CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 13353
Acta No. 26
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron las partes contra la sentencia del Tribunal de San Juan de Pasto, dictada el 16 de junio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió JAIME MERIZALDE ESCOBAR contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.
ANTECEDENTES
Jaime Merizalde Escobar demandó a Avianca, principalmente, para
obtener el reintegro al cargo que venía ocupando al momento de ser despedido y el pago de los salarios, debidamente reajustados, causados desde la fecha del despido y hasta que se produzca efectivamente su reintegro.
En subsidio de las anteriores pretensiones el demandante, en lo que tiene que ver con el recurso de casación, solicitó el pago de la pensión especial de jubilación prevista en el artículo 269 del C.S.T., modificado por el Art. 10 del Decreto 617 de 1954 y el reajuste del valor de la indemnización por despido injusto que le pagara la demandada.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios a AVIANCA desde el 20 de Diciembre de 1966 hasta el 14 de Julio de 1993, cuando fue despedido de manera ilegal, momento en el cual se encontraba desempeñando el cargo de “Supervisor de Central de Comunicaciones, cuyas funciones eran “similares” a las de los operadores de radio y cables a que se refiere el artículo 269 del C.S.T.; que su último sueldo mensual fue de $225.714; que la indemnización por despido injusto le fue liquidada de acuerdo con el
Art. 8 del decreto 2351 de 1965, siendo que debió efectuársele de conformidad con lo previsto en el num. 4 del Art. 6 de la ley 50 de 1990; y que, la empresa demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación consagrada en el art. 269 del C.S.T., aduciendo que dicha prestación estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
Avianca se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y pago.
El Juzgado Quince Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 18 de Septiembre de 1998, absolvió a la entidad demandada respecto de la petición principal de reintegro y la condenó a reconocer y pagar al actor la pensión especial de jubilación, así como ha reajustarle la indemnización por despido injusto.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron ambas partes y el Tribunal de San Juan de Pasto, en la
sentencia aquí impugnada, la revocó, en lo que hace a la condena que impartiera el A quo por concepto de “reajuste de indemnización por despido injusto” y, en su lugar, la absolvió de dicha pretensión. En lo demás, se confirmó la decisión de primer grado.
Para revocar la condena por “reajuste de indemnización por despido injusto” el Tribunal argumentó que la tabla indemnizatoria aplicable al actor era la contemplada en el Decreto – Ley 2351 de 1965 y no la consagrada en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, toda vez que el trabajador en ningún momento expresó su voluntad de acogerse a este nuevo régimen laboral.
En lo que concierne al punto de la pensión de jubilación especial consagrada en el artículo 269 del C.S.T., que le fuera reconocida al demandante, el Tribunal luego de referirse a la filosofía que inspira la consagración de tal clase de pensión y a las normas que prevén lo atinente a la subrogación por parte del I.S.S. de las prestaciones contempladas en el Título VIII del C.S.T. (artículo 193 y 259 del C.S. de T., y Ley 90 de 1946), concluyó que la misma no había sido asumida por tal entidad de seguridad social, porque “... la intención
del legislador fue liberar a los empleadores de la obligación de pagar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que quedaron a cargo del I.S.S., pero no de las pensiones especiales que quedaron bajo la responsabilidad de los empleadores hasta tanto la seguridad social asume la pensión de vejez...”.
Finalmente, el Ad quem consideró inconveniente el reintegro solicitado por el accionante en atención a que su desvinculación se produjo en virtud de una autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a raíz de una petición de supresión de personal elevada por la demandada para evitar el cierre de la empresa y su posterior liquidación, objetivos que no se lograrían al acceder a aquella petición.
EL RECURSO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDANTE
Pretende que la Corte “...case la sentencia impugnada para que en
sede de instancia, revoque la absolución decretada por el A – quem (sic) (numeral 3° de la parte resolutiva) y en su lugar ordene el reintegro del demandante con el pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos legales y convencionales, desde cuando fue despedido hasta que sea reintegrado. Subsidiariamente para que confirme el numeral 1° de la Sentencia del A quo, que condenó a la demandada al pago de la pensión especial de jubilación y el reajuste de la indemnización por despido.”.
Con ese propósito el demandante presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal.
Se acusa al Tribunal por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, “... el artículo 8° del Decreto 2351 de 1.965, numeral 5°, a causa de cuya violación igualmente aplicó en forma indebida el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990, que subrogó el articulo 40 del Decreto 2351/65 y el articulo 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1.978; en relación con los artículos 1°, 7°, 14, 18, 22, 55, 259, 260, 467 y 61 del C.S.T. (éste último subrogado por el articulo 5° de la Ley 50/90) y con el articulo 7° del Decreto 2351/65.”.
Asegura que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:
“1.- Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada no estaba obligada a comunicarle, por escrito y en forma simultánea al demandante, la solicitud que hizo al Ministerio del Trabajo para obtener autorización de realizar un despido colectivo de sus trabajadores.
“2.- Dar por probado, sin estarlo, que la comunicación que la demandada hizo al Sindicato de Trabajadores de Avianca “SINTRAVA” sobre solicitud al Ministerio de Trabajo para hacer un despido colectivo, era suficiente para que la demandada cumpliera con la obligación de comunicarle al demandante dicha solicitud.
“3.- Dar por probado, sin estarlo, que AVIANCA no estaba obligada a cumplir el procedimiento convencional para despedir al actor.
“4.- Dar por demostrado sin estarlo, que AVIANCA cumplió con los requisitos legales para despedir al demandante.
“5.- Dar por probado, sin estarlo, que las Resoluciones dictadas Por el Ministerio de Trabajo autorizando el despido colectivo, habilitaron a AVIANCA Para despedir al demandante.
“6.- No dar por probado, estándolo, que AVIANCA no obtuvo autorización del Ministerio del Trabajo para despedir al demandante.
Afirma que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de las pruebas siguientes:
“A.- Documentos de folios 93 a 97; 98 a 101 y 102 a 114, que contiene las Resoluciones Nos. 002, 0011 y 002689 de fechas, en su orden, 6 de Enero, 25 de Marzo y 11 de Junio de 1.993, que autorizaron el despido colectivo en la empresa AVIANCA.
“B.- Documento de folio 14 a 92 que contiene la Convención Colectiva de Trabajo de (sic) firmada por AVIANCA y el Sindicato Nacional de Trabajadores de AVIANCA, “SINTRAVA”, Y OTROS Sindicatos, el 24 de septiembre de 1.992, con la constancia de depósito, vigente para la fecha del despido del demandante.
“C.- Documento de folio 207 que contiene el oficio N°.10000-3590 del 18 de Mayo de 1.992, dirigido por el Presidente de AVIANCA al Presidente del Sindicato SINTRAVA, donde le comunica que la empresa solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para hacer un despido colectivo de sus trabajadores.
“D.- Interrogatorio absuelto por el Representante Legal de la demandada (fl. 152 a 157)
“E.- Escrito de demanda (hecho once, folio 3).
Para la demostración del cargo dice:
“1.- Me propongo demostrar que el Tribunal incurrió en los evidentes errores de hecho señalados a causa de
los cuales violó las normas citadas, respecto del reintegro. En efecto, en relación con el reintegro, dice la sentencia acusada:
“<En el caso sub-examine, el actor fue desvinculado de la empresa demandada en virtud de autorización legal del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, causas que en su momento se alegaron, probaron y analizaron para adoptar la decisión de autorizar el despido colectivo, motivos que la accionada los hizo consistir en supresión de personal para evitar el cierre de la empresa y su posterior liquidación.
“Estas circunstancias, constituyen motivos que hacen no aconsejable el reintegro solicitado por el trabajador, pues la empresa invocó exceso de trabajadores en su planta y por ello se expidió el acto administrativo tendiente a disminuir la planta de personal y no se lograría el objetivo perseguido al ordenar el reintegro del actor... Como se anotó anteriormente, el reintegro en el caso concreto analizado no es aconsejable, dados los antecedentes del despido (folios 12 y 13).>.
“Los antecedentes a que se refiere la sentencia son la solicitud de despido colectivo hecha por la empresa y las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Trabajo que autorizaron para realizarlo. Pero el Tribunal erró en la apreciación de esas Resoluciones, al eximir a la empresa de la obligación de cumplir con los procedimientos convencionales sobre despidos (cláusula 6ª parágrafo segundo y cláusula 7ª ), tal como lo precisó la Resolución No. 002689 del 11 de Junio/93 (fl.102).
“Ese error esta consignado así en el siguiente aparte de la sentencia:
“<Es necesario anotar que el despido del actor no fue consecuencia de una sanción disciplinaria, ni obedeció a justa causa, que son los eventos que contempla la convención colectiva de trabajo en la cláusula 6ª ...”>
“Pero la empresa sí estaba obligada a seguir el procedimiento convencional, cuando en la convención se señala: <... el Comité de Revisión dejará conocer al trabajador las razones por las cuales es retirado con el fin de que haga los descargos correspondientes...>. En efecto, la empresa estaba obligada a hacerle el cargo al actor en el sentido de que el cargo por él desempeñado estaba incluido en las áreas indicadas en las Resoluciones ministeriales donde se autoriza el despido colectivo, para que el demandante hubiera tenido a oportunidad de alegar que no era cierto y de defender su Derecho Fundamental al Trabajo. Pero el Tribunal cometió el error de suponer que la empresa no estaba en la obligación de cumplir el procedimiento establecido en la cláusula 6ª de la Convención.
Y en relación con la cláusula 7ª de la Convención Colectiva dice el Ad-quem:
“<Lo contemplado en la cláusula 7ª del convenio colectivo en comento, preceptúa que la empresa no puede dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y en caso de hacerlo, se dará aplicación al numeral 5° del art. 8° del Decreto Ley 2351/65, esto es, que el despedido injustamente podrá demandar el reintegro o la indemnización por despido sin justa causa, sujeto el primero a sí las circunstancias obrantes en el juicio lo hacen aconsejable...” (Fl. 13 Cuaderno No.2).
.... .el actor fue desvinculado de la empresa demandada en virtud de autorización legal del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, causas que en su momento se alegaron, probaron y analizaron para adoptar la decisión de autorizar el despido colectivo, motivos que la accionada los hizo consistir en supresión de personal para evitar el cierre de la empresa y su posterior liquidación.
Estas circunstancias, constituyen motivos que hacen no aconsejable el reintegro solicitado, pues la empresa invocó exceso de trabajadores en su planta...>.
“No hay duda que el despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo es despido injusto. Así lo tiene establecido la jurisprudencia nacional de manera reiterada, ya que eses (sic) despidos, en relación con cada uno de los trabajadores individualmente considerados, los hacen los empeladores (sic) por decisión unilateral (art.61 C.S.T., literal h., subrogado por el art.5° de la Ley 50/90).
A este respecto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia:
<... se trata de una terminación unilateral, sin justa causa” (Sent. Octubre 23/89).>
Consecuencialmente con los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales ha sostenido esa alta Corporación que los despidos que hacen los empleadores con base en Resoluciones administrativas que autorizan despidos colectivos no equivalen a los que se producen con base en sentencia ejecutoria (sic) y, por tanto, son despidos sin justa causa. Y precisa la Corte:
<Por manera que los despidos producido con la autorización precitada para hacerlos colectivamente deben entenderse hechos dentro de los disciplinados por el articulo 8° del Decreto 2351 de 1.965 “ (Sent.Oct.23/89).
“Y, en sentencia de Mayo 9 de 1.996, la misma Corporación hizo el siguiente asiento jurisprudencial:
<Otro tema es el de si el despido colectivo puede calificarse como justo o injusto frente a cada uno de los trabajadores y al respeto (sic), en el sentir de la
Sala, es patente que se trata de una terminación unilateral sin justa causa (así lo ha entendido de antaño en sus dos extinguidas secciones, antes y después de la vigencia de la Ley 50/90; ver, entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 1.989, Rad.3120 y 27 de marzo de 1.995, Rad.7425) pues el mismo articulo 67-1 define que debe obedecer a motivos diversos de las justas causa (sic) contempladas en la ley para terminar los contratos de trabajo, lo cual es natural pues eventos de tipo económico y organizacional como lo que contempla el ordinal 3° del aludido articulo, mal pueden constituir justa causa de terminación contractual por parte del empelador (sic) en tanto provienen de éste, máxime si se toma en consideración a que con arreglo al articulo 28 del C.S.T., el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas del empresario” (C.S.J., Sent. Mayo9/96, Radc.8242, Magistrado Ponente Dr. Francisco Escobar Henriquez).
“2.- La sentencia impugnada incurrió en el manifiesto error de tener por probado, sin estarlo, que las Resoluciones del Ministerio del Trabajo que autorizan el despido colectivo no le impusieron la obligación a la empresa AVIANCA de cumplir los procedimientos convencionales vigentes al momento del despido del actor.
“El Tribunal erró al apreciar en forma equivocada el artículo segundo de la Resolución No.002689 del 11 de Junio de 1.993 dictado (sic) por el Director General de Trabajo, mediante la cual resolvió un recurso de apelación (fls. 102 a 114 y 182 a 188), que dispone : ARTICULO SEGUNDO.- El presente acto administrativo no exime a la empresa de dar cumplimiento a los trámites legales y convencionales respecto de los fueros, así como cumplir las obligaciones legales y convencionales vigentes” (el subrayado es mío).
Como se observa claramente de la disposición transcrita, Avianca tenía que cumplir con las obligaciones legales y convencionales, que no son otras que las de someterse al procedimiento del articulo 67 de la ley 50/90 y al previsto en la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo. Pero el Tribunal, al interpretar erróneamente el artículo Segundo de la resolución citada, incurrió en el yerro señalado y aplicó indebidamente el articulo 8° del decreto 2351/65, num,50, al no pronunciarse sobre el reintegro del demandante.
“Es que el sentido de esa norma exige al juzgador, en primer lugar, la obligación de pronunciarse sobre el reintegro, y si encuentra que éste no es aconsejable en razón de las incompatibilidades existentes entre las partes, entonces deberá ordenar el pago de la indemnización, si este no se ha hecho.
“Pero esa opción debe decidirla y adoptarla el juzgador de instancia dentro de los criterios racionales y protectores señalados por la ley laboral respecto del trabajador. No, como lo hizo el Tribunal, violando la ley sustancial.
“La sentencia acusada no hizo ningún pronunciamiento sobre la incompatibilidad entre el demandante y la demandada que hiciera desaconsejable el reintegro, razón por la cual aplicó indebidamente el numeral 5 del articulo 8° del Decreto 2351/65, La providencia se limitó a decir <... por ello se expidió el decreto administrativo tendiente a disminuir la planta de personal y no se lograría el objetivo perseguido al ordenar el reintegro del actor>.
“O sea, el Tribunal admite que el despido es sin justa causa, pero a pesar de ello, apreció erróneamente la cláusula 7ª convencional, que establece la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores que lleven ocho (8) o más años al servicio de la empresa
(el demandante había trabajado por mas de veinte (20) años) y de manera ostensiblemente violatoria del numeral 5° del articulo 8° del Decreto 2351/65 negó el reintegro, por considerar que no se lograría el objetivo perseguido por la empresa.
“De no haber incurrido el Tribunal en el error señalado habría revocado la sentencia del A-quo, por que no se probo (sic) por la demandada incompatibilidad alguna entre ella y el actor que haga imposible o desaconsejable el reintegro su permanencia en la empresa como trabajador, al haberse suprimido su cargo.
“El despido colectivo tiene una connotación individual. De manera que si las Resoluciones del Ministerio del Trabajo no especifican el nombre de los trabajadores a los cuales se contrae el despido masivo, al efectuar esos despidos, autorizados por las autorizadas (sic) administrativas del trabajo, lo que en verdad ocurre son despidos individuales que se deben realizar cumpliendo las ritualidades y exigencias legales y convencionales vigentes, para que no degeneren en despidos ilegales.
“No basta que el Acto Administrativo que autoriza el despido colectivo indique las dependencias de la empresa donde él debe realizarse, sino que es necesario, para no vulnerar el derecho al trabajo a los trabajadores, que se establezca el nombre de cada uno de aquellos sobre quienes debe recaer el despido, por tratarse de una decisión empresarial que afecta sensiblemente el modo de subsistencia del operario. Este es el sentido natural y social de la norma en cuestión (Art.67, Ley 50/90).
“Además, la empresa demandada no probó que en la Resolución dictada por el Ministerio del Trabajo estuviera incluido el cargo que desempeñaba el actor y menos aún que éste estuviera particularizado en la
citada Resolución. Así lo manifiesta la representante legal de la empresa en el interrogatorio de parte, pregunta NO. 12 (Fl. 155), prueba ésta erróneamente apreciada por el Tribunal, por que en la creencia de que el cargo ocupado por el actor debía desaparecer, confirmo (sic) lo ordenado por el A-quo, al suponer, equivocadamente, que las Resoluciones del Ministerio del Trabajo habían autorizado el despido del actor.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los dos primeros errores de hecho atribuidos al Tribunal carecen de sustentación, como que en el desarrollo del cargo ninguna explicación se da sobre los mismos. Esta deficiencia impide que la Corte aborde su estudio.
Además, el Tribunal no pudo en ningún momento cometer tales yerros, sobre la base de la apreciación errónea de las pruebas señaladas por el recurrente, por la sencilla razón que la decisión del Ad quem para nada se refirió al punto de la notificación al demandante o al Sindicato de la solicitud de despido colectivo elevada por la empresa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Por otra parte, el tema atinente a si la empresa demandada estaba obligada o no a notificarle al demandante la solicitud que formuló ante la autoridad administrativa del trabajo para que se le autorizara llevar a cabo un despido colectivo, es un aspecto de índole estrictamente jurídico, por ende no es posible el análisis del mismo por la vía indirecta, donde sólo es factible el estudio de controversias fácticas.
Lo mismo cabe predicar respecto a los errores de hecho imputados al Tribunal bajo los supuestos de “Dar por probado sin estarlo, que AVIANCA no estaba obligada a cumplir el procedimiento convencional para despedir al actor”, y “ ... tener por probado, sin estarlo, que las Resoluciones del Ministerio del Trabajo que autorizan el despido colectivo no le impusieron la obligación a la empresa AVIANCA de cumplir los procedimientos convencionales vigentes al momento del despido del actor”, ya que estos no constituyen en sí yerros relacionados con los hechos del proceso, pues el asunto que hace parte del núcleo esencial de los mismos y que se trasluce durante todo el desarrollo de la demostración del cargo, esto es, sí la empresa demandada, a pesar de la autorización dada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad social para despedir al actor, estaba obligada
o no a cumplir el procedimiento convencional para despedir, no es fáctico, sino de puro derecho, por lo que técnicamente no es viable entrar a dilucidar tal tema a través de la vía escogida por el recurrente.
Ahora, el Tribunal tampoco pudo incurrir en esos supuestos desatinos al concluir, en esencia, que el reintegro del accionante resultaba desaconsejable en razón a que éste fue desvinculado de la empresa demandada en virtud de autorización legal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues al hacer ese razonamiento el Ad quem no hizo otra cosa que seguir la Jurisprudencia de la Corte que señala que frente a autorizaciones de despido colectivo de trabajadores, como las contenidas en las resoluciones 002, 0011 y 002689 del 6 de enero, el 25 de marzo y el 11 de junio de 1993 (folios 93 a 97; 98 a 101 y 102 a 104), resulta improcedente el reintegro, fijada en otros asuntos similares al que se analiza, entre los cuales se pueden citar, los fallos proferidos el 29 de Marzo de 2000, radicación 13690, y más reciente los emitidos el 4 de Abril de 2000, radicaciones 12827, 12974 y 13397, donde la Sala, en esencia, reiteró el proferido en marzo 12 de 1997, radicación 9159, que señaló respecto al tema debatido:
“..Lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
“Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento de que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad del reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.
“De no ser así, carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos,
que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
“Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de Trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida 'no levanta fueros sindicales' (folio 145) ni 'exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley' (ibídem). De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen 'restricciones' que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso.
“Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: 'La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965' (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, disposición que la jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo, como aquí ocurrió.
“De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aun en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma.
“También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona según sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados.”
El Juzgador de Segunda Instancia tampoco pudo incurrir en los errores de hecho “5” y “6” atrás transcritos, pues los mismos se extraen por el censor de la errónea apreciación por parte del Tribunal del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, pero resulta que tal prueba no fue estimada por el Ad quem, por lo que ninguna distorsión de su contenido pudo hacer; además, tal medio probatorio no constituye prueba calificada en la casación laboral, en tanto no se derive de ella una confesión judicial.
No obstante lo anterior, vale recordar, a propósito de la argumentación alrededor de la cual gira la fundamentación de los anteriores desatinos, cual es la de que el despido del actor no se encuentra cobijado por la autorización ministerial de despido colectivo ya citada, porque su nombre no aparece en la misma, pues la Corte ha expresado, entre otras decisiones en las proferidas el 8 de Junio de 1999 (Rad. 11786) y 29 de Marzo de 2000 (Rad. 13690), que no es indispensable que los afectados por una medida de esta naturaleza estén relacionados en tal acto administrativo, dado que la ley no contempla esta exigencia para la empleadora al momento de formular la petición, ni para la autoridad administrativa al resolverla.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA
Lo presenta en un solo cargo, que no fue replicado, y pretende con el mismo que:
“la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, en cuanto condenó a la pensión especial de jubilación contemplada en el artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo y constituida en sede de instancia, solicito se revoque totalmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la demandada, además de lo anterior, al pago del reajuste por la indemnización por despido injusto y a las costas del proceso en primer grado, para que en su lugar se ABSUELVA totalmente a mi representada y se condene en costas al actor.”.
Se acusa al Tribunal de violar “...directamente, como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 259, 260, 271, Código Sustantivo del Trabajo; la ley 90 de 1946 y artículos 1°, 12° y 15° del Acuerdo Obligatorio No. 049 del Consejo Nacional de Seguros Sociales, del 1° de febrero de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley 1650 de 1977, artículo 43, último inciso y consecuencialmente incurrió en la aplicación indebida del artículo 269 del Código Laboral (Decreto 617 de 1954 artículo 10°)”.
En la demostración del cargo se dice:
“Sea lo primero advertir que acuso la sentencia del Tribunal Superior de Pasto por la vía directa y por interpretación errónea y aplicación indebida de las normas sustanciales antes citadas y no por la vía indirecta, por las pruebas del proceso, pero es necesario mencionar que el demandante ingresó a trabajar el 20 de diciembre de 1966 y fue retirado del servicio el 14 de julio de 1993 cuando no se había expedido la Ley 100 de 1993. Esta probado además que el trabajador cotizaba al Instituto de Seguros Sociales. (folio 286 cuaderno 1°).
“Las prestaciones especiales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo fueron impuestas como condición resolutoria, consistente en que dejarían de estar a cargo de los empleadores, cuando el Instituto de los Seguros Sociales asumiera el riesgo correspondiente, según lo ordenó el artículo 259 del Código Laboral.
“Cuando el Instituto de los Seguros Sociales, el 1° de enero de 1967, asumió el Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte, por el decreto 3041 de 1966 aprobatorio del Acuerdo 224 de mismo año, dejaron de estar a cargo de los patronos las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo. Este Decreto y por supuesto la Resolución que la aprobó fue derogado por varias normas, sin embargo la que estaba vigente cuando el despido del demandante era el Acuerdo del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, que plasmó similar situación a la de la primera norma citada.
“Las únicas pensiones de jubilación que quedaron a cargo exclusivo del patrono fueron la de los trabajadores que en el momento de la asunción, repito, el 1° de enero de 1967, estuvieren gozando de ellas o tuvieren más de veinte años de servicio, y las especiales por retiro voluntario después de quince años de servicio, respecto a los trabajadores que llevaran diez años o más cuando se inició el tránsito de un sistema a otro y cuya desvinculación se produzca dentro de los diez años siguientes (Casación del 8 de noviembre de 1979).
“Como el sentenciador entendió que las pensiones especiales que <...quedaron bajo la responsabilidad de los empleadores hasta tanto la seguridad social asume la pensión de vejez...” (Sentencia folio 9) interpretó mal el artículo 259, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y por lo tanto aplicó indebidamente el artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo.
“El correcto entendimiento del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite excluir al Seguro Social y al Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, de ninguna de las pensiones que complempló (sic) el Título IX del Código Laboral, por lo tanto no es posible excluir del Seguro de Vejez a trabajadores que “laboren operaciones de radio, de cables o similares”. El llamamiento general que para el Riesgo de Vejez se hizo en el artículo 1° del Acuerdo 224 de 1966, reformado por el Acuerdo 049 de 1990, así lo contempla.
“El argumento de que las pensiones que pasaron al Seguro Social fueron las que obedecieron al
riesgo de vejez no puede interpretarse en el sentido de que el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo dejó a cargo del patrono las pensiones para los trabajadores que laboraban en operaciones de radio, de cables o similares, pues las normas de la Ley 90 de 1946 y los Acuerdos expedidos por por (sic) el I.S.S. y ratificados por varios decretos entre ellos el que estaba vigente, el Decreto 0758 de 1990 asumió las pensiones especiales en su totalidad y no como “pensiones compartidas”, como lo expresa el ad-quem erróneamente.
“Estos trabajadores, según las normas citadas, fueron llamados a cotizar y simplemente se les disminuye la edad para tener derecho a la pensión de vejez, según se desprende del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto mencionado anteriormente.
“La interpretación errónea de las normas comentadas, llevó al fallador a la aplicación indebida del artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto 617 de 1954, artículo 10°.
“El decreto 3041 de 1966, contempló que a los trabajadores de radio operación se les daría una pensión especial, como lo dice el artículo 14 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el anterior decreto.
“El artículo 15 del Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, dice que son pensiones especiales las de los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes. Si los operadores de radio reciben radiaciones ionizantes, el Seguro Social asumió
esta prestación especial y por lo tanto se interpretaron mal estas normas y el artículo 259 del Código Laboral; pero sí no reciben estas radiaciones ionizantes también se interpreto mal el artículo 259 y el artículo 14 del Acuerdo citado, porque debería recibir el demandante una pensión de vejez ordinaria pagada por el Seguro Social y no como lo resuelve el Ad quem que deben estar a cargo del empleador hasta que el ISS las asuma.
“Las pensiones especiales que decretaba el Código Sustantivo del Trabajo, no fueron ni son pensiones “compartidas” entre el empleador y el ISS, sino que: 1. Las asumió el patrono cuando estaban a cargo de éste y 2. Las asumió la seguridad social cuando están a cargo de aquel y no como lo dice el Tribunal de Pasto.
“Me refiero a la primera sentencia que conozco sobre el tema, la del 3 de junio de 1982, radicación 8321, Magistrado Ponente Fernando Uribe Restrepo:
“<De suerte que al producirse la subrogación total de las pensiones jubilatorias patronales por el nuevo sistema de pensión de vejez a cargo del Seguro Social - sistema más técnico y de mayor protección social - con las solas salvedades y limitaciones expresamente establecidas por los reglamentos para el periodo de transición, conforme lo ha aceptado reiteradamente la jurisprudencia, es lógico que dicha subrogación comprende también a las pensiones especiales.
“(...)
“Resulta evidente entonces que los patronos fueron subrogados en su obligación de reconocer las pensiones especiales consagradas en el C.S. de T., de un lado, y de otro se tiene que el ISS asumió dichas pensiones especiales, con exclusión de las que correspondían a trabajos a altas temperaturas anormales, riesgo que el seguro cubre de manera más técnica como se verá más adelante. En todo caso, como la subrogación es general y total, conforme ya se indicó, debe concluirse que no subsiste la pensión especial a cargo de los patronos, con ocasión del trabajo a temperaturas anormales, cuando el ISS haya asumido la pensión de vejez.>”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Jurisprudencia de esta Sala de tiempo atrás ha expresado que al suscitarse la subrogación total de las pensiones jubilatorias legales a cargo de los empleadores por el sistema de pensión de vejez propio del Instituto de Seguros Sociales, dicho fenómeno jurídico también cobijó las pensiones especiales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que dicha subrogación de acuerdo con las
previsiones contenidas en los artículos 259 del C.S. del T., y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, salvo las excepciones expresamente definidas en los reglamentos del Seguro Social, fue total y general.
En efecto, la extinta Sección Primera de la Sala de Casación Laboral a través de su proveído del 3 de Junio de 1982 (Rad. 8321) manifestó que “... al producirse la subrogación de las pensiones jubilatorias patronales por el nuevo sistema de pensión de vejez a cargo del Seguro Social – sistema más técnico y de mayor proyección social – con las solas salvedades y limitaciones expresamente establecidas por los reglamentos para el período de transición, conforme lo ha aceptado reiteradamente la jurisprudencia, es lógico que dicha subrogación total comprende también a las pensiones especiales.”.
Desde entonces este ha sido el criterio de la Corte cada vez que se ha tocado dicho tema; así se puede ver, entre otros pronunciamientos, en las sentencias proferidas el 13 de Julio de 1983, el 24 de Julio de 1997 (Rad. 9786) y el 29 de Agosto de 1997 (Rad. 9863). En este último proveído se dijo:
“...el fallo impugnado no hizo cosa distinta que obedecer la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, y en especial el criterio contenido en la sentencia del 13 de julio de 1983 (que reprodujo el tribunal en sus apartes pertinentes), en el sentido de que al estar regulada íntegramente la asunción de riesgos por el ISS en sus reglamentos, y al haber asumido el de vejez, dejaron de estar a cargo de los empleadores las prestaciones antaño previstas en el código sustantivo del trabajo, tal y como lo previeron los artículos 259 de ese estatuto y, 72 y 76 de la ley 90 de 1946.
“Naturalmente los dichos reglamentos también previeron pensiones de vejez especiales en cuanto a los requisitos para su causación en tratándose de ciertas actividades expresamente contempladas que por su peligrosidad ponían en riesgo la salud o producían un desgaste en el organismo en forma vertiginosa. Por tanto, al regularse en los reglamentos esa actividades de manera taxativa, las no comprendidas en ellas quedaron sujetas en cuanto a los requisitos de adquisición del derecho al régimen ordinario de pensión de vejez, así estuvieran antiguamente contempladas en el código laboral como generantes de pensiones de jubilación especiales a cargo de los empleadores, porque es sabido que la legislación de seguros sociales no consagró prestaciones en los mismos términos y condiciones que las del código.”.
De manera, que al deducir el Tribunal del análisis de la Ley 90 de 1946 y de los artículos 193 y 259 del C.S.T que la “intención del legislador fue liberar a los empleadores de la obligación de pagar los
riesgos de invalidez, vejez y muerte, que quedaron a cargo del ISS, pero no de las pensiones especiales que quedaron bajo la responsabilidad de los empleadores hasta tanto la seguridad social asume la pensión de vejez...”, hizo una interpretación equivocada de tales disposiciones y, consecuencialmente, aplicó indebidamente el artículo 269 del C.S.T.
El cargo, en consecuencia, prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión del Juez A quo de condenar a la demandada a pagar al actor, a partir del 14 de Julio de 1993, la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 269 del C.S.T.
En sede de instancia, además de las consideraciones que se han hecho al resolver el recurso extraordinario, para concluir que procede la absolución a la demandada respecto de la pensión de jubilación especial consagrada en el artículo 269 del C.S.T., es pertinente señalar que con los documentos que reposan a folios 286 y 302 a 313 se encuentra probado que el actor estuvo afiliado al régimen de pensiones del ISS durante la vigencia de la relación laboral con la
accionada, por lo que tal entidad de seguridad social sustituyó a ésta, de acuerdo con sus reglamentos, en las pensiones de jubilación que se encontraban a cargo directo de los patronos en el C.S.T., inclusive la especial aquí pretendida por el actor.
No hay costas en el recurso extraordinario planteado por la demandante, porque no hubo réplica. Así tampoco, hay costas en el recurso de la demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 16 de Junio de 1999 por el Tribunal de San Juan de Pasto en el juicio ordinario laboral que promovió JAIME MERIZALDE ESCOBAR contra la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”, en cuanto condenó a esta a pagar al actor la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 269 del C.S.T. EN LO DEMAS NO LA CASA. En sede de instancia, REVOCA la decisión condenatoria que sobre ese mismo punto impartió el Juzgado, y, en su lugar, ABSUELVE a la demandada de tal pretensión de la demanda.
Sin lugar a costas en ambos recursos.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria