CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 13291
Acta No. 7
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO DE JESÚS VALENCIA CORREA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 21 de mayo de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA) y la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA.
I.- ANTECEDENTES
HERNANDO DE JESÚS VALENCIA CORREA demandó a INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA) y solidariamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA- con el fin de obtener el pago de sueldos, sobresueldos, viáticos, primas semestrales, prima de vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, pensión de jubilación y demás prestaciones “como consecuencia de la violación de la Convención Colectiva de Trabajo” e indexación.
Se duele, en síntesis, el demandante de que luego de haber prestado sus servicios a la parte demandada entre el 1º de junio de 1971 y el 14 de marzo de 1992, y de haberse acogido al plan de retiro voluntario adelantado por ésta, no se le hubieran pagado los derechos y prestaciones a que tiene derecho de acuerdo con la convención (fl.7).
El Instituto demandado se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y pago (fl.48). La Nación - Ministerio de Agricultura- se abstuvo de contestar la demanda (fl.62).
El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 19 de junio de 1998, absolver a la parte demandada de las pretensiones invocadas en su contra (fl.457).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó la anterior decisión.
Consideró el ad quem acertada la decisión del a quo de no tener en cuenta la copia de la convención colectiva que servía de fundamento a las pretensiones del demandante por haber sido aportada al expediente de manera extemporánea, “porque está en consonancia con lo dispuesto en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Laboral”. Luego de destacar que en el sub examine “la tramitación de este proceso, duró mas de cinco años, en dicho lapso el juzgado del conocimiento celebró incontables audiencias; la parte interesada tuvo oportunidad de allegar la prueba a tiempo y en debida forma -dentro de audiencia-. Amén de que asumió el compromiso en la práctica de la prueba…”, hizo referencia a pronunciamiento de esta Corporación en el sentido de que no es admisible que las partes, fuera de audiencia, adicionen pruebas al proceso en tanto ello vulneraría los principios de oralidad y publicidad para concluir que “Al no aparecer acreditado el supuesto de hecho sobre el cual se apoyan las pretensiones, esto es, violación de la convención colectiva por parte de la empleadora, aquellas no estaban llamadas a prosperar”(fl.179).
III.- RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme el demandante con la anterior determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar despache favorablemente todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un único cargo, no replicado por la parte demandada, en el que acusa la decisión “por ser violatoria del artículo 42 del C.P.L. y de los artículos 4 y 252-5 del C.P.C. (violación de medio); en la modalidad de interpretación errónea, que condujo a la falta de aplicación del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 y 11 de la ley 446 de 1998, cuya infracción condujo al juzgador a violar también por falta de aplicación las siguientes disposiciones: artículos 20, 21, 470 y 471 del C.S.T. en armonía con los artículos 1, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 109, 127, 128, 353, 354, 357, 358, 373-5, 375, 467, 468, 469, 470, 475, 476; en relación con la ley 6 de 1945 artículos 1, 3, 5, 7 y 49; Decreto 2127 de 1945 artículos 1, 2, 3, 4, 9 y 11 modificado por el artículo 2 del Decreto 2615 de 1946, 17, 19 y 16; Ley 64 de 1946, artículo 3; Decreto 797 de 1949, D.L. 3135 de 1968 artículo 5; Decreto 1848 de 1969 artículo 3, D. 1221 de 1986 artículo 65; Ley 50 de 1990 artículos 38, 39 y 40; Ley 26 de 1976 artículos 2, 3, 10 y 11; Decreto Ley 1050 de 1968, artículo 6, Ley 4 de 1992 artículo 9; Ley 60 de 1990, artículo 3, dentro de los parámetros establecidos por los artículos 1, 4, 13, 25, 39, 53, 57, 58, 228 y 229 de la Constitución Política…”.
En su demostración señala que la interpretación errónea “consistió en considerar que la Convenciones Colectivas de Trabajo son pruebas solemnes, cuya presentación en un proceso laboral debe hacerse en audiencia pública, cuando … ya no es así, porque … con la nueva Constitución … prima el derecho sustancial sobre las formalidades y en consecuencia es erróneo considerar que las convenciones … para que tengan fuerza probatoria, estén sometidas a las exigencias del artículo 42 del C.P.L. …”, el cual, por lo demás, no hace referencia expresa alguna a las convenciones colectivas.
Alega que la jurisprudencia en que se apoyara el juzgador “debe ser rectificada”, hace referencia a los artículos 4 del C.P.C., 25 del decreto 2651 de 1991 y 11 de la ley 446 de 1998 y afirma que, en todo caso, existiendo dos formas de interpretar la ley, debe prevalecer la más favorable al trabajador.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1- Como el tema aquí debatido versa sobre la oportunidad de incorporación al proceso de las pruebas y su apreciación por parte del tribunal brillan por su ausencia, en la violación medio enrostrada por el impugnante al fallo, la denuncia de los artículos 60 Y 84 del CPL. El primero, por cuanto fue expresamente citado en el proveído recurrido como soporte de derecho de la decisión y porque señala que el juez analizará “las pruebas allegadas en tiempo”, y el segundo, porque indica cuándo debe el juez de la alzada apreciar las pruebas pedidas y decretadas en primera instancia pero agregadas inoportunamente. Esta falencia técnica, otrora sería motivo suficiente para la desestimación de la acusación. Sin embargo, después de la expedición del decreto 2651 de 1991 –Art. 51- cuya vigencia permanente fue otorgada por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, y de acuerdo con la interpretación que al mismo ha impartido esta Corporación, se puede excusar la omisión del censor, en cuanto invoca el artículo 42 del CPL y el artículo 467 del CST, que en últimas es la norma de carácter sustancial que gobierna los derechos en discusión.
2-. Plantea el recurrente como parte de su crítica la interpretación errónea del artículo 42 del código procesal del trabajo sobre la práctica de pruebas en audiencia pública. No obstante, también entrevera cuestionamientos referentes a la solemnidad y autenticidad de la convención colectiva de trabajo celebrada el 24 de mayo de 1990 y aportada luego de la clausura del debate probatorio, cuando ya se había fijado fecha para la audiencia de juzgamiento. Observa la Corte que estos reparos son totalmente infundados puesto que no fue materia esencial del fallo lo atinente a estos aspectos.
Lo que en verdad fue soporte de la decisión de segunda instancia – en plena coincidencia con lo asentado y resuelto por el juzgado- fue que tal prueba no había sido aportada en audiencia pública y que además había sido incorporada extemporáneamente por el apoderado de la parte actora.
3-. Para que se configure la equivocada hermenéutica de un texto legal es menester que, con prescindencia de cualquier cuestión fáctica, el juzgador imparta alguna exégesis sobre su sentido, ya bien sea porque emplee sus propias palabras o se remita al criterio de los doctrinantes o de la jurisprudencia.
En el sub examine, afirmó el tribunal sobre el particular que de acuerdo con los artículos 42 y 60 del CPL, la práctica de pruebas se debe surtir oralmente, en audiencia pública, bajo pena de nulidad. De lo anterior no se desprende, en principio que el tribunal haya incurrido en una exégesis equivocada de los preceptos citados, que salvaguardan como regla general los postulados de oralidad y publicidad de la prueba, caros al derecho procesal del trabajo. Por el contrario, en ese aspecto se ajustó de manera fiel tanto a los dichos textos legales como a la hermenéutica sostenida por esta Sala de manera prístina, uniforme y reiterada.
Hasta la fecha, ni el artículo 42 ni el 60 del estatuto procesal del trabajo, apoyo del tribunal, han sido declarados contrarios a la Constitución Política, por lo que respecto de ellos no emerge aplicación indebida, como tampoco interpretación equivocada por parte del fallador, porque el sentido que les dio es simplemente una reproducción de su tenor literal.
4-. Cuestión distinta es lo que concierne con las pruebas pedidas en tiempo en primera instancia, pero agregadas inoportunamente antes de que los autos lleguen al estudio del tribunal por apelación o consulta. Tema que no es regulado por la única norma procesal que sirvió de sustento a la acusación en la violación medio denunciada, esto es, el artículo 42 del CPL. Esta materia es gobernada por el artículo 84 ibídem, que a pesar de ser omitido en la proposición jurídica del ataque, estima conveniente la Sala precisar en sus alcances por vía doctrinal.
Para ello, debe recordarse que el cargo fue dirigido por la vía directa y con la advertencia expresa del impugnador de su aceptación de los presupuestos fácticos en que se fincó la resolución judicial acusada, vale decir, que la convención colectiva en mención fue aportada extemporáneamente por el apoderado del demandante. Para citar las voces exactas empleadas por el tribunal, se transcribe a continuación lo plasmado en su fallo. En efecto, tras compartir la argumentación que prohijó el juez de primer grado, en el sentido de que la parte demandante incumplió su carga procesal de allegar en tiempo la documentación referida pues lo hizo con posterioridad al cierre del debate probatorio, expresó el ad quem:
“Decisión que comparte la Sala porque está en consonancia con lo dispuesto en los artículos 42 y 60 del código de procedimiento laboral. Es de anotar que en el asunto sub lite, la tramitación de este proceso, duró mas de cinco años, en dicho lapso, el Juzgado del conocimiento celebró incontables audiencias; la parte interesada tuvo oportunidad de allegar la prueba a tiempo y en debida forma - dentro de audiencia -. Amén de que asumió el compromiso en la práctica de la prueba, conforme se dejó anotado anteriormente” (folio 193).
Como el cargo fue planteado por la vía directa, se parte de la base de la aceptación del recurrente acerca de que durante mas de cinco años que duró la tramitación del proceso en la primera instancia la convención no fue aportada por la parte demandante. Pues si se llega a la conclusión contraria, vale decir, que no se acepta ese soporte probatorio, el cargo tendría que desestimarse por contradecir las conclusiones de hecho del sentenciador. Por lo tanto, partiendo la Corte de la aquiescencia de la censura con el momento en que fue aportada la prueba por la parte demandante, esto es, después del cierre del debate probatorio y antes de la audiencia de fallo, debe la Sala entrar a analizar si el juez de la apelación podía estimarla.
Y considera la Corte que la respuesta debe ser afirmativa, pues no obstante la tardanza deducida por el fallador de instancia en la incorporación de esa probanza al proceso, el artículo 84 del código procesal del trabajo prescribe que “las pruebas pedidas en tiempo en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta”.
Cuando el precepto transcrito alude a los elementos de convicción allegados inoportunamente, se refiere fundamentalmente a aquellos emitidos por una autoridad administrativa o por terceros, o practicados por juez comisionado, y que son recepcionados por el juzgador en el interregno que va desde que se surte la última de las audiencias de trámite hasta que se profiere el fallo, como ocurrió en este caso con la convención colectiva de trabajo celebrada el 24 de mayo de 1990, aportada en ese lapso.
Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, tal como consta en los siguientes apartes de la sentencia del 10 de mayo de 1991:
“Los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo regulan las posibilidades, naturalmente excepcionales, de que en el trámite de apelación de sentencias se ordenen, practiquen y consideren pruebas que no pudo tener en cuenta el fallador de primer instancia. De acuerdo con dichas disposiciones:
“a) Las partes no pueden solicitar nuevas pruebas en segunda instancia;
“b) Pueden las partes, sin embargo pedir que el Tribunal ordene la práctica de aquellas pruebas que decretadas en primera instancia, no se hubieren practicado sin culpa del interesado;
“c) El Tribunal está facultado para practicar de oficio o para ordenar la práctica de aquella pruebas que considere necesarias para decidir el recurso;
“d) El Tribunal debe considerar las pruebas incorporadas o allegadas al proceso en primera instancia, luego de clausurado el debate probatorio, siempre que en esa misma instancia hayan sido pedidas oportunamente.
“Todas las anteriores hipótesis dejan naturalmente indemnes los principios de publicidad y contradicción de la prueba ya que ninguna de ellas el Tribunal puede considerar medios probatorios sorpresivos o desconocidos para los litigantes. En efecto, en los casos en los cuales el ad quem ordena la práctica de pruebas que, aunque pedidas en tiempo se dejaron de practicar sin culpa del interesado, o de aquellas que de oficio consideran necesarias para decidir, esa disposición y aun la práctica misma de las pruebas se debe cumplir en audiencia pública dentro de la cual las partes podrán conocerlas y controvertirlas. Y en el caso de las pruebas allegadas inoportunamente en la primera instancia, la ley da por supuesto que hayan sido oportunamente pedidas y, por consiguiente, que la orden de su práctica se haya cumplido en audiencia y que se hayan recibido con las debidas garantías de la publicidad y de la posibilidad de contradicción.”
No obstante lo anterior, así considere la Sala - como en efecto lo estima, aun cuando por razones diferentes a las expuestas en la acusación -, que con arreglo al artículo 84 del estatuto procesal laboral sí podía el tribunal apreciar la convención colectiva de trabajo atrás citada, ello no conduce fatalmente a acceder a las pretensiones del demandante por cuanto es incuestionable, en el caso específico examinado que como los directivos quedaron exceptuados del régimen convencional por expreso mandato del acuerdo colectivo en cuestión aplicable a los demás trabajadores, no es dable la extensión de la aplicación a éstos del estatuto especial contemplado sólo para los directivos, en cuanto al salario y demás aspectos pretendidos.
Sobre este particular ha precisado ésta Corporación:
“El Instituto demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema “SINTRAIDEMA” estipularon en el Parágrafo I de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo que suscribieron el 17 de mayo de 1990 que ella no sería aplicable para ciertos cargos que enuncia concretamente y respecto de los cuales determina que se regirán por el “ESTATUTO DEL TRABAJADOR OFICIAL, DIRECTIVO Y DE CONFIANZA” en las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.
“Pacto que resulta válido toda vez que la jurisprudencia laboral tiene establecido que los trabajadores de dirección y confianza de las empresas, dada su jerarquía, sus responsabilidades y la representación que ejercen de los empleadores en algunos casos justifica que sean excluidos de los beneficios convencionales y queden amparados por un régimen diferente, bien sea el legal, el expedido por el empresario o el que éste convenga con tales directivos.
“Bajo estas condiciones no resulta admisible equiparar a los trabajadores directivos y de confianza de la empresa demandada con los no sindicalizados a que hace alusión el artículo 130 de la misma convención, pues esta última disposición alude a aquellas personas que pudiendo ser beneficiarios de la Convención Colectiva optan por no afiliarse a la organización sindical o que renuncian a la aplicación extensiva de la misma. Es más en el mismo régimen de derecho colectivo, artículo 471 del C.S. del T, se alude a los trabajadores no sindicalizados para referirse solamente a las personas a las que se puede aplicar por extensión la convención colectiva por no estar excluidos por ella o por la ley. En síntesis se puede decir que la finalidad de la cláusula convencional referida es la de evitar el debilitamiento de la asociación sindical mediante el empleo de unas mejoras salariales o prestacionales para aquellas personas que se abstienen de ingresar a la organización sindical o para quienes decidan retirarse de ella.
“Cabe resaltar entonces que el examen armónico de los artículos 24 y 130 de la convención citada permite inferir que los trabajadores directivos y de confianza están excluidos expresamente de esa normatividad y que ella tampoco hace remisión a éstos al referirse en la última disposición mencionada a los trabajadores no sindicalizados, puesto que previamente el artículo 24 reconoció la existencia de esa categoría de trabajadores específica (directivos y de confianza), los cuales excluyó del ámbito de su aplicación, reconociendo que están regulados por el Acuerdo Nro. 045 A del 12 de noviembre de 1988, que adoptó “EL ESTATUTO DEL TRABAJADOR OFICIAL, DIRECTIVO Y DE CONFIANZA”, o por las normas que posteriormente lo modifiquen, adicionen o reglamenten.
“Advertido lo anterior, debe señalarse entonces que al prescribir el artículo 67 del Acuerdo 045A antes mencionado que “los aumentos salariales prestacionales e indemnizatorios que el IDEMA establezca para quienes se rigen por este Estatuto, en ningún caso podrán ser superiores ni inferiores a los pactados convencionalmente con los trabajadores sindicalizados”, simplemente traza unas directrices que deben seguirse en la empresa para fijar la escala salarial de los trabajadores directivos y de confianza, que de no cumplirse generará determinadas responsabilidades para las personas comprometidas en su desconocimiento, pero en ningún caso puede derivarse de esa contravención derecho alguno para otros trabajadores pues ese no es el sentido de la norma.
“Adicionalmente debe decirse que no es viable armonizar los artículos 67 del Acuerdo 045A del 12 de noviembre de 1988 con el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo citada, para efectos de nivelar el salario de los trabajadores sindicalizados con los aumentos dispuestos por el IDEMA para los trabajadores directivos y de confianza, como lo pretende la censura, pues se trata de dos sectores de trabajadores regulados por estatutos propios y excluyentes” (Sentencia de agosto 6 de 1999, Rad.11886).
En este orden de ideas, así como los directivos de las empresas no pueden pretender la aplicación de beneficios convencionales de los cuales han sido excluidos por mandato expreso del propio acuerdo colectivo, en el caso bajo examen tampoco los beneficiarios de la convención pueden aspirar a la aplicación del régimen especial para directivos porque ello conduciría a un círculo vicioso irremediable y contravendría las pautas jurisprudenciales atrás invocadas que han admitido, en casos excepcionales, estos estatutos especiales, siempre y cuando se ajusten a los fundamentos citados.
Por lo anterior, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio promovido por HERNANDO DE JESÚS VALENCIA CORREA contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA) y la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Secretaria