CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Radicación No. 13345
Acta No. 17
Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HELIO FABIO MORALES RAMÍREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de julio de 1.999, en el juicio seguido por el recurrente contra ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P. (ACUANTIOQUIA).
I -. ANTECEDENTES
HELIO FABIO MORALES RAMÍREZ demandó a la empresa ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P. (ACUANTIOQUIA) para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara, como pretensiones principales, y teniendo en cuenta su condición de trabajador oficial: el reconocimiento y pago del reajuste de salarios durante todo el tiempo laborado tomando en cuenta las convenciones colectivas de trabajo, y con el salario así reajustado, las primas de navidad, vida cara, legal de servicios, de vacaciones, de antigüedad, la dotación de uniformes y calzado, el reajuste de cesantías; la indemnización legal por despido; la pensión sanción, y la indemnización moratoria. Subsidiariamente, y con base en las normas del sector privado: el reajuste salarial tomando en cuenta los factores convencionales, y con este salario, el reajuste de los mismos beneficios atrás enlistados.
Las afirmaciones del actor en sintetizan así:
Laboró para la demandada del 15 de diciembre de 1.981 al 13 de enero de 1.997, como ingeniero civil interventor en el Departamento de Planeación. Mediante resolución del 10 de enero de 1.997 el gerente de la demandada terminó el contrato de trabajo, aduciendo supresión del cargo. Pese a ostentar la categoría de trabajador oficial, la demandada le dio el tratamiento de empleado público excluyéndolo del goce de los beneficios convencionales. Al momento del retiro percibía un salario mensual de $1.055.264,oo.
El Juzgado del conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 1.999 absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la demandante.
II - . SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia del 23 de julio de 1.999, declaró que HELIO FABIO MORALES RAMÍREZ laboró para ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUÍA S.A. E.S.P. como trabajador oficial del 15 de diciembre de 1.981 al 12 de enero de 1.997; declaró probada la excepción de pago respecto de las súplicas elevadas por indemnización por despido; absolvió de las restantes. No impuso costas.
Consideró el ad quem que de conformidad con el artículo 233, inciso 2º del artículo 304 del Decreto 1222 de 1986 y el criterio jurisprudencial de la Corte expuesto en el proceso radicado al número 3066, el accionante era trabajador oficial por estar ubicado dentro de la norma general y no econtrarse dentro del régimen de excepción estatutaria y que además no ejecutó funciones de dirección o confianza.
Argumentó que no se acreditó que el demandante era beneficiario de las convenciones; negó el calzado de ropa de labor por haber fenecido el vínculo, haberse solicitado en especie y no su compensación en dinero; que si bien la supresión del cargo constituye un despido injusto éste fue resarcido con el pago de la indemnización en cuantía superior a lo dispuesto en la ley; que al momento de la desvinculación del actor se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1.993 y no fue objeto de controversia ni prueba la afiliación o no del actor a la entidad de seguridad social.
III-.RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver. No hubo réplica.
Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto declaró probada la excepción de pago respecto de la indemnización por despido y absolvió de las restantes súplicas de la demanda, y en sede de instancia la revocatoria de la decisión del a quo y la condena a las pretensiones principales, o en su defecto a las subsidiarias.
Para tal efecto formuló dos cargos.
PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia impugnada porque “… infringe por vía indirecta, los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8º del la Ley 171 de 1961; artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; numeral 6º del artículo 75 del C.P.C.; artículo 133 de la Ley 100 de 1993; artículo 1º del Decreto 797 de 1949”.
Enuncia los errores de hecho atribuidos a la sentencia impugnada de la siguiente manera:
“a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no gozaba de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, cuando se acreditó plena y legalmente que si era cobijado por los beneficios convencionales.
Enunció como pruebas dejadas de apreciar la convención colectiva de trabajo vigente para 1.981, 1991,1.992 -1993 y 1.997.
En la sustentación del cargo califico de acertada la conclusión del Tribunal al catalogar al actor como trabajador oficial, pero la criticó por no haber tenido en cuenta el artículo 2º de la convención colectiva de 1.997, pues de haberlo leído hubiese deducido que el actor era beneficiario de la convención colectiva por cuanto cobijaba a los sindicalizados y no sindicalizados, sin ser necesarias más disquisiciones.
IV-.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1 -. A pesar de relacionar el impugnante como quebrantados textos legales que consagran algunos de los derechos disputados, omitió enunciar las normas sustanciales que instituyen otros, de origen no convencional, como lo que atañen a la prima de navidad, la prima legal de servicios, la dotación de calzado y vestido de labor y el auxilio de cesantía, de trabajadores oficiales, dado que aceptó su condición de tal deducida por el tribunal. Lo anterior deja carente de soporte tales derechos, con arreglo al artículo 90 del CPL, en armonía con los artículos 51 del decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998, por lo que se ve limitada la Sala al estudio de la legalidad de la sentencia en el ámbito en que la proposición jurídica permite confrontar la denuncia normativa con los derechos impetrados.
2 -. Cierto es que el ad quem no apreció la convención colectiva vigente para 1.997 ( folios 133 a 153- cuaderno 2), allegada como prueba oportunamente en fotocopia autenticada y con constancia de depósito, la cual en el artículo 2º , textualmente consagra:
“ARTÍCULO 2: INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMAS CONVENCIONALES:
Cuando surjan diferencias o dudas sobre la interpretación de las disposiciones establecidas en la Ley y en la presente convención, se aplicarán las que sean más favorables al trabajador.
Las normas convencionales se aplicarán por Acuantioquia S.A. E.S.P. a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.
En igualdad de circunstancias de tiempo, modo y lugar, no podrá establecerse por la empresa diferencia alguna en cuanto a salario, tratamiento y condiciones de trabajo entre los trabajadores oficiales amparados por la presente convención”.
ARTÍCULO 4: RETENCIÓN DE LAS CUOTAS SINDICALES:
Acuantioquia S.A. E.S.P. retendrá a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados las cuotas sindicales estatutarias, o convencionales, ordinarias y extraordinarias, y las de Ley que consagran los artículos 42 y 68 de la Ley 50/90 y el Artículo 23 del Decreto 2351 de 1965, y la entregará al tesorero del sindicato con su respectiva relación de deducciones a cada trabajador, en los primeros diez días de cada mes.
Así mismo Acuantioquia retendrá a todos y cada uno de los trabajadores sindicalizados o que se beneficien de la presente convención colectiva de trabajo el valor correspondiente al aumento de las dos (2) primeras semanas de incremento salarial convencional y la entregará al tesorero del sindicato”.
A su turno el artículo 47 atinente a la VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN, consagra:
“Esta convención colectiva de trabajo tendrá vigencia de un año, contado a partir del primero (1º) de Enero, al 31 de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”.
El texto transcrito del artículo 2º proclama la aplicabilidad del convenio colectivo “a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados”, así como el deber de la empleadora de retener o descontar las cuotas sindicales con destino a la tesorería de la organización sindical; pero el artículo 47 ibidem no dice si se aplica o no a los trabajadores que para la fecha de la suscripción del acuerdo convencional se habían retirado. Lo anterior significa que en verdad, ante dos interpretaciones entendibles, no existe error manifiesto, por cuanto a enero 23 de 1.997 el trabajador MORALES RAMÍREZ ya se había retirado, y por tanto es tan valedera la interpretación de no serle aplicable los beneficios convencionales por estar desvinculado laboralmente, o la lectura del recurrente de sí favorecerle esos beneficios.
Como el error ostensible es el que debe aparecer sin lugar a dudas, de modo palmario, al no reunirse en el presente caso la contundencia necesaria para llegar a la conclusión de un desatino fáctico del tribunal, el cargo no puede prosperar.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de julio de 1.999, en el juicio seguido por HELIO FABIO MORALES RAMÍREZ contra ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A. (ACUANTIOQUIA).
No hay condena en costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al
Tribunal de origen.
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Secretaria
ACLARACION DE VOTO
Estoy de acuerdo con la decisión y con la sustentación de la misma, pero creo que la última orientación que se le dio, que difiere de la ponencia original, impide pronunciarse sobre dos temas que fueron contemplados en las decisiones de instancia y que, en mi opinión, merecen sendas precisiones que eviten entender que los planteamientos del censor pudieran tener cabida de no haber tropezado con el rigorismo del recurso de casación, que a la postre impidió la configuración de un error fáctico con la necesaria connotación de evidente.
Aunque los temas permiten mucha amplitud, no es del caso extenderse en las explicaciones, porque solo se trata de hacer unas precisiones que permitan identificar la posición del suscrito en relación con los temas que ventiló la parte actora en el proceso y recurrente en casación, teniendo en cuenta que el fundamento principal de sus aspiraciones se centró en la aplicación al demandante de unos beneficios convencionales.
La ley contempla el campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo en forma básica, prevé cuándo se extiende en forma automáticamente a otros trabajadores no sindicalizados y cuando éstos pueden vincularse a su ámbito en forma voluntaria. Pero en el caso bajo estudio se da la presencia de una cláusula convencional que contempla la aplicación de la correspondiente convención colectiva “a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados” y el planteamiento del censor se dirige a sostener que ello opera plenamente sin que sea necesaria la sujeción a las disposiciones legales que regulan el tema.
Aunque tengo claro que la Sala ha aceptado que el empleador en ejercicio de su autonomía puede suscribir convenios de tal talante, creo necesario señalar que tal suerte de cláusulas solo pueden considerarse válidas en la medida en que se desarrollen dentro de la reglamentación legal de la materia, en cuyo caso lo único que logran es reiterar el contenido de la ley. Es decir, la sola cláusula
convencional no puede tener el efecto de vincular, con carácter obligatorio, a quien por ley no está cobijado por la convención ni expresa su voluntad de acogerse a la misma, pues el pacto entre dos partes, salvo situaciones de excepción, no puede obligar a un tercero, que en este caso es el trabajador no sindicalizado.
Los beneficios convencionales suponen para quienes los reciben, como sindicalizados o como adherentes, unas cargas económicas y por ello, so pretexto de que esas prebendas suponen el mejoramiento de unas condiciones laborales, no se le puede imponer al trabajador el pago de unas cuotas cuya aceptación amerita la expresión de su voluntad. Puede pensarse, claro está, que por ser más significativos económicamente esos beneficios convencionales que el valor de la cuota, siempre se puede suponer la aceptación por parte del trabajador, pero precisamente por eso, no es indispensable crear un mecanismo de vinculación coercitivo que de todas maneras conlleva una vulneración de la libertad de aceptar o no unas condiciones laborales que en algunos casos, aunque resulten excepcionales, pueden tener efectos negativos para el trabajador.
La libertad de asociación es uno de los principios más significativos para la clase trabajadora y ella supone la posibilidad de escogencia entre vincularse o no a un grupo, o de retirarse del mismo y tal postulado, indudablemente, se vulnera con la aceptación de cláusulas como la que origina esta aclaración.
Además, y concretamente dentro de una concepción puramente jurídica, no puede aceptarse que un contrato pueda ser modificado unilateralmente, y lo que es más extraño, por voluntad de un tercero.
La convención colectiva tiene dentro de sus efectos, el de modificar las condiciones contractuales de los trabajadores vinculados o cobijados por ella. Por eso, para un trabajador que de acuerdo con las previsiones de la ley no se le aplica la convención, su contrato debe continuar intangible a pesar la suscripción y depósito de la misma, sin que resulte admisible que a pesar de las previsiones de la ley y de su propia voluntad, su contrato quede afectado.
Creo definitivamente que ello no es posible, aunque a la convención se le den efectos retroactivos y en virtud de ellos los beneficios se retrotraigan a una fecha anterior a la de terminación del correspondiente contrato.
La razón es muy sencilla y coincidente con lo que se expresó antes, pues toca con los efectos de la convención modificatorios de los contratos individuales de trabajo de los trabajadores amparados por ella. Es decir, este efecto solo puede presentarse en los contratos que se encuentren vigentes en el momento de la suscripción del acuerdo colectivo, sencillamente porque no se puede modificar lo que no existe, ni se puede pensar en que por tal vía un contrato terminado reviva. Además, salvo situaciones especiales frente a algunas clases de sindicatos, se requiere de la condición de trabajador para quedar vinculado a un convenio colectivo y ella ya no se tiene en virtud de la terminación del contrato de trabajo.
Como lo anoté al principio, tengo claro que los temas brindan un campo mucho más amplio de análisis, pero con lo expresado estimo que se cumple el objetivo de rechazar los argumentos en los que el censor cimenta su ataque a la sentencia de segundo grado, que ha debido desconocerse teniendo en cuenta estos aspectos y no simplemente el de la falta de configuración del elemento de evidencia requerido para que el error de hecho permita desquiciar un fallo.
Dejo así aclarado mi voto.
Fecha ut supra
GERMAN G. VALDES SANCHEZ