SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.13395
Acta No.28
Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000).
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE HERNANDO CORREAL VILLARRAGA frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), en el juicio ordinario seguido por el recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS (EDIS) EN LIQUIDACION y EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
ANTECEDENTES
JOSE HERNANDO CORREAL VILLARRAGA llamó a juicio ordinario laboral a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS” en liquidación y al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, para que fuera condenada, entre otros, a pagarle la pensión sanción.
En sustento de sus pretensiones, y en cuanto es de interés para el recurso extraordinario, afirma que prestó sus servicios a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS” Empresa Industrial y Comercial del Estado, entre el 7 de enero de 1975 y el 19 de octubre de 1994; que fue despedido unilateralmente y que se encuentra agotada la vía gubernativa.
En la respuesta a la demanda la EDIS aceptó el hecho primero (extremos y le agregó el cargo) y negó los demás. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de: pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica del demandado, compensación y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 13 de noviembre de 1997, condenó a las demandadas a pagar a favor del demandante las siguientes sumas: $98.740.80 por saldo de cesantías, $11.008.87 diarios a partir del 1 de marzo de 1995 hasta que se cancele al valor adeudado de cesantías, a la pensión sanción desde el 19 de octubre de 1994 en cuantía de $247.699.62. Absolvió de las demás pretensiones y no condenó en costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron ambas partes; el demandante, para que se ordenara el reajuste de las prestaciones y la condena en costas; y la demandada, para que se revocaran las condenas por reajuste de cesantías, indemnización moratoria y pensión sanción. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales (Caldas), a quien pasó el expediente por orden del H. Consejo Superior de la Judicatura, resolvió revocar en todas sus partes la sentencia e impuso costas al demandante en ambas instancias. Consideró que no procedía la pensión sanción porque el contrato de trabajo con el demandante había terminado por una causa legal, distinta de un despido injusto.
RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por el apoderado del actor y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación, que no fue replicada.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
“Pretendo que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto revocó la condena a la pensión impuesta por el juzgado, para que una vez convertida en sede de instancia, confirme el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y dicte las provisiones respectivas en materia de costas”
Con tal propósito formula tres cargos que se estudian en el orden que sigue:
Lo presenta así:
“Acuso la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (por falta de aplicación), el artículo 8 de la ley 171 de 1961, lo que a su vez implicó la aplicación indebida de los artículos 133 y 151 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 47 del Decreto 2127 de 1946 y 11 de la ley 6ª de 1945”
DEMOSTRACION DEL CARGO
El Tribunal Superior de Manizales transcribió la motivación del juzgado en torno a la pretensión de pensión sanción de jubilación y a renglón seguido afirmó:
“Se apoyó el juez de instancia en lo dispuesto por el art. 8º. Ley 171 de 1961, disposición que no fue modificada por el Art. 37 Ley 50 de 1990, en lo que respecta a los trabajadores oficiales, la cual rigió hasta el momento en que entró a operar la ley 100 de 1993, que en materia de pensiones se aplica a partir del mes de abril de 1994 Art.151 ibidem-; o sea que al momento de ser desvinculado el actor, esto es, en octubre de 1994, regulaba lo atinente a dicha pensión, el art. 122 de esa ley”
“De acuerdo con la anterior transcripción resulta de meridiana claridad que para resolver la controversia litigiosa, el Tribunal aplicó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
“Empero, la solución a dicha controversia dada por el Tribunal con apoyo en la citada norma, es contraria a derecho puesto que la referida disposición no era aplicable al caso sub judice.
“En efecto, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 reguló lo atiente a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones implementando por ella, determinando como regla general que el mencionado sistema entraría en vigencia a partir del primero de abril de 1994, salvo la situación contemplada en su parágrafo, en el que dispuso que ese sistema para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital entraría a regir a más tardar el día 30 de junio de 1995, o en la fecha en que así lo determinare la respectiva autoridad gubernamental.
“Más al dar por sentado que para el 19 de octubre de 10994, fecha en la cual el actor fue desvinculado, se encontraba vigente el sistema general de pensiones para el nivel distrital de la Capital de la República, el Tribunal resultó aplicando el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 en una forma que no corresponde al caso controvertido, es decir haciéndole producir consecuencias jurídicas contrarias a las requeridas por el legislador, y de paso resultó también aplicando indebidamente el artículo 133 de la misma Ley en cuanto este precepto no era aplicable al presente caso.
“Y como consecuencia de la anotada infracción legal, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que era la norma vigente para la fecha en la cual el actor fue desvinculado.
“Sobre el particular tiene dicho esa Corporación lo siguiente:
“‘Lo referente al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 es diferente, ya que para el momento en que la EDIS dio por terminado el contrato de trabajo, el régimen consagratorio del sistema general de pensiones se encontraba vigente para los trabajadores oficiales del orden nacional. Sin embargo, para los servidores públicos de los demás órdenes territoriales, el parágrafo del artículo 151 de la misma codificación, extendió la iniciación de la vigencia del sistema al 30 de junio de 1995 o a la fecha en que la autoridad gubernamental correspondiente lo señalara, dado lo cual, la aplicabilidad con anterioridad al 30 de junio de 1995 está condicionada a la prueba de la existencia del señalamiento gubernamental de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.
“Como En el presente caso el despido ocurrió con anterioridad al 30 de junio de 1995, la vigencia del sistema general de pensiones tendría que ser demostrada con la decisión gubernamental correspondiente y, como no lo fue, mal pudo el Tribunal incurrir en la infracción directa del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.’”
El Tribunal razonó así sobre el tema que ocupa la atención de la Corte:
“Se apoyó el juez de instancia en lo dispuesto por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, disposición que no fue modificada por el Art.37 de la ley 50 de 1990, en lo que respecta a los trabajadores oficiales, la cual rigió hasta el momento en que entró a operar la ley 100 de 1993, que en materia de pensiones se aplica a partir del mes de abril de 1994 – art. 151 ibídem -; o sea que al momento de ser desvinculado el actor, esto es, en octubre de 1994, regulaba lo atinente a dicha pensión, el art. 133 de esa ley… a juicio de la Sala, la situación materia de estudio, encaja en lo dispuesto por el Art. 47 Dto. 2127 de 1945 que establece las causas de terminación del contrato de trabajo, entre ellas: ‘…F. Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3º, del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salario y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo; …’
“Se presentó en consecuencia una causa legal de terminación del contrato, situación diferente al despido como tal, la cual explica la Corte en añosa jurisprudencia, de una claridad meridiana, que ayuda a comprender tal distinción:…” (folios 19 y 21 C.2)
Se puede afirmar, entonces, que el tema de la pensión fue abordado por el Tribunal con el argumento exclusivo de haberse presentado una causa legal de terminación del contrato de trabajo que no equivalía a un despido sin justa causa (negrillas propias), invocando para tal efecto el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. En manera alguna el juzgador ad quem trató el asunto con argumentaciones jurídicas relativas a la entrada en vigencia (para los servidores estatales del orden nacional), del sistema general de pensiones aludido por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, porque si bien abordó tal aspecto, éste no fue determinante en la decisión de fondo.
Así las cosas, si el fundamento del Tribunal fue encontrar aplicable al caso debatido el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, por cuanto a su juicio allí encaja la causa legal de terminación del contrato, el demandante debió no sólo limitarse a acusarlo como aplicado indebidamente sino que debió demostrar en qué consistió su indebida aplicación o la eventual violación legal en cualquiera de sus modalidades de la disposición citada y no de las de la Ley 100 de 1993, porque, se repite, el asunto a que el censor circunscribe su discurso (vigencia del sistema general de pensiones para los empleados del Distrito Capital) no fue determinante en su decisión.
Se desestima el cargo.
CARGO SEGUNDO
Lo formuló así:
“Acuso la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 151 de la ley 100 de 1993, lo que a su vez la llevó a aplicar indebidamente el artículo 133 de la ley 100 de 1993 y a infringir directamente (por falta de aplicación) e artículo 8 de la ley 171 de 1961, todo lo anterior en relación con los artículos 47 del Decreto 2127 de 1946 y 11 de la ley 6ª de 1945”
DEMOSTRACION DEL CARGO
Dice que “El Tribunal Superior de Manizales transcribió la motivación del juzgado en torno a la pretensión de pensión sanción de jubilación y a renglón seguido afirmó;
“‘Se apoyó el juez de instancia en lo dispuesto por el art. 8º. Ley 171 de 1961, disposición que no fue modificada por el Art. 37 Ley 50 de 1990, en lo que respecta a los trabajadores oficiales, la cual rigió hasta el momento en que entró a operar la ley 100 de 1993, que en materia de pensiones se aplica a partir del mes de abril de 1994. Art. 151 ibídem-; o sea que al momento de ser desvinculado el actor, esto es, en octubre de 1994, regulaba lo atinente a dicha pensión, el art. 122 de esa ley.”’
“De acuerdo con la anterior transcripción resulta de meridiana claridad que para resolver la controversia litigiosa, el Tribunal aplicó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
“Y a esa aplicación indebida, desde luego, llegó el Tribunal como consecuencia de a interpretación errónea que hizo el Tribunal del artículo 151 de la misma Ley.
“En efecto, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 reguló lo atiente a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones implementando por ella, determinando como regla general que el mencionado sistema entraría en vigencia a partir del primero de abril de 1994, salvo la situación contemplada en su parágrafo, en el que dispuso que ese sistema para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital entraría a regir a más tardar el día 30 de junio de 1995, o en la fecha en que así lo determinare la respectiva autoridad gubernamental.
“Más al dar por sentado que para el 19 de octubre de 10994, fecha en la cual el actor fue desvinculado, se encontraba vigente el sistema general de pensiones para el nivel distrital de la Capital de la República, el Tribunal resultó dándole una inteligencia equivocada al citado artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
“Y como consecuencia de la anotada infracción legal, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que era la norma vigente para la fecha en la cual el actor fue desvinculado.
“Sobre el particular tiene dicho esa Corporación lo siguiente:
“Lo referente al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 es diferente, ya que para el momento en que la EDIS dio por terminado el contrato de trabajo, el régimen consagratorio del sistema general de pensiones se encontraba vigente para los trabajadores oficiales del orden nacional. Sin embargo, para los servidores públicos de los demás órdenes territoriales, el parágrafo del artículo 151 de la misma codificación, extendió la iniciación de la vigencia del sistema al 30 de junio de 1995 o a la fecha en que la autoridad gubernamental correspondiente lo señalara, dado lo cual, la aplicabilidad con anterioridad al 30 de junio de 1995 está condicionada a la prueba de la existencia del señalamiento gubernamental de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.
“Como En el presente caso el despido ocurrió con anterioridad al 30 de junio de 1995, la vigencia del sistema general de pensiones tendría que ser demostrada con la decisión gubernamental correspondiente y, como no lo fue, mal pudo el Tribunal incurrir en la infracción directa del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.” (folios 9 y 10 C. de la Corte)
SE CONSIDERA
Como se anotó en las consideraciones hechas para resolver el cargo anterior, el Tribunal para absolver de la pensión sanción se refirió en esencia a la falta de uno de los presupuestos que consagra la norma para acceder a ella (cual es el despido), de allí que hubiera citado el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 para concluir que el contrato terminó por causa legal que es una situación diferente.
Intrascendente resulta entonces que el ad quem hubiera efectuado o no la interpretación errónea del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que el fallo acusado se fundamentó en una situación opuesta a la aludida por el acusador y, por tanto, aunque el fallador de alzada no efectuó hermenéutica alguna del citado precepto, si la hubiere hecho ninguna incidencia tendría sobre el resultado del proceso, porque el artículo 133 de la susodicha Ley conservó, tal como lo establece en el artículo 8º. de la Ley 171 de 1961, la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales adicionándola en el sentido de que no hubieran estado cubiertos por el sistema general de pensiones, pero en el presente caso ese fue un supuesto aceptado por el Tribunal, cuando alude a la respuesta a la demanda en la que el apoderado arguyó la afiliación del trabajador a la Caja Distrital de Previsión Social, aseveración que en sentir de aquel no tiene respaldo probatorio.
Ahora, para resolver si al actor le es aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, según el censor, o el 133 de la Ley 100 de 1993, según el Tribunal, es menester precisar que en ambas disposiciones quedó establecido como uno de los supuestos de la comúnmente denominada pensión sanción, el de que el pretenso titular de ella “sin justa causa sea despedido”; por lo que mal puede decirse que existe el mencionado derecho, fundamentado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuando el Tribunal, aunque basado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, halló que el contrato de trabajo del actor feneció, no por despido injusto, sino por una causa legal consagrada en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 que dice: “…F. Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3º. Del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo;…” debiendo concluirse necesariamente que el fallador colegiado no incurrió en el quebranto de las comentadas disposiciones.
Así las cosas, en la perspectiva de lo dicho, ninguna trascendencia tiene que el ad quem hubiera argüido que la Ley 100 de 1993, para el caso bajo análisis, ya estuviera vigente en octubre de 1994, cuando fue desvinculado el actor, pues se reitera, la ausencia de la demostración del despido injusto, fue en últimas lo determinante de la decisión.
En este orden se ve con claridad que lo que en primer lugar debió demostrar el censor, si quería que su cargo prosperará, es que su desvinculación sí obedeció a un despido injusto y no a otra forma de terminación del contrato, a través de la acusación de haberse infringido, en el modo que considerara pertinente, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. Como no lo hizo, el cargo, por incompleto, está condenado al fracaso.
No prospera el ataque.
CARGO TERCERO
Dice que “La sentencia acusada viola el artículo 133 de la ley 100 de 1993, en la modalidad de interpretación errónea”.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Arguye que “El Tribunal Superior de Manizales estimó que la desvinculación del actor por la supresión de la Empresa EDIS configuraba una causa legal de terminación del contrato, situación que es diferente al despido, razón por la cual al demandante le faltaba uno de los requisitos exigidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión sanción, cual es el despido sin justa causa.
“Sin embargo, el entendimiento del Tribunal es equivocado, pues no consulta el verdadero sentido y alcance del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
“Y sin que sea necesario hacer más disquisiciones, resulta apropiado decir que el verdadero sentido del precepto mencionado en cuanto se relaciona con el despido injusto del trabajador como uno de los requisitos para acceder a la pensión sanción de jubilación, l ha definido plenamente esa Corporación en innumerables sentencias cuando se han analizado las diferentes normas que han regido la pensión sanción, tales como el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, cuyas consideraciones son igualmente pertinente para el contenido del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
“Así, conviene traer a colación la sentencia del 8 de agosto de 1995, radicación 7369, en la que la extinguida Sección Primera de esa H. Sala dijo lo siguiente:
“Al respecto, las dos Secciones de la Sala tienen establecido que los modos legales de terminar el contrato de trabajo, entre los cuales se cuenta la liquidación de la empresa (art. 47 decreto 2127 de 1945), difiere de las justas causas de finalización del convenio (artículos 48 y 49 ibídem), y que sólo ante el despido con justo motivo se exonera el empleador del pago de la llamada pensión sanción, caso diferente del que se estudia, en el que si bien la decisión de la empleadora fue legal, lo cierto es que no fue justa.
“En efecto, esta Sección en sentencia del 1 de septiembre de 1994, radicación 6783, tuvo en cuenta que la terminación del contrato de los demandantes obedeció a la supresión de cargos con motivo de la liquidación de la empresa, y entonces transcribió apartes de abundantes fallos de la Corte proferidos en asuntos similares al que se analiza, y preciso que ‘ …Ya son innumerables los casos en los cuales la Corte ha interpretado que la pensión proporcional que establece el artículo 8º. de la Ley 171 de 1961 debe reconocerse cuando la desvinculación del trabajador ocurre por decisión del empleador sin justa causa, aún cuando el modo se encuentre previsto como causa legal de terminación del contrato de trabajo…’” (Folios 10 y 11 C. de la Corte)
SE CONSIDERA
Para absolver de la pretendida pensión sanción el Tribunal concluyó que no era lo mismo causa legal de terminación del contrato (producido por la supresión del cargo), que el despido como tal, y para tal efecto aplicó el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que establece las causas de terminación del contrato de trabajo para los trabajadores oficiales.
Según lo dicho, el ad quem, para desatender la súplica de pensión sanción aplicó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para concluir que tal pensión hoy se gobierna por esa normativa, luego entonces, la vía escogida por el censor no es la correcta, por cuánto la operación lógica del juzgador estuvo orientada a ver si estaban demostrados los supuestos de la norma, sin llevar a cabo interpretación alguna que permita inferir que fue incorrecta.
No obstante que los cargos no salen avantes debe la Corte, en su función unificadora de la jurisprudencia Nacional, hacer la corrección doctrinal en dos puntos relevantes abordados por el fallo acusado.
En primer lugar no puede aseverarse de manera tan enfática como lo hace el Tribunal que el caso del actor, respecto del tema de la pensión sanción, dada su desvinculación en octubre de 1994, esté gobernado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 en relación con el 151 de la misma codificación, habida cuenta que para los servidores del orden territorial y distrital el régimen de pensiones instituido en la citada Ley iniciaba vigencia a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que la autoridad gubernamental así lo dispusiera, por lo que determina si para el Distrito Capital inició vigencia allende el 1 de abril de 1994 y antes del 30 de junio de 1995, implicaba examinar si la autoridad gubernamental había fijado una fecha de vigencia diferente a la legal. Como en este caso ese tema no se discutió era claro que al actor no se le aplicaba la Ley 100 de 1993 en su artículo 133, sino el artículo 8 de la ley 171 de 1961.
En segundo lugar esta Sala en diversos pronunciamientos (ver sentencias 10188, 9019) ha dicho - contrario a lo concluido por el Tribunal-, a propósito de la desvinculación de los servidores del Estado por la figura de la supresión del empleo o la liquidación definitiva de la entidad, que la causa legal de terminación del contrato de trabajo no es una justa causa y que por tanto al no enmarcarse dentro de las que permiten el fenecimiento justificado del contrato de trabajo, puede dar lugar, si el evento así lo amerita, al reconocimiento de la pensión sanción.
Si bien, recientemente, esta Sala en un juicio que se adelantó contra la misma demandada, consideró que el actor si era beneficiario al derecho de la pensión reclamada, Rad.13394 del 24 de mayo de 2000, es claro que en este asunto, tal como quedó expresado en párrafos precedentes no puede procederse en la misma forma, dado que los defectos técnicos que esta demanda de casación adolece son insalvables.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de junio de 1999, dentro del juicio ordinario que JOSE HERNANDO CORREAL VILLARRAGA le sigue a EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS (EDIS) EN LIQUIDACION y EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
ACLARACION DE VOTO
Coincido con la decisión final pero no con la precisión conceptual que se incluye en la última parte de las consideraciones frente al tercer cargo. Para explicar mi aclaración de voto, me remito a lo que consigné en el salvamento que expresé frente al fallo dictado en el proceso radicado bajo el No. 11936, así:
“Pero adicionalmente, en el supuesto de haber compartido la posición que aceptaba la viabilidad del cargo, tampoco hubiera podido acompañar la ponencia pues ella en su conjunto se orienta hacia reconocer en favor del demandante la pensión sanción bajo el supuesto de haber mediado en la terminación del contrato un despido injusto, cuando la génesis de la finalización del vínculo laboral realmente estuvo en una circunstancia y en una figura distintas, como son las que corresponden a la terminación del contrato de trabajo como consecuencia de un cierre parcial definitivo de la empresa y de la consiguiente terminación masiva de contratos previa la debida autorización del Ministerio de Trabajo.
“Creo que esta última situación no encaja dentro de la noción del despido injusto pues éste, como decisión unilateral que es, corresponde a un modo o causal legal de terminación del contrato de trabajo diferente al que en el caso presente condujo a la desvinculación del actor.
“En compañía del doctor José Roberto Herrera Vergara he manifestado en otras oportunidades los fundamentos de la opinión arriba sintéticamente expresada, por lo que estimo más conveniente remitirme a esas anteriores expresiones y para el efecto me permito transcribir la parte básica de ellas tomando lo pertinente del salvamento de voto expresado frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1996 en el proceso radicado bajo el número 8896.
“Lo dicho entonces es lo siguiente:
"1. El numeral 1o. del artículo 5o. de la ley 50 de 1990 consagra en 9 literales las circunstancias que conducen a la terminación del contrato de trabajo. Cada uno de los modos de fenecimiento del vínculo laboral que allí se contemplan tienen entidad propia y obedecen a situaciones totalmente independientes unas de otras.
"2. La ennumeración de los modos de terminación del contrato de trabajo señalada en la norma mencionada se ha entendido como taxativa y ello ha conducido a que se niegue tal efecto a situaciones que no se encuentran contempladas en ella, como ha sucedido con la incidencia de circunstancias que constituyen fuerza mayor o caso fortuito.
"3. Dentro de los citados modos de conclusión del vínculo laboral se incluyen identificados con literales distintos la "liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento" y "la decisión unilateral en los casos de los artículos 7o. del Decreto Ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley" (Ley 50 de 1990). Significa lo anterior, que la ley contempla como distintas las situaciones indicadas.
"4. En el artículo 67 de la ley 50 de 1990 se regula la situación del empleador que considera necesario hacer "despidos colectivos de trabajadores" ante la presencia de causas diferentes a las contempladas en la letra d) del ordinal 1o. del artículo 5o. de la ley 50 de 1990 (por terminación de la obra o labor contratada) y en el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965
(justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo), con el fin de imponer la presencia de la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
"Tal expresión permite entender que la figura del despido colectivo es ajena a los eventos señalados, no representa un modo autónomo de terminación del contrato y se genera ante la presencia de los otros modos de fenecimiento del vínculo laboral en la medida en que ellos lo hagan posible, pues hay casos en que ello no es concebible como puede suceder ante la muerte del trabajador, el mutuo consentimiento, el vencimiento del término fijo pactado, la sentencia ejecutoriada y el no regreso del trabajador una vez desaparecida la causa de suspensión del contrato de trabajo
"5. Lo anterior restringe la posibilidad de la figura en cuestión a los casos previstos en las letras e) y f) del citado artículo 5 de la ley 50 de 1990 y al caso de la decisión unilateral del empleador sin que medie justa causa para el efecto. Por ello el ordinal 1o. del artículo 67 de la ley 50 de 1990 alude al caso de "despidos colectivos de trabajadores" y al de "terminar labores total o parcialmente" y el ordinal 2o. extiende la previsión del permiso del Ministerio de Trabajo al evento en que "el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) dias", con lo cual resulta claro que el permiso del Ministerio de Trabajo solo puede operar ante estos eventos que deben entenderse señalados en forma taxativa, los dos primeros para la terminación del contrato y el último para la suspensión del mismo. No se contempla el caso de la suspensión de actividades por el empleador por más de ciento veinte (120) días y por ello debe entenderse excluído de esta regulación.
"6. El ordinal 3o. del artículo 67 en comento señala, bajo la forma de ejemplos, los eventos en que es procedente la autorización por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben, naturalmente, ser demostrados en debida forma para ilustrar el criterio de éste que entra a calificar discrecionalmente la pertinencia de expedir la autorización correspondiente. En todo caso, calificada la situación y concedido el permiso, es de entender que la terminación del contrato no puede considerarse atribuíble a una determinación arbitraria o abusiva del empleador quien precisamente sólo procede a terminar el vínculo una vez ha obtenido la autorización del organismo gubernamental competente que la imparte con audiencia de los trabajadores y después de estar acreditados los presupuestos legales.
"7. En los ordinales 5o. y 6o. se distinguen dos situaciones frente a las terminaciones masivas de contratos de trabajo que alcancen las proporciones que se indican en el ordinal 4o. : cuando no se obtiene el permiso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cuyo caso la medida patronal es ineficaz, y cuando ha sido concedido tal permiso, evento en el cual el contrato realmente termina pero no simplemente por una decisión del empleador sino por la presencia de circunstancias que imponen la conclusión de la relación laboral previamente calificadas por la autoridad administrativa competente.
"8. Para el segundo evento, tanto en la modalidad originada en "el cierre definitivo, total o parcial" de la empresa como en el de "despido colectivo" (que debe entenderse cuando se presenta la terminación masiva de contratos por las razones señaladas en el ordinal 3o. del artículo 67 de la ley 50 de 1990 sin que se produzca el cierre total o parcial de la empresa), la ley establece de manera expresa la consecuencia al consagrar en favor de los trabajadores una indemnización especial, que no es la misma prevista en el artículo 6o. de la ley 50 de 1990, en primer lugar porque su monto es distinto cuando se trata de empleadores con capital inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, en segundo lugar porque la misma norma prevé como una hipótesis diferente a la regulada por ella la del despido injusto (dice: "la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal"), y en tercer término porque no procede ilegítimamente quien actúa con la autorización administrativa contemplada en la ley como requisito para determinada actuación, como lo ha enseñado la jurisprudencia.
"La reducción de la indemnización consecuencia de la terminación del contrato de trabajo representa un elemento de clara identificación de las diferentes consecuencias que se presentan en uno y otro evento: despido injusto y despido colectivo.
"Además, en el caso de la terminación de los contratos por cierre de la empresa, la consagración de tal evento como modo distinto e independiente de terminación del contrato de trabajo, lo diferencia en forma total del despido injusto que corresponde en sentido estrico a la decisión unilateral del empleador sin que medie una justa causa de las contempladas en la ley.
"Cada uno de los modos de terminación del contrato de trabajo tiene su entidad propia y por ello su tratamiento debe ser independiente, por lo que no resulta admisible trasladarle a unos de ellos las consecuencias específicas que para otros ha señalado la ley, sin que ésta lo permita.
"9. Sin desconocer que la terminación del contrato de trabajo priva al empleado del ingreso proveniente de su salario, ello no significa que con tal medida se haga partícipe al trabajador de las pérdidas o riesgos económicos del empleador, pues tal situación solo sería concebible en la medida en que el trabajador asumiera el costo de tales circunstancias aunque fuera en mínima parte. La realidad es que el empleado no sacrifica parte alguna de su peculio ni se afecta su patrimonio aunque se afecte la posibilidad de incrementarlo, ya que ellas son dos situaciones diferentes. Pensar lo contrario supondría cercenar la facultad del empleador de terminar cualquier contrato, así fuera por medio de una determinación individual, pues en tal evento, dentro de este entendimiento, se estaría haciendo a ese trabajador individualmente considerado, partícipe en tales riesgos económicos de su patrono.
"10. En la decisión unilateral injusta hay ausencia de una justificación prevista en la ley mientras en el caso del despido colectivo, bajo sus dos situaciones (cierre de empresas y afectación masiva de contratos por decisión del empleador sin que exista la clausura de la empresa o establecimiento), median situaciones que la misma ley contempla como hipótesis que pueden conducir a que el empleador se vea compelido a terminar los contratos. En el primer evento, hay ausencia de razones que respalden a la luz de la normatividad la decisión del empleador mientras en los casos previstos como marco legal del despido colectivo existen motivos ajenos a la voluntad del empleador que imponen la terminación de los contratos.
"11. La pensión sanción se contempla como una secuela del despido sin justa causa pero no se prevé como consecuencia de un despido colectivo y no es viable intentar una aplicación extensiva o por analogía, dado que tratándose de una medida con connotación sancionatoria, su aplicación debe hacerse dentro de un caracter estrictamente restringido a los casos expresamente contemplados para el efecto.
"Concatenado con lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la actualidad, después de la expedición de la ley 50 de 1990 la pensión sanción tiene un tratamiento especial restringido
a los empleadores que no vinculan a su trabajador al sistema de
seguridad social. Ello fue tenido en cuenta en el presente caso por el fallador de segunda instancia al observar que, cuando el demandante fue afiliado al I.S.S. por la empleadora, procedía disponer el pago de las cotizaciones hasta el momento en que el Seguro Social asumiera la correspondiente pensión de vejez, pues desde ese instante cesa la obligación pensional impuesta a la accionada. Se reitera por este salvamento que no es dable asimilar el despido colectivo, naturalmente autorizado por el Ministerio del ramo, al despido injusto.
"12. Lo expuesto conduce a que, como el cierre autorizado de la empresa o establecimiento, total o parcialmente, y el consecuencial despido colectivo en sí mismo no es acto asimilable a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, cuando ese despido se produce el empleador no tiene a su cargo la obligación de pagar la pensión sanción de jubilación pues esta presupone la terminación del contrato sin justa causa. Solo deberá asumir la indemnización precisa y concreta que para tal evento consagra en forma expresa el artículo 67 de la ley 50 de 1990 en sus distintas modalidades según el capital del empleador”.”
En la forma anterior dejo explicada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ