CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Radicación No. 13322
Acta N° 6
Santafé de Bogotá primero (01) de marzo de dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Nestor Alberto Morales León contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de julio de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac “Caxdac”.
LA DEMANDA INICIAL Y SU RESPUESTA
Solicitó el accionante la declaración referente a la existencia de su derecho pensional por reunir los requisitos legales y por haber cotizado “..estando al servicio de las empresas particulares (..) y luego al Estado en la FUERZA AEREA COLOMBIANA..” (negrilla del original), el pago de tal prestación que dice se causó desde el 23 de junio de 1993, cuando cumplió 20 años de labores, y en la que deberá tenerse en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, reajustándolo de conformidad con el art. 9 de la Ley 71 de 1988; además reclamó la indexación de las correspondientes mesadas pensionales, así como los intereses comerciales durante los primeros 6 meses y los moratorios, con posterioridad.
La apoderada del demandante invocó en sustento de sus peticiones los servicios que éste prestó a la FAC entre enero 26 de 1970 y febrero 16 de 1979 y como aviador civil comercial en diferentes empresa, con cotizaciones por un lapso de 13 años, 10 meses y 19 días y que permanece en ejercicio del cargo en Helicol, donde percibe un salario de $1.852.943,oo. Así mismo señaló que por los servicios prestados hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Morales León tenía derecho a la pensión de jubilación en los términos de los arts. 269 y 270 del C. S. del T; que aquella normatividad dejó a salvo los derechos adquiridos, por haber cotizado durante más de 23 años a Caxdac y puesto que se encontraba en la situación descrita en el Decreto 1282 de 1994, arts. 3-(b) y 4 y en la Ley 100 de 1993, art. 36. Agregó que el Ministerio de Defensa Nacional emitió concepto en el caso de Francisco de Paula Otero Lafaire atinente a la procedencia de la consulta que debe hacer la entidad pagadora de la cuota parte que corresponda para emitir el bono pensional correspondiente.
En la respuesta a la demanda se adujo que en la Ley 32 de 1961 y su Decreto Reglamentario 60 de 1973 se establece el régimen especial que administra Caxdac y las empresas aportantes para las que se estableció el reconocimiento del derecho pensional, entre las cuales no se encuentra la Fuerza Aérea Colombiana, de modo que el tiempo laborado por el actor en tal institución no es computable. Además consideró que no puede pretenderse la aplicación de un régimen especial y uno general, como los de la Ley 71 de 1988, referente a pensión por aportes. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de respaldo normativo y prescripción (folios 55 a 58).
DECISIONES DE INSTANCIA
El Tribunal revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, que había ordenado el pago de la pensión en favor del demandante (una vez que éste se desvinculara de la entidad para la cual presta sus servicios) en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado o del promedio del último año de servicios, en el evento de haber variado la remuneración en los 3 meses precedentes a la desvinculación; prestación que dispuso será compartida con el Ministerio de Defensa Nacional en la proporción que corresponda según el tiempo laborado por el accionante.
En reemplazo de la decisión revocada, el ad quem declaró próspera la excepción de petición antes de tiempo y se abstuvo de imponer costas en las instancias. El juzgador consideró que el actor pretende la pensión por el cumplimiento de 20 años de servicios conforme con los arts. 269 y 270 del C. S. del T, 3 y 4 del Decreto 1282 de 1994 y la Ley 71 de 1988 acumulando el tiempo laborado para la Fuerza Aérea Colombiana (9 años, 4 meses y 29 días) y el período cotizado para la demandada (13 años, 10 meses y 19 días); transcribió el art. 7º de la última norma citada y el 1º del Decreto 2709 de 1994 y estimó que la pensión por aportes a dos entidades requiere del cumplimiento de la edad de 60 años para los hombres, situación en la cual no se halla el accionante quien nació en marzo 21 de 1951. Añadió que la jubilación por aportes pasó a ser regulada por el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 en tanto es forzosa la afiliación de servidores oficiales y particulares y se unificó el régimen pensional que permite la acumulación de cotizaciones y facilita el traslado de regímenes.
De otra parte, el sentenciador transcribió los arts. 1º y 2 del Decreto 1282 de 1994 y señaló que no obstante el sistema integral previsto en la mencionada Ley 100 corresponde a determinadas entidades la atención de riesgos, tal como sucede con Caxdac que tiene a su cargo el régimen de transición de los aviadores civiles y las pensiones especiales transitorias conforme con los arts. 1º y 6º del Decreto 1283 de 1994. Agregó que la accionada no es una administradora de cuentas individuales, sino que entró a administrar un régimen especial de reserva para ese grupo de trabajadores, con un fondo común integrado por los aportes recaudados.
RECURSO DE CASACION
La apoderada del demandante persigue el quebranto del fallo acusado para que en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado.
Los dos cargos formulados invocando la causal primera de casación laboral, no tuvieron réplica y serán estudiados conjuntamente, en tanto dirigidos por la vía directa tienen aspectos comunes (Decreto 2651, art. 51 y Ley 446 de 1998, art. 126).
PRIMER CARGO
Denuncia una “..falta de aplicación del artículo 36 en armonía con los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto Ley 1282 de 1994, de los artículos 259, 269 y 270 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 813 de 1994 ; Artículos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1994, artículo 1 del Decreto 2143 de 1995, artículo 2 de la Ley 4 de 1976 artículo 7 de la Ley 71 de 1988..”, entre otros preceptos legales y constitucionales.
Para demostrar el cargo anota que no discute los hechos y pruebas del expediente, pero que acusa la violación de las normas mencionadas puesto que fueron desconocidas por el Tribunal debido a ignorancia, descuido o rebeldía; indica que en la decisión se reconoció que el actor cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la normatividad vigente con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, pero que dejó de aplicar el art. 36 de tal preceptiva, la cual afirma si fue aplicada por el a quo según un aparte de su sentencia, que la recurrente transcribe, para concluir que “..No obstante la expresa, clara y enfática apreciación del juez de conocimiento, la sentencia impugnada dejó de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino el artículo 1 del Decreto 813 de 1994..”.
La impugnación transcribe varios de los preceptos que integran la proposición jurídica del cargo, alusivos a los requisitos para la aplicación del régimen de transición de la mencionada Ley 100 de 1993 y la viabilidad del reconocimiento del derecho pensional en las condiciones exigidas en el Decreto 60 de 1973, esto es, 20 años de servicios y cualquier edad para aviadores civiles, manteniendo el equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios, pudiendo acumularse el tiempo laborado en otras empresas de transporte aéreo. Sostiene que los arts. 269 y 270 del C. S. del T, conservan vigencia en el caso bajo estudio por tratarse de derechos adquiridos.
SEGUNDO CARGO
Acusa la aplicación indebida del art. 7 de la Ley 71 de 1988 en relación con el Decreto 1160 de 1989, art. 1 del Decreto 2709 de 1994, lo cual, dice, condujo a la falta de aplicación de los arts. 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 al 5 del Decreto 1282 de 1994, 259, 269 y 270 del C. S. del T, en relación con otras disposiciones legales, entre ellas el mismo art. 7 de la Ley 71 de 1988 y algunas constitucionales.
Advierte la impugnante que el Tribunal fundamentó su decisión en el art. 7 de la Ley 71 de 1988 no obstante que está derogado por la Ley 100 de 1993 y que se aplica “EN GENERAL” a los empleados oficiales y trabajadores que tengan 20 años de aportes; en concepto de la recurrente la disposición aplicable era el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y las “normas más favorables a los aviadores”, que fueron ignoradas por el juzgador, no obstante se trata de disposiciones especiales que por resultar más benéficas debieron ser tenidas en cuenta según el art. 53 de la C. N. Asegura que el citado art. 36 de la Ley 100 fue aplicado por el juez de primera instancia según un aparte de su sentencia que la recurrente transcribe para concluir que “..No obstante la expresa, clara y enfática apreciación del juez de conocimiento, la sentencia impugnada, por aplicar indebidamente el artículo 7 de la ley 71 de 1988, no solo dejó de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sino el artículo 1 del Decreto 813 de 1994..”.
Insiste la censura en la aplicación indebida del referido art. 7 de la Ley 71 de 1988 y transcribe las mismas normas a que aludió en el primer cargo formulado, las cuales afirma fueron ignoradas por el sentenciador ad quem.
SE CONSIDERA
Conforme al texto del fallo impugnado es patente que el Tribunal resolvió el derecho pretendido en el entendido de que se trataba de la denominada pensión por aportes prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Sin embargo en ninguno de los cargos la recurrente cuestiona esta apreciación del juzgador que por tanto no puede ser revisada por la Corte. Además, si de considerarse que el ad quem apreció correctamente la demanda, le asistiría razón al Tribunal en cuanto a que el actor no reúne el requisito de la edad para la pensión en referencia.
Ahora bien, en caso de que se pasara por alto esta insuficiencia de los cargos y se partiera del supuesto según el cual el actor reclamó por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 la pensión prevista en el Decreto 60 de 1973 para Caxdac, no procedería tampoco su reconocimiento por cuanto el actor no ha cotizado por 20 años a la demandada, sino que pretende sumar el tiempo servido a la FAC.
En efecto, el mencionado precepto, lo mismo que el Decreto 1282 de 1994, citado por la censura, son aplicables a los aviadores civiles, así se infiere de su texto transcrito por la recurrente en el que se señala que: “los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, esto es el Decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido 20 años de servicios..”; además puesto que Caxdac, empresa de carácter privado, asumió las prestaciones que estaban a cargo de las empresas de aviación civil, dedicadas a los servicios aéreos comerciales (Decreto 1015 de 1956, Ley 32 de 1961 y Decreto 60 de 1973), en tanto que para las fuerzas militares, entre ellas la fuerza aérea, se prevé un régimen especial, no incluido dentro del sistema general de pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, esto es, el estatuto del personal oficial y suboficial (D. E. 1211 de 1990).
En consecuencia los servicios prestados a las fuerzas militares están excluidos del régimen de pensiones, cuya aplicación pretende la impugnante, y por ello tampoco tendrían éxito las acusaciones formuladas.
Los cargos no prosperan. No hay lugar a imponer costas toda vez que no existe constancia de que se causaran (C. de P. C. art. 392).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Néstor Alberto Morales León contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac “Caxdac”.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria.