promedio mensual una suma superior a $930.000.oo; que siempre se le aplicó la convención colectiva.


El trámite de la primera instancia se surtió por y ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, quien en sentencia del 6 de  mayo de 1999, condenó a la entidad bancaria demandada a pagar la suma de $2.531.097,5 por reajuste al auxilio de cesantías,  y $ 22.713,20 diarios, desde el 1 de diciembre de 1994 y hasta que se verifique el pago completo del auxilio de cesantía, por concepto de indemnización moratoria. En lo demás se absolvió a la contradictora.                 


Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con providencia del 15 de julio de 1999, la modificó para reducir la condena por reliquidación del auxilio de cesantía a la suma de $1.057.252,69. Respecto a los demás ordenamientos los confirmó.

El ad quem en sustento de su determinación, y en cuanto a lo que interesa al recurso extraordinario interpuesto, precisó:


1) Frente a la reliquidación del auxilio de cesantía dice que comparte la Sala la apreciación del fallador de primer grado, puesto que la suma entregada se dio como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo, expresándose al mismo tiempo que las prestaciones se entregarían en el término de ley, lo cual significa que en el mismo momento no se pagaron y, por ende, no se conciliaron aquéllas, pues el tema de ese acuerdo sólo giró en torno al rompimiento del contrato.


2) En lo relacionado con el tema que si la prima de antigüedad constituye o no salario por ser un beneficio convencional, no tiene discusión alguna dado a que las disposiciones aplicables a este caso, ya definieron qué factores deben tenerse en cuenta en cada prestación. Que como en el expediente figura un recibo de pago donde figura la prima de antigüedad cancelada a la actora el día 30 de septiembre de 1994 y de conformidad con el decreto 1045 de 1968 y la convención colectiva en donde en su artículo 19 (fl 144), se determinó que para la cesantía se tendría en cuenta las primas extralegales, es indudable que deben contabilizarse ellas dentro del promedio, y que atendiendo el criterio de la Corte no es una doceava sino una sesentava parte. Que, en tal virtud, sumando al promedio obtenido por la demandada esa sesentava parte de $3.667.114,20, el salario base para la cesantía debió ser de $681.396,02, lo que arroja una diferencia en favor de la demandante de $1.057.252,69.


3) En cuanto a la indemnización moratoria expresa que como hubo lugar al reajuste impetrado, debe darse aplicación al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, ya que la demandada se limita a decir que existió una conciliación sobre todos los puntos, lo cual no es cierto, dado  que las partes fueron muy claras en acordar solo una bonificación por la ruptura del contrato, dejando por fuera de tal acto jurídico las prestaciones sociales que se pagarían en los términos de ley. Que esa conciliación es tan clara, que ni siquiera puede dar lugar a interpretaciones que lleven al juzgador a pensar que la no inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial, estuvo inspirado en creer que sí habían conciliado sobre ese punto; que, además, se ignoró el contenido convencional  sin explicación alguna.


EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.


Como alcance de la impugnación el recurrente expresa:


“Se pretende mediante este recurso que la H. Corte case la sentencia impugnada en cuanto modificó la condena por concepto de reajuste de cesantía y confirmó la correspondiente a la indemnización moratoria proferidas por el a quo con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque tales condenas y, en su lugar, absuelva al banco popular de todas las pretensiones de la demanda.


“En subsidio se aspira, en el evento puramente teórico de encontrar esa H. Corporación que la prima de antigüedad deba ser considerada como factor salarial, a que la sentencia del Tribunal sea casada en cuanto confirmó la condena por concepto de indemnización moratoria, con el fin de que la H. Corte, constituida en sede de instancia, revoque la condena por ese concepto y absuelva al banco popular de tal prestación.


Con apoyo en la causal primera de casación laboral, el recurrente formula contra la sentencia controvertida, el siguiente:


CARGO UNICO

“La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1° y 11 de la ley 6ª de 1945, 18 del Decreto 2127 de 1945, 2° de la ley 65 de 1946, 6° del Decreto 1160 de 1947, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1968, y 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 65, 127, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 14 de la ley 50 de 1990, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia, originados en la apreciación errónea de una pruebas y en la falta de examen de otras “.


Los errores manifiestos de hecho que denuncia el impugnante como incurridos por el ad quem, son: 


“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para determinar el salario promedio para liquidar la cesantía de la señora Irma del Rosario López Duarte, el banco debía incluir la sesentava parte de la prima de antigüedad pagada a la actora.


“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad es una de las primas extralegales que integran el tercer factor para determinar el promedio mensual de lo devengado por un trabajador del Banco Popular en el último año de servicio.


“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al salario base tomado por el Banco para liquidar las cesantías de la señora Irma del Rosario López Duarte en la suma de $ 386.384,90, se le debe adicionar la cantidad de $ 32.763,90 correspondiente a la sesentava parte de lo recibido por prima de antigüedad.


“4. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular al no haber incluido la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía procedió con fundamento en lo acordado en las normas convencionales vigentes a la terminación del contrato.


“5. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular alegó razones atendibles a lo largo del proceso y procedió de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía”.


Las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas, son: la contestación a la demanda en cuanto a las confesiones que contiene (fls 22 a 26); la convención colectiva de trabajo (fls 144 a 162, 176 y 177); la liquidación final de prestaciones sociales (fl 61, 133 y 134); el recibo de pago de  prima de antigüedad (fl 65); el acta de conciliación levantada en la Inspección Sexta de Trabajo el 14 de octubre de 1994 (fls 136 a 137, 200 a 201 y 239 a 240).

Como pruebas dejadas de apreciar se indican: el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fls 47 a 48); los documentos dirigidos a la doctora Lucero Gutiérrez, asistente de asuntos laborales del banco y remitidos al Juzgado como respuesta al oficio 786 de mayo 15 de 1996 (fls 69 y 70 del cuaderno principal - 1 a 18 del cuaderno anexo N° 1); los documentos obrantes a folios 54 a 60, 83, 85, 86, 99, 100, 104, 105 del cuaderno principal, repetidos a folios 19 a 29 y 33 a 39 del cuaderno anexo N° 1, correspondiente a pagos parciales de cesantías.


DEMOSTRACION DEL CARGO

Aduce el recurrente: que, en primer término, al remitirse a lo dispuesto en la convención colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981 (fls 144 a 162, 176 y 177), en ella se alude a las primas extralegales que constituyen factor salarial para la liquidación de la cesantía de los trabajadores del Banco, entendiendo como tales a la prima extralegal anual y a la prima extralegal semestral; que los procedimientos para la liquidación de la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía, previstos en los artículos 17 y 19 de la referida convención, son similares en uno y otro caso; que si se aceptara que la base salarial para liquidar el auxilio de cesantía deba ser integrada con la sesentava parte de la prima de antigüedad, ha de destacarse que el Banco demandado alegó y demostró, con razones atendibles desde la contestación de la demanda y a lo largo del proceso, sobre la no inclusión del rubro relacionado con ese concepto, por lo que procedió de buena fe; que al existir una disposición convencional específica que establece el procedimiento para determinar la base salarial de liquidación del auxilio de cesantía y a la que se remitió la demandada, no resulta procedente la indemnización moratoria reclamada.


LA REPLICA

Plantea el opositor: que la demanda de casación nada dice que ha de hacer la Corte con la sentencia de primera instancia, esto es, si se solicita su revocatoria, modificación o confirmación y la providencia que servir de reemplazo; que en lo relacionado con el tema de la prima de antigüedad, ya la Sala en reiteradas ocasiones  ha definido la obligación de que se incluya como base salarial para la liquidación del auxilio de cesantía y para lo cual se cita la sentencia del 13 de diciembre de 1999; que de la indemnización moratoria cuestionada, sólo se dice que la demandada tan sólo se limitó a manifestar la existencia de una conciliación sobre los puntos controvertidos, pero en ningún momento discutió sobre el entendimiento asignado a la convención colectiva de trabajo y más concretamente los artículos 17 y 19, en aras de determinar si la prima de antigüedad es o no factor salarial.


SE CONSIDERA

Comienza la Corte por precisar que ninguna razón le asiste al opositor en cuanto a la glosa que le hace al alcance de la impugnación, pues contrario a lo que se afirma el censor sí manifiesta clara y expresamente qué busca de la Corporación como Tribunal de casación y en qué dirección ha de proceder la Sala actuando en sede de instancia con el fallo del a quo, pues textualmente se dice: “Se pretende mediante este recurso que la H. Corte case la sentencia impugnada en cuanto modificó la condena por concepto de reajuste de cesantía y confirmó la correspondiente a la indemnización moratoria proferidas por el a - quo con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque tales condenas y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda”.   


Ahora bien, de acuerdo con los cinco desatinos fácticos que el censor le imputa a la sentencia del Tribunal, lo que suscita su inconformidad con la providencia recurrida se circunscribe al carácter salarial que le otorgó el ad quem a la prima de antigüedad convencional, para de esa forma determinar el salario base de liquidación del auxilio de cesantía, y a la indemnización moratoria que se fulminó en contra de la demandada en cuanto estimó que no existió buena fe de su parte al omitir tener como factor salarial el pago hecho a la demandante por ese concepto.


Frente al primer aspecto en discusión es de advertir que la conclusión del Tribunal respecto a si la prima de antigüedad   era computable para obtener la base salarial en la liquidación del auxilio de las cesantías de la trabajadora, tiene un  componente no sólo fáctico sino también jurídico, en la medida en que a tal deducción se llegó de la interpretación a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad bancaria demandada y su sindicato de trabajadores, visible a folio 114 del expediente,  como también de lo que al efecto prevé el Decreto 1045 de 1968.


La anterior circunstancia implica que era menester en el censor denunciar cada una de esas argumentaciones  a través de la senda que le es propia y mediante cargos separados, lo cual no se hizo en el presente caso, dado que únicamente atacó la parte relacionada con la fundamentación fáctica, circunstancia ésta que conlleva a que el fallo cuestionado quede incólume con la sustentación jurídica inatacada.


No obstante lo comentado con precedencia, si se acometiera el estudio a fondo del punto objeto de discusión, habría que recordar que ya la Corte ha expuesto su criterio frente a planteamientos de hecho y de derecho similares a los que esgrime el recurrente, donde al examinarse la prima de antigüedad en dirección a lo que aparece consignado en la convención colectiva de trabajo existente  en la entidad bancaria demandada y suscrita el 28 de diciembre de 1981, concretamente el artículo 19 (fl 144 y Ss), ha dicho que al referirse tal disposición convencional indiscriminadamente a las primas extralegales como factor salarial para la liquidación del auxilio de cesantía, en ese concepto tan amplio y generalizado indefectiblemente ha de comprenderse a la prima de antigüedad pactada entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores en su artículo 17 ibidem, por ostentar esa naturaleza jurídica. Esa ha sido la posición de la Sala en los diferentes procesos instaurados contra la misma entidad bancaria que figura como demandada, dentro de los que pueden citarse las sentencias del 9 de octubre de 1997:- radicación 9980, enero 22, julio 23 y diciembre 15 de 1998 -radicaciones 9776, 10651 y 11160, respectivamente, así como la del 28 de julio de 1999 - radicación 11517.


De otro lado, en cuanto al aspecto de discusión relacionado con la condena por indemnización moratoria que se impuso al Banco demandado, encuentra la Sala  que del examen al conjunto de prueba que se denuncian para sustentar el ataque, resulta  acertada la acusación que en tal sentido formula el impugnante a través de los dos últimos desatinos fácticos planteados. Esto porque contrario a lo deducido en la providencia recurrida, sí hay razones atendibles que justifican la omisión de la empleadora en no tener en cuenta la prima de antigüedad como factor de salario para liquidar el auxilio de cesantía.


En efecto, tanto el recibo de pago por parte de la demandada de la prima de antigüedad visible a folio 65, el documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales en favor del actor (fl 61, 133 y 134), y la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1991 (fls 144 a 162, 176 y 177), permiten inferir razonadamente que la entidad  bancaria demandada tenía el pleno convencimiento de que con la suma cancelada a la promotora del proceso se cubría íntegramente lo adeudado a la terminación del contrato de trabajo, al punto que como se expresa en el escrito de apelación a la sentencia de primer grado, el Banco no se tomó el término de gracia de 90 días que le otorga la ley para el pago de las prestaciones en atención a su naturaleza jurídica, sino que por el contrario lo hizo a los 5 días siguientes a la desvinculación de la actora. Además, en ningún momento se pretendió ocultar que en verdad a la actora se le pagó prima de antigüedad, como tampoco que ese valor no fue tenido en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía, dado que ello era fácilmente constatable de la relación de factores que en ello se consignan. En estas circunstancias permiten darle credibilidad a la explicación de la demandada a que su comportamiento obedeció al propio entendimiento de la convención colectiva de trabajo, y específicamente de su lectura de los artículos 17 y 19. Disposiciones convencionales en que se ha apoyado la Corte para exonerar a la empleadora de la indemnización moratoria en diferentes pronunciamientos, entre los que se puede citar la sentencia del 28 de julio de 1999, radicación Nro. 11517 y que rememora el recurrente, donde se dijo:


“Precisamente, en perspectiva del entendimiento que tuvo el empleador del convenio colectivo, en relación con el pago a la actora de sus acreencias laborales a la extinción del vinculo que los ató, es menester tener presente que desde el texto de dicho acuerdo se colige que en él no se señala de manera expresa que la prima de antigüedad sea factor salarial para liquidar cesantía, lo cual permite tener como razonable la tesis del Banco para explicar, en el contexto de lo que entendió acordado, la omisión que desató en segunda instancia la condena por mora, y por ello para la Corte está demostrado que desde la contestación de la demanda él expuso una razón atendible para posibilita exonerarlo de esa carga.


“Tal la  afirmación, porque si se emprende  una lectura de los artículos 17 y 19 convencionales, pero particularmente de este último, no es posible argüir que esa normatividad no diera lugar a probables y serias interpretaciones en el sentido de que la prima en comento no es factor imputable  al salario base para determinar la cesantía de la demandante, y que por ello, la institución bancaria, cuando liquidó la prestación, tuvo la convicción de estar sujetándose al mandato convencional, como lo sostuvo desde la contestación del introductorio.


“De otra parte, siendo válido, como lo expone el censor, que la convención colectiva de trabajo que se estudia establece los mismos factores salariales para liquidar la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía, ello permite adjetivar como razonable, para efectos de la buena fe, que el demandado haya entendido que para liquidar el auxilio de cesantía, la prima de antigüedad no constituyera factor de salario, pues al tenor del artículo 17 ib carecía de la condición de prima extralegal, puesto que sería ilógico que aquella, en tal carácter, se tuviera en cuenta a si misma para cuantificarse”.


Por lo tanto, como el cargo habrá de tener prosperidad sólo en lo que atañe con el alcance subsidiario de la impugnación, que pretendía anular la providencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria.


Dada a la prosperidad parcial del recurso no se impondrán costas por el mismo.

En sede de instancia, y teniendo en cuenta las mismas motivaciones que se han dejado plasmadas al despachar el cargo, se revocará la decisión del a quo frente a la condena que se fulminó a la demandada por indemnización moratoria, para en su lugar, disponer la absolución de ese crédito laboral reclamado.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 15 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en cuanto prohijó la decisión del sentenciador de primer grado de condenar a la entidad bancaria demandada al pago de la indemnización moratoria. En sede de instancia, SE REVOCA la decisión del a quo frente a ese ordenamiento específico, para en su lugar ABSOLVER al BANCO POPULAR de la susodicha sanción moratoria que le reclamó IRMA DEL ROSARIO LOPEZ DUARTE.


Sin costas en el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO                 FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ




CARLOS ISAAC NADER                        RAFAEL MÉNDEZ ARANGO




LUIS GONZALO TORO CORREA                GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria