SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 13334
Acta 13
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de abril de dos mil (2000)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Resuelve la Corte el recurso de casación de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. contra la sentencia dictada el 23 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue LISANDRO MESA VELASQUEZ.
I. ANTECEDENTES
En lo que al recurso concierne bastará decir que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín fue llamada a juicio Aerovías Nacionales de Colombia, hoy recurrente, por Lisandro Mesa Velásquez, quien pidió que le reajustara la pensión de jubilación que desde el 15 de diciembre venía reconociéndole, para lo que debía tener en cuenta como factor de salario que incide en el valor de la pensión lo pagado por prima de vacaciones extraordinaria, prima de navidad extraordinaria, prima técnica, bonificación por antigüedad, alimentación, pasajes para personal jubilado, auxilio de jubilación, bonificaciones especiales, salarios, subsidio de transporte, viáticos, horas extras "y otras prestaciones legales y extralegales, reseñadas en la convención colectiva de trabajo vigente en la terminación del contrato, además de las que se prueben" (folio 41).
De los varios escritos que presentó es dable entender que Mesa Velásquez fundó sus pretensiones en que la demandada lo jubiló el 15 de diciembre de 1987 por haberle trabajado desde el 24 de mayo de 1957 hasta esa fecha, y en que, según él, le reconoció la pensión sin tomar en cuenta "lo pagado por bonificaciones, primas extralegales y convencionales y demás beneficios en favor de los trabajadores" (folio 1) previstos en la convención colectiva vigente entre el 1º de julio de 1986 y el 30 de julio de 1988, cuando, de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, los distintos conceptos que le pagó al salir a gozar de su jubilación son elementos integrantes del salario "y por tal razón, según se tiene definido por la jurisprudencia, resulta ineficaz la exclusión de las distintas primas habituales consagradas en la convención colectiva firmada antes de la Ley 50 de 1990, que entró en vigencia en enero de 1991" (folio 1 vto.).
La demandada aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al demandante; pero adujo que tuvo en cuenta todos los factores que constituyen salario para la determinación del valor de la mesada pensional, por lo que se opuso a sus pretensiones. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, mala fe del demandante y falta de integración del litisconsorcio necesario, pues sostuvo que Mesa Velásquez había "puesto en marcha el aparato judicial tratando de obtener un provecho económico que no existe" (folio 19) y porque la pensión de jubilación que le pagaba fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales.
Aun cuando el juez de la causa por sentencia del 29 de enero de 1999 condenó a la demandada a pagarle al demandante $14'947.384,68 "a título de reajustes pensionales, incluidas las mesadas de junio y diciembre de cada año" (folio 366) y $963.654,45 como mesada pensional desde febrero de 1999 "que se incrementará cada año, conforme a lo que disponga el Gobierno Nacional" (ibídem), en "audiencia incidental" del 10 de febrero del mismo año rebajó a $11'205.529,24 y a $868.845,15 cada una de estas condenas, aduciendo al efecto que había incurrido en un error aritmético en el fallo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de ambos litigantes y concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante el cual el Tribunal confirmó la del Juzgado, pero no impuso costas.
Para el juez colegiado su inferior no se equivocó ni al ordenar los reajustes a la pensión de jubilación del demandante ni al corregir el error aritmético "atendiendo las observaciones de la demandada" (folio 394), pues consideró que la cláusula convencional que estableció que las primas extralegales no constituirían salario era ineficaz porque "el artículo 127 del C.S.T. las contempla como salario por provenir de la prestación del servicio" (folio 393) y dado que "estas convenciones colectivas fueron anteriores a la vigencia de la Ley 50 de 1990, que sí le da valor a esas cláusulas, deben aplicarse íntegramente en beneficio del trabajador" (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION
Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 16), que no fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la decisión del Juzgado "de colacionar en el salario básico del demandante Mesa Velásquez la doceava parte de la prima convencional de antigüedad que recibió (...), en lugar de computar únicamente la sesentava parte de esa prima, por haberla devengado Mesa por cinco años, y no por un año de servicios y la consecuencial condena por reajustes ya devengados" (folio 11), para que, en su lugar y en sede de instancia, en el mismo sentido indicado, reforme la del Juzgado "rebajando así el monto de la pensión inicial, ya reajustada, del señor Mesa Velásquez de la suma de $75.789,70 al mes (calculada por el Juzgado) a la suma de $60.387,64 mensuales, que es la que realmente corresponde, rebajando también, dentro del mismo parámetro, el monto de la condena por reajustes pensionales ya causados" (ibídem) y disponiendo lo pertinente sobre los reajustes pensionales ulteriores.
Con esta finalidad la acusa de aplicar indebidamente los artículos 127, 260, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Conforme está dicho en la demanda, los errores de hecho que cometió el fallo acusado son los siguientes:
"1- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el monto de la prima de antigüedad devengado por el demandante Mesa Velásquez y colacionable como factor para calcular el valor de su pensión de jubilación es la doceava parte del valor de la dicha prima recibida por Mesa en su último año de servicios.
"2- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo que celebraron Avianca y su sindicato la cuota de la prima de antigüedad percibida por el demandante Mesa Velásquez en su último año de servicios colacionable como factor para liquidarle su pensión de jubilación es la sesentava parte del valor de la prima susodicha.
"3- En consecuencia, no dar por demostrado, siendo ello evidente, que el monto promedio de las primas extralegales percibidas por el demandante Mesa Velásquez en su último año de servicios que debe colacionarse como factor de salario para liquidarle su pensión de jubilación es la suma de $10.348,75 y no la de $25.751,35, que aceptó el sentenciador ad quem al acoger sin reservas la respectiva cuenta hecha en la primera instancia.
"4- Por consiguiente, no dar por demostrado, siendo ello incontrastable, que el verdadero monto inicial de la pensión de jubilación del señor Lisandro Mesa Velásquez es la suma de $60.387,45 mensuales y no la suma de $75.789,70, que se aceptó en el fallo recurrido" (folio 12).
Según la recurrente, los errores se debieron a la falta de apreciación del certificado del 26 de noviembre de 1998 (folio 352) y de la cláusula ochenta y una de la convención colectiva de trabajo celebrada el 25 de julio de 1986 (folios 135 a 319).
Cargo para cuya demostración argumenta que el Tribunal aceptó a priori lo resuelto por el Juzgado y su único raciocinio fue para calificar de ineficaz la cláusula convencional que excluye como factores de salario las prestaciones extralegales establecidas en la convención colectiva de trabajo, por estimarla contraria al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no apreció el certificado del folio 352 donde consta la naturaleza y cuantía de las prestaciones extralegales que le pagó a Lisandro Mesa Velásquez, ni la convención colectiva de trabajo firmada el 25 de julio de 1986; y en dicho certificado consta que recibió $308.053,00 por concepto de la prima de antigüedad o "prima por lustros", como se le llama en el documento, y en la cláusula de la convención sobre beneficios por antigüedad se estipuló textualmente que por una sola vez le concedería a sus trabajadores cada cinco años el número de días de salario equivalente a la prima en cada quinquenio, de manera que "su valor en cada uno de los cinco años que abarque el respectivo quinquenio equivale a una quinta parte del monto de la prima correspondiente" (folio 13) y como cada año tiene doce meses, el valor mensual de la prima como factor de salario equivale a la doceava parte de la cuota anual de la prima causada quinquenalmente, de donde resulta, en síntesis, "que la cuota mensual de la prima quinquenal de antigüedad equivale a la sesentava parte del valor percibido por el empleado, como consecuencia de haber servido durante los cinco años continuos que exige la convención colectiva para poder merecerla" (folio 14).
Y dado que Lisandro Mesa Velásquez recibió $308.052,00 como prima quinquenal de antigüedad en el último año de labores, la sesentava parte que puede colacionarse en el salario mensual es la suma de $5.134,20; y como la cuota de esa cantidad que es computable en el monto de la pensión es el setenta y cinco por ciento, la mensualidad pensional debe incrementarse en $3.850,65 por dicho concepto, por lo que al efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, a los $50.038,70 que liquidó como valor inicial de la pensión debe añadirse la suma de $10.348,75, lo que arroja un total de $60.388,45 mensuales, como valor inicial de la pensión de jubilación, cifra distinta de los $75.789,70 que erróneamente liquidó el Juzgado y acogió sin reservas el Tribunal, "al computar como factor salarial de Mesa la doceava parte y no la sesentava parte de la prima quinquenal de antigüedad que recibió el dicho señor en su último año de servicios" (folio 14).
En apoyo de su argumentación transcribe lo pertinente de la sentencia de 21 de abril de 1998 (Rad. 10.575).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Del examen de las pruebas que dice la recurrente dieron origen a los errores de hecho que le atribuye a la sentencia, por no haberlas apreciado, resulta objetivamente lo siguiente:
1. En la comunicación enviada por el gerente administrativo de Avianca al Juzgado Sexto Laboral del Circuito (folio 352), figura la suma de $308.052,00 como uno de los "conceptos convencionales no constitutivos de salario" que le pagó a Lisandro Mesa Velásquez durante el último año de servicios por razón de la "prima por lustros" o "prima de antigüedad".
2. En la cláusula ochenta y una de la convención colectiva vigente para los años de 1986 a 1988 se pactó como "bonificaciones por antigüedad" la obligación por parte de Aerovías Nacionales de Colombia de pagar, por una sola vez, el número de días de salario equivalentes a dicha bonificación en cada quinquenio, al haberse estipulado expresamente que "la empresa seguirá concediendo a sus trabajadores que cumplan 5, 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios continuos" (folio 242).
Como para el Tribunal resultaba ineficaz frente a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo la estipulación convencional que excluía las primas extralegales, por haberse celebrado la convención antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, concluyó que el Juzgado "no se ha equivocado al hacer los reajustes a la pensión del demandante" (folio 393), sin que para nada se refiriera a las pruebas que lo llevaron a formar tal convencimiento, pues únicamente asentó que con posterioridad a la apelación y antes de que se enviara el proceso para que se surtiera el recurso, su inferior en una sentencia adicional había corregido el error aritmético "atendiendo las observaciones de la demandada" (folio 394).
Es por ello que del texto de la sentencia resulta forzoso concluir que el Tribunal no apreció ni la comunicación de 26 de noviembre de 1998, obrante al folio 352, ni la cláusula ochenta y uno de la convención colectiva de trabajo respecto de la periodicidad de la bonificación por antigüedad, pues lo único que de las probanzas tomó en consideración el juez del conocimiento y refrendó el juez de apelación, fue el hecho de habérsele pagado a Lisandro Mesa Velásquez en el último año por tal concepto la suma de $308.052,00, lo que llevó al Juzgado a concluir que la pensión de jubilación "debió liquidarse tomando en cuenta la doceava parte" (folio 364) de ese valor, junto con las doceavas de las primas de navidad y vacaciones.
Le asiste entonces razón a la recurrente cuando afirma que en el fallo el Tribunal únicamente consideró la ineficacia de la cláusula convencional que estableció que las primas extralegales no constituirían salario, por cuanto la convención colectiva fue anterior a la vigencia de la Ley 50 de 1990, que le reconoce valor a esta clase de estipulaciones, a diferencia del original artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo que "las contempla como salario por provenir de la prestación del servicio" (folio 393). Es por ello que al confirmar, sin otra consideración, como acertada la liquidación del salario promedio mensual que determinó el Juzgado como base para fijar la primera mesada pensional en la "audiencia incidental" del 10 de febrero de 1999, incurrió en los yerros atribuidos en el cargo, pues desconoció que la bonificación se causó por lustros de servicio continuo y así, en lugar de adoptar como concepto salarial una sesentava parte de dicha bonificación, que es lo que resulta de las dos pruebas preteridas, la incrementó en una doceava parte.
No está demás anotar que al examinar esta misma cláusula en sentencia de 11 de noviembre de 1997 (Rad. 9981), la Corte explicó lo que a continuación, y en razón de su pertinencia, se copia:
"Si en ocasiones se ha aceptado dividir por 12 el valor de la prima de antigüedad para obtener su incidencia en el salario promedio mensual del último año, ello obedece a que la convención colectiva admite, entre varios, tal entendimiento. Pero al analizar más detenidamente la cláusula y dado el efecto salarial que se le atribuye al pago correspondiente, se encuentra que ello lo asocia necesariamente a la prestación del servicio y como retribución del mismo, por lo que resulta consecuente tener en cuenta todo el tiempo de causación para la generación del derecho, que en este caso supone lapsos de cinco años, es decir, sesenta meses".
Al haberse demostrado los desaciertos imputados al fallo en la acusación, se impone casar la sentencia, conforme se solicita al fijar el alcance de la impugnación.
V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
A fin de sustentar la sentencia de reemplazo, bastará decir que de acuerdo con el documento en que figura la relación de lo pagado a Lisandro Mesa Velásquez, en el último año que trabajó recibió por concepto de prima por lustros o prima de antigüedad la suma de $308.052,00. La sesentava parte de esta cantidad corresponde a $5.134,20. Por tanto, la primera mesada pensional calculada sobre el salario promedio mensual base de liquidación equivale a $60.387,10, una vez adicionadas las doceavas partes no discutidas en el recurso por primas de navidad y vacaciones y calculado el setenta y cinco por ciento de su total computable para tales efectos. Tomando en consideración el valor de la primera mesada para el 15 de diciembre de 1987 y sus reajustes legales, Aerovías Nacionales de Colombia le adeuda al demandante la cantidad de $5'023.676,90 y el monto de la pensión para el año 2000 es de $809.545,70.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 10 de febrero de ese mismo año, que condenó a Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. a pagarle a Lisandro Mesa Velásquez $11'205.529,24 "a título de reajustes pensionales, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año" y a continuar pagándole desde febrero de 1999 "una mesada por la suma de $868.845,15, valor que se incrementará cada año conforme lo disponga el Gobierno Nacional", para, actuando como tribunal de instancia, reformar la sentencia del Juzgado respecto de los montos de la condena, para, en su lugar, condenarla a pagar por dichos conceptos la suma de cinco millones veintitrés mil seiscientos setenta y seis pesos con noventa centavos ($5'023.676,90) y ochocientos nueve mil quinientos cuarenta y cinco con setenta centavos ($809.545,70), respectivamente. No la casa en lo demás.
Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria