CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 13311
Acta Nro. 16
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra la sentencia del 18 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por William Ortíz González a la recurrente.
Téngase al doctor Alvaro Díaz-Granados Goenaga, con T.P. No. 1334, como apoderado del opositor, que es el demandante.
ANTECEDENTES
William Ortíz González demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en procura de la prosperidad de estas pretensiones: que se le reconozca y pague la pensión de jubilación por riesgos de salud de que trata el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada para el período 1990 - 1992, tomando como fecha base la de su retiro de la empresa, incluidos los reajustes legales y las mesadas adicionales causadas; que se le pague el auxilio por pensión de jubilación de que trata el artículo 44 del acuerdo colectivo 1990-1992; que se le pague indemnización moratoria; que la demandada sufrague “las costas y agencias en derecho del proceso.”
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada entre el 12 de noviembre de 1974 y el 15 de noviembre de 1991; que el último cargo que desempeñó fue el de celador en la zona de Provisión Agrícola; que su sueldo básico final, incluida prima de antigüedad, era de $122.214.oo; que el salario promedio mensual ascendía de $300.308,46; que en el desempeño de sus labores como obrero y celador siempre estuvo expuesto a productos que generaban riesgos para su salud; que dichas actividades las realizó en la zona de Provisión Agrícola en la ciudad de Cali, pues estaba encargado de empacar y reempacar productos de alta toxicidad, como herbicidas e insecticidas, debiendo además vigilar las bodegas donde ellos se almacenaban; que de acuerdo con concepto vertido por el Dr. Rodrigo Gómez Duque, director del Instituto de Medicina del Trabajo, los productos que debía manipular y custodiar son de alta toxicidad, clasificados en las categorías I y II en materia de toxicología; que el manejo de los productos a los que se refiere constituye un riesgo potencialmente mortal; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia radicada con el número 2944, afirmó que “en la norma de la Convención Colectiva que se aplica, en parte alguna exige que efectivamente hay que demostrar que el trabajador tenga problemas de salud sino que por sus funciones se veía expuesto a sufrirlos y por ello no era ni es necesario que éste fuera examinado en forma personal(…)”; que las partes de común acuerdo solicitaron a medicina laboral del Ministerio de Trabajo calificar si el cargo de obrero y celador de la zona de provisión agrícola de Cali se encontraba ubicado dentro de los que por estar expuestos a sustancias tóxicas constituían riesgos para la salud, de acuerdo con el acuerdo colectivo; que mediante comunicación 511, la dependencia consultada concluyó que el cargo desempeñado por él estaba dentro de aquellos que tenían riesgos para la salud debido a los elementos altamente tóxicos existentes en el lugar donde prestaba sus servicios; que como consecuencia de esta calificación, la demandada reconoció a 20 ex trabajadores que se encontraban en iguales condiciones a él, la pensión por riesgos de salud de que trata el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992; que la pensión que reclama le debe ser pagada desde el momento de su retiro, por ya haberse causado en virtud de cumplir lo requisitos exigidos por el acuerdo colectivo; que mediante diversas comunicaciones ha solicitado fallidamente que como en el caso de los demás trabajadores, por vía de conciliación, se le reconozca la pensión que peticiona; que la empresa ha demorado injustificadamente el reconocimiento y pago de la prestación social a la que se refiere, sin que se pueda predicar que exista buena fe; que sus relaciones laborales con la demandada se rigen por las normas aplicables a los trabajadores oficiales; que le es aplicable la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada para el período 1990-1992; que agotó la vía gubernativa.
La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; aceptó que el último cargo del actor fue de celador en la zona de Provisión Agrícola, que era trabajador oficial y que agotó la vía gubernativa; de los demás hechos negó algunos y de otros manifestó que no le constaban o reclamó que se probaran. Propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, prescripción y falta de causa para demandar.
Como razones de defensa se expuso: que el demandante en ningún momento estuvo expuesto a los riesgos de salud a que se refiere, pues no cumplía las funciones que indica en el introductorio, ni tenía contacto directo con los productos señalados en éste; que la toxicidad de tales productos no implicaba ningún riesgo para su salud, pues las operaciones realizadas con ellos cumplen las normas y procedimientos de control establecidos para evitar riesgos como los señalados; que el demandante no ha experimentado alteraciones de salud como consecuencia del desempeño de las funciones propias de su cargo.
El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., a través de sentencia del treinta (30) de junio de 1998, en la que condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión pretendida, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, tomando como referencia inicial de su pago, la fecha de la desvinculación y con la aplicación de los reajustes legales. Además, condenó a la empleadora a pagar al ex trabajador un día de salario ($4.074.oo), desde el día en que se ordenó el pago de las mesadas (que es fecha de terminación del contrato laboral del actor) y hasta aquel en que se produzca su pago.
La precitada decisión se apeló por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., con providencia del 18 de junio de 1999, la modificó en lo atinente a la cuantía de la indemnización moratoria, para en su lugar, disponer que la demandada debe pagar por tal concepto $10.010,28 diarios desde el dos (2) de marzo de 1992 y hasta que se verifique el pago de las mesadas pensionales adeudadas. En los demás aspectos la confirmó.
En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal en su proveído: que como la demandada se opuso al reconocimiento y pago de la pensión demandada aduciendo que el actor no reúne los requisitos convencionales para ello, es menester remitirse al texto del artículo 43 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990-1992, aplicable a todos los trabajadores de la demandada; que está aceptado, que según las pruebas recaudadas en el proceso, el accionante se desempeñó como obrero y celador en provisión agrícola de Cali y que sus funciones son las que aparecen a folio 242; que de folios 55 a 69 aparecen las certificaciones expedidas por los diferentes laboratorios que despachaban productos a los almacenes de provisión agrícola, en los que consta que tales productos son tóxicos en los grados I a IV; que a folio 294 se encuentra la consulta formulada por la empleadora al Ministerio de Trabajo, en la que solicita la calificación de diferentes cargos, entre ellos el del demandante; que la autoridad ministerial respondió a través del documento de folio 296, indicando que el listado de productos indicado por la demandada, corresponde a plaguicidas, clasificados entre alta, mediana o moderadamente tóxicos, que aparejan riesgos para la salud, y que las funciones de almacenista, bodeguero, obrero, empacador, celador, entre otros, sí implican exposición a dichos productos; que al expediente también se incorporaron actas de conciliación suscritas por la empresa con otros trabajadores en iguales circunstancias a las del actor, a los cuales se les reconoció la pensión por riesgos de salud, con fundamento en el concepto ministerial, y que si el actor laboró durante más de 15 años en los cargos de almacenista y vendedor, cumpliendo labores que implicaban riesgos para la salud por el manejo de sustancias tóxicas, razón por la cual está sujeto a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación por riesgos de salud, se le debe conceder la que impetra en el introductorio, como lo hizo el a quo.
En relación con la indemnización moratoria, adujo el Tribunal: que el artículo 1º del decreto 797 de 1949, según interpretación jurisprudencial, establece una indemnización por falta de pago para los trabajadores oficiales que 90 días después de la terminación del contrato laboral no reciban el pago de sus salarios, prestaciones e indemnizaciones; que no existe discusión sobre el derecho del actor a tal tipo resarcitorio, pues su apoderado solamente solicita en el recurso de apelación que se modifique la condena impuesta, pues para tasarla debe tenerse en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios; que para definir dicho punto es menester tener en cuenta la sentencia de la Corte del 26 de enero de 1991, en la que se dijo que el salario con el que se liquida dicho crédito es el mismo con el que se debe liquidar la cesantía, es decir, lo previsto en el decreto 1160 de 1947, y que por lo tanto debe entenderse que para liquidar la indemnización moratoria debe tenerse en cuenta el salario promedio mensual devengado por el trabajador durante el último año de servicios, es decir, $300.308, 46, que fue la remuneración base para determinar el valor de la cesantía.
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente:
“Con el presente recurso persigue la parte demandada que la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento primero modificó el punto tercero del fallo apelado y condenó a la Caja Agraria a pagar al demandante $10.010,28 diarios desde el 2 de marzo de 1992 y hasta que se verifique el pago de las mesadas pensionales, por concepto de indemnización moratoria; en cuanto en el ordenamiento segundo confirmó en todo los demás el fallo apelado y, por tanto, condenó a la Caja Agraria a reconocer y pagar al demandante William Ortiz González, la pensión por riesgo de salud en suma equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, esto es, la suma de $225.231, que se hará desde la fecha de su desvinculación, así como a realizar los reajustes de ley; en cuanto al confirmar el ordenamiento segundo del fallo apelado condenó a la Caja Agraria a pagar al demandante las mesadas atrasadas desde el momento de su vinculación (sic), hasta la fecha en que se realice el pago; en cuanto al confirmar el ordenamiento cuarto del fallo del a quo, condenó en costas de primera instancia a la demandada; en cuanto en el punto tercero de la sentencia impugnada el ad quem condenó en costas de segunda instancia a la Caja Agraria y, una vez hecho lo anterior, si así procede, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo en los aspectos desfavorables, vale decir, en los ordenamientos primero a cuarto y absuelva a la Caja Agraria de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.”
En subsidio, pretende el censor:
“(…) que la H. Sala de casación laboral CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en su ordenamiento Primero modificó el ordinal tercero de la sentencia apelada y condenó a la Caja Agraria a pagar al demandante la suma diaria de $ 10.010.28 desde el 2 de marzo de 1992 hasta que se verifique el pago de las mesadas pensionales adeudadas, por concepto de indemnización moratoria, y no la case en lo demás, para que en sede de instancia, si así procede, revoque el fallo del a - quo, en cuanto en su ordenamiento tercero condenó a la demandada a pagar a favor del demandante un día de salario equivalente a $ 4.074, desde la fecha en que se ordenó el pago de mesadas y hasta el día en que se realice el pago y absuelva a mi representada de la pretensión sobre indemnización moratoria, proveyendo sobre costas como corresponda.”
Con fundamento en la causal primera de casación, el censor formuló contra la sentencia del Tribunal los siguientes dos cargos:
PRIMER CARGO
La acusa de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 469 del CST; 37 y 38 del decreto ley 2351 de 1965; 1 y 11 de la ley 6ª de 1945; 3º de la ley 48 de 1968; 61, 60 y 145 del código de procedimiento laboral; 8 de la ley 153 de 1887; 174 a 179, 187, 251 a 254 y 268 del código de procedimiento civil.
Los errores de hecho que el acusador le atribuye al censor, los presenta de la siguiente manera:
“No dar por demostrado, estándolo, que para acceder a la pensión convencional de jubilación por riesgos de salud a cualquier edad, el Director del Instituto de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo tenía necesariamente que definir, mediante calificación en el caso concreto de la reclamación del actor, si estuvo expuesto a riesgos para su salud en el medio ambiente específico en el que se desarrolló su labor y dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la convención colectiva 90 - 92 para acceder a dicha pensión.”
Como pruebas erróneamente apreciadas indicó el censor: la convención colectiva de trabajo 1990-1992 (fls 243 a 293); las funciones del cargo de celador (fl 238); las funciones del cargo de obrero (fl. 242); las listas de productos vendidos en las zonas de provisión agrícola (fl 71 a 222); la consulta elevada por la empleadora al Ministerio de Trabajo en relación con la aplicación de las cláusulas 42 y 43 convencionales (fls 294 a 295); el concepto 21802, emitido por medicina laboral del Ministerio de Trabajo (fl 296).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para fundamentar su ataque, argumentó el censor: que el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, vigente en la demandada desde el 16 de febrero de 1990, estipula una pensión destinada a proteger los riesgos de salud del trabajador; que del texto de la norma convencional se desprende claramente la exigencia de que la autoridad ministerial en la materia debe verificar si el demandante estuvo expuesto a riesgos para su salud, por así comprobarlo esa dependencia oficial, lo cual implica que la misma debió estudiar el medio en el que se desempeñó el demandante, pues el criterio que expuso en el proceso es genérico y abstracto; que el Tribunal en su fallo apreció equivocadamente el texto de la norma convencional mencionada; que a pesar de lo expuesto por el ad quem en su fallo no es posible eliminar el mandato claro del texto convencional en lo que atañe a la calificación previa del Ministerio de Trabajo, así el concepto técnico del mismo ministerio concluya que el beneficiario de la convención se encuentra sano o ha sido afectado por elementos tóxicos; que el segundo juzgador apreció erróneamente el texto del artículo 43 convencional, pues en el existen expresiones como “cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados” y “para la calificación (vale decir comprobación) se solicitará la definición de la oficina Nacional de Medicina e Higiene(…)”; que el precepto contractual en comento dispone que se constaten las condiciones específicas en que el empleado realizó sus funciones, y no el resto de trabajadores que desarrollan actividades similares, expuestos a la influencia nociva de sustancias tóxicas; que por ello resulta equivocado concluir que por las funciones que el actor desempeñó, las certificaciones expedidas por los laboratorios proveedores, la consulta elevada al Ministerio de Trabajo, y la calificación que éste hizo para los cargos de celador y obrero, el actor tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 43 convencional, si se tiene en cuenta que el precepto reclama la calificación en cada caso, como se anotó; que el Tribunal impuso las condenas a la demandada sin que se den la totalidad de los requisitos exigidos por el precepto convencional en comento, tal como lo expuso el magistrado que salvó su voto, a cuyas consideraciones se remite, y que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el artículo 43 convencional, habría advertido que el accionante no tenía derecho a la pensión por riesgos de salud, por no reunir los requisitos exigidos para el efecto, como es la calificación de su situación concreta por parte de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo, como lo exige esa disposición del acuerdo colectivo.
LA REPLICA
El opositor enfrentó el cargo, argumentando: que la apreciación que el ad quem realizó del artículo 43 convencional no puede calificarse de equivocada, ni mucho menos de manifiestamente errónea como lo requiere el recurso extraordinario para que prospere la acusación; que de todas maneras el fallo es acertado en punto del precepto del acuerdo convencional, pues en él no se hace referencia a cada trabajador en particular, como tendría que haber sido si su calificación por el Ministerio de trabajo y Seguridad Social hubiera versado sobre alguna afección ya producida y no apenas sobre el simple riesgo para su salud, implicado en las funciones que cumplía en sitios que contenían materiales tóxicos; que por ello la consulta de la empleadora a dicho ministerio no se concretó a determinados trabajadores en particular, para que fueran examinados médicamente, como paso previo a la emisión del concepto solicitado; que por ello el Ministerio de Trabajo emitió un concepto convencionalmente obligatorio, en el que necesariamente concluyó que trabajadores como los obreros y celadores, cuyos pliegos de funciones tuvo a la vista, en tanto estuvieran expuestos a productos tóxicos, sin importar su grado de toxicidad, lo hicieron con el riesgo para su salud que requiere la norma convencional en examen; que por ello dicho concepto no solo sirvió para los acuerdos conciliatorios celebrados por la empresa en 1995, con otros trabajadores, que laboraron en los almacenes de provisión agrícola, sino que también es útil para los demás, que igualmente prestaron sus servicios en los mismos cargos por un lapso superior a 15 años, como el demandante, y que la interpretación que el censor efectúa del artículo 43 convencional le introduce exigencias que su texto no contiene para efectos de la configuración de la pensión de jubilación por riesgos de salud.
SE CONSIDERA
El censor controvierte la decisión del Tribunal de imponer a la demandada la obligación de pagar al actor la pensión de jubilación por riesgo de salud, prevista en la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo vigente en el período 1990-1992, manifestando que, contrario a lo aducido por el Tribunal, el ex trabajador no reúne los requisitos exigidos por esa norma para tal efecto, específicamente el que dispone que el caso de cada trabajador debe ser calificado en concreto por la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo, como lo prevé el precepto del acuerdo colectivo.
Mas examinadas las piezas del proceso y el cúmulo de pruebas aprehendidas por el Tribunal para estructurar el fallo gravado, encuentra la Corte que dicho juzgador no incurrió en los yerros fácticos que se le imputan, ni en las falencias de valoración probatoria que se le enrostran, pues la conclusión cardinal del fallo, según la cual por sus funciones y el material tóxico al que, en ejercicio de ellas, debía exponerse el accionante, lo colocan en posición de acceder al crédito pensional que reclama, es racionalmente atendible y es consonante con lo que enseña en su conjunto el elemento probatorio incorporado al expediente.
Tal el aserto, por lo siguiente:
1. De acuerdo con la demanda (fl 3) y la contestación de la demanda (fl 21), y con los documentos de folios 11 y 12 del plenario, es indiscutible que por más de quince (15) años el accionante se desempeñó, primero como obrero, y después como celador, en la zona de provisión agrícola de la demandada.
2. Según los documentos de folios 238 y 232, los cargos desempeñados por el actor implicaban la manipulación de materiales (empaque y envase), vigilancia de instalaciones, bienes, mercancías, semillas y demás elementos de propiedad institucional o que haya sido encomendados para su manejo o administración.
3. Al tenor de la documental de folios 294 y 295 ibídem, la propia demandada elevó consulta ante el Ministerio de trabajo en procura de establecer el riesgo que para la salud tenía el desempeñar, entre otras, las funciones de obrero y celador en sus instalaciones de provisión agrícola.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del director de la oficina de medicina laboral (fl 296), estableció que los listados de productos que le fueron remitidos en el marco de la consulta empresarial, corresponden a plaguicidas, calificados como alta, mediana o moderadamente tóxicos, así como que las funciones de obrero y celador, entre otras, realizadas en provisión agrícola de la demandada, implican exposición a dichos productos, con riesgos para la salud.
5. Así las cosas, ante tal cúmulo de pruebas, cuya lectura conjunta permite aseverar que el actor estuvo expuesto a productos químicos, clasificados entre alta y moderadamente tóxicos, no puede rotularse como manifiestamente errada la aserción del ad quem de que el actor estaba cobijado por los supuestos de hecho del artículo 43 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1990 - 1992 y que, por lo tanto, tiene derecho a percibir la pensión de jubilación que le reclama a su antigua empleadora.
Precisa la Sala que la anterior conclusión del proveído gravado no se ve desvirtuada por el argumento del censor en el sentido de que el accionante no cumple con uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión deprecada y consistente en que para la calificación de cada caso es menester solicitar la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo, puesto que no constituye yerro grave entender, como lo asumió el ad quem, que la calificación de la situación del actor, para efectos del reconocimiento pensional de que se trata, está inmersa en el documento de folio 236 del plenario, toda vez que la redacción de la cláusula 43 convencional permite colegir que es equívoca y admite varias lecturas. Precisamente sobre el texto de la misma la Corte en su sentencia 12502 del 21 de octubre de 1999, expresó:
“Aun cuando la interpretación que la recurrente da a la norma convencional transcrita no es del todo descaminada, pues la cláusula no es unívoca, dado que se trata de una pensión por “ riesgos de salud “ también es razonable pensar que lo que se protege no es propiamente la patología adquirida en determinados oficios, sino el riesgo que entrañan esas actividades, como lo pregona la réplica. Si ello es así no sería absolutamente necesario frente a cada trabajador en particular que se requiera la intervención de la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo, pues bastaría, como ocurre en el caso presente, que de manera anticipada, a la reclamación respectiva, el Ministerio del ramo previa solicitud de la misma empresa haya determinado la toxicidad de determinados productos y las consecuencias para la salud de los empleados que desempeñan o hayan desempeñado los cargos y funciones precisados en su concepto.
“Si los cargos de vendedor y almacenista figuran, como en realidad aparecen en el concepto rendido por el Ministerio de Trabajo y además se acreditó que el actor desempeñó dichos cargos, es también entendible colegir que cumplía con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud.”
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 1º del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1 y 11 de la ley 6ª de 1945; 3, 4, 467 a 469 y 492 del CST; 5º del decreto 3135 de 1968; 1 a 3 y 47 del decreto 2127 de 1945; 37 y 38 del decreto 2351 de 1965 y 1º de la ley 48 de 1968.
La presunta transgresión normativa que denuncia, la atribuye el acusador a que el ad quem incurrió en lo siguientes errores de hecho, que califica como evidentes:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria incurrió en una conducta de mala fe que la obliga a pagar la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 1º del decreto 797 de 1949, por cuanto no hay discusión sobre el derecho que tiene el actor a la pensión por riesgo de salud.
“2. Dar por demostrado, en contra de lo establecido con las pruebas allegadas al proceso, que la Caja Agraria no presentó razón, argumento o conducta plausible para acreditar su conducta de buena fe, que la eximiera de reconocer y pagar la indemnización moratoria.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante se comportó de buena fe al abstenerse de pagar lo reclamado por el demandante, dado que según su interpretación del artículo 43 de la convención colectiva 90 - 92 no creyó deber la pensión por riesgos de salud, por cuanto no se daban los requisitos allí establecidos, razón por la cual se le debe absolver de la indemnización moratoria.”
Los yerros fácticos que plantea, lo hace depender la censura de que, a su juicio, el Tribunal apreció equivocadamente la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990 y 1992 (fls 243 a 293), así como la contestación de la demanda (fls 21 a 23).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para ello se argumentó: que no discute la condena que se le impuso a la empleadora de reconocer y pagar al actor una pensión especial de jubilación por riesgo de salud; que dicha condena obligaba al fallador a examinar la conducta de la empleadora en perspectiva de la buena fe, pues la sanción por mora no es automática ni inexorable; que visto el contenido de la cláusula 43 convencional, así como el salvamento de voto a la providencia de segundo grado, se colige que no resulta equivocada la interpretación que de aquella norma efectuó la empresa; que la propia Corte, como en su reciente sentencia 12502, ha manifestado que el precepto convencional no es claro, que la interpretación efectuada por la demandada es plausible, y que su proceder no es caprichoso; que la empresa, por ende, obró con absoluta buena fe, y que en la contestación de la demanda ( fls 21 a 23 ), al referirse al hecho 7º, expuso las razones de su decisión en relación con la pensión deprecada por el actor.
LA REPLICA
El opositor adujo contra la prosperidad del ataque: que la proposición jurídica es deficiente por cuanto estando contraído el cargo a la indemnización moratoria, el censor se limita a referirse al artículo 1º del decreto 797 de 1949, y no al artículo 11 de la ley 6ª de 1945; que cuando el ad quem dijo en su fallo que el derecho pensional del actor no era objeto de discusión, hizo referencia al hecho de que la demandada, en el memorial de apelación, no se rebeló contra la sentencia condenatoria en dicho tópico, lo que hace notar su falta de interés jurídico en casación, que impide el estudio de la acusación; que las explicaciones de la demandada sobre el no pago de la pensión impetrada por el accionante, por forzadas, no justifican su actitud; que tampoco la justifica el hecho de que en frente del pedimento del accionante haya opuesto la excepción de cosa juzgada, cuando el acta de conciliación para nada se refería a ella, y tampoco que le hubiera reconocido pensión de jubilación por riesgo de salud a varios de sus ex trabajadores en los almacenes de provisión agrícola con fundamento en el concepto emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es decir, sin calificación por esta entidad de cada uno de ellos en concreto.
SE CONSIDERA
No tiene razón el opositor en las críticas formales que le hace al cargo, pues la proposición jurídica no es deficiente ni la demandada carece de interés jurídico para recurrir en casación en punto de la indemnización moratoria que se le impuso.
En cuanto a lo primero se tiene que, contrario a lo afirmado en la réplica, el censor en función de atacar el fallo recurrido por imponer a la empleadora el pago de indemnización moratoria, sí incorporó al elemento jurídico normativo de su impugnación el artículo 11 de la ley 6ª de 1945, como se observa en la demanda que sustenta el recurso extraordinario (fl 18 cdno cas). Y, además, porque desde la reforma introducida a través del numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, la Sala ha considerado que basta citar cualquiera de las normas que constituyendo base esencial del fallo gravado a juicio del censor haya sido violada, para que se tenga por bien compuesta la proposición jurídica del ataque, por lo que si el recurrente se hubiera limitado a hacer mención del artículo 1º del decreto 797 de 1949, la acusación no podría ser desestimada, toda vez que si bien es cierto que el artículo 11 de la ley 6ª de 1945 es disposición general en materia de indemnizaciones para los trabajadores oficiales, el derecho concreto de tal tipo de servidor público a percibir resarcimiento por mora emerge del texto del artículo 1º del decreto 797 de 1949.
Y tampoco acierta el opositor al cuestionar el interés jurídico de la reclamada para objetar en casación la indemnización por mora que se le impuso, pues no obstante ser cierto que en el memorial de apelación de folios 327 y 328 del expediente, la empleadora no manifestó expresa y puntual inconformidad en relación con dicha carga resarcitoria impuesta por el a quo, es jurídicamente comprensible que así lo haya hecho, toda vez que, como en tal pieza procesal se constata, controvirtió el primer fallo en punto de la condena principal que se le desató, génesis indiscutible de la indemnización moratoria que también se le impuso.
Para la Corte, la anterior circunstancia es suficiente para inferir que, contrario a lo aducido por el replicante, la demandada sí tiene interés jurídico para impugnar por medio del recurso extraordinario la condena que se le impuso en el marco del artículo 1º del decreto 797 de 1949, pues no hay pábulo para dudar que cuando expresó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, en punto de la pensión de jubilación por riesgo de salud a la que fue condenada, de contera estaba discutiendo la carga accesoria que le fue impuesta en función de la primera, es decir, la indemnización moratoria.
En cuanto el fondo del debate en el cargo, tiene que ver con las objeciones que el censor le hace a la sentencia de segundo grado en relación con la condena a reconocer y pagar indemnización moratoria a favor del actor, que le impuso a la demandada. Al respecto, debe puntualizar la Sala que examinado el fallo recurrido, no contiene ninguna argumentación en relación con la conducta de la demandada de no pagar al ex trabajador la pensión jubilatoria prevista en la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo 1990 - 1992, pues únicamente se limitó a reflexionar en torno al salario base para liquidar ese crédito (fl 380 - 381).
Empero, no es posible pasar por alto que el Tribunal en su providencia modificó el valor de la condena por mora para incrementarla y confirmó el primer fallo en lo demás (fl 382), motivo por el cual debe entenderse que dio el visto bueno a los argumentos expuestos por el a quo para proferir la condena por ese concepto, y ello se sustentó así:
“De todo lo dicho se desprende que evidentemente la Caja Agraria no obró de buena fe al no reconocer al demandante la pensión de jubilación por riesgos de salud.
“No existió razón de derecho que justificara la actitud de la demandada, por el contrario hay prueba de una injusta negativa a reconocer el derecho del demandante. Por lo anterior se condenará a la demandada a pagar un día de salario equivalente a $ 4.074 por cada día de retardo desde la fecha en que se ordenó el pago de mesadas y hasta que se haga efectivo el pago.” ( fl 325)
En criterio de la Sala, cuando el ad quem aceptó el anterior razonamiento del a quo en lo atinente a la indemnización moratoria impuesta a la empleadora, incurrió en las falencias que se le imputan, porque:
1. La lectura que le otorgó el a quo a la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada para el bienio 1990 - 1992, constituye soporte central de la condena moratoria desatada contra la empleadora, y que fue aceptada por el juzgador de segunda instancia. Sin embargo, como ya se dejó sentado a propósito de las consideraciones para resolver el primer cargo, la cláusula convencional en comento carece de la claridad suficiente que conduzca inexorablemente al sentido unívoco que extrajo de ella el juzgador de primer grado, y que también acogió el ad quem, pues no empece que es razonable la deducción de los juzgadores de instancia para favorecer la súplica pensional del actor, no es posible desconocer que también es atendible la apreciación del acuerdo colectivo pregonado por la empleadora para liberarse del cumplimiento de esa obligación social, expuesto a folios 327 y 328 del cuaderno de actuaciones, que demuestra que el error endilgado resulta axiomático, como también lo concluyó la Sala en su ya citada providencia 12502 del 21 de octubre de 1999.
2. Tampoco puede ignorar la Corporación que desde el principio del trámite ordinario, la demandada controvirtió el derecho pensional impetrado por el actor en su condición de celador de la zona de provisión agrícola, con la alegación de que ese crédito no se había causado, que la toxicidad de los plaguicidas mencionados en la demanda no implicaba ningún riesgo para su salud, pues su empaque, almacenamiento, manejo y comercialización, se hacía en cumplimiento de las normas y procedimientos de control establecidos por las entidades competentes para evitar riesgos de salubridad, además de que el accionante no estuvo sometido a éstos, ni ha padecido alteraciones de salud como consecuencia del desempeño de las labores propias de su cargo (fls 21 y 22 ib).
No obstante que tales argumentos no le fueron útiles a la empleadora para oponerse con éxito a la pretensión pensional del demandante, los mismos sí develan que su negativa de reconocer esa prestación social extralegal no fue fruto del capricho o del ánimo de defraudar los derechos del actor, sino que estaba apoyada en el atendible convencimiento de que al no serle calificado al actor, en concreto, riesgo alguno para su salud por las labores que desempeñaba y no evidenciar, además, patología alguna que lo afectara, consecuencia de su labor en la zona de provisión, no estaba compelida al reconocimiento de la pensión sobre la que se discurre.
Como el Tribunal no lo entendió así, a pesar del texto equívoco del artículo 43 convencional y de las explicaciones vertidas por la empresa en la contestación de la demanda y en la pieza procesal de folios 327 y 328, cuando produjo la condena moratoria a cargo de la empleadora actuó con notorio desacierto, como el que le enrostra el acusador.
Por lo expuesto, el cargo prospera.
Como el recurso sale avante, así sea parcialmente, no se impondrán costas por el mismo.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Lo que acaba de exponerse para decidir el segundo cargo de la demanda extraordinaria, es suficiente para que la Corte, en función de ad quem, revoque la condena que por indemnización por falta de pago impuso el juez de primer grado y absolver a la demandada de la misma, pues obró dentro de la buena fe en lo referente al pago de las acreencias laborales del demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 18 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por William Ortíz González a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en cuanto condenó a la empleadora al pago de indemnización moratoria. En sede de instancia revoca la condena que por igual concepto impuso el a quo y, en su lugar, absuelve a la demandada de la misma.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria